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厄瓜多尔的法律

Acuerdo Nº 87 - Comercialización de gas licuado de petróleo (GLP) para consumo vehicular de transporte público

颁布于 2007-12-19 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

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关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
厄瓜多尔
主题
Energy
关键词
natural gas, oil, internal trade, authorization/permit, transport/storage
类别
energy

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文本

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  1. Art. 1.- Alcance: Estas disposiciones se aplicarán a nivel nacional a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o asociaciones de éstas, interesadas en obtener la calificación, autorización y registro para comercializar gas licuado de petróleo, como combustible en los servicios de transporte público por parte de los taxistas organizados en FEDETAXI, para lo cual cumplirán los requisitos y procedimiento previstos en el Reglamento para Autorización de Actividades de Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, contenido en el Decreto Ejecutivo No. 2282, publicado en el Registro Oficial No. 508 de 4 de febrero del 2002. Las comercializadoras de gas licuado de petróleo y de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos, que deseen obtener la calificación, autorización y registro para comercializar gas licuado de petróleo, como combustible en los servicios de transporte público por parte de los taxistas organizados en FEDETAXI, solicitarán al Ministro de Minas y Petróleos la ampliación de la calificación, autorización y registro para realizar dicha actividad, para lo cual cumplirán o actualizarán los requisitos previstos en el Reglamento para Autorización de Actividades de Comercialización de Gas Licuado de Petróleo. Los taxistas organizados en FEDETAXI, cumplirán con las disposiciones previstas en este acuerdo ministerial y las demás de carácter técnico que emita el Ministro de Minas y Petróleos, sin perjuicio del cumplimiento de las normas requeridas en los distintos ámbitos para el ejercicio de dicha actividad. Para efectos de este acuerdo ministerial, la comercialización de gas licuado de petróleo, para uso como combustible en los servicios de transporte público por parte de los taxistas organizados en FEDETAXI, comprende las actividades de adquisición de gas licuado de petróleo al granel, su almacenamiento, transporte, distribución y venta al consumidor vehicular. Las actividades de comercialización de gas licuado de petróleo, para uso como combustible en los servicios de transporte público por parte de los taxistas organizados en FEDETAXI, pueden ser ejercidas en su conjunto o de manera individual, para cuyo efecto se observarán los requisitos específicos previstos en este acuerdo ministerial. Todas las actividades de comercialización de gas licuado de petróleo, para uso como combustible en los servicios de transporte público por parte de los taxistas organizados en FEDETAXI, asumirán la responsabilidad y riesgos exclusivos de su inversión, sin comprometer recursos públicos, de conformidad con lo previsto en el presente instrumento legal. Las actividades de comercialización de gas licuado de petróleo, para uso como combustible en los servicios de transporte público por parte de los taxistas organizados en FEDETAXI, en adelante se denominarán actividades de comercialización de gas licuado de petróleo, para consumo vehicular.

  2. Art. 2.- Definiciones.- Para efectos de aplicación de la disposición precedente se considerará las siguientes definiciones: Centro de acopio: Es el establecimiento que pertenece a una comercializadora de gas licuado de petróleo, autorizado por la Dirección Nacional de Hidrocarburos e inscrito en el Registro de Hidrocarburos, en el cual se puede almacenar y trasegar producto a módulos de almacenamiento y transporte (MAT) para realizar entregas de ese hidrocarburo (GLP) a los centros de distribución autorizados para su expendio bajo la marca y responsabilidad de la comercializadora. Centros de distribución de gas licuado de petróleo: Son las instalaciones (Estaciones de Servicio) autorizadas por la Dirección Nacional de Hidrocarburos e inscritas en el Registro de Hidrocarburos, para atender al segmento automotriz, en las cuales se realizan actividades de recepción, almacenamiento terciario y venta de gas licuado de petróleo al consumidor vehicular. Centros de distribución mixto: Son las instalaciones (Estaciones de Servicio) autorizadas por la Dirección Nacional de Hidrocarburos e inscritas en el Registro de Hidrocarburos, para atender al segmento automotriz, en las cuales se realizan actividades de recepción, almacenamiento terciario y venta de gas licuado de petróleo y combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos al consumidor vehicular. Centro de servicio de conversión de vehículos a gas: Es el establecimiento calificado por el organismo de certificación acreditado e inscrito en el Registro de Hidrocarburos, para realizar la instalación y/o mantenimiento de tanques de gas licuado de petróleo, del equipo completo (kit) y sus accesorios, y/o la reposición de sus partes, para la conversión y mantenimiento de sistemas de carburación en motores con funcionamiento solo de gasolina, por solo de GLP o dual GLP/ gasolina. Certificado de conformidad: Es el documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, mediante el cual se manifiesta que un producto, proceso o servicio, debidamente identificado guarda conformidad con una Norma Técnica, Reglamento Técnico, o Procedimiento de Evaluación de la Conformidad. Comercializadora: Es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, o asociaciones de estas, calificada y autorizada por el Ministro de Minas y Petróleos, para ejercer las actividades de comercialización de gas licuado de petróleo sujeta a este acuerdo ministerial. Se incluye dentro de esta definición a PETROCOMERCIAL filial de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, PETROECUADOR. Consumidor vehicular: Es la persona natural o jurídica que utiliza en la fase final de consumo, el gas licuado de petróleo, como combustible en vehículos automotores. Dirección Nacional de Hidrocarburos: Es el organismo técnico-administrativo dependiente del Ministerio de Minas y Petróleos que controla y fiscaliza las operaciones de hidrocarburos en forma directa o mediante la contratación de profesionales, firmas o empresas nacionales o extranjeras especializadas. Equipo (kit) de conversión: Es el conjunto conformado por: tanque de almacenamiento de gas licuado de petróleo con sus válvulas y sistemas de seguridad, tuberías para alta y baja presión, accesorios para conexión, válvulas de diferentes tipos (exceso de flujo, retención, de llenado, etc.), válvulas solenoides con sus respectivos contactos, cables y selector de combustible, manómetros y dispositivos de sujeción, que se montan técnicamente en los vehículos, por personal autorizado, para que puedan funcionar alternativamente con combustible líquido o gaseoso. Gas Licuado de Petróleo (GLP): Mezcla de hidrocarburos compuesto por propano, butano, propileno y butileno, o mezcla de ellos en diferentes proporciones, que combinados con el oxígeno en determinadas porcentajes, forman un compuesto inflamable y que cumplen con la Normas NTE INEN. Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN): Es el organismo nacional competente en materia de reglamentación, normalización y metrología, facultado para emitir normas, reglamentos técnicos y certificados de conformidad, para unificar y preservar las especificaciones técnicas sobre la calidad, cantidad, seguridad de los bienes y servicios que se ofertan en el mercado ecuatoriano. Módulo de Almacenamiento y Transporte (MAT): Es el conjunto de cilindros para gas licuado de petróleo con sus accesorios y la estructura metálica autoportante que los soporta, el cual es fijo al transporte o desmontable e intercambiable y que cumple con normas y reglamentos técnicos de diseño y construcción para garantizar la seguridad de su operación. Desde un MAT o conjunto de MAT se está en capacidad de suministrar el gas licuado de petróleo al consumidor vehicular, a través de un centro de distribución. Normas técnicas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de conformidad emitidos por el Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN): Son aquellas disposiciones aprobadas por el INEN, las cuales establecen los requisitos de seguridad, calidad y los límites permitidos de emisiones producidas por fuentes móviles terrestres de ciclo Otto, de ciclo Diesel y de otros, a ser observadas por los beneficiarios del gas licuado de petróleo y aplicadas por los órganos de control. Organismo de acreditación: Es el organismo facultado para decidir sobre el otorgamiento y mantenimiento de la acreditación y para la supervisión a los organismos de certificación y a los de evaluación de conformidad, así como, a los laboratorios de pruebas, calibración y ensayo. En la República del Ecuador lo es el Organismo de Acreditación Ecuatoriano (O.A.E.). Organismo de certificación acreditado: Es una entidad pública o privada, nacional o extranjera que posee la competencia y la confiabilidad necesarias para administrar un sistema de certificación y que ha sido acreditado por el Organismo de Acreditación Ecuatoriano (O.A.E.). Organismo de inspección acreditado: Es el organismo que ejecuta servicios de inspección y de evaluación de conformidad, en nombre de un organismo de certificación, para lo cual ha sido acreditado por el Organismo de Acreditación Ecuatoriano (O.A.E.). Organos de control: Son los órganos de control estatal, pertenecientes al gobierno, central o seccional, encargados de velar por el orden y por la seguridad física y medioambiental en el transporte público y privado, los que harán respetar las disposiciones de control de la seguridad constantes en este acuerdo ministerial y en otros cuerpos legales, así como las que adoptaren en el ámbito de su competencia legal, en consideración a las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de conformidad, emitidos por el Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN). PETROECUADOR: Es la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, PETROECUADOR, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, económica, financiera y operativa, con domicilio principal en la ciudad de Quito, que tiene como finalidad el desarrollo de las actividades que le asigna la Ley de Hidrocarburos, en todas las fases de la industria petrolera. Planta o Centro de Almacenamiento Primario (CAP): Son las instalaciones autorizadas por la Dirección Nacional de Hidrocarburos e inscritas en el Registro de Hidrocarburos, que han sido especialmente diseñadas bajo normas y reglamentos técnicos de seguridad y operadas para la recepción, almacenamiento y despacho de gas licuado de petróleo al granel. Dichas plantas podrán abastecer a centros de almacenamiento de menor capacidad o autonomía. Planta de abastecimiento o Centro de Almacenamiento Secundario (CAS): Son las instalaciones de logística, de una comercializadora, autorizadas por la Dirección Nacional de Hidrocarburos e inscritas en el Registro de Hidrocarburos, que han sido diseñadas bajo normas y reglamentos técnicos de seguridad para el almacenamiento y abastecimiento del gas licuado de petróleo al granel a su red de distribución. Punto o Centro de Almacenamiento Terciario (CAT): Son las instalaciones de los centros de distribución, diseñada para almacenar gas licuado de petróleo, para abastecer a los consumidores vehiculares. Los Centros de Acopio son un Tipo de CAT. Red de distribución: Es el conjunto de centros de distribución de propiedad o vinculada contractualmente a una comercializadora, que distribuyen gas licuado de petróleo al consumidor vehicular, bajo la marca y estándares de ésta, sujeto a este acuerdo ministerial. Registro de Hidrocarburos: Padrón donde obran inscritas las personas, instalaciones y medios de transporte dedicadas a las actividades comprendidas en la comercialización del gas licuado de petróleo. Sistema de Carburación Dual: Equipo de conversión que permite que un vehículo automotor pueda funcionar alternativamente con un combustible líquido, según su diseño original o con gas licuado de petróleo. Talleres o centros de revisión vehicular: Son las instalaciones diseñadas y equipadas para controlar y verificar el cumplimiento de normas de seguridad mecánica, física y medioambiental de los vehículos, aprobadas por los entes de control, que deberán ser acatadas obligatoriamente en jurisdicción nacional, regional o municipal. Tanque para gas licuado de petróleo: Es el recipiente diseñado de acuerdo a lo previsto en una Norma Técnica o Reglamento Técnico y construido para el almacenamiento y recarga del gas licuado de petróleo e instalado de manera permanente en el vehículo automotor. Transporte de gas licuado de petróleo: Actividad de trasladar el gas licuado de petróleo desde un centro de almacenamiento primario y/o secundario hasta los centros de distribución. Vehículo automotor: Es el taxi provisto de un sistema mecánico de autopropulsión, que utiliza el gas licuado de petróleo, como carburante.

  3. Art. 3.- Acatamiento: Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras o asociaciones de estas, sujetas a este acuerdo ministerial, cumplirán las disposiciones previstas en el Reglamento para Autorización de Actividades de Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, Reglamento para la Autorización de Actividades de Comercialización de Combustibles Líquidos Derivados de los Hidrocarburos, según corresponda, Normas NTE INEN y RTE INEN y procedimientos de evaluación de la conformidad sobre calidad, cantidad y seguridad. Así mismo, darán cumplimiento a las disposiciones de este acuerdo ministerial, las plantas de almacenamiento, abastecimiento, centros de acopio, medios de transporte y centros de distribución que sean de propiedad o vinculadas contractualmente, según corresponda, a las comercializadoras autorizadas. Sin perjuicio de lo establecido, los centros de distribución sean para gas licuado de petróleo o mixtos, podrán ser abastecidos por descarga de auto-tanques a tanques fijos o vía tanques semi- estacionarios o mediante módulos de almacenamiento y transporte (MAT), debidamente inscritos en el Registro de Hidrocarburos, siempre y cuando cuenten con los certificados que demuestren el cumplimiento de las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad. Para la movilización y transporte del gas licuado de petróleo, desde y hacia cualquiera de las fases de la comercialización, se deberá disponer de las guías de movilización en las que deberá constar el punto de origen, lugar de destino, volumen de los productos, tipo de transacción y rutas a utilizarse. La factura y la guía de remisión deberán ser presentadas con fines de control físico, aduanero y/o tributario a los entes de control activo que determinen los reglamentos de la materia.

  4. Art. 4.- Gas licuado de petróleo: El gas licuado de petróleo a comercializarse cumplirá con la respectiva Norma NTE INEN y RTE INEN de calidad.

  5. Art. 5.- Las comercializadoras: Las comercializadoras autorizadas, en el ejercicio de las actividades de comercialización de gas licuado de petróleo para consumo vehicular, cumplirán con las siguientes obligaciones específicas: a. Prestar el correspondiente servicio en forma continua, oportuna y eficiente; b. Aplicar el régimen de precios establecido por el Presidente de la República; c. Abastecerse del gas licuado de petróleo en PETROCOMERCIAL o de cualquier otra planta de almacenamiento primario debidamente inscrita en el Registro de Hidrocarburos, mediante la firma de un contrato que deberá estipular, además de las cláusulas que las partes acuerden, la suspensión temporal del suministro por pedido motivado de la Dirección Nacional de Hidrocarburos; d. Abastecer del gas licuado de petróleo a su red de distribución propia o vinculada contractualmente y que este debidamente inscrita en el Registro de Hidrocarburos. La venta de gas licuado de petróleo para consumo vehicular, sólo estará a cargo de las comercializadoras autorizadas; e. Inscribir, en el Registro de Hidrocarburos, la infraestructura que utilizará para el desarrollo de sus actividades, medios de transporte, su red de distr.-bución, sea propios o vinculados contractualmente, con indicación de su ubicación y el nombre del propietario, representante legal o responsable; f. Mantener una red de distribución (uno o más centros de distribución) para abastecer a los consumidores vehiculares; g. Mantener vigente la póliza de seguros con las coberturas exigidas en este acuerdo ministerial. La contratación de estos seguros no les exime de su responsabilidad frente a las indemnizaciones que deban reconocer por cualquier siniestro causado en el cumplimiento de dichas actividades. Los montos mínimos de los seguros para los prestadores del servicio público de comercialización gas licuado de petróleo para consumo vehicular y que estén autorizados para abastecer de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos o gas licuado de petróleo, serán los de la actividad o productos que generen mayor riesgo; h. Cumplir con las reglamentaciones técnicas, de seguridad y ambientales para la prestación del servicio; i. Cumplir con las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad sobre calidad, cantidad y seguridad establecida por el Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN); j. Cumplir con las normas para la protección, la conservación o recuperación de los recursos naturales o ambientales que sean utilizados en sus actividades; k. Disponer de manuales de procedimientos técnicos-operativos y exhibir en letreros legibles los procedi-mientos para el desarrollo de las operaciones propias de la comercialización del gas licuado de petróleo; l. Utilizar sistemas de medición confiables para la entrega de gas licuado de petróleo para consumo vehicular en todas las fases de la comercialización; m. Mantener debidamente calibrados los medidores de flujo, las básculas y las unidades de medición de los equipos utilizados para la entrega de gas licuado de petróleo para consumo vehicular; n. Llevar registros contables que reflejen en forma confiable y fidedigna sus operaciones de acuerdo con las normas expedidas por las autoridades competentes; o. Proporcionar a la Dirección Nacional de Hidrocarburos la información básica operativa y comercial, y cumplir con las responsabilidades y obligaciones del proveedor, a las que se refiere la Ley de Defensa del Consumidor; p. Facilitar el acceso a sus instalaciones, de los funcionarios de los organismos oficiales de inspección, control y vigilancia, así como suministrar la información por ellos requerida o por el organismo de control; q. Obtener, bajo su responsabilidad, las demás autorizaciones, permisos o licencias que requieran para operar; y, r. Los prestadores del servicio público de comercialización de gas licuado de petróleo para consumo vehicular, mantendrán en un lugar visible el precio de venta del gas licuado de petróleo, y pondrán a disposición de los consumidores vehiculares y autoridades competentes, documentos en los que se indiquen las tarifas que cobran por sus servicios y sus componentes; de manera que sea posible estimar el costo de prestación del servicio.

  6. Art. 6.- Los centros de distribución: Los centros de distribución en el ejercicio de las actividades de distribución del gas licuado de petróleo para consumo vehicular, cumplirán con las siguientes obligaciones específicas: a. Estar inscritas en el Registro de Hidrocarburos; b. Formar parte de una red de distribución; c. Mantener un contrato de distribución de carácter privado que la vincule con la comercializadora, en el que se deberá estipular expresamente, además de las cláusulas que las partes acuerden, la obligación de la comercializadora de ejercer control al centro de distribución conforme a lo establecido en este acuerdo ministerial y la suspensión del suministro o la terminación del contrato a pedido de la Dirección Nacional de Hidrocarburos; d. Cumplir la ley, reglamentos, normas NTE INEN y RTE INEN y procedimientos aplicables, así como las políticas, estándares de diseño, construcción, operación y de servicio que determine la comercializadora a sus centros de distribución; e. Adquirir el gas licuado de petróleo para consumo vehicular, únicamente de la comercializadora a la que se encuentre vinculada; f. Disponer del seguro de responsabilidad civil extracontractual que cubra los daños a terceros, a sus bienes y daños al medio ambiente que pudieran ocurrir en las instalaciones que operen y por la manipulación del gas licuado de petróleo, expedida por una compañía de seguros establecida legalmente en el país, por los montos que establezca el Ministro de Minas y Petróleos conforme a lo dispuesto en este acuerdo ministerial, sin perjuicio de los seguros adicionales que los centros de distribución pudieran tener. Los montos mínimos de las pólizas de seguro para los centros de distribución mixtos, será el de la actividad o producto que genere mayor riesgo; g. Mantener vigentes las licencias, permisos o autorizaciones otorgadas por los municipios, consejos provinciales, autoridades ambientales, Cuerpo de Bomberos de la zona, Servicio de Rentas Internas, Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN) y demás organismos competentes; h. Disponer de los equipos que permitan el monitoreo de los vehículos autorizados para abastecerse de gas licuado de petróleo y que permita el registro de los datos en la facturación; e, i. Proporcionar a la Dirección Nacional de Hidrocarburos la información básica operativa y comercial, cumplir con las responsabilidades y obligaciones del proveedor, a las que se refiere la Ley de Defensa del Consumidor.

  7. Art. 7- De los centros de servicio de conversión vehicular: Los centros de servicio especializados para realizar la conversión de sistemas de carburación y el mantenimiento de equipos instalados en vehículos automotores que funcionan con gas licuado de petróleo, deberán cumplir con los requisitos técnicos y de seguridad establecidos en las respectivas Normas NTE INEN y RTE INEN, emitidas para el efecto. Adicionalmente deberán: a. Obtener bajo su responsabilidad, las autorizaciones, permisos o licencias que requieran para operar, así como los certificados de conformidad con Normas NTE INEN y RTE INEN de sus equipos e instalaciones, de sus procedimientos técnico-operativos y de la idoneidad tecnológica y técnica de su personal, así como las autorizaciones municipales; b. Los centros de servicio de conversión vehicular una vez que cumplan los requisitos señalados en la letra anterior deberán inscribirse en el Registro de Hidrocarburos de la Dirección Nacional de Hidrocarburos; c. Obtener el certificado de idoneidad técnica otorgado por un organismo de certificación acreditado y presentarlo actualizado cuando la Dirección Nacional de Hidrocarburos u otros entes de control lo soliciten; d. Mantener vigentes las licencias, permisos o autoriza-ciones otorgadas por los municipios, autoridades ambientales, organismos de certificación acreditados y del Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN), Servicio de Rentas Internas y, demás organismos que tengan competencia en esta materia; e. Contar con un seguro de responsabilidad civil extracontractual que cubra los daños a terceros, a sus bienes y daños al medio ambiente que pudieran ocurrir en las instalaciones que operen y por la manipulación del gas licuado de petróleo, expedida por una compañía de seguros establecida en el país de conformidad con la ley y el presente acuerdo ministerial; f. Instalar los sistemas de conversión vehicular (kit) y el tanque de gas licuado de petróleo bajo su garantía y responsabilidad y conforme las recomendaciones de sus fabricantes, siempre y cuando éstos cuenten con el certificado de conformidad con el Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN, conferido por un organismo de certificación acreditado en el país de origen. El mantenimiento de los kits de conversión y tanques serán realizados obligatoriamente, cada dos (2) años; g. Colocar en los parabrisas delantero y trasero del vehículo convertido a gas licuado de petróleo, un adhesivo (sticker) propio del Centro de Servicio de Conversión, que permita a los empleados de los centros de distribución y a los funcionarios de los entes de control identificar el centro de conversión vehicular responsable de la instalación y del mantenimiento del automotor en cuestión, la fecha de su realización y el nombre del técnico responsable; h. Instalar el equipo o dispositivo que permita el monitoreo, control y supervisión del abastecimiento del gas licuado de petróleo; e, i. Mantener los registros de instalación de los sistemas de conversión y tanques y comunicar las novedades respecto del mantenimiento de equipos instalados en los vehículos automotores que funcionan con gas licuado de petróleo y reportarlas a la Dirección Nacional de Hidrocarburos, Dirección Nacional de Tránsito, jefaturas provinciales de Tránsito, Comisión de Tránsito del Guayas, Cuerpo de Bomberos respectivo y demás entes de control, para retirar de circulación al automotor cuyo kit de conversión o tanque de gas licuado de petróleo no haya sido sometido oportunamente a mantenimiento preventivo o correctivo.

  8. Art. 8.- Equipos para carburación con GLP: Los equipos de carburación dual GLP/Gasolina o solo gas licuado de petróleo en motores de combustión interna a ser instalados por los centros de servicio de conversión vehicular autorizados, cumplirán con las Normas NTE INEN y RTE INEN, respectivas. Este cumplimiento se evidenciará mediante un certificado de conformidad otorgado por el organismo de certificación acreditado en el país de origen.

  9. Art. 9.- De la conversión de motores de combustión interna: Los vehículos automotores en los cuales se realice la conversión de sus motores de combustión interna de solo gasolina por carburación dual (GLP/gasolina) o solo de gas licuado de petróleo, deberán cumplir con los requisitos técnicos y de seguridad establecidos por las Normas NTE INEN y RTE INEN, respectivas.

  10. Art. 10.- Unidades de medida: Las unidades de medida a utilizarse tanto para indicar las características como para las transacciones del Gas Licuado de Petróleo, deberán expresarse empleando el sistema internacional de unidades (SI).

  11. Art. 11.- Obligaciones de los fabricantes: Los fabricantes nacionales e importadores de taxis con motores dedicadas a gas licuado de petróleo, de módulos de almacenamiento y transporte (MAT), de tanques fijos o semi-estacionarios, de tanques vehiculares, de equipos (kits) para carburación dual GLP/Gasolina o solo gas licuado de petróleo en motores de combustión interna, deberán cumplir con las normas NTE INEN y RTE INEN, respectivas y demás leyes y regulaciones que correspondan.

  12. Art. 12.- De los consumidores vehiculares: Los consumidores vehiculares cumplirán lo siguiente: a. Registrarse en la Dirección Nacional de Hidrocarburos, para lo cual deberán presentar copias certificadas de lo siguiente: documentos de identificación del propietario y conductor del taxi, RUC del propietario del vehículo, denominación y RUC de la Cooperativa a la que pertenece y matrícula; b. Seleccionar el Centro de Servicio de Conversión Vehicular, acreditado por un organismo de certificación e inscrito en el Registro de Hidrocarburos, en el cual instalará el kit de conversión elegido y el correspondiente tanque de gas licuado de petróleo; c. Instalar en su vehículo un kit de conversión y el correspondiente tanque, certificados por el INEN; d. Aprovisionarse de gas licuado de petróleo a través de los surtidores instalados en los centros de distribución autorizados y registrados; e. Adquirir el gas licuado de petróleo para uso vehicular al precio oficial y en ningún momento obtenerlo a otro precio y/o subsidiado por el Estado y en puntos de venta diferentes a los autorizados; f. Hacer uso del derecho a denunciar anomalías en la venta y despacho de gas licuado de petróleo para consumo vehicular a las autoridades de la Dirección Nacional de Hidrocarburos; g. Portar las facturas de abastecimiento de los combustibles que ha utilizado en el automotor durante los últimos diez 10 días, para efectos de control; h. Permitir en el vehículo, de su propiedad o a su cargo, que los entes de control del uso de gas licuado de petróleo, realicen los controles de los documentos y de operación técnica respecto a la procedencia e idoneidad del combustible, kit de conversión y del tanque, así como la verificación de las seguridades tanto para el conductor, cuanto para los pasajeros; e, i. Disponer del seguro de responsabilidad civil extracontractual que cubra los daños a terceros, a sus bienes y daños al medio ambiente que pudieran ocurrir por la manipulación del gas licuado de petróleo, expedida por una compañía de seguros establecida legalmente en el país, por los montos que establezca el Ministro de Minas y Petróleos conforme a lo dispuesto en este acuerdo ministerial.

  13. Art. 13.- Control: El ejercicio de las actividades de comercialización del gas licuado de petróleo sujeto a este acuerdo ministerial será controlado por la Dirección Nacional de Hidrocarburos, ya sea, directamente o a través de empresas nacionales o extranjeras, de reconocida competencia en estas actividades y legalmente establecidas en el país. El control que ejerce la Dirección Nacional de Hidrocarburos es un servicio que el Estado presta a la colectividad para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y verificar que sus derechos no sean vulnerados. Para el efecto podrá realizar operativos de control conjuntos, con uno o más de los entes de control, y si se determinare el incumplimiento de dichas normas por parte de los sujetos de control o los consumidores vehiculares, serán sancionados conforme el marco legal vigente. El control anual, certificado de control anual, resultados de control anual, control de la seguridad, calidad y cantidad del Gas Licuado del Petróleo, será realizado por la Dirección Nacional de Hidrocarburos, conforme el Reglamento para Autorización de Actividades de Comercialización de Gas Licuado de Petróleo y demás disposiciones vigentes. Si por efectos de este control, se llegare a establecer la adulteración en la calidad del gas licuado de petróleo, la falsedad de las cantidades de expendio o la ruptura sin autorización previa de los sellos oficiales de seguridad, la Dirección Nacional de Hidrocarburos aplicará las multas que correspondan tanto a la comercializadora como al centro de distribución, previo la apertura de los correspondientes expedientes administrativos.

  14. Art. 14.- Precio: El precio de venta del gas licuado de petróleo para consumo vehicular, será el establecido oficialmente por el Presidente de la República, conforme lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de Hidrocarburos.

  15. Art. 15.- Volúmenes comercializados: Las comercializadoras autorizadas y registradas por el Ministerio de Minas y Petróleos, están obligadas a enviar mensualmente, a la Dirección Nacional de Hidrocarburos, el reporte de ventas efectuadas a sus centros de distribución. Para este efecto, la Dirección Nacional de Hidrocarburos exigirá la presentación de los certificados de calibración actualizados, emitidos por el laboratorio de metrología del INEN, de los medidores, contómetros o aparatos, equipos utilizados para almacenar y comercializar el gas licuado de petróleo. Los centros de distribución, están obligados a reportar mensualmente a la Dirección Nacional de Hidrocarburos, la información de los volúmenes de gas licuado de petróleo, que le han sido facturados y vendidos por las comercializadoras, y el detalle de ventas al consumidor vehicular. Los reportes mensuales mencionados se entregarán a la Dirección Nacional de Hidrocarburos, hasta el segundo día hábil del mes siguiente al período, vía correo electrónico en el formato establecido por la referida Dirección; subsidiariamente, se efectuará la entrega física oficial del reporte conforme lo determine la Dirección Nacional de Hidrocarburos. En caso de que las comercializadoras y centros de distribución no presenten los reportes mencionados, serán sancionados por su incumplimiento, por la Dirección Nacional de Hidrocarburos. La infracción se verificará por el solo hecho de no entregarse la información en la forma y día señalados. Los prestadores del servicio público de comercialización de gas licuado de petróleo para consumo vehicular, emitirán las correspondientes facturas por las ventas efectuadas, identificando al comprador con su RUC, nombres y apellidos completos o razón social, según el caso. Por su parte y para efectos de control, los consumidores vehiculares deberán exigir a los centros de distribución, la emisión de la factura por la compra del gas licuado de petróleo, la que deberá ser conservada como respaldo de sus registros de ingresos y gastos.

  16. Art. 16.- Sanciones: El incumplimiento de las disposiciones del presente acuerdo ministerial y de las normas legales y reglamentarias, será sancionado por la Dirección Nacional de Hidrocarburos. Para resguardar los derechos de los consumidores, el Director Nacional de Hidrocarburos podrá adoptar, de conformidad con la ley y el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, las medidas preventivas que sean necesarias. DISPOSICIONES GENERALES

  17. Art. 17.- Registro: La Dirección Nacional de Hidrocarburos llevará un registro de las actividades de comercialización del gas licuado de petróleo para consumo vehicular, de las comercializadoras y centros de distribución autorizada.

  18. Art. 18.- Derechos: Las comercializadoras que desarrollen actividades de comercialización del gas licuado de petróleo para consumo vehicular, pagarán los derechos de control y regulación que anualmente fije el Ministro de Minas y Petróleos conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana.

  19. Art. 19.- Abastecimiento: PETROECUADOR a través de su filial PETROCOMERCIAL abastecerá de gas licuado de petróleo a las comercializadoras autorizadas y éstas a su vez proveerán a los centros de distribución registrados, para estos propósitos, en cada caso, se suscribirán los contratos de abastecimiento o suministro que correspondan, los que estipularán, entre otras cláusulas, la suspensión del suministro o la terminación del contrato a pedido motivado de la Dirección Nacional de Hidrocarburos. Cuando PETROECUADOR sea el abastecedor, no podrá dar ningún tratamiento preferencial y tampoco podrá establecer a su favor condiciones especiales en cuanto a precios, calidad o procedimientos que impidan una competencia basada en la oferta y la demanda.

  20. Art. 20.- Cumplimiento: Para ejercer las actividades de comercialización de gas licuado de petróleo previstas en este acuerdo ministerial, se regirán a lo dispuesto en el Reglamento para Autorización de Actividades de Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, contenido en el Decreto Ejecutivo No. 2282, publicado en el Registro Oficial No. 508 de 4 de febrero del 2002, adicionalmente los centros de distribución cumplirán las disposiciones previstas para los distribuidores o estaciones de servicio conforme el Reglamento para Autorización de Actividades de Comercialización de Combustibles Líquidos Derivados de los Hidrocarburos, contenido en el Decreto Ejecutivo No. 2024 publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 445 de 1 de noviembre del 2001, las Normas NTE INEN y RTE INEN, respectivas.

  21. Art. 21.- Prohibición: Queda terminantemente prohibida la utilización del gas licuado de petróleo y los cilindros para el envasado para uso doméstico, como carburante para consumo vehicular, por lo que, la Intendencia de Policía, la Dirección Nacional de Tránsito, jefaturas provinciales de Tránsito, Comisión de Tránsito del Guayas, Policía Nacional, Servicio de Rentas Internas, Cuerpo de Bomberos y demás entidades autoridades públicas de control involucradas, dentro del ámbito de las funciones que les confiere la ley, realizarán las verificaciones pertinentes y comprobarán la correcta utilización del gas licuado de petróleo sujeto a este acuerdo ministerial.

  22. Art. 22.- Facultad.- Los aspectos no previstos en el presente acuerdo ministerial serán resueltos por el Ministro de Minas y Petróleos, en uso de las facultades que le otorga el artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos. DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA: Mientras entra en funcionamiento el Organismo de Acreditación Ecuatoriano (O.A.E.) que decide sobre el otorgamiento y mantenimiento de la acreditación, la supervisión a los organismos de certificación, a los de evaluación de conformidad y a los laboratorios de pruebas, calibración y ensayo; será el Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN) y el Consejo Nacional de la Calidad (CONCAL) quienes emitirán los certificados de conformidad a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras o asociaciones de éstas que deseen realizar actividades de comercialización de gas licuado de petróleo, así como, a los centros de servicio de conversión de vehículos a gas, que establezcan y garanticen la aptitud técnica y la calidad, según corresponda, para realizar las correspondientes actividades. Documentos que habilitarán proceder con las respectivas autorizaciones y registros, sin perjuicio de que están compelidas a obtener el correspondiente certificado una vez que entre en funcionamiento dicho organismo. DISPOSICION FINAL: El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación en el Registro Oficial y de su ejecución encárguese el Director Nacional de Hidrocarburos. Dado, en Quito, Distrito Metropolitano, a 18 de diciembre del 2007. f.) Dr. Galo Chiriboga Zambrano, Ministro de Minas y Petróleos. Ministerio de Minas y Petróleos. Es fiel copia del original.- Lo certifico. Quito, a 19 de diciembre del 2007. f.) Susana Valencia, Gestión y Custodia de Documentación.

Acuerdo Nº 87 - Comercialización de gas licuado de petróleo (GLP) para consumo vehicular de transporte público · Nelum