Acuerdo Nº 62 - Requisitos para dictar las resoluciones que otorgan concesiones mineras a las personas naturales o jurídicas
颁布于 2007-05-22 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 厄瓜多尔
- 主题
- Mineral resources
- 关键词
- institution, legal proceedings/administrative proceedings, concession, environmental impact assessment (EIA), authorization/permit, environmental standards, standards, protection of environment, governance
- 类别
- metals-base, metals-precious, minerals-critical
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Artículo 1.- Reformar por razones de oportunidad las resoluciones dictadas por los directores regionales de minería a partir del 11 de agosto de 1998, por las cuales se otorgaron concesiones mineras a las personas naturales o jurídicas que las solicitaron. Las resoluciones administrativas objeto de esta reforma, son aquellas que al momento no cuentan con evaluación de impacto ambiental aprobada o en proceso de aprobación, ante la Subsecretaría de Protección Ambiental. Incorpórese a tales resoluciones la siguiente disposición, relativa a la obligación que tiene la autoridad que la dictó, de tomar en cuenta los criterios de la comunidad, en toda decisión estatal que pueda afectar al ambiente: “CONSULTA PREVIA E INFORMACION.- El concesionario, bajo prevenciones de que se declare inejecutable el título minero, tiene la obligación de presentar de manera previa a la inscripción de esta resolución en el Registro Minero, los siguientes documentos: 1) Tres publicaciones legales del título minero en uno de los diarios de mayor circulación en la cabecera provincial de la jurisdicción territorial en que se ubique la concesión, adjuntando un plano de ubicación de la concesión, en el que conste la jurisdicción provincial, cantonal y parroquial. Estas publicaciones se realizarán antes de realizar los talleres de difusión y consulta, de conformidad con las normas del procedimiento civil, en virtud de lo previsto en el Artículo 2 de la Ley de Minería; 2) La memoria técnica de por lo menos dos talleres de difusión y consulta, con sus respectivos registro de participantes y resultados, realizados luego de la publicación prevista en el numeral anterior, respecto de las afectaciones al ambiente que las actividades que desarrollarán en el corto y mediano plazo, pueden generar; así como, respecto de los mecanismos a través de los cuales se prevé armonizar los intereses de las comunidades ubicadas en las zonas de influencia directa, con los intereses de los concesionarios mineros para desarrollar sus actividades. Para el efecto se aplicarán las disposiciones reglamentarias y administrativas que se dictaren.”.
Artículo 2.- En el plazo de ciento ochenta días contados a partir de la promulgación de este acuerdo, los concesionarios mineros, cuyos títulos han sido reformados, deberán dar cumplimiento a la presentación de los documentos establecidos en el artículo precedente.
Artículo 3.- Serán declarados inejecutables por el respectivo Director Regional de Minería, una vez concluido el plazo previsto en el artículo anterior, los títulos de los concesionarios mineros que no den cumplimiento a lo previsto en el precedente artículo 1.
Artículo 4.- Por cuanto la presente reforma, no afecta ningún derecho subjetivo de los concesionarios mineros, para la vigencia de este acuerdo, no será necesario que se ordene pagar indemnización alguna por los daños causados. Si el concesionario minero, considera que la aplicación de la reforma prevista en este acuerdo le genera algún daño, se estará a lo previsto en el artículo 92 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.
Artículo 5.- A partir de la vigencia de este acuerdo, toda resolución por la que se otorgue un título minero, deberá cumplir el procedimiento de consulta que se establecerá en el instructivo que para el efecto se dicte, de conformidad con lo previsto en el Reglamento al artículo 28 de la Ley de gestión ambiental sobre participación ciudadana y consulta previa, publicado en el Registro Oficial 380 del 19 de octubre del 2006. Disposición final.- De la ejecución de este acuerdo, que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encargase al Subsecretario de Minas y a los directores Nacional y regionales de Minería. Dado en el Despacho del Ministro de Energía y Minas, en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a 22 de mayo del 2007. f.) Alberto Acosta Espinosa, Ministro de Energía y Minas. Ministerio de Energía y Minas.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, a 22 de mayo del 2007.- f.) Susana Valencia.- Gestión y Custodia de Documentación.