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厄瓜多尔的法律

Acuerdo Nº 93 - Norma las actividades de comercialización de gas licuado de petróleo (GLP) envasado en cilindros

颁布于 2006-12-20 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

research.laws.repealedOn

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
厄瓜多尔
主题
Energy
关键词
natural gas, transport/storage, internal trade, authorization/permit
类别
energy

在哪里阅读

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Art. 1. Disponer que los centros de distribución para que puedan ejercer actividades de comercialización de GLP envasado en cilindros, deberán contar con el contrato de distribución suscrito con la comercializadora, en el que se hará constar las cláusulas que establezcan las condiciones de formalidad y que viabilicen la ejecución de este acuerdo ministerial y, cumplirán con los requisitos de registro de distribuidores establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 2282.

  2. Art. 2. Los centros de distribución podrán efectuar la entrega del GLP en cilindros exclusivamente a los distribuidores registrados en la Dirección Nacional de Hidrocarburos. La entrega del producto por parte de la comercializadora al centro de distribución, así como los despachos del centro de distribución a los distribuidores registrados, se realizará exclusivamente en vehículos para transporte de GLP en cilindros debidamente registrados en la Dirección Nacional de Hidrocarburos.

  3. Art. 3. Las comercializadoras de GLP en el plazo máximo de 15 días de emitido este acuerdo, presentarán en la Dirección Nacional de Hidrocarburos el listado de distribuidores que deba ser atendido desde un centro de distribución determinado, para lo cual se tendrá que considerar su ubicación y zona geográfica de influencia.

  4. Art. 4. Todas las transacciones que realicen los centros de distribución con los distribuidores registrados, se efectuarán en condiciones de formalidad; es decir, a través de facturas de venta, retención y guías de remisión autorizados por el Servicio de Rentas Internas (SRI).

  5. Art. 5. Las comercializadoras están obligadas a remitir mensualmente a la Dirección Nacional de Hidrocarburos la información de los volúmenes de GLP envasado en cilindros facturados a los centros de distribución.

  6. Art. 6. Los centros de distribución están obligados a remitir mensualmente a la Dirección Nacional de Hidrocarburos la información referente a los volúmenes de GLP envasado en cilindros que les han sido facturados y vendidos por las comercializadoras, así como, el detalle de los volúmenes de GLP envasado en cilindros facturados y vendidos a los distribuidores registrados.

  7. Art. 7. Los reportes mensuales mencionados, se entregarán a la Dirección Nacional de Hidrocarburos en Quito, hasta el segundo día hábil del mes siguiente al período, vía correo electrónico o fax; subsidiariamente se hará la entrega física oficial del reporte conforme lo determine la Dirección Nacional de Hidrocarburos. El incumplimiento de esta disposición será sancionado según lo establecido en el Art. 77 de la Ley de Hidrocarburos. La infracción se verificará por el solo hecho de no entregarse la información en la forma y día señalados. La Dirección Nacional de Hidrocarburos emitirá y notificará la resolución de la multa que deberá ser pagada por el infractor en el plazo máximo de 48 horas sin perjuicio de la obligación de entregar la información en idénticos forma y plazo.

  8. Art. 8. Se prohíbe a los centros de distribución realizar la venta del GLP envasado en cilindros a los consumidores finales o a personas naturales o jurídicas que no se encuentren registrados en la Dirección Nacional de Hidrocarburos como distribuidores de GLP o, a aquellos que siendo distribuidores no tienen asignado determinado centro de distribución como lugar de abastecimiento.

  9. Art. 9. En caso de comprobarse que los centros de distribución de GLP realizan la movilización y/o comercio ilícitos del gas licuado de petróleo, la Dirección Nacional de Hidrocarburos procederá a sancionar, conforme la ley y los reglamentos vigentes y pondrá en conocimiento de las autoridades competentes.

  10. Art. 10. El presente acuerdo ministerial, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese.- Dado, en Quito, Distrito Metropolitano, a 20 de diciembre del 2006. f.) Ing. Iván Rodríguez Ramos, Ministro de Energía y Minas. Ministerio de Energía y Minas.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, a 20 de diciembre del 2006.- f.) Susana Valencia, Gestión y Custodia de Documentación.

Acuerdo Nº 93 - Norma las actividades de comercialización de gas licuado de petróleo (GLP) envasado en cilindros · Nelum