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厄瓜多尔的法律

Acuerdo Nº 407 - Define la embarcación pesquera Palangrera nodriza

颁布于 2011-10-12 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
厄瓜多尔
主题
Fisheries and aquaculture
关键词
marine fisheries, fishing vessel, standards, equipment

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Acuerdo No. 407 EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA ACUACULTURA Y PESCA Considerando: Que, la Constitución de la República, en su artículo 395 numeral 1 señala que el Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras; Que, el artículo 1° de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero dispone, que los recursos bioacuáticos existentes en el mar territorial, en las aguas marítimas interiores, en los ríos, en los lagos o canales naturales y artificiales, son bienes nacionales cuyo racional aprovechamiento será regulado y controlado por el Estado de acuerdo a sus intereses; Que, el artículo 14 de la Constitución de la República establece que se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados; Que, el Art. 396 de la Constitución de la República determina "El Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas"; http://www.derechoecuador.com/index.php?option=com content&view=article&id=6549:registro-oficial-no-644-miercoles-22-de-febrero-de-2012&catid=362:febrero&Itemid=622#N 407#N 407 Que, el Estado está interesado en incorporar normativa y ordenamiento en materia pesquera que evite la sobreexplotación y el exceso de capacidad de pesca a fin de asegurar que el esfuerzo de pesca sea proporcional a la capacidad de producción de los recursos pesqueros y al aprovechamiento sostenible de los mismos; Que, es obligación del Estado establecer y aplicar medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales, conforme al artículo 73 de la Constitución; Que, varias organizaciones pesqueras manifiestan que se debe reglamentar la capacidad técnica pesquera de una embarcación nodriza para que pueda llevar a remolque a faena de pesca a embarcaciones más pequeñas de fibra de vidrio; Que, la Subsecretaria de Recursos Pesqueros dentro del procedo de participación ciudadana, ha realizado mesas de diálogo con los actores e involucrados dentro de la actividad pesquera a fin de revisar la normativa de ordenamiento pesquero para identificar actividades que no se encuentren debidamente reguladas o que sean necesarias regularlas, escuchando las posiciones del sector privado para establecer los mejores mecanismos que permita el desarrollo de la actividad de forma sustentable e intergeneracional; Que, las actividades de la pesca en cualquiera de sus fases, podrán ser prohibidas, limitadas o condicionadas mediante acuerdo expedido por el Ministro del ramo cuando los intereses nacionales así lo exijan; Que, el artículo 13 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero determina que el Ministro del ramo queda facultado para resolver y reglamentar los casos especiales y los no previstos que se suscitaren en la aplicación de esta ley; y, En uso de sus facultades, Acuerda: Artículo 1.- Definir como embarcación pesquera Palangrera nodriza (balandras y barcos), a la unidad de pesca que remolca hasta 10 embarcaciones artesanales palangreras (fibra de vidrio) a zonas de pesca lejanas, y que su propósito es pescar, abastecer de agua, combustible, víveres, carnada y otros insumos de pesca y a su vez almacenar la pesca capturada de las embarcaciones pesqueras artesanales en sus bodegas. Art. 2.- Autorizar a las embarcaciones nodrizas palangreras a remolcar desde puerto autorizado a la zona de pesca y luego de retorno a puerto, hasta diez embarcaciones menores de fibra de vidrio, según su capacidad y tipo de pesquería; así mismo, a almacenar a bordo las capturas obtenidas por la unidad de pesca, constituida por la embarcaciones nodrizas y menores y proveerles de los insumos necesarios para la faena de pesca. Art. 3.- En la pesquería del dorado (Coryphaena hippurus) se permitirá hasta un máximo de diez embarcaciones menores de fibra de vidrio a remolque; en la pesquería del atún, picudo, pez espada y otros pelágicos mayores, se permitirá hasta un máximo de seis embarcaciones menores de fibra de vidrio a remolque. Art. 4.- Para realizar la actividad pesquera, las embarcaciones nodrizas palangreras, deben contar con el acuerdo ministerial que faculta su actividad, otorgado por la Subsecretaría de Recursos Pesqueros. Así mismo, obtener/renovar anualmente los permisos de pesca correspondientes otorgados por la autoridad pesquera. Art. 5.- Para el desarrollo de las faenas de pesca, las embarcaciones nodrizas palangreras deben obtener el correspondiente permiso de zarpe que otorga la Dirección Nacional de Espacios Acuáticos (DIRNEA), para cuya obtención son documentos habilitantes las matrículas y los permisos de pesca tanto de la embarcación nodriza como de las embarcaciones menores y sus correspondientes tripulaciones. El Armador y el Capitán de pesca de la embarcación palangrera nodriza, serán responsables solidarios directos de las labores marítimas y pesqueras que realicen tanto las embarcaciones como las tripulaciones involucradas durante la faena de pesca. Art. 6.- Para el otorgamiento del permiso de pesca anual, las embarcaciones nodrizas palangreras, deben cumplir con lo siguiente: Disponer de matrícula, certificado de arqueo y avalúo, y certificado de inspección de seguridad actualizado, donde además se determine la capacidad de remolque de la embarcación nodriza, otorgados por la autoridad marítima; Tener instalado y operativo el Dispositivo de Monitoreo Satelital (DMS); Contar con bodegas isotérmicas debidamente acondicionadas para mantener en buen estado de frescura y sanitario la pesca a bordo; y, Registro de control sanitario de la embarcación otorgado por el Instituto Nacional de Pesca, para el cumplimiento de este requisito se concede como máximo seis meses de plazo, desde la vigencia del presente acuerdo. Art. 7.- Al momento de zarpe y de arribo a puerto, las embarcaciones menores deben obligatoriamente mantener a bordo el arte de pesca (palangre) autorizado por la Subsecretaría de Recursos Pesqueros. Art. 8.- Las embarcaciones nodrizas palangreras, deberán llenar a bordo la bitácora correspondiente de pesca, la misma que al arribar a puerto después de un viaje/faena de pesca, será facilitada a la autoridad pesquera a través de los inspectores de pesca. Art. 9.- Para precautelar la vida en el mar de las tripulaciones, tanto de las embarcaciones menores como de la embarcación nodriza, deben contar con la dotación necesaria de seguridad marítima, y normas de seguridad social. Art. 10.- La Subsecretaría de Recursos Pesqueros establecerá un programa de observadores a bordo, de forma rotativa y permanente en las embarcaciones nodrizas palangreras, que cubra el 10% de su flota activa, para lo cual emitirá el respectivo instructivo de observadores. Art. 11.- Las embarcaciones nodrizas palangreras y las embarcaciones menores deben cumplir con las disposiciones y normas de regulación y ordenamiento marítimo y pesquero. Aquellas que cometan las infracciones establecidas en el presente acuerdo, en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero u otras regulaciones pesqueras serán puestas a órdenes de la autoridad pesquera competente, quien dispondrá el traslado a puerto habilitado y la inmovilización temporal de la embarcación mediante los sellos correspondientes; abrirá el expediente administrativo; y, luego del debido proceso, en caso de culpabilidad, resolverá aplicando las sanciones máximas establecidas en la ley, inclusive con la revocatoria del permiso de pesca, de conformidad con el artículo 74 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero. Art. 12.- Encárguese de la ejecución del presente acuerdo a la Subsecretaria de Recursos Pesqueros, en coordinación con la Dirección Nacional de Espacios Acuáticos, DIRNEA. Art. 13.- El presente acuerdo, por su carácter de urgente, y conforme con el artículo 82 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de la publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese. Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los 12 de octubre del 2011. f.) Staynley Vera Prieto, Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca. Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca.- Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Secretario General, MAGAP.- Fecha: 24 de enero del 2012.

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