Acuerdo Nº 425 - Modifica el Acuerdo Nº 20, que prohíbe la extracción de recursos bioacuáticos mediante el arte de pesca de arrastre industrial
颁布于 2012-10-05 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 厄瓜多尔
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- fishery management and conservation, fishing gear/fishing method, marine fisheries
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文本
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Acuerdo No. 425 EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA, ACUACULTURA Y PESCA Considerando: Que, la pesca de arrastre comporta una actividad perjudicial para los fondos marinos, habida cuenta de que no es selectiva e involucra la captura de especies y recursos bioacuáticos que no son necesariamente el objeto de las faenas, por lo que deviene necesario e impostergable proteger dichos recursos, prohibiendo de manera definitiva esta actividad, dado el perjuicio que la misma ocasiona al ecosistema marino y a las especies que habitan en él; Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 020 del 23 de febrero del 2012, publicado en el Registro Oficial No. 660 del 13 de marzo del mismo año, se prohibió a partir del 1 de octubre del 2012, el ejercicio de la actividad pesquera extractiva de recursos bioacuáticos, mediante el arte de pesca de arrastre industrial; Que, el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero, en sesión extraordinaria llevada a cabo en la ciudad de Quito, el 28 de septiembre del 2012, una vez conocidos los planes de mitigación dirigido a los trabajadores afectados por la prohibición de la actividad pesquera mediante el arte de pesca de arrastre industrial, así como del plan de contingencia, orientado al ejercicio de otras actividades dentro del sector pesquero, para los armadores o propietarios de las embarcaciones que dejarán de operar, resolvió de manera unánime prorrogar el ejercicio de la actividad pesquera extractiva de recursos bioacuáticos (Langostinera), mediante el arte de pesca de arrastre industrial hasta el 15 de diciembre del 2012; Que, en consecuencia de lo resuelto por el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero, el Acuerdo Ministerial No. 020 del 23 de febrero del 2012, publicado en el Registro Oficial No. 660 del 13 de marzo del mismo año, debe reformarse contemplando para ello que la prohibición del ejercicio de la actividad pesquera extractiva de recursos bioacuáticos (langostinera), mediante el arte de pesca de arrastre industrial será el 15 de diciembre del 2012; Que, los planes de mitigación y contingencia deberán ejecutarse sin perjuicio de la fecha prorrogada de prohibición del ejercicio de la actividad, señalada para el 15 de diciembre del 2012; Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 73 establece que el Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos; Que el artículo 19 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, prescribe que las actividades de la pesca, en cualquiera de sus fases, podrán ser prohibidas, limitadas o condicionadas mediante acuerdo expedido por el Ministro del ramo cuando los intereses nacionales así lo exijan, previo dictamen del Consejo Nacional de Desarrollo Pesquera; En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 13 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, en concordancia, con lo previsto en el artículo 154 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; y, 17-1 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva; Acuerda: Art. 1.- Sustituir el Artículo 1 del Acuerdo Ministerial No. 020 del 23 de febrero del 2012, publicado en el Registro Oficial No. 660 del 13 de marzo del mismo año, por el siguiente: “Art. 1.- Prohibir a partir del 15 de diciembre del 2012, el ejercicio de la actividad pesquera extractiva de recursos bioacuáticos (langostinera), mediante el arte de pesca de arrastre industrial.” Art. 2.- Encárguese de la ejecución del presente acuerdo ministerial al Viceministerio de Acuacultura y Pesca, a la Subsecretaría de Recursos Pesqueros, para cuyo efecto deberá coordinar con las entidades que fueren pertinentes, con arreglo a lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador. Art. 3.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE Quito, a 05 de octubre del 2012. f.) Javier Ponce Cevallos, Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca. MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, ACUACULTURA Y PESCA.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Secretario General, MAGAP.- Fecha: 24 de octubre del 2012.