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厄瓜多尔的法律

Acuerdo Nº 6 - Procedimientos para la importación y uso de insumos y productos de uso veterinario para la actividad acuicultora

颁布于 2002-01-29 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

research.laws.repealedOn

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
厄瓜多尔
主题
Fisheries and aquaculture
关键词
aquaculture, mariculture, drugs, international trade, animal feed/feedstuffs, fish diseases, animal health
类别
*

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Acuerdo Nº 006 EL SUBSECRETARIO DE RECURSOS PESQUEROS Considerando: o Que, conforme lo determina el párrafo segundo del artículo 41 de la vigente Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, previamente' a la comercialización el MICIP a través del Instituto Nacional de Pesca, realizará los análisis y calificaciones de calidad de toda el ase de productos pesqueros. o Que, mediante Decreto Ejecutivo N0 1374, publicado en el Registro Oficial N0 309 del 29 de octubre del año 1999, se facultó a los productores y exportadores de camarón que tengan autorización de la Subsecretaria de Recursos Pesqueros para ejercer la actividad acuicultora, a importar los insumos necesarios para mejorar lis productividad de todas las facilidades acuícolas, sin necesidad de la autorización previa del Ministerio de Agricultura y Ganadería, del Ministerio de Salud Pública, de sus organismos adscritos o de cualquier entidad pública. Para ello bastará el informe favorable de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros. o Que, mediante Acuerdo Ministerial N0 113, publicado en el Registro Oficial N0 382 del 2 de agosto del 2001 se expidieron las normas para el otorgamiento de autorizaciones para la importación de insumos y productos de uso veterinario que tengan aplicación en la industria pesquera o de acuicultura; o Que el antedicho acuerdo se otorgó primordialmente para implementar los controles para la importación y uso de insumos y productos de uso veterinario en la industria acuicultora y evitar que estas actividades se vean afectadas por la gestión y utilización inadecuada de dichos productos; o Que, conforme consta en el Art. 10 del Acuerdo N0 113 ya mencionado, se facultó al Instituto Nacional de Pesca, para que otorgue las autorizaciones para la importación de insumos y productos de uso veterinario que tengan aplicación en las industrias pesquera o de acuicultura, así como el registro unificado para dichos bienes; o Que es necesario determinar los procedimientos para la importación, transporte, posesión, almacenamiento y uso de los insumos y productos de uso veterinario para la actividad acuicultora; y, En uso de las facultades que le conceden los artículos 13 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y 10 del Acuerdo Ministerial N0 01389 del 28 de noviembre del 2001 expedido por el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, Acuerda: Emitir los procedimientos para la importación, transporte, posesión, almacenamiento y uso de insumos y productos de uso veterinario para la actividad acuicultora. Artículo 1.- Se autorizará la importación de productos de uso veterinario para la aplicación en la actividad de cultivo de especies bioacuáticas, únicamente de aquellos que tengan la aprobación para uso en la acuicultura y el registro sanitario correspondiente, emitido por el o los organismos oficiales competentes del país de origen de fabricación de dicho producto, incluyendo las formas de uso, actividad residual, tiempos de biodegradación, contraindicaciones; ensayos de eficacia y otros. Todos los insumos que se importen para la aplicación en la industria acuicultora, deben provenir de establecimientos aprobados por las autoridades oficiales competentes y deberán estar acompañados del registro sanitario correspondiente. Articulo 2.- Prohíbese a las personas naturales o jurídicas autorizadas para ejercer la actividad acuicultora en cualquiera de sus fases, la importación y compra-venta directa o indirecta, transporte y almacenamiento de insumos y productos de uso veterinario para la aplicación en la acuicultura de aquellos que están "expresamente prohibidos para uso en esta actividad" por los organismos oficiales nacionales o internacionales de salud pública, especialmente de aquellos países a los que se orientan las exportaciones de productos de acuicultura. Artículo 3.- Prohibese el uso del cloranfenicol en la actividad acuicultora y su almacenamiento en los establecimientos de acuicultura, al igual que de cualquier insumo y productos de uso veterinario que no esté expresamente autorizado para su aplicación en esta actividad. Todos estos productos que sean encontrados almacenados en las granjas de acuicultura, laboratorios de producción de. larvas, empresas procesadoras y cualquier otro establecimiento de acuicultura, serán decomisados e incinerados, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes. Igualmente serán retirados aquellos insumos y productos de uso veterinario cuya fecha de validez haya fenecido. Articulo 4.- Todos los insumos y productos de uso veterinario para uso en acuicultura que se encuentren almacenados en los establecimientos destinados a esta actividad deben estar correctamente estibados en locales apropiados, debidamente etiquetados y en envases originales, libres de humedad, corrosión y separados de aquellos insumos. y productos químicos, tóxicos, hidrocarburos y sustancias extrañas a estos productos; adicionalmente, deben estar acompañados de los documentos de autorización emitidos por el Instituto Nacional de Pesca. Artículo 5.- Previa la exportación de productos de la acuicultura, el Instituto Nacional de Pesca (INP) realizara los análisis para verificar la ausencia de cloranfenicol en los contenedores, bajo el método ELISA y emitirá el certificado correspondiente que acompañará a dicha exportación. No se podrán realizar exportaciones sin este requisito. Independientemente, es responsabilidad de las empacadoras la estricta aplicación de sus planes HACCP verificando la ausencia de cloranfenicol en cada lote, lo cual podrá ser constatado en cualquier momento por el INP. Artículo 6.- Las infracciones a la observación del presente acuerdo, serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero. Articulo 7.- De la aplicación del presente acuerdo encárguese la Dirección General de Pesca y el Instituto Nacional de Pesca, entidades que podrán coordinar sus actividades de control con las autoridades de salud, ambiente y las municipalidades. Artículo 8.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de la publicación en el Registro Oficial. Dado en Guayaquil, 29 de enero del 2002. f) Ab. Rafael Trujillo Bejarano, Subsecretario de Recursos Pesqueros. El documento que antecede es igual al original que reposa en el archivo de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros.- Lo certifico, Guayaquil, enero 29 del 2002. f) Ab. Milton García Castro, Jefe Administrativo (E).