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厄瓜多尔的法律

Acuerdo Nº 405 - Prohíbe la construcción, ampliación e importación de nuevas embarcaciones pesqueras de tipo industrial y/o artesanal operativas

颁布于 2011-10-12 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

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关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
厄瓜多尔
主题
Fisheries and aquaculture
关键词
artisanal fisheries, authorization/permit, equipment, fishery management and conservation, fishing authorization, fishing gear/fishing method, fishing vessel, marine fishes, total allowable catch, aquatic animals

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文本

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  1. Acuerdo No. 405 EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA ACUACULTURA Y PESCA Considerando: Que la Constitución de la República, en su artículo 395 numeral 1 señala que el Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras; Que el artículo 14 de la Constitución de la República establece que se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados; Que el Art. 396 de la Constitución de la República determina “El Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas”; Que el Estado está interesado en incorporar la normativa y ordenamiento en materia pesquera que evite la sobreexplotación y el exceso de capacidad de pesca a fin de asegurar que el esfuerzo de pesca sea proporcional a la capacidad de producción de los recursos pesqueros y al aprovechamiento sostenible de los mismos; http://www.derechoecuador.com/index.php?option=com content&view=article&id=6524:registro-oficial-no-630-martes-31-de-enero-de-2012&catid=361:enero&Itemid=621#N 405#N 405 Que es obligación del Estado establecer y aplicar medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales, conforme al artículo 73 de la Constitución; Que el Instituto Nacional de Pesca, como entidad técnica en materia pesquera, emitió un informe técnico - científico denominado “LA PESQUERÍA DE PECES PELÁGICOS EN EL ECUADOR”, en cuyas conclusiones considera la disminución paulatina de las poblaciones de pelágicos pequeños y recomienda la prohibición al ingreso de nuevas embarcaciones y evitar el incremento del esfuerzo pesquero en dichas pesquerías; Que con la finalidad de precautelar la conservación y explotación racional de las pesquerías, resulta oportuno establecer medidas que impidan el aumento del esfuerzo pesquero originado por la incorporación de naves construidas en el país o importadas; Que es indispensable contar con un instrumento de carácter formal que regule la sustitución y el reemplazo de embarcaciones, sin permitir el incremento de la capacidad pesquera en el país; Que es necesario para los efectos antes señalados, instituir un catastro fidedigno y actualizado de las naves pesqueras que se encuentran actualmente operativas, para establecer la capacidad pesquera del país; Que la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero en su artículo 26 señala que el Ministerio del ramo señalará los cupos de construcción, el número y tipo de los buques de las flotas pesqueras de acuerdo a la reglamentación respectiva. La Dirección Nacional de Espacios Acuáticos autorizará la construcción o remodelación de embarcaciones pesqueras, previo informe favorable de dicho Ministerio; Que conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, es facultad del Ministro del ramo resolver y reglamentar los casos especiales y los no previstos que se suscitaren en la aplicación de dicha ley; Que las actividades de la pesca en cualquiera de sus fases podrán ser prohibidas, limitadas o condicionadas mediante acuerdo expedido por el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, cuando los intereses nacionales así lo exijan; y, En uso de sus facultades legales, Acuerda: Art. 1.- Prohibir la construcción, ampliación e importación de nuevas embarcaciones pesqueras de tipo industrial y/o artesanal operativas, conforme a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, o de cualquier otra clasificación o características destinadas a la extracción de recursos pesqueros. Queda prohibida la ampliación y/o modificación de naves operativas que impliquen incremento de la capacidad de las bodegas de pesca. Art. 2.- Exceptúase de la prohibición contemplada en el artículo 1 del presente acuerdo ministerial, a los siguientes casos: La importación o construcción de naves para sustituir otras que se encuentren operativas, y que por su estado de obsolecencia requieran ser reemplazadas, circunstancia que será certificada y autorizada por la autoridad pesquera competente, en coordinación con la autoridad marítima, previa inspección e informe favorable de las autoridades, de la o las naves objeto de la sustitución; y, La importación o construcción de naves para reemplazar aquellas que hubiesen sufrido pérdida total por caso fortuito, debidamente comprobado por la autoridad pesquera competente, y previa certificación de la Dirección Nacional de Espacios Acuáticos (DIRNEA). Art. 3.- Los barcos sustitutos o reemplazantes deberán mantener máximo las mismas dimensiones de los barcos que serán sustituidos o reemplazados, particularmente, en lo que concierne al tonelaje de registro neto y ser autorizados por la autoridad pesquera, previo a su construcción o sustitución. Art 4.- Para los efectos contemplados en el presente acuerdo ministerial se entiende que una embarcación está operativa cuando mantuviere vigente el permiso de pesca de los cuatro últimos años y de tráfico marítimo, respectivamente y hubiere realizado por lo menos, dentro de los dos últimos años, zarpes y recaladas con descargas de especies bioacuáticas, circunstancia que será certificada por la autoridad pesquera competente, en coordinación con la Dirección Nacional de Espacios Acuáticos. Art. 5.- La autorización para sustituir una embarcación pesquera la otorgará la autoridad pesquera y puede ser solicitada en cualquier momento por el armador. La autorización le dará derecho al armador a importar o construir una embarcación de similares características e iguales dimensiones y tonelaje de registro neto, por el plazo máximo de tres años; concluido dicho plazo caduca el derecho a sustituir. Autorizada la sustitución, para hacerla efectiva deberá presentar la baja del barco sustituido por parte de la autoridad marítima y someterlo a desguace. Art. 6.- Para obtener la respectiva autorización de reemplazo, en el caso de embarcaciones que hubiesen sufrido pérdida total por caso fortuito, el interesado deberá acreditar que la nave siniestrada estuvo operativa y obtuvo los correspondientes permisos de pesca y tráfico durante los cuatro años anteriores a la fecha en que aconteció el siniestro. El interesado podrá presentar la solicitud de reemplazo de la embarcación en el plazo de tres meses, contados a partir del día en que ocurrió el siniestro, adjuntando la baja correspondiente. Si el interesado no cumpliere con estos requisitos la solicitud será rechazada. La autorización le dará derecho al armador a importar o construir una embarcación de iguales dimensiones de la embarcación a reemplazarse, por el plazo de cinco años; concluido dicho plazo se extinguirá el derecho a reemplazar y la autoridad pesquera revocará la respectiva autorización. Art 7.- Las embarcaciones que sean objeto de sustitución o reemplazo serán dadas de baja tanto de los registros de la autoridad pesquera, como de la autoridad marítima y registros internacionales de organismos en que el Ecuador sea signatario. Si los interesados, en los supuestos que anteceden no construyeren o importaren dentro de los plazos señalados la embarcación sustituta o reemplazante según corresponda, se revocará la respectiva autorización. Art. 8.- Créase el Registro Nacional de Embarcaciones Pesqueras, cuya administración estará a cargo de la Subsecretaria de Recursos Pesqueros, en el cual se inscribirán todas las embarcaciones pesqueras industriales y artesanales, o de cualquier otra clasificación pesquera, que estén operativas, con indicación de su número de matrícula naval, puerto de registro y permiso de pesca otorgado por la autoridad pesquera competente. Art. 9.- Serán causales de eliminación de una embarcación pesquera industrial o artesanal, del Registro Nacional de Embarcaciones Pesqueras, las siguientes: No haber obtenido permisos de pesca durante cuatro o más años consecutivos; No obtener permiso de tráfico o zarpe por dos o más años consecutivos; No haber construido o importado una embarcación para sustitución o reemplazo de otra en los casos y plazos señalados en los artículos precedentes del presente acuerdo ministerial; y, Estar incursos en actividades ilícitadas comprobadas mediante sentencia ejecutoriada. La autoridad pesquera constatará la existencia de las causales de eliminación y para el efecto se instruirá un expediente administrativo en la forma prevista en el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva y la Constitución. Una vez que esté firme el acto administrativo por el cual se elimina del Registro Nacional de Barcos Pesqueros, a una embarcación pesquera, el Subsecretario de Recursos Pesqueros procederá a revocar el acuerdo ministerial y el permiso de pesca, según corresponda, a través del cual se autorizó al propietario de dicha nave a ejercer la actividad pesquera en la fase de extracción de especies bioacuáticas. Art. 10.- Las embarcaciones pesqueras que hubiesen sido eliminadas del Registro Nacional de Embarcaciones Pesqueras, serán desguazadas por sus propietarios en el plazo de noventa días contados a partir de la fecha en que fueren notificados con el acto administrativo en que se hubiere dispuesto dicha eliminación. La autoridad pesquera, de oficio o a petición del interesado, constatará el desguace de la nave dentro del plazo de diez días, contados a partir del vencimiento señalado en el inciso anterior. En caso de que el interesado en el plazo preestablecido no desguasare la nave pesquera en cuestión, la autoridad pesquera competente, en coordinación con la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos DIRNEA, desguasará la nave por cuenta del propietario para lo cual la Subsecretaría de Recursos Pesqueros elaborará el respectivo instructivo. Art. 11.- Los armadores de naves pesqueras artesanales que tengan interés en mejorar las condiciones de habitabilidad, manejo y conservación de la captura, sin cambiar su condición de artesanales, podrán reemplazar sus naves por otra nueva artesanal con una capacidad de acarreo y/o de volumen de bodegas equivalentes a las autorizadas. Art. 12.- Las instituciones de crédito como requisito para el trámite de préstamos orientados al mejoramiento de las embarcaciones pesqueras en las condiciones anotadas en los artículos precedentes deberán solicitar certificación a la autoridad pesquera competente de que se encuentran operativas y registradas. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- En el plazo de noventa días, contados a partir de la publicación del presente acuerdo ministerial en el Registro Oficial, la Subsecretaria de Recursos Pesqueros efectuará un catastro de las naves pesqueras que estén operativas, el mismo que servirá de base para formar y actualizar el Registro Nacional de Embarcaciones Pesqueras y elaborará el instructivo para el desguace de las embarcaciones. SEGUNDA.- En el plazo de treinta días, contados a partir de la publicación del presente acuerdo ministerial en el Registro Oficial, la autoridad pesquera diseñará, difundirá y pondrá a disposición de la ciudadanía, mediante publicación u otros medios de mayor cobertura nacional, el procedimiento y formulario que será utilizado por los propietarios de embarcaciones pesqueras, para actualizar los datos de sus embarcaciones los mismos que confrontados se trasladarán al Registro Nacional de Embarcaciones Pesqueras. En el plazo de noventa días, contados a partir de la publicación del presente acuerdo ministerial en el Registro Oficial, los armadores y/o representantes de las embarcaciones pesqueras deberán hacer llegar a la Subsecretaría de Recursos Pesqueros los formularios con la información solicitada. Vencido este plazo se considerará para el efecto la información constante en la base de datos de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros. TERCERA.- Prohíbese a partir del 1 de abril del 2012, la expedición de permisos de pesca para embarcaciones que no consten en el Registro Nacional de Embarcaciones Pesqueras. CUARTA.- Se dispone que el Subsecretario de Recursos Pesqueros, informe y gestione ante el Comité de Comercio Exterior (COMEX) para que de conformidad con las atribuciones establecidas en el Código Orgánico de la Producción, regule la importación de embarcaciones al tenor del presente acuerdo. QUINTA.- Encárguese de la ejecución del presente acuerdo a la Subsecretaria de Recursos Pesqueros. El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese. Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 12 de octubre del 2011. f.) Staynley Vera Prieto, Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca. Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca.- Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Secretario General, MAGAP.- Fecha: 13 de enero del 2012.

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