Acuerdo Nº 67 - La Autoridad Agraria Nacional delega y desconcentra atribuciones otorgadas en la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales para sustanciar y resolver las solicitudes de saneamiento, peticiones, reclamos y recursos en materia de tierras rurales
颁布于 2016-04-07 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 厄瓜多尔
- 主题
- Land and soil
- 关键词
- institution, alternative dispute settlement, land consolidation, land reform, land tenure, property rights, traditional rights/customary rights, smallholders/peasants, common property, agricultural land, cadastre/land registration, governance
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12 – Jueves 12 de mayo de 2016 Registro Oficial Nº 753 Nro. 067 EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA Considerando: Que, el artículo 154, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que los Ministros de Estado son competentes para expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión; Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 227, dispone: “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”; Que, el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales determina que la Autoridad Agraria Nacional será el ministerio de ramo, instancia rectora, coordinadora y reguladora de las políticas públicas en materia de tierras rurales en relación con la producción agropecuaria y la garantía de la soberanía alimentaria; Que, el artículo 116 de la Ley Orgánica de Tierras y Territorios Ancestrales, contempla que la Autoridad Agraria Nacional tiene competencia y jurisdicción para conocer y resolver en vía administrativa, las peticiones, solicitudes y reclamos en materia de tierra rural, previstos en esta Ley; Que, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales determina que los administrados pueden pedir la actuación de la Autoridad Agraria Nacional en los siguientes casos:”(...) a) Invasión; b) Sobreposición de adjudicaciones; c) Delimitación y amojonamiento; d) Cabidas y datos discordantes; e) Presentación de títulos; f) Recepción y tramite de peticiones de adjudicación; y, g) Las demás que determine la ley”; Que, el artículo 125 de la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales determina que la Autoridad Agraria Nacional es el organismo nacional de tierras y tendrá competencia y jurisdicción administrativa en todo el territorio nacional, en materia de tierras rurales que provengan de adjudicación, reversión de la adjudicación, recursos en sede administrativa, legalización de tierras del Estado; Que, el artículo 126 de la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales señala: “Para efectos de la interposición de recursos, impugnaciones y acciones administrativas de cualquier índole vinculadas a tierras rurales regularizadas por el Estado, la primera instancia para conocer y resolver peticiones y solicitudes determinados en los artículos 117 y 128 de esta Ley, corresponderá a la Autoridad Agraria Provincial desconcentrada y en segunda y definitiva instancia a la Autoridad Agraria Zonal o su delegado. De igual manera, para el conocimiento y resolución de los reclamos previstos en el artículo 130 de esta Ley, la primera instancia corresponde a la Autoridad Agraria Zonal desconcentrada; y, la segunda y definitiva instancia a la Autoridad Agraria Nacional o su delegado”; Que, el artículo 128 de la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales establece que las peticiones de los administrados en materia de tierras rurales podrán referirse a: “(...) a) Cancelación de hipoteca constituida en favor de la Autoridad Agraria Nacional o de quien haga o hizo sus veces, cuando se haya cumplido con las obligaciones garantizadas; b) Cancelación de prohibición de enajenar, cuando se haya cumplido con las obligaciones garantizadas; c) Cancelación del patrimonio familiar agropecuario; d) Rectificación de cabidas y datos discordantes en actos administrativos; y, e) Certificación de actos inscritos en el Registro Nacional de Tierras estatales”; Que, el artículo 129 de la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales determina que los reclamos de los administrados en materia de tierras rurales podrán referirse a: “(...) a) Oposición a la adjudicación u otros actos administrativos previos; b) Reversión de la adjudicación en el plazo de ciento ochenta días posteriores a la resolución de la adjudicación; c) Reforma del acto administrativo; Jueves 12 de mayo de 2016 – 13Registro Oficial Nº 753 d) Impugnación de la notificación de incumplimiento de la función social o función ambiental; e) Impugnación de la declaratoria de expropiación dictada en virtud de una o más causales previstas en esta Ley; f) Declaración de inexistencia de la adjudicación; g) Declaración sobre la calidad de tierras estatales a aquellas en las que no exista título de propiedad o acto de adjudicación; y, h) Las demás que establezca la Ley. (...)”; Que, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales señala que en materia de tierras rurales en la vía administrativa los recursos son: “(...) a) De apelación ante eI superior; y, b) Extraordinario de revisión, ante la máxima autoridad de la entidad”; Que, la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales ordena que un plazo no mayor de trescientos sesenta y cinco días contados a partir de la promulgación de la Ley, los trámites de resolución de adjudicación, de oposición a la adjudicación y presentación de títulos, iniciados antes de la expedición de la presente Ley, seguirán sustanciándose al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras Baldías y Colonización y, Ley de Desarrollo Agrario en cuanto sea procedente, hasta la conclusión de estos trámites; Que, la disposición transitoria vigésima cuarta de la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales determina que el reglamento a la misma se dictará en el plazo de ciento veinte días, contados a partir de la fecha de su promulgación en el Registro Oficial; Que, las disposiciones derogatorias primera y segunda de la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales deroga la Ley de Desarrollo Agrario, publicada en el Registro Oficial Suplemento, No. 461 de 14 de junio de 1994, sus reformas y Codificación publicada en el Registro Oficial No. 315 de 16 de abril de 2004; y la Ley de Tierras Baldías y Colonización, expedida con Decreto Supremo 3051, publicado en el Registro Oficial 342 de 28 de Septiembre de 1964, sus reformas y su codificación promulgada en el Registro Oficial Suplemento No. 315 de 16 de abril de 2004; Que, con Decreto Supremo Nro. 162, publicado en el Registro Oficial Nro. 253 de 23 de febrero de 1973, el Presidente de la República crea el Ministerio de “Agricultura y Ganadería”, y en el artículo 3 establece que: “El Ministerio de Agricultura y Ganadería será el encargado de formular, dirigir y ejecutar la política sobre investigación, producción y comercialización de los productos agropecuarios; reforma agraria y colonización; riego y desarrollo rural, con el objeto de propender al incremento de la producción agrícola y ganadera, generar mayores oportunidades de empleo y alcanzar una mejor redistribución del ingreso para la población ecuatoriana”; Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 7, publicado en el Registro Oficial Nro. 36 de 8 de marzo de 2007, el Presidente Constitucional de la República sustituye la letra h) del artículo 16 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, modificando el nombre del Ministerio de Agricultura y Ganadería por el de Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca; Que, el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, en el artículo 17 indica que: “Los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales.- Los Ministros de Estado, dentro de la esfera de su competencia, podrán delegar sus atribuciones y deberes al funcionario inferior jerárquico de sus respectivos Ministerios, cuando se ausenten en comisión de servicios al exterior o cuando lo estimen conveniente, siempre y cuando las delegaciones que concedan no afecten a la buena marcha del Despacho Ministerial, todo ello sin perjuicio de las funciones, atribuciones y obligaciones que de acuerdo con las leyes y reglamentos tenga el funcionario delegado.- Las delegaciones ministeriales a las que se refiere este artículo serán otorgadas por los Ministros de Estado mediante acuerdo ministerial, el mismo que será puesto en conocimiento del Secretario General de la Administración Pública y publicado en el Registro Oficial. El funcionario a quien el Ministro hubiere delegado sus funciones responderá directamente de los actos realizados en ejercicio de tal delegación”; Que, el artículo 59 del citado Estatuto establece que “Cuando las resoluciones administrativas se adopten por delegación, se hará constar expresamente esta circunstancia y se considerarán dictados por la autoridad delegante, siendo la responsabilidad del delegado que actúa”; Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 373 de 28 de mayo de 2010, el Presidente Constitucional de la República suprime el Instituto Nacional de Desarrollo Agrario (INDA) y crea la Subsecretaría de Tierras y Reforma Agraria para el ejercicio y ejecución de las competencias, atribuciones, funciones, administración y ejecución de políticas agrarias, patrimonio, derechos y obligaciones del INDA; Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1151 de 23 de abril de 2012, el Señor Presidente Constitucional de la República, Rafael Correa Delgado, nombra al señor Javier Ponce Cevallos, Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca; Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 002 de 24 de mayo de 2013, el Señor Presidente Constitucional de la República, Rafael Correa Delgado, ratifica el nombramiento y designación conferido al señor Javier Ponce Cevallos, en calidad de Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca; Que, con informe técnico remitido mediante memorando Nro. MAGAP-STRA-2016-1445-M de 5 de abril de 2016, la Subsecretaria de Tierras y Reforma Agraria, recomienda delegar a la “(...) Subsecretaría de Tierras y Reforma Agraria, a las direcciones de la Subsecretaría de Tierras y Reforma Agraria y a las unidades provinciales de tierras, la facultad para sustanciar y atender los procedimientos y trámites de predios rústicos”; y, En ejercicio de las atribuciones legales concedidas en el artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, artículo 32 de la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales y en el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva. 14 – Jueves 12 de mayo de 2016 Registro Oficial Nº 753 Acuerda: Artículo 1.- Delegar y desconcentrar, en su calidad de Autoridad Agraria Nacional, las atribuciones otorgadas en la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales para sustanciar y resolver las solicitudes de saneamiento, peticiones, reclamos y recursos en materia de tierras rurales, a favor de las siguientes autoridades: Subsecretario (a) de Tierras y Reforma Agraria; Director (a) de Saneamiento de Tierras y Patrocinio; Director (a) de Titulación de Tierras; Director (a) de Estudios Técnicos e Información de Tierras; Director (a) de Redistribución de Tierras; Directores (as) Distritales de Tierras; Delegados (as) Provinciales de Tierras; Director (a) de Secretaría General; y, Coordinador (a) General de Asesoría Jurídica, conforme se detalla en el presente Acuerdo. Artículo 2.- Se delega al titular de la Subsecretaría de Tierras y Reforma Agraria las siguientes facultades: 1. Implementar el procedimiento de adjudicación para redistribución y legalización de territorios ancestrales y suscribir las providencias otorgadas en estos trámites. 2. Resolver el procedimiento agrario de afectación por expropiación conforme a la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales. 3. Resolver a nombre y en representación de la Autoridad Agraria Nacional, los trámites de reversión o resolución de la adjudicación, presentación de títulos, declaración sobre la calidad de tierras estatales a aquellas en las que no exista título de propiedad o acto de adjudicación y oposición a la adjudicación, sustanciados en la Dirección de Saneamiento de Tierras y Patrocinio. 4. Coordinar, dirigir, planificar y supervisar la correcta ejecución de las actividades delegadas a las Direcciones y Unidades Provinciales de Tierras de la Subsecretaría de Tierras y Reforma Agraria. 5. Emitir el instructivo para la aplicación del presente Acuerdo Ministerial. Artículo 3.- Se delega al titular de la Dirección de Saneamiento de Tierras y Patrocinio de la Subsecretaría de Tierras y Reforma Agraria las siguientes facultades: 1. Realizar y suscribir todos los actos que demanden con posterioridad la resolución de expropiación en la fase ejecutiva. 2. Sustanciar, expedir autos, providencias de mero trámite en las fases previa como de ejecución de la resolución, a nombre y en representación de la Autoridad Agraria Nacional, en los trámites de reversión o resolución de la adjudicación, presentación de títulos, declaración sobre la calidad de tierras estatales a aquellas en las que no exista título de propiedad o acto de adjudicación y oposición a la adjudicación. Artículo 4.- Se delega al titular de la Dirección de Titulación de Tierras de la Subsecretaría de Tierras y Reforma Agraria las siguientes facultades: 1. Aprobar a nombre de la Autoridad Agraria Nacional el avalúo de la tierra rural de propiedad estatal en los trámites de redistribución mediante adjudicación. 2. Sustanciar y resolver bajo su responsabilidad, a nombre y en representación de la Autoridad Agraria Nacional las siguientes peticiones en materia de tierras rurales: autorizaciones de venta de las tierras entregadas en programas de redistribución, cancelación de hipoteca, cancelación de prohibición de enajenar, cancelación de patrimonio familiar agrícola, certificaciones relativas a estos trámites, rectificación de cabidas y datos discordantes en las providencias de adjudicación, delimitación y amojonamiento. 3. La facultad con ámbito nacional para sustanciar y resolver bajo su responsabilidad, a nombre y en representación de la Autoridad Agraria Nacional la declaración de inexistencia del acto de adjudicación. Artículo 5.- Se delega al titular de la Dirección de Estudios Técnicos e Información de Tierras de la Subsecretaría de Tierras y Reforma Agraria las siguientes facultades: 1. Aprobar a nombre de la Autoridad Agraria Nacional, los planos e informes de linderos de tierras rurales, dentro de los procedimientos administrativos de adjudicación, expropiación, solicitudes de saneamiento, peticiones y reclamos en materia de tierras rurales. 2. Mantener y administrar el Registro de Tierra Rural a nivel nacional. Artículo 6.- Se delega al titular de la Dirección de Redistribución de Tierras de la Subsecretaría de Tierras y Reforma Agraria la facultad con ámbito nacional para conocer y elaborar el informe favorable previo a la declaratoria de expropiación por causal de presión demográfica. Artículo 7.- Se delega a los titulares de las Direcciones Distritales de Tierras de la Subsecretaría de Tierras y Reforma Agraria las siguientes facultades: 1. Aprobar a nombre de la Autoridad Agraria Nacional, los planos e informes de linderos de tierras rurales, dentro de los procedimientos administrativos de adjudicación, expropiación, solicitudes de saneamiento, peticiones y reclamos en materia de tierras rurales. 2. Aprobar a nombre de la Autoridad Agraria Nacional el avalúo de la predios rurales de propiedad estatal en trámites de titulación de tierras mediante adjudicación. 3. Registrar las adjudicaciones de tierras de propiedad estatal realizadas en el Registro de Tierra Rural. 4. Receptar las denuncias de expropiación y sustanciar el expediente, queda facultado para realizar y suscribir todos los actos que demande el procedimiento administrativo de expropiación. 5. Receptar, sustanciar y resolver las peticiones de adjudicación de las tierras rurales estatales ubicadas dentro del ámbito de su jurisdicción territorial. Jueves 12 de mayo de 2016 – 15Registro Oficial Nº 753 6. Sustanciar, expedir autos, providencias de mero trámite en las fases previa como de ejecución de la resolución, y resolver bajo su responsabilidad, a nombre y en representación de la Autoridad Agraria Nacional, los trámites de presentación de títulos, declaración sobre la calidad de tierras estatales a aquellas en las que no exista título de propiedad o acto de adjudicación y oposición a la adjudicación. 7. Sustanciar y resolver bajo su responsabilidad, a nombre y en representación de la Autoridad Agraria Nacional las siguientes peticiones en materia de tierras rurales: cancelación de hipoteca, cancelación de prohibición de enajenar, cancelación de patrimonio familiar agrícola, certificaciones relativas a estos trámites, rectificación de cabidas y datos discordantes en las providencias de adjudicación, delimitación y amojonamiento, y otorgar copias certificadas. 8. La facultad para conocer, sustanciar y resolver bajo su responsabilidad, a nombre y en representación de la Autoridad Agraria Nacional las denuncias de invasión de predios rurales. 9. La facultad para otorgar bajo su responsabilidad, a nombre y en representación de la Autoridad Agraria Nacional certificados de no afectación. Artículo 8.- Se delega al titular de la Dirección Distrital Occidental de Tierras de la Subsecretaría de Tierras y Reforma Agraria la facultad de conocer, sustanciar y declarar bajo su responsabilidad, a nombre y en representación de la Autoridad Agraria Nacional la nulidad de las adjudicaciones realizadas por el Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria y Colonización, el Instituto Nacional de Desarrollo Agrario y la Subsecretaría de Tierras y Reforma Agraria en zonas de playa, bahía y áreas de manglar. Artículo 9.- Se delega a los Delegados Provinciales de Tierras de la Subsecretaría de Tierras y Reforma Agraria las siguientes facultades: 1. Aprobar a nombre de la Autoridad Agraria Nacional, los planos, informes de linderos de tierras rurales, estudios sobre la aptitud y capacidad productiva de la tierra, antes de iniciar procedimientos de adjudicación o expropiación. 2. Aprobar a nombre de la Autoridad Agraria Nacional el avalúo de la tierra rural de propiedad estatal trámites de adjudicación de tierras. 3. Receptar y remitir en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas todas las solicitudes de saneamiento, peticiones, reclamos y recursos en materia de tierras rurales presentadas por la ciudadanía en ventanilla única, a la Unidad delegataria correspondiente conforme determina el presente Acuerdo y su anexo técnico. Artículo 10.- Se delega al titular de la Dirección de Secretaría General del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca la facultad de otorgar a nombre de la Autoridad Agraria Nacional certificaciones de los actos inscritos en el Registro Nacional de Tierras estatales, que están bajo su custodia. Artículo 11.- Se delega al titular de la Coordinación General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca las siguientes facultades: 1. Resolver a nombre de la Autoridad Agraria Nacional los recursos de apelación y extraordinario de revisión en materia de tierras rurales, conforme lo señalado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales. 2. Comparecer como Procurador Judicial para la defensa de los intereses de esta Cartera de Estado, en los procesos en la vía contencioso-administrativa o judicial que hayan sido presentados antes o después de la promulgación de la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales en contra de la Subsecretaría de Tierras y Reforma Agraria y/o de la Autoridad Agraria Nacional. DISPOSICIONES GENERALES Primera.- El presente Acuerdo de delegación se mantendrá en vigencia hasta la fecha de publicación en el Registro Oficial del Reglamento General a la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales. Segunda.- En las resoluciones administrativas que se adopten en aplicación de las delegaciones detalladas en el presente Acuerdo, se hará constar expresamente que son dictadas por delegación de la Autoridad Agraria Nacional. Estas resoluciones se considerarán dictadas por la autoridad delegante, siendo de responsabilidad del delegado que actúa. Las delegaciones realizadas en el presente Acuerdo no impiden a la Autoridad Agraria Nacional, en razón de su competencia, ejecutar los actos delegados, por lo cual podrá avocar conocimiento de los procedimientos delegados en cualquier estado que se encuentre. Tercera.- El presente Acuerdo es de ejecución obligatoria por parte de la Dirección de Secretaría General, la Coordinación General de Asesoría Jurídica, la Subsecretaría de Tierras y Reforma Agraria, las Direcciones de la Subsecretaría de Tierras y Reforma Agraria y las Unidades Provinciales de Tierras. DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Deróguese la Resolución Administrativa de la Subsecretaría de Tierras y Reforma Agraria Nro. 015 de 23 de diciembre de 2015. DISPOSICIÓN FINAL.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su fecha de suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los 07de abril de 2016. f.) Javier Ponce Cevallos, Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca. MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA.- Es fiel copia del original. 21 de abril de 2016.- f.) Ilegible, Secretaría General.