Acuerdo Nº 36 - Reglamento de control y regulación de la cadena de producción de la leche y sus derivados, incluido el suero de leche
颁布于 2018-03-27 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 厄瓜多尔
- 主题
- Livestock, Food and nutrition
- 关键词
- animal health, animal production, cattle, hygiene/sanitary procedures, pests/diseases, residues, transport/storage, good practices, food safety and quality, milk/dairy products, treated food, standards, processing/handling, food sovereignty
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20 – Viernes 27 de abril de 2018 Registro O cial Nº 231 Que, el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos emitido mediante Acuerdo Ministerial No. 2017044, artículo 10 numeral 1, literales e) y f) se establece que el Ministro de Turismo tiene la responsabilidad de expedir conforme a la Ley, acuerdos relacionados con el ámbito de su competencia en materia administrativa, así como delegar las acciones administrativas; Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 2016046 de fecha 29 de diciembre de 2016, se emitió el Acuerdo de Desconcentración de funciones y atribuciones en los ámbitos administrativo, nanciero y jurídico del Ministerio de Turismo, en cuya Disposición General Séptima se establece: “… Las contrataciones internacionales, que no se rigen a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, ni su Reglamento de aplicación al tenor de lo instituido en su artículo 3, serán autorizadas, dispuestas y presididas desde su inicio hasta la suscripción del contrato, por el Señor Ministro o su delegado …” Que, mediante memorando No. MT-SMIRI-2018 0061-M de fecha 21 de marzo de 2018 el Sr. Aldo Gino Luzi Cabella, Subsecretario de Mercados, Inversiones y Relaciones Internacionales, solicitó al Dr. Enrique Ponce de León Román, Ministro de Turismo, la autorización para proceder con la “CONTRATACIÓN DE LOS SERVICIOS DE PRODUCCIÓN, LOGÍSTICA Y COORDINACIÓN GENERAL PARA LA PARTICIPACIÓN DEL DESTINO ECUADOR EN LA FERIA WTM LATIN AMERICA 2018 BRASIL”, para lo cual anexa la documentación habilitante en la que se justi ca la necesidad de la realización de la mencionada contratación. Mediante sumilla inserta el Sr. Ministro de Turismo aprueba la realización del proceso y autoriza al Sr. Aldo Gino Luzi Cabella, Subsecretario de Mercados, Inversiones y Relaciones Internacionales, para ocuparse del proceso para autorizar, disponer y presidir desde el inicio hasta la suscripción del contrato o en su defecto la cancelación o declaración de desierto del procedimiento; Que, mediante memorando No. MT-SMIRI-2018-0062-M de fecha 21 de marzo de 2018 el Sr. Aldo Gino Luzi Cabella, Subsecretario de Mercados, Inversiones y Relaciones Internacionales, solicitó a la Mgs. María Verónica Alcívar Ortiz, Coordinadora General de Asesoría Jurídica, elabore el respectivo Acuerdo Ministerial. En ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en el artículo 151 y 154 numeral 1, de la Constitución de la República del Ecuador; y, con base a la competencia prevista en el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; el infrascrito Ministro de Turismo; Acuerda: Artículo Único.- Delegar al Sr. Aldo Gino Luzi Cabella, Subsecretario de Mercados, Inversiones y Relaciones Internacionales, la facultad de autorizar, disponer y presidir desde su inicio hasta la suscripción del contrato o en su defecto la cancelación o declaratoria de desierto, del procedimiento internacional para la CONTRATACIÓN DE LOS SERVICIOS DE PRODUCCIÓN, LOGÍSTICA Y COORDINACIÓN GENERAL PARA LA PARTICIPACIÓN DEL ECUADOR EN LA FERIA WTM LATIN AMERICA 2018 BRASIL, a nombre y representación de este Ministerio, con estricto apego a las disposiciones legales, reglamentarias vigentes, regulación interna, a la programación presupuestaria y conforme al plan anual de contrataciones previamente aprobado. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro O cial. Dado en San Francisco de Quito, D. M., 21 de marzo de 2018. Comuníquese y publíquese. f.) Dr. Enrique Ponce de León Román, Ministro de Turismo. ACUERDO INTERINSTITUCIONAL Nro. 036 LAS AUTORIDADES INSTITUCIONALES Rubén Ernesto Flores Agreda MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Eva García Fabre MINISTRA DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD Carlos Eduardo Durán Salinas DELEGADO DE LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA Felipe Vega De La Cuadra DELEGADO DEL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL Mauro Andino Alarcón DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS DEL ECUADOR Christian Alejandro Ruiz Hinojosa SUPERINTENDENTE DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO (E) Considerando: Que, el artículo 13 de la Constitución de la República del Ecuador establece que las personas y colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, su cientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales; rism Sr. Al , Invers el proc io hast ancelación rando No. M o de 2 a la do a necesidad d ción. Mediante s mo aprueba la realiz do Gino Luzi Cabe iones y Relacione eso para autorizar, dispon ta la suscripción de elación o declaración de desiert m zación bella, Sub nes Internaci o para autorizar, dispo la suscripción WTM anexa l a la n taci smo Ald si ceso para autorizar, disponer y asta la suscripción del contrato ación o declaración de desi ació nserta el proce creta de la el Sr. nte ario d es, para presidir e L S A RDO INNTE n del M T Rub RID é N ADE ro. 03 NST 6 stra o, en “… L a la L Pública ituido en su artículo 3, será didas desde su inicio hast Señor Ministro orand Minist de 2016, se de funciones y a tivo, nanciero y jur cuya Disposición as contrataciones Ley Orgánica del Sistema a, ni su Reglamento o en su artículo 3, serán autoriz desde su inicio hasta la suscripc nistro o su delegado …” tri urídic n General nes internaci y Orgánica del Sistem ni su Reglame do Mi re de de rati c La Ley Orgánica del Sistema Na ica, ni su Reglamento de aplica en su artículo 3, serán auto Acu ones el Minis Sépti do de n los de p ima es, que nal de e v ÚNI vigen CA. g e contr D , rama ratacio re ción iniste glamen 2018 erio, co ta AD BRAS on G OR EN S al as, 201 lica en a a ción en El pr partir n el sente de POSIC p CIÓN p reviamen nico. de M la facultad de autorizar, disp hasta la suscripción del lación o declar cional para CIOS Estatu Función Eje ; Acuerda: Delegar al Sr. Aldo Gino L Mercados, Inversione acultad de autorizar, disponer y pr la suscripción del contrato o declaratoria de desierto, d elegar al Sr. Aldo Gino rcados Invers y, con 7 del E la Fu mo; Delegar al Sr. Aldo Gino Luzi Mercados, Inversiones y Rel ultad de autorizar, disponer y inf ascrito co Cabella, AC C E CIO M ECTOR AL D Mauro R GE E An NSA N La DEL MI NA Cuadr NIS A ra s dir Qu U D ris UPERI EL P an Al NTE AD leja ERAL UANA no Al L DEL AS Utente Barra Utente Barra Utente Barra Utente Barra Viernes 27 de abril de 2018 – 21Registro O cial Nº 231 Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 32, manda que: “La Salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, (…) y otros que sustentan el buen vivir”; Que, el artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador garantiza a las personas el derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características; Que, el artículo 54 de la Constitución de la República del Ecuador establece la responsabilidad civil y penal para las personas o entidades que presten servicios públicos, o que produzcan o comercialicen bienes de consumo, por la calidad defectuosa del producto, o cuando sus condiciones no estén de acuerdo con la publicidad efectuada o con la descripción que incorpore; Que, la Constitución de la República del Ecuador en el Art. 226 ordena que las instituciones del Estado, sus organismos y dependencias ejercerán solamente las competencias y atribuciones que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley, y tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus nes y hacer efectivo el goce de los derechos reconocidos en la Carta Magna; Que, el artículo 280 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que el Plan Nacional de Desarrollo es el instrumento al que se sujetarán las políticas, programas y proyectos públicos; la programación y ejecución del presupuesto del Estado; y la inversión y la asignación de los recursos públicos; y coordinar las competencias exclusivas entre el Estado central; Que, el artículo 281 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que la soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosu ciencia de alimentos sanos y culturalmente apropiados de forma permanente; Que, el artículo 281, numeral 13 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que el Estado es responsable de la prevención y protección a la población del consumo de alimentos contaminados, o que pongan en riesgo su salud o que la ciencia tenga incertidumbre sobre sus efectos; Que, el artículo 335 de la Constitución de la República del Ecuador, mani esta que el Estado establecerá los mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica de monopolio y oligopolio privados, o abuso de posición de dominio en el mercado y otras prácticas de competencia desleal; Que, la Constitución de la República del Ecuador en el artículo 361 dispone que el Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad sanitaria nacional y será responsable de formular la política nacional de salud y de normar, regular y controlar todas las actividades relacionadas con la salud; así como el funcionamiento de las entidades del sector; Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 361, dispone que: “El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad sanitaria nacional, será responsable de formular la política nacional de salud, y normará, regulará y controlará todas las actividades relacionadas con la salud, así como el funcionamiento de las entidades del sector”; Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 424, dispone que: “(…) La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de e cacia jurídica (…)”; Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 425, determina que el orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: “(…) La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos (…)”; Que, el artículo 6, numeral 18, de la Ley Orgánica de Salud dispone como responsabilidad del Ministerio de Salud Pública, regular y realizar el control sanitario de la producción, importación, distribución, almacenamiento, transporte, comercialización, dispensación y expendio de alimentos procesados, medicamentos y otros productos para uso y consumo humano; así como los sistemas y procedimientos que garanticen su inocuidad, seguridad y calidad; Que, la Ley Orgánica de Salud, en el artículo 16, dispone que: “El Estado establecerá una política intersectorial de seguridad alimentaria y nutricional, que propenda a eliminar los malos hábitos alimenticios, respete y fomente los conocimientos y prácticas alimentarias tradicionales, así como el uso y consumo de productos y alimentos propios de cada región y garantizará a las personas, el acceso permanente a alimentos sanos, variados, nutritivos, inocuos y su cientes.”; Que, la Ley Orgánica de Salud en su artículo 129, dispone que: “El cumplimiento de las normas de vigilancia y control sanitario es obligatorio para todas las instituciones, organismos y establecimientos públicos y privados que realicen actividades de producción, importación, exportación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización y expendio de productos de uso y consumo humano”; Que, la Ley Orgánica de Salud en su artículo 131, manda que: “El cumplimiento de las normas de buenas prácticas de manufactura, (…) será controlado y certi cado por la autoridad sanitaria nacional.”; Que, la Ley Orgánica de Salud en su artículo 132, establece que: “Las actividades de vigilancia y control sanitario incluyen las de control de calidad, inocuidad y seguridad de los productos procesados de uso y consumo Est blicos; stado ce o 281 d que la soberanía alimenta égico y una obligación personas, com en la autos ropiad Plan N e sujetarán la os; la programaci tado; y la inversión y y coordinar las com ntral; de la Constitución de e la soberanía alimentaria const y una obligación del Estado p as, comunidades, pueblos ón y la a ompetenc la Constitució Constitu e el Pla e se s cos; sta s; en 1 de la Constitución de la Repúb la soberanía alimentaria co pro ecuci nación d excl ramas n del es Sa prod t lusiv s p alim para roc nspo ment us orte s p ón, com co ca, regu mpor nu mo re ular y um esp eral 1 s ; 8 emá ; las or acto el uye Que qu lidad; l y mien ce nsuy c tos qu ados, mo h , lización me aliza distri n di abili zar el co buc culo 5 establec o enti n o com osa del producto, o cuando su do con la publicidad efe rpore; la Rep tima c información características; 4 de la Constitución e la responsabilid idades que presten servicio mercialicen bienes de del producto, o cuando sus condic n la publicidad efectuada o con ón de la R lidad civil y ades que presten servic rcialicen biene personas e óptim una in y ca 54 ce ntidades que presten servicios pú omercialicen bienes de consumo producto, o cuando sus con o en públi añosa on la Q ica d al para icos, o l ju art supre uríd e, la tículo ma a C 24 nsti n s del se rá la salu ector” y ud, ular la contro st autorid a polí do e ad sa ti a del E jerce a nes juríd berán stituci p . La man sp prevale s no ne qu ce sob n de la ue: “ Rep com mer nstituci dispone ravés de la autoridad sanita de formular la política na lar y controlar lud; así com ue el n para evitar olio privados, o a rcado y otras práctic ión de la República del E e que el Estado eje s de la autoridad sanitaria nacio mular la política nacional de sa ntrolar todas las actividad i bus ticas n de la República del que el Estado a Const ta que ión p poli erc ción de la República del Ecua one que el Estado ejercerá la de la autoridad sanitaria na l prác posic compete ica de ón de os or que r en el com huma orta merc no ació liz licen , a o e y es activ en s oblig stable to gato Salud de la d en su variad a l y de m au ue, la “El Ley O ón y exp enamie endio mient de p nto para ntos pú ro 22 – Viernes 27 de abril de 2018 Registro O cial Nº 231 humano, así como la veri cación del cumplimiento de los requisitos técnicos y sanitarios en los establecimientos dedicados a la producción, almacenamiento, distribución, comercialización, importación y exportación de los productos señalados”; Que, la Ley Orgánica de Salud en su artículo 135, dicta que: “Compete al organismo correspondiente de la autoridad sanitaria nacional autorizar la importación de todo producto inscrito en el registro sanitario (…)” y Exceptúense de esta disposición, los productos sujetos al procedimiento de homologación, de acuerdo a la norma que expida la autoridad competente.”; Que, la Ley Orgánica de Salud en su artículo 137, determina que: “Están sujetos a la obtención de noti cación sanitaria previamente a su comercialización, los alimentos procesados, aditivos alimentarios (…) fabricados en el territorio nacional o en el exterior (…)”; Que, la Ley Orgánica de Salud en su artículo 138, estipula que: “La Autoridad Sanitaria Nacional, a través de su entidad competente otorgará, suspenderá, cancelará o reinscribirá, la noti cación sanitaria o el registro sanitario correspondiente, previo el cumplimiento de los trámites requisitos y plazos señalados en esta Ley y sus reglamentos (…)”; Que, la Ley Orgánica de Salud en su artículo 141, dispone que: “La noti cación o registro sanitario correspondientes y el certi cado de buenas prácticas o el rigurosamente superior, serán suspendidos o cancelados por la autoridad sanitaria nacional a través de la entidad competente, en cualquier tiempo si se comprobase que el producto o su fabricante no cumplen con los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y sus reglamentos o cuando el producto pudiere provocar perjuicio a la salud, y se aplicarán las demás sanciones señaladas en esta Ley. Cuando se trate de certi cados de buenas prácticas o rigurosamente superiores, además, se dispondrá la inmovilización de los bienes y productos (…)”; Que, la Ley Orgánica de Salud en su artículo 142, estipula que: “La entidad competente de la autoridad sanitaria nacional realizará periódicamente inspecciones a los establecimientos y controles post noti cación de todos los productos sujetos a noti cación o registro sanitario, a n de veri car que se mantengan las condiciones que permitieron su otorgamiento, mediante toma de muestras para análisis de control de calidad e inocuidad, sea en los lugares de fabricación, almacenamiento, transporte, distribución o expendio (…)”; Que, la Ley Orgánica de Salud ordena en su artículo 143 dispone que: “la publicidad y promoción de los productos sujetos a registro sanitario deberá ajustarse a su verdadera naturaleza, composición, calidad u origen, de modo tal que se evite toda concepción errónea de sus bene cios, lo cual será controlado por la autoridad sanitaria nacional”; Que, la Ley Orgánica de Régimen de Soberanía Alimentaria en el artículo 28 inciso tercero establece que las leyes que regulan el régimen de salud, la educación, la defensa del consumidor y el sistema de la calidad, establecerán los mecanismos necesarios para promover, determinar y certi car la calidad y el contenido nutricional de los alimentos, así como también para restringir la promoción de alimentos de baja calidad, a través de los medios de comunicación; Que; la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, en el artículo 4, Derechos del Consumidor, establece: “(...) 4. Derecho a la información adecuada, veraz, clara, oportuna y completa sobre los bienes y servidos ofrecidos en el mercado, así como sus precios, características, calidad, condiciones de contratación y demás aspectos relevantes de los mismos, incluyendo los riesgos que pudieren presentar”; (...) “6. Derecho a la protección contra la publicidad engañosa o abusiva, los métodos comerciales coercitivos o desleales”; Que, la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria en el artículo 12 establece: “De la regulación y control.- Créase la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, entidad técnica de derecho público, con personería jurídica, autonomía administrativa y nanciera, desconcentrada, con sede en la ciudad de Quito y competencia nacional, adscrita a la Autoridad Agraria Nacional. A esta Agencia le corresponde la regulación y control de la sanidad y bienestar animal, sanidad vegetal y la inocuidad de los alimentos en la producción primaria, con la nalidad de mantener y mejorar el estatus to y zoosanitario de la producción agropecuaria. ”; Que, la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria en el artículo 13 menciona las competencias y atribuciones de la AGENCIA, entre las que se encuentran las siguientes: “(…) h) Inspeccionar los establecimientos públicos y privados para comprobar el cumplimiento de la normativa to y zoosanitaria, de conformidad con la Ley; (…) v) Regular, controlar y supervisar el cumplimiento de las buenas prácticas de sanidad agropecuaria, bienestar animal y la inocuidad de los productos agropecuarios en su fase primaria; (…) x) Controlar el cumplimiento de regulaciones técnicas en materia to, zoosanitaria y de bienestar animal en toda la cadena de producción; y, (…) y) Las demás que establezca la Ley.”; Que, de igual forma en la DISPOSICIÓN GENERAL SEXTA de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria prescribe: “En virtud de la presente Ley el personal, patrimonio, activos y pasivos de la actual Agencia de Aseguramiento de la Calidad del Agro- AGROCALIDAD se integrarán a la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, la misma que asumirá las representaciones, delegaciones, derechos, obligaciones, activos y pasivos de la primera.”; Que, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, establece que el objeto de la presente Ley es “evitar, prevenir, corregir, eliminar y sancionar el abuso de operadores económicos con poder de mercado; la prevención, prohibición y sanción de acuerdos colusorios y otras prácticas restrictivas; el control y regulación de las operaciones de concentración económica; y la prevención, prohibición y sanción de las prácticas desleales, buscando nal iempo no cu en e udiere demás sanciones señaladas de certi cados de bu uperiores, adem bienes y prod stro sa nas práctica endidos o cancela a través de la enti si se comprobase q mplen con los re esta Ley y sus reglamento provocar perjuicio ás sanciones señaladas en esta certi cados de buenas prácti s, además, se dispondrá dos tidad e que el p requisitos y a Ley y sus reglamen rovocar perjui alud en registr buena pen al a s um esta Ley y sus reglamentos o re provocar perjuicio a la salu sanciones señaladas en e ros la aut mpetent ducto mente oridad es al man to o s diciones cuando u a Que, rtíc duc la cció r y m agr al, pron la ejora reg sanid oducc gula ad Agrari ación a Quito y ia Nac cier comp i n perso , des e ey. priv to AGE ) h) d 13 NCIA ey Org menci ánica uaria. ” n pri status ”; etal rimaria, to de la auto Orgáni sujetos mente a su comercialización vos alimentarios (…) fa en el exterior ( Salud nal au to en el reg disposición, los p homologación, de a oridad competente.” ica de Salud en su artículo 13 os a la obtención te a su comercialización, los alim limentarios (…) fabricados en terior (…)”; pro acuer .”; a de Salud en su artículo a la obtenc nismo acional scrito ta d ho tor nica de Salud en su artículo 137, d etos a la obtención de noti a su comercialización, los a rio os suj a la no …)” y tos al ón Que ermina m De y co mer culo erech pl o 4 a l Ley Der Orgán ja ca bién p lidad, ra conten para re pro ido n calidad move n tos pres pu ndicio los m o, as ones d nfo a sobre í com maci los del C ón a Defen onsu sa gán e: “la p egistro compos concepc por la autoridad sanitaria n a de Régimen de iso tercero de sal to, tra nica de Salud ordena publicidad y promoc sanitario deberá aj sición, calidad u origen, de ción errónea de sus bp la autoridad sanitaria nacional” men de Soberanía Alimentar na en oción de á ajustarse a s ción, calidad u origen, d ón errónea de s ocuidad miento, ánic p s osición, calidad u origen, de mod pción errónea de sus bene cios, a autoridad sanitaria naciona artículo pro o pa Ase oducto rdadera tal que s la Zo deleg a p nteg osan aci gra ari mient n a v activos o de l O rtud s y p Org de n la D ánica l DISPO d Ley OS na de p ”; al del P Le , el art d era.” la es, der misma chos, gencia d a que ivos dad de de R pres s de la A Viernes 27 de abril de 2018 – 23Registro O cial Nº 231 la e ciencia en los mercados, el comercio justo y el bienestar general y de los consumidores y usuarios, para el establecimiento de un sistema económico social, solidario y sostenible.” Que, en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, establece que la Superintendencia como un organismo técnico de control y con capacidad sancionadora cuenta con amplias atribuciones para hacer cumplir a los operadores económicos de los sectores público y privado y de la economía popular y solidaria, todo lo dispuesto en la Ley; Que, el Ministro de Agricultura y Ganadería el 04 de septiembre de 2013 emite el Acuerdo Ministerial Nro. 394 para: “REGULAR Y CONTROLAR EL PRECIO DEL LITRO DE LECHE CRUDA PAGADO EN FINCA Y/0 CENTRO DE ACOPIO AL PRODUCTOR Y PROMOVER LA CALIDAD E INOCUIDAD DE LA LECHE CRUDA.” Que, el Ministerio de Salud Pública mediante Acuerdo Ministerial Nro. 4712, publicado en el Suplemento del Registro O cial Nro. 202 de fecha 13 de marzo de 2014, se expidió el Reglamento de Funcionamiento de Establecimientos Sujetos a Control Sanitario; Que, el Ministerio de Salud Pública mediante Acuerdo Ministerial Nro. 4907, publicado en el Registro O cial Nro. 294 de fecha 22 de julio del 2014, entre otros aspectos sustituyó la tabla de categorización de Establecimientos Sujetos a Vigilancia y Control Sanitario; Que, mediante Suplemento de Registro O cial Nro. 427 de fecha 29 de enero de 2015, el Ministerio de Salud Pública, expide el Acuerdo Ministerial Nro. 5216, que contiene las Directrices para la Emisión de Certi caciones Sanitarias y Control Posterior de los Productos de Uso y Consumo Humano y de los Establecimientos Sujetos a Vigilancia y Control Sanitario; Que, la Política Industrial del Ecuador 2016–2025, apunta al mejoramiento de la estructura productiva del Ecuador. El rol de la industria debe contribuir de manera creciente al impulso de la innovación y el emprendimiento, a mejoras sostenidas e irreversibles en la productividad, a dinamizar sectores de apoyo como el de servicios y fortalecer la participación en mercados externos; Que, el Ministerio de Agricultura y Ganadería–MAG, es la institución rectora del multisector, para regular, normar, facilitar, controlar y evaluar la gestión de la producción agrícola y ganadera del país; promoviendo acciones que permitan el desarrollo rural y propicien el crecimiento sostenible de la producción y productividad del sector impulsando al desarrollo de productores, en particular representados por la agricultura familiar campesina, manteniendo el incentivo a las actividades productivas en general; Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. 16 165 de 18 de octubre de 2016, se expidió el Rediseño de la Estructura Institucional y Reforma al Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Industrias y Productividad, en el cual se prevé como misión de esta Cartera de Estado: “formular y ejecutar políticas públicas, para la transformación del patrón de especialización industrial, que genere condiciones favorables para el Buen Vivir”. Que, el Ministerio de Salud Pública del Ecuador es la autoridad sanitaria nacional, ejerce la rectoría, regulación, plani cación, gestión, coordinación y control de la salud pública ecuatoriana, a través de la vigilancia y control sanitario, atención integral a personas, promoción y prevención, investigación y desarrollo de la ciencia y tecnología, articulación de los actores del sistema, con el n de garantizar el derecho del pueblo ecuatoriano a la salud; Que, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, establece que el objeto de la presente Ley es: “evitar, prevenir, corregir, eliminar y sancionar el abuso de operadores económicos con poder de mercado; la prevención, prohibición y sanción de acuerdos colusorios y otras prácticas restrictivas; el control y regulación de las operaciones de concentración económica; y la prevención, prohibición y sanción de las prácticas desleales, buscando la e ciencia en los mercados, el comercio justo y el bienestar general y de los consumidores y usuarios, para el establecimiento de un sistema económico social, solidario y sostenible.”; Que, en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, establece que la Superintendencia como un organismo técnico de control y con capacidad sancionadora cuenta con amplias atribuciones para hacer cumplir a los operadores económicos de los sectores público y privado y de la economía popular y solidaria, todo lo dispuesto en la Ley; Que, el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones en el artículo 212 establece que el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador es una persona jurídica de derecho público, de duración inde nida, con autonomía técnica, administrativa, nanciera y presupuestaria, domiciliada en la ciudad de Guayaquil y con competencia en todo el territorio nacional, el cual comprende las zonas primaria y secundaria; Que, el artículo 208 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones determina que, “(…) las mercancías, los medios de transporte que crucen la frontera y quienes efectúen actividades directa o indirectamente relacionadas con el trá co internacional de mercancías, están sujetos a la potestad aduanera. (…)”; y, Que, el artículo 30 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, prevé que, “(…) los bienes que crucen la frontera en los diferentes medios de transporte deberán someterse a los diferentes controles aduaneros, sanitarios, tosanitarios, u otros que correspondan, conforme a la normativa especí ca aplicable para cada tipo de mercancía. (…)”, En ejercicio de las atribuciones Constitucionales y legales: Sup enero Acuerdo para la terior d os Establecimientos Sujetos trial del Ecu struct orizaci ontrol Sanita lemento de Registro de 2015, el Ministe o Ministerial Nro. a Emisión de Certi cacion de los Productos de stablecimientos Sujetos a Vigilan o O c terio de S ro. 5216, que Emisión de Certi cacio los Productos io del 2 ategori y Con ple o d do la Emisión de Certi caciones S r de los Productos de Uso y Co ablecimientos Sujetos a Vigi Nro. 42 ud Pú os Que úblic iene las nitarias a, p Sup con c ara Con uperin pa ntro end el ar de ículo n sis consu tema ct dos, e umido cas d com ica; y eslea o a y Qu ctores daria, cer públ ci dad san cumpl como ionad der de o un la Ley Me O o d Ministro de 2013 LAR Y CHE CRU OPIO AL PRODUCTOR OCUIDAD DE Salud cuenta os operador privado y de la e ispuesto en la Ley; de Agricultura 3 emite el Acuerdo Ministe Y CONTROLAR EL E CRUDA PAGADO EN FINCA AL PRODUCTOR Y PROMOV AD DE LA LECHE CRUDA co a y Ganader emite el Acuerdo Minis CONTROLAR organi dora cu a los pri dis o 13 emite el Acuerdo Ministerial Y CONTROLAR EL PRECIO CRUDA PAGADO EN FIN cos a pop de los ular y es Q auto 04 de ro. 394 p púb sanit rev ni c blica rio caci ecu d san n, g nisterio taria o de ndicio je el patr ones fa utar ón de como m polít L Y/0 Qu cnolog aranti ión, gía, ar ori atenció inves na, a n int n, coor trav ud P al, ejer dina Pública ce a p al d dos po o el inc uerdo Ministerial Nro. 1 expidió el Red ma al Estatu cesos r la g l país; prom llo rural y propi producción y produ esarrollo de produ or la agricultura centivo a las actividades pr o Ministerial Nro. 16 165 de 18 el Rediseño de la Estructu i cie ductivi ductores, ura familiar ntivo a las actividades ultisect valuar del p rollo pr de or ncentivo a las actividades produ l cion creci d del s par s que miento ón ef con rticul mpesina, ivas en r F Que, aci esta el ad a á co uan ra vidade nterna ne nsporte es dire s de e qu ódigo etermi o Orgáá compre dife dif ódigo é que ción Orgán rtículo Adua 30 …)”; y, o i de me ruce indirect rca 24 – Viernes 27 de abril de 2018 Registro O cial Nº 231 Acuerdan: EXPEDIR EL REGLAMENTO DE CONTROL Y REGULACIÓN DE LA CADENA DE PRODUCCIÓN DE LA LECHE Y SUS DERIVADOS INCLUIDO EL SUERO DE LECHE CAPÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS Art. 1.- Objeto.- Asegurar la inocuidad y calidad en los procesos de producción, manipulación, elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización de la leche y sus derivados, incluido suero de leche, para garantizar el acceso a los mercados, enmarcadas en el fomento, promoción y desarrollo de la producción delimitando las competencias de las instituciones para regular y controlar la cadena de producción de leche y sus derivados (incluido el suero de leche); prevenir las prácticas anticompetitivas que puedan inducir a un error, confusión o engaño a los consumidores. Art. 2.- Ámbito de Aplicación.- Las disposiciones contenidas en este Reglamento se aplicarán en todo el territorio nacional, y en los siguientes ámbitos: 1. A la leche obtenida de animales de la especie bovina, caprina, ovina y bufalina, destinada al procesamiento, elaboración y comercialización de productos y sus derivados (incluido el suero de leche); para el consumo humano. 2. A todos los establecimientos donde se ordeñe, acopie, procese, manipule, envase, transporte, comercialice, importe o exporte leche y sus derivados; incluido el suero de leche. 3. A las actividades de inspección, vigilancia y control que ejerzan las autoridades competentes sobre la producción primaria, acopio, industrialización (procesamiento y envase), manipulación, almacenamiento, transporte y comercialización; así como también a los insumos utilizados en la cadena de producción. Art. 3.- Principios.- Para la aplicación de este reglamento, se observarán los principios de legalidad, trato justo, igualdad, calidad, vigencia tecnológica, oportunidad, concurrencia, inclusión económica y social, soberanía alimentaria y transparencia. CAPÍTULO II RESPONSABILIDAD DE LOS ENTES REGULADORES Art. 4.- Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG). Será responsable de inspeccionar y controlar la inocuidad en producción, acopio, transporte y la comercialización de la leche cruda, incluido el suero de leche, para lo cual deberá: a) Implementar mecanismos de control en los procesos de ordeño, elaboración, recolección y transporte de leche cruda a los centros de acopio y/o plantas procesadoras, a través de AGROCALIDAD. b) Implementar conjuntamente con el Ministerio de Industrias y Productividad (MIPRO) instrumentos destinados al desarrollo de la cadena productiva láctea y sus derivados, fomento al consumo, publicidad, promoción y exportaciones de leche y sus derivados. c) Ejecutar operativos conjuntos de veri cación sobre la identi cación y registro en el sistema de identi cación y trazabilidad animal de los ejemplares destinados a la producción de leche. d) Inspeccionará, regulará y controlará el componente sanitario de la leche en producción primaria. Art. 5.- Ministerio de Industrias y Productividad (MIPRO).- Será el encargado de apoyar el desarrollo del procesamiento industrial de la leche, derivados lácteos y aprovechamiento de subproductos; así como de controlar su calidad con base en las normas vigentes. Además de fomentar políticas de protección cumplimiento de los derechos de los consumidores obligaciones de los proveedores. Art. 6.- Ministerio de Salud Pública (MSP).- A través de la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria (ARCSA), será el responsable de: a) Otorgar las noti caciones sanitarias o código BPM, y el permiso de funcionamiento a los establecimientos para la elaboración de productos lácteos procesados y sus derivados. b) La regulación, control técnico y vigilancia sanitaria de la leche procesada y sus productos derivados para el consumo humano. c) Vigilar y controlar que la publicidad y promoción de los productos sujetos a noti cación sanitaria se ajuste a su verdadera naturaleza, composición, calidad u origen, de modo tal que se evite toda concepción errónea de sus cualidades o bene cios d) La realización periódica de inspecciones a los establecimientos y controles post noti cación de todos los productos sujetos a noti cación o registro sanitario, a n de veri car que se mantengan las condiciones que permitieron su otorgamiento, mediante toma de muestras para análisis de control de calidad e inocuidad, sea en los lugares de fabricación, almacenamiento, transporte, distribución o expendio. Art. 7.- Ministerio de Defensa.- De acuerdo a su misión constitucional participará complementariamente apoyando los operativos que realicen las diferentes instituciones. Art. 8.- Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Controlará el origen de los productos, ya sean estos, leche, derivados lácteos, incluido suero de leche. En caso de no poder demostrar el origen de dichos productos, la Administración Aduanera iniciará los trámites administrativos correspondientes así como la implementación de las medidas preventivas. Para efectos del control el transportista deberá contar con el documento que certi que el origen del producto, el cual deberá ser emitido por la autoridad correspondiente. est , man te o ex e leche dades de in toridades competentes sobre o, industrial lación, almac ; así com a d uero de tablecimientos donde ipule, envase, trans porte leche y sus iós de inspección, vigilancia y contr ades competentes sobre la producc ustrialización (procesamiento acenamiento transp de se ansporte, us derivados; des cializaci el sue stab nip xp e. de inspección, vigilancia y cont competentes sobr deñe, ac merc mo cialic uido el , l b) L l der a r el riva o d abor os. no de func ción i caci ciona on el resp úb ulación ponsa ca (M , Co MSP que con ig eche sumo ulación proce contr prod ento ductos anita a los e lác to. de pr miento, ados, in los me sarrollo de la producción d as instituciones para reg ción de leche y evenir las prá n error O DE A PRINCIPIOS Asegurar la inocuid oducción, manipu transporte y comercializaci ncluido suero de leche, pa ercados, enmarcadas ollo de la producción delimitand stituciones para regular y contro leche y sus derivados (incluid ti ti idad y pulación, mercialización luido suero de leche, ados enmarca ULO BITO PR A ro tr incluido suero de leche, para g mercados, enmarcadas en el fo lo de la producción delimita alidad e b c) oració la leche antizar n, dd) I y tr pro raz ucc i cac zabilid ó operat ción y or tivos rtac mento ciones de la ca o al de MIP dena c n el M RO) o, las (MI san 5. ecci tario d cionará, l lec r imal de e. j o en e e los ntos de v l si isteri onsable ción, ac ruda, i mecanismos de control e ión, recolecció de acopio ALID LIDAD DE REGULADORE o de Agricultura y G de inspeccionar y copio, transporte y la com incluido el suero de leche smos de control en los procesos ección y transporte de lech y Ganad y controlar orte y la com cluido el suero de le TULO BILI RE io d acopio, transporte y la comerc incluido el suero de leche, para S ía (MA Art AG oc ización o cua d A los nstitu opera cion tiv Min al dist terio gare ribuci isi s d ón torg de co de fab man gamient ntr ió engan to not o regi n l En pr ontrolar e, d Se ará el qu vicio ti realic e De ipará co cen fensa xpen Viernes 27 de abril de 2018 – 25Registro O cial Nº 231 Art. 9.- Superintendencia de Control del Poder de Mercado.- Le corresponde prevenir, evitar, corregir, eliminar y sancionar el abuso de operadores económicos con poder de mercado, la prevención, sanción y prohibición de las prácticas desleales, buscando la e ciencia en los mercados, el comercio justo y el bienestar en general y de los consumidores y usuarios, para el establecimiento de un sistema económico social, solidario y sostenible; en base a las atribuciones que la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder del Mercado le otorga. CAPÍTULO III DE LA PRODUCCIÓN PRIMARIA DE LECHE Art. 10.- Producción primaria.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) fomentará el aumento de la productividad en el hato ganadero, de igual forma se profundizará en el uso de la Guía de Buenas Prácticas Pecuarias de Producción de Leche para obtener la certi cación correspondiente, en concordancia con el marco legal vigente tanto a nivel nacional como internacional. Para cumplir con este objetivo deberá efectuar lo siguiente: 1. Fortalecer organizaciones, asociaciones, cooperativas y demás formas asociativas de productores, inclusive a los productores informales, asegurando la activa participación de los mismos en los planes y programas que se desarrollen. 2. Desarrollar el sector de la producción primaria de leche de las especies bovina, caprina, ovina y bufalina. 3. Facilitar, promover y generar procesos de democratización masiva de acceso a nuevas tecnologías y sistemas de producción primaria. Art. 11.- El productor lechero garantizará que las actividades de producción primaria no afecten la inocuidad de la leche, para lo cual deberá implementar las Buenas Prácticas Pecuarias, sujetas a los manuales emitidos por la autoridad competente de acuerdo al marco legal vigente. Art. 12.- El productor debe registrar sus hatos lecheros en las o cinas provinciales del (MAG), a n de garantizar la identi cación de animales, trazabilidad y el control o cial de enfermedades dedeclaración obligatoria. Art. 13.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), jará el precio de leche cruda de sustentación más calidad e inocuidad, por litro de leche cruda pagada en nca y/o centro de acopio. Art. 14.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), a través de la Subsecretaría de Ganadería, receptará las denuncias realizadas por los productores lecheros sobre incumplimientos en el pago del precio de sustentación de la leche cruda en nca y/o centro de acopio las boni caciones por calidad; y realizará las acciones pertinentes en aplicación del artículo 53 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder del Mercado. CAPÍTULO IV DE LA RECOLECCIÓN DE LECHE Art. 15.- Recolección de la leche cruda: 1. La leche cruda debe cumplir con lo establecido en las Normas Técnicas y Reglamentos vigentes en el ámbito de competencia de cada una de las partes, previo a la recepción en las ncas y/o centros de acopio o plantas procesadoras lácteas; 2. La leche deberá recolectarse en recipientes fabricados con materiales de grado alimenticio con especi cidad en leche y se deberá presentar la documentación técnica de los mismos. Estos recipientes serán de uso exclusivo para la recolección de leche.; 3. Todas las personas que estén en contacto y manipulen leche cruda al momento de su recolección, deberán cumplir con lo estipulado en la Guía de Buenas Prácticas Pecuarias de Producción de Leche emitida por la autoridad competente. Art. 16.- La leche ordeñada y ltrada se enfriará inmediatamente a una temperatura no superior a 4°C+/ 2°C, y se mantendrá en estas condiciones durante el almacenamiento en nca y/o centro de acopio. En el caso del ordeño de la tarde, se podrá consolidar con la leche del ordeño del día siguiente, para su entrega. Únicamente cuando se cuente con equipos de enfria miento, que posibiliten mantener de forma prolongada la leche ordeñada, bajo condiciones uniformes, dentro del rango citado de temperatura, se podrá consolidar un volumen máximo de hasta 3 ordeños, antes de su entrega. Art. 17.- Las ncas productoras de leche que no dispongan de equipamiento para refrigerar leche, contarán como mínimo con fosas debidamente acondicionadas, limpias y protegidas de contaminación y radiación solar, que cuente con suministro de agua fría corriente, con capacidad para el almacenamiento de todos los recipientes que contengan leche cruda correspondiente a la recolección de un ordeño debidamente identi cados, debiendo transportar en un lapso no mayor una hora a un centro de acopio o a la planta procesadora. CAPÍTULO V DEL TRANSPORTE DE LECHE CRUDA Art. 18.- Habilitación para transportar la leche cruda desde los establecimientos pecuarios. Toda persona natural o jurídica que transporte leche cruda, se registrará en el Ministerio de Agricultura y Ganadería–(MAG), a través de AGROCALIDAD, para lo cual dicha institución emitirá el procedimiento para el registro, y certi cación que lo avale como tal. Art. 19.- El control del transporte de la leche cruda hacia los centros de acopio o plantas de procesamiento será realizado por AGROCALIDAD y debe cumplir con las siguientes condiciones higiénico-sanitarias: el s specie , pro zación m e producción ductor lechero ción primaria al deb mos en ector de la producció s bovina, caprina, ov omover y generar p masiva de acceso a nu oduc echero garantizará que l ión pr ovina y bu mover y generar asiva de acceso ormales mismo n. sec es romover y generar proce n masiva de acceso a nuevas tecn ducción primaria. aria de l lina as a del ord s de l Únic mien icame o de o de el día nto en e la tar i ndrá n nca a t en y deña empera n est ñada y tur de s A ech l rango men qu e orde o cit cua ue pos eñad do se bi nte, par e c odrá c ara su centro conso A PROD roducc Ganadería (MAG) fomentar ad en el hato ganadero, el uso de la Gu cción de L ente, e ey Or ercado le oto CAPÍTULO III DUCCIÓN PRIMA ción primaria.- El adería (MAG) fomentará el aum el hato ganadero, de igual for e la Guía de Buenas Práctic MARIA DE ón primaria. solidar la Ley l Mer D cción primaria.- El Ministe ería (MAG) fomentará el y 1. CH p de rec oce com ció mas T pete cruda écnica n debe de la lech CIÓN e DE L e nto La con m n l eche adoras as ácteas de cada ncas mpl glame a una lir con nto opi El Minis la Sub lizadas s en el pago del precio de sus ca y/o centro de acopio la alizará las ac 53 de la Ley Merca de Ag de leche crud por litro de leche c o. terio de Agricultu bsecretaría de Ganadería, s por los productores el pago del precio de sustentación centro de acopio las boni cacio las acciones pertinentes i d rud ltura y Ganad ecretaría de Ganadería por los produc o de io de d, po pio st ubsecretaría de Ganadería, rece das por los productores lechero pago del precio de sustentac tac gada e n más n nca ría MAG), ará las ju Ar los e ur t. 18 t DE H EL TRAN AAPÍ bie n centro do tr de a ección rans e la proc co inisteri ROCA d e que rio de lit cimien tran ción pa os p ORT ara TE DE LO L 26 – Viernes 27 de abril de 2018 Registro O cial Nº 231 1. El personal encargado de recoger y transportar la leche deberá solicitar el documento que certi que el origen Nacional del producto y acogerse a los protocolos de bioseguridad establecidos en la normativa vigente emitida por AGROCALIDAD. 2. El transporte se realizará en camiones cisterna (o de enfriamiento) o recipientes fabricados con materiales de grado alimenticio con especi cidad para leche, que permitan mantener la leche cruda en condiciones que garanticen la conservación de la inocuidad. 3. Comprobar si contiene adulterantes (suero de leche y otros), neutralizantes o conservantes., aplicando la normativa vigente. En el caso de encontrar positivo, el potencial perjudicado tiene derecho a solicitar una segunda prueba de laboratorio; mientras tanto, la leche deberá permanecer en cuarentena, todo bajo su responsabilidad aplicando el procedimiento establecido por AGROCALIDAD. Art. 20.- Recipientes para el transporte de leche: 1. Recipientes: Los recipientes para el transporte de leche destinada a centros de acopio o plantas de procesamiento, serán fabricados con materiales de grado alimenticio con especi cidad en leche por lo que se deberá presentar la documentación técnica de los mismos. Estos deberán estar en condiciones que permitan la conservación e inocuidad de la leche cruda y su uso será exclusivo para transporte de leche. 2. Transporte en camiones cisterna o de enfriamiento: Se realizará en tanques de enfriamiento o tanques isotérmicos, construidos en acero inoxidable que faciliten la limpieza y desinfección, que cumplirán con los requisitos establecidos por la normativa vigente de AGROCALIDAD. 3. Mantenimiento de los recipientes para el transporte de leche: los recipientes, una vez vaciados, serán sometidos a un proceso de lavado y desinfección, en lo posible con acción de vapor vivo o a través de un sistema de limpieza químico; que también serán objetos de controles establecidos por la autoridad competente, los parámetros de medición de contaminación serán los aplicados en las plantas de procesamiento de lácteos. CAPÍTULO VI DE LOS CENTROS DE ACOPIO Art. 21.- Los centros de acopio, realizarán el control de recepción de la leche cruda, a diario, de todos sus proveedores, incluido el transporte recolector llevando un registro que permita el controlar la trazabilidad del producto, con las siguientes pruebas: 1. Comprobar por análisis sensorial las características organolépticas de olor y color propios de la leche cruda de cada una de las especies animales. 2. Comprobar si cumple con requisitos conforme lo estipulado en la normativa técnica vigente para leche cruda. 3. Comprobar si contiene adulterantes (suero de leche y otros), neutralizantes o conservantes. Aplicando la normativa vigente. 4. Para el caso de comprobar el contenido de residuos de antibióticos se realizará al menos una prueba por cada tanque. En el caso de que el resultado de esta prueba sea positivo, el centro de acopio determinará la metodología para identi car el origen del problema y tomar los correctivos necesarios. 5. Controlar la temperatura durante el almacenamiento, así como la duración de éste en cada partida o tanda. Todos los tanques o depósitos de almacenamiento de leche cruda deben disponer de termómetros exteriores funcionales y calibrados. 6. Veri car y registrar la temperatura de refrigeración durante el transporte desde el centro de acopio hacia la industria y en el momento de recepción en la industria. Art. 22.- Los centros de acopio, al momento de la recepción deberán recibir las contra muestras de la leche cruda, las cuales servirán para identi car la muestra contaminada en el caso de detectar algún tipo de adulteración, como resultado de los análisis de calidad realizados de acuerdo a los parámetros establecidos en la Norma NTE INEN 9 o su modi catoria emitida por el Servicio Ecuatoriano de Normalización (INEN). Estos análisis deberán ser los estipulados como pruebas rápidas emitidos en la resolución de AGROCALIDAD. Las contramuestras deben mantenerse hasta que el producto sea liberado por la industria. Art. 23.- Para la toma de contramuestras se tomará como referencia lo estipulado en la Norma NTE INEN – ISO 707 Leche y Productos Lácteos. Directrices para la toma de Muestras (ISO 707:2008, IDT), o su modi catoria emitida por el Servicio Ecuatoriano de Normalización (INEN). Art. 24.- La leche enfriada en centros de acopio y tanques de enfriamiento, solo podrá destinarse a las plantas de procesamiento de leche o procesos posteriores, que aseguren la inocuidad de sus productos más no para la venta directa al consumidor. Art. 25.- Los centros de acopio y tanques de enfriamiento de leche, cumplirán con condiciones higiénico-sanitarias y con lo establecido en el presente instrumento. Los centros de acopio deben contar con un laboratorio o con el servicio de laboratorio proporcionado por terceros, el mismo que deberá contar con capacidad para análisis físico químico, sensorial, microbiológico y de inocuidad de la leche cruda. Los laboratorios contratados para proporcionar los servicios antes mencionados deberán estar legalmente constituidos y acreditados. Art. 26.- Para que un establecimiento sea considerado como Centro de Acopio Lechero, debe contar con al menos, áreas de nidas para: recepción, análisis, enfriamiento y entrega; cuyas instalaciones no podrán ser dedicadas a operaciones á e icos, en la lim uisitos e ALIDA o de los recipientes para recipientes, u roceso de lav ón de v uím para tra amiones cisterna n tanques de enfri construidos en ac mpieza y desinfecc establecidos por la normativ AD. los recipientes para el transp ntes, una vez vaciados, ser ado y desinfecci o riami acero ino cción, que cu ablecidos por la normat n ón e ino ivo par cam en c m establecidos por la normativa v AD. recipientes pa nfriam o o tan dable miento: re la N S le qu rán con ente de e c aná emiti ont vici álisis os io deb a NT cua om e acue E INE l o resu erdo ca ulta rán p so de co s contr para i pio, a mue d al m Art ref erado 23 muest por l n n la ras de er lo resolu o de N s est os p su mo Norm de parámet di bar si s), neu iva vig ial per rueba de permanecer en cuarentena d aplicando el procedim DAD. a el espe a leche cru servación de la in contiene adulteran ralizantes o conse ente. En el caso de encon rjudicado tiene derecho a de laboratorio;a manecer en cuarentena, todo baj ando el procedimiento estableci c antes (su nservantes., caso de encon udicado tiene derech ntes fa con es er la l nser si utr gente. En el caso de encontrar erjudicado tiene derecho a solic a de laboratorio; mientras ta ecer en cuarentena, t ro de s que ue e lech an ositivo, e a 5 met om etod r lo q ba se ogí co que. E posi c s se re En el com eali mproba on erva tes (su ntes. la u así Todos trola como o r la t ectiv , a identi os ne so de centro i car al de que de ue p con las bar po icas de o de las especies animales. cumple con re ormativa té e acopio eche cruda, a do el transporte r ermita el controlar siguientes pruebas: or análisis sensorial las c olor y color propiode as esp con requisitos conforme rec ar la tr s: análisis sensorial las or y color pr OS s de lech uido pe s or análisis sensorial las carac de olor y color propios de la lech especies animales. e tod tor llev abilidad os sus vando rol de con d rísticas l s de debe ens acop labo á c pio ator stable ebe en mplirán cido e ros de n con e ac o produc esos os má se a l pos da ante acr labor al, m p tar con crobi oporc capa p tar con iona ndici esente un la o y t ciones h in Viernes 27 de abril de 2018 – 27Registro O cial Nº 231 distintas para las cuales fueron creadas. Para tal efecto los Centros de Acopio Lechero cumplirán con los requisitos establecidos por AGROCALIDAD. Art. 27.- Los centros de acopio se registrarán en el Ministerio de Agricultura y Ganadería - (MAG), a través de AGROCALIDAD, con lo cual obtendrán la autorización de operación, previo el cumplimiento de los requisitos que de nirá dicha institución para este n y el presente instrumento. Art. 28.- AGROCALIDAD efectuará veri caciones post registro, del cumplimiento de los requisitos higiénicos sanitarios por parte de los centros de acopio. Art. 29.- Los centros de acopio, deberán informar mensualmente a las Direcciones Provinciales del Ministerio de Agricultura, Ganadería - (MAG), sobre el pago por litro de leche al productor en nca y la nómina de proveedores, de tal manera que la información recibida sirva para veri car que se cumple con el pago de sustentación del producto y la cantidad de proveedores existentes. CAPÍTULO VII DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARA EL PROCESAMIENTO DE PRODUCTOS LÁCTEOS Y SUS DERIVADOS Art. 30.- Todas las plantas de procesamiento de leche y sus derivados contarán con el permiso de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud Pública (MSP) a través de sus organismos competentes (ARCSA) de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Salud. Art. 31.- Las plantas de procesamiento de leche y/o derivados lácteos cumplirán las disposiciones establecidas en la Normativa Técnica Sanitaria para Alimentos Procesados vigente emitidos por la ARCSA. El monitoreo de su cumplimiento será responsabilidad del Ministerio de Salud Pública (MSP), a través de sus organismos competentes. Art. 32.- Las plantas de procesamiento de leche y/o derivado sean éstas micro, pequeñas, medianas y/o grandes empresas, deberán informar mensualmente al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), a través de la Subsecretaría de Ganadería, sobre el pago por litro de leche al productor en nca y/o centro de acopio la nómina de proveedores, en base a la normativa legal vigente. CAPÍTULO VIII TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS PROCESADOS Art 33.- El transporte hasta el punto de venta (sea minorista, mayorista o empresa) deberá cumplir con las condiciones mínimas en función de la naturaleza del producto, deberá mantener temperaturas óptimas que aseguren el mantenimiento de su calidad e inocuidad. 1. Productos pasteurizados: 4°C +/- 2 °C. 2. Productos de larga duración a temperatura ambiente (leches y productos derivados UHT, leche esterilizada, lácteos enlatados: 0°Ca22°C.) 3. Queso de pasta blanda: 4°C a 8°C. 4. Quesos de pasta dura: 8°C a12°C. 5. Leche en polvo: 0°C a 24°C. 6. Productos congelados: temperaturas menores a -18°C. Art. 34.- Los locales de comercialización y su distribución deben disponer de un área adecuada para mantener la cadena de frío de la leche y productos lácteos que requieren conservarse en refrigeración o congelación. Art. 35.- Es obligación de las plantas procesadoras, comercializadores y locales de venta permitir la toma demuestras de leche procesada y derivados lácteos en cualquiera de las etapas del ciclo producción, transporte, comercialización y consumo por parte de los técnicos del Ministerio de Salud Pública (MSP) a través de sus organismos competentes de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Salud para nes de control de inocuidad y calidad luego del registro respectivo. CAPÍTULO IX ASEGURAMIENTO DE LA INOCUIDAD, CALIDAD Y DEFENSA AL CONSUMIDOR Art. 36.- Se veri cará el cumplimiento de requisitos de inocuidad y calidad mediante inspecciones de Buenas Prácticas Pecuarias, Buenas Prácticas de Manufactura, operativos interinstitucionales, control post-registro de leche y sus derivados, conforme a las competencias de cada Ministerio e Institución participante de este instrumento. Art. 37.- En las plantas de enfriamiento, centros de acopio de leche, plantas de industrialización de leche y derivados lácteos (incluido el suero de leche), se conservará durante cinco (5) años, los registros que soportan la aplicación del sistema de autocontrol, para la veri cación de la Autoridad Competente. Art. 38.- El Ministerio de Industrias y Productividad será el encargado de regular el cumplimiento de los requisitos, exigidos en los reglamentos técnicos ecuatorianos y procedimientos de evaluación de la conformidad, por parte de los fabricantes y de quienes importen o comercialicen productos lácteos sujetos a dicha reglamentación, por medio de las vigilancias de mercado a través de la Subsecretaria de la Calidad. Esto de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, en coordinación del Ministerio de Agricultura y Ganadería- (MAG) a través de la Subsecretaría de Ganadería. Art. 39.- El Ministerio de Salud Pública se encargará del control y de la vigilancia de la inocuidad, calidad y mos blecido Las pla eos cum iva Técnica Sanitaria pa e emitidos por la ARCSA o será responsa MSP), a trav de pr con el perm sterio de Salud Pú competentes (ARCS en la Ley Orgánica antas de procesamiento d umplirán las disposicio Técnica Sanitaria para Alim itidos por la ARCSA. El monito esponsabilidad del Minister bli CSA) ca de Salu tas de procesamiento plirán las dispo antas d án co niste s c o e plantas de procesamiento de l cumplirán las disposiciones estab Técnica Sanitaria para A ona MSP) a conform miento través y he y/o AArt A C ASE LID GU eg CA gist para ro resp onform nes d MS idad a d arte de P) a t as tos oper lec ocuida ticas ti .- S ad y D veri Y DE IENTO FEN TUL O DE LO IX OC el cum por part os cent las Direcc anadería - (MAG), sobre en nca y la nóm rmación rec go de s ón par ALIDAD efectuará plimiento de los re e de los centros de ntros de acopio, de Direcciones Provinciales del Mini ría - (MAG), sobre el pago por l y la nómina de proveedores, á ver requisitos de acopio. os de acopio cumplim itución CA mp rte entros de acopio, deberán in recciones Provinciales del M aciones igién nte 4. 5 nicos 6. P Lec od che n p de pasta bla a dura anda: 4°C s 2°C.) UHT mpera lech ar rio cade co t. 34 en di Los tos congelad 0°C a 2 C a 24°C a12°C. RT DUCT ranspo mpresa) unción de la naturaleza temperaturas óptimas q u calidad e ino dos: 4 PÍTULO VI TE Y COMERCIAL TOS LÁCTEOS PR rte hasta el punto de venta (s a) deberá cumplir con ón de la naturaleza del prod eraturas óptimas que aseguren e inocuidad. LIZA PROCES e hasta el punto de venta deberá cumplir igente. CAPÍT TE T orte hasta el punto de venta (sea m sa) deberá cumplir con las cond n de la naturaleza del p i IÓN DE DOS el exig norista, d de produ e l cedi los f cto dimi bri en ntos ni de reg los r terio gular de la veri port cació e conse n la a s to, Esto Sis la Ca d igila alidad. nte ácteos ncias y de ujeto d valuació e qui cump entos ón de ustri mplimien téc 28 – Viernes 27 de abril de 2018 Registro O cial Nº 231 seguridad de la leche procesada y de los productos lácteos en conformidad con la legislación sanitaria vigente; así como, regulará y controlará el etiquetado de los productos alimenticios, a n de garantizar el derecho constitucional de las personas a la información oportuna, clara, precisa y no engañosa sobre el contenido y características de los alimentos, que permita al consumidor la correcta elección para su adquisición y consumo. Art. 40.- El Ministerio de Industrias y Productividad así como el Ministerio de Salud Pública (MSP) regularán dentro de sus competencias el rotulado mínimo de alimentos señalados en el Art.14 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor y las normas vigentes (rotulado y etiquetado especí co) que no induzca a la confusión en el consumidor al momento de la compra. Art. 41.- Del control de la práctica anticompetitiva: 1. La Superintendencia de Control del Poder de Mercado controlará la Publicidad que pueda afectar al mercado y a los intereses y derechos de consumidores de conformidad con los procesos administrativos de investigación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado lo faculta, para lo cual actuará a solicitud de otro órgano de la administración pública, por denuncia formulada por el agraviado, o por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada que demuestre un interés legítimo. 2. El Ministerio de Salud Pública (MSP) a través de sus organismos competentes regulará y controlará toda forma de publicidad y promoción que atente contra la salud, según lo dispuesto por la Ley Orgánica de Salud. 3. El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), a través de la Subsecretaria de Ganadería denunciará toda publicidad que pueda afectar los intereses y derechos del productor agropecuario a nivel nacional, según lo dispuesto en la Constitución de la Republica. CAPÍTULO X PROHIBICIONES Art. 42.- Se prohíbe la denominación de leche a productos que no procedan de la secreción normal de las glándulas mamarias de animales bovinos lecheros sanos, obtenida mediante una o más ordeños diarios, higiénicos, completos e ininterrumpidos, sin ningún tipo de adición o extracción; mismos que deben ser ubicados en lugares distintos a los de la leche al momento de su comercialización. Art. 43.- Se prohíbe la comercialización directa de leche cruda o la utilización de esta para la elaboración de quesos frescos, yogurt y otros productos elaborados para consumo humano, excepto en aquellos productos que por normativa legal en su elaboración lo requieran. Art. 44.- Se prohíbe el expendio de leche procesada y sus derivados sin registro sanitario en los mercados, ferias y plataformas, el cumplimiento de esta disposición será responsabilidad de los gobiernos autónomos descentralizados municipales en coordinación con las autoridades competentes nacionales. Art. 45.- Se prohíbe la adición de conservantes químicos o neutralizadores de la acidez a la leche cruda, así como la re higienización de la leche para el consumo directo. Art. 46.- Se prohíbe la comercialización de productos con la denominación de “leche”, cuando se le hubiere añadido ingredientes, aditivos, suero de leche o cualquier otra sustancia no autorizada por la normativa vigente. Art. 47.- Se prohíbe la comercialización de leche y sus derivados en establecimientos que no cuenten con las condiciones mínimas de almacenamiento, que requiere cada tipo de producto según este instrumento y demás norma legal vigente. Art. 48.- Se prohíbe la comercialización del suero de leche sin desnaturalizar y suero que contenga colorante a excepción de aquellas plantas que han registrado bebidas a base de suero y para lo cual cuentan con la respectiva noti cación sanitaria vigente o el Certi cado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), inscrito en la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria (ARCSA). Se prohíbe el uso de suero de leche en todas las etapas de la cadena de producción de leche, desde el ordeño hasta la comercialización como producto procesado en donde las normas técnicas vigentes consideren al suero de leche como adulterante. El suero de leche debe cumplir con las características de calidad detallada en la Norma NTE INEN 2594 o su modi catoria emitida por el Servicio Ecuatoriano de Normalización - INEN. Art. 49.- Se prohíbe la distribución y comercialización de la leche procesada y sus derivados que no cuenten con la respectiva noti cación sanitaria vigente o el Certi cado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), inscrito en la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria (ARCSA). Art. 50.- Se prohíbe la venta fraccionada del contenido del envase de leche pasteurizada, así como vaciar su contenido en recipientes que presenten los compradores y la venta en carros cisternas. Art. 51.- Se prohíbe el almacenamiento de leche y sus derivados, en locales en los que se encuentren sustancias nocivas o peligrosas. Art. 52.- Se prohíbe cualquier forma de falsi cación, contaminación, alteración o adulteración, o cualquier procedimiento que produzca el efecto devolver los nocivos o peligrosos para la salud humana. Art. 53.- Se prohíbe el uso de aditivos para disimular, atenuar o corregir las de ciencias tecnológicas de producción, manipulación o conservación y para resaltar fraudulentamente sus características, contenidas en la Norma NTE INEN 9. Art. 54.- Se prohíbe la importación de leche y derivados lácteos que no cumpla con la legislación sanitaria de alimentos, en envases predeterminados o a granel por ser alimento procesado. n lo nisterio e la Su d que p or agropec a Constitución de la Repub CAPÍTULO X HI Públic entes regula dad y promoción dispuesto por la Ley de Agricultura y bsecretaria de Ganadería den pueda afectar los intere igropecuario a nivel nacional, seg nstitución de la Republica. O X qu ey Org y Ganaderí e Ganadería d ueda afectar los i gí alud Pú peten cida o d o ubsecretaria de Ganadería denun e pueda afectar los intereses y d ropecuario a nivel nacional, se ción de la Repu ola nte co ica de S toda ntra la us a El AG), a ará toda mod Norm cali ca ero ad de det h gent omo s co de le o produ onsi e lech eche, cto en to de d lo resp de rt. 49. eche ac Se p a em ción - IN d tida NE debe c en la po cumpl mp el A or y las que no de la co ntrol de la práctica anticomp ncia de Control cidad que de de Industri de Salud Públi etencias el rotulado m rt.14 de la Ley Orgá normas vigentes induzca a la confusión en e ompra. de la práctica anticompetitiva: ntrol del Poder de Merca a míni gánica d s (rotulado confusión en e mpra. mo. rio de o de pete Art s o induzca a la confusión en el c com a práctica anticompet P) reg de alime Defens ad as ularán ento sí in sust sa d qu umidor l o c deriv ond rt. 4 ado S no a e p aditi autoriz e “le vos, a c che” omerc e” c a el con ali he cr sumo servant uda, a Art le ti rma leg nes po de egal v n es s míni pro híb ablecim ma la co m r la no de lech rmati t y o xcepto u elabor prohíbe sin registro sanitario en as, el cumplimiento de ad de los icipales en nacio er la comercializa n de esta para la ela tros productos elabo en aquellos product ación lo requieran be el expendio dehí n registro sanitario en los merc cumplimiento de esta disposic los gobiernos autónom abo borados uctos que p ran. el expendio os en comerc e la ón otr e ra híbe el expendio de leche pro egistro sanitario en los m cta de ón de qu ara cons leche uesos Art con um rmativ o a A o pe ocedi igro min mien Se nación to e proh al as. b en alma los qu macenam e mie rad da s, frau No enuar ucció . o c ara proh e p a salu ración oduzca ud h alquie o a r form d Viernes 27 de abril de 2018 – 29Registro O cial Nº 231 Art. 55.- Se prohíbe la compra o venta de leche cruda a un precio inferior al precio de sustentación jado por el Ministro de Agricultura y Ganadería - (MAG). CAPÍTULO XI VIGILANCIA Y CONTROL SANITARIO DE LA LECHE Y DERIVADOS LÁCTEOS PROCESADOS Art. 56.- Toda leche procesada y derivados lácteos (incluido el suero de leche), serán sometidos a control para veri car su estado sanitario y el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa legal vigente, en cualquier etapa de producción, transporte o comercialización. Art. 57.- El control del expendio de leche procesada y derivados lácteos en la vía pública es de competencia de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales, en coordinación con la Autoridad Sanitaria Nacional a través de sus organismos competentes. CAPÍTULO XII SANCIONES Art. 58.- La infracción a las prohibiciones estipuladas en el Capítulo X de este Reglamento, serán sancionadas de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Salud, Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria, El Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, y demás normativa aplicable para el efecto. Art. 59.- Los establecimientos sujetos a control y vigilancia sanitaria que no cuenten con permiso de funcionamiento vigente serán sancionados conforme lo establece la Ley Orgánica de Salud. Art. 60.- En caso de incumplimiento de una o más disposiciones de este Instrumento, se aplicarán las sanciones y el procedimiento contenidos en la Ley y normativa vigentes pertinentes. Art. 61.- Conforme a la Ley Orgánica de Salud y a la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder del Mercado, se concede acción pública para denunciar, ante la autoridad competente, la infracción a lo dispuesto en este Acuerdo. Art. 62.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) al comprobar el incumplimiento del pago del precio de sustentación, más calidad, por litro de leche en nca y/o centro de acopio procederá a denunciar el hecho ante el Superintendente de Control del Poder de Mercado a quien se le solicitará las medidas preventivas que se considere pertinentes con la nalidad de preservar las condiciones de competencia afectadas, evitar el daño que pudieran causar esas conductas y asegurar la e cacia de la resolución de nitiva que emita la Superintendencia. Art 63.- El Ministerio de Industrias y de Productividad (MIPRO) dentro de su competencia establecerá las sanciones establecidas en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad. CAPÍTULO XIII DEFINICIONES Art. 64.- Se aplicarán las de niciones de la Normativa Técnica Sanitaria para Alimentos Procesados, Plantas Procesadoras de Alimentos, Establecimientos de distribución, comercialización, transporte y establecimientos de alimentación colectiva Normas Técnicas Ecuatorianas INEN, Norma Sanitaria Andina para el Comercio de Productos Pecuarios, Normas CODEX y las del presente instrumento. 1. Adulterante.- Sustancia que altera las propiedades naturales de un producto. 2. Antibiótico.- Fármaco para combatir las infecciones de bacterias, producido por cultivos de microorganismos o fabricado de forma semisintética. 3. Centro de Acopio.- Establecimiento donde se reúne y almacena la producción de varios productores de leche y cuentan con infraestructura, equipos y materiales que permitan mantener una temperatura de 2º a 4°C y la inocuidad de la leche cruda; así mismo, el centro de acopio debe contar al menos con áreas de nidas para: recepción, análisis, enfriamiento y entrega. 4. Conservante.- Son sustancias que alargan el tiempo de vida de un producto, impidiendo el desarrollo de microorganismos o retardando la alteración de las propiedades de la leche. 5. Establecimiento.- Se considera establecimiento a los hatos ganaderos, centros de acopio o planta de enfriamiento de leche, plantas de procesamiento, locales de almacenamiento y de comercialización de leche para el consumo humano. 6. Inocuidad de alimentos.- Es la certeza de que los alimentos o ingredientes utilizados para hacer el mismo, no van a causar daño o lesión al consumidor cuando éste sea preparado y/o consumido de acuerdo al uso al que debería destinarse. 7. Inspección: Es el examen de los alimentos o del sistema de control de los alimentos, las materias primas, su elaboración y su distribución incluido los ensayos durante la elaboración del producto terminado, con el n de probar que los productos se ajusten a los requisitos. 8. Leche: Es la secreción mamaria normal de animales mamíferos obtenida mediante uno o más ordeños sin ningún tipo de adición o extracción, destinada al consumo en forma de leche líquida o a elaboración ulterior. 9. Leche cruda: Producto de la secreción normal de las glándulas mamarias, obtenida a partir del ordeño integro e higiénico de vacas sanas, sin adición ni sustracción alguna, exento de calostro y libre de materias extrañas a su naturaleza, destinada al consumo humano en su forma natural o a la elaboración de subproductos. Esta iva Los esta ue no c sancio lud. o de incump nstrumento, se ontenidos ey Or nica de San la Producción, Com aplicable para el efe blecimientos sujeto cuenten con permiso de fun onados conforme lo es ncumplimiento de una o m se aplicarán las sanc me fecto. etos a control enten con permiso de fu nados conforme l on gánica o, Ley rgánic e la P a a ab cuenten con permiso de funcio cionados conforme lo establece ecu Inver ia, El iones, del l 4. gilancia amiento 5 mic rop v roor ed rvan ida d gan ante.- S un isis, Son r a en l meno friam tem cruda; a os c mperatu sí ro quipos ura los h nfria ab hatos es mien mo e la lec oduct o ret ch stancia to, im as que i ), nitari os por oducció ontrol de en la vía pública es de com mos Descentralizados Autoridad Sani petentes. ROC rocesada y deriv serán sometidos a c o y el cumplimien la normativa legal ón, transporte o comercializa del expendio dol a vía pública es de competencia d Descentralizados Municipales, Sanitaria Nacional a trav contr ento de al vigente, o comercializa LECH S PROC e pro , se rio l ión, transporte o comercializaci l del expendio de leche proce a pública es de compe eos (in para ver s requ cluido i ca P dist de uisit ua s r i IN Prod nstr im NEN, cto men Nor ión, c ntació de omerc par Al n a A as de Alim CION ni ES I y s Adult atu ento t Pecuar anit os, N ctiva N ria A ión, tra Norm os, Es ansp á las con l tencia conduc emita la sterio de Industrias y d de su compet s en la Ley d nto por litr ederá a denun Control del Poder medidas preventiva a nalidad de prese afectadas, evitar el daño tas y asegurar la e cacia de la Superintendencia. de Industrias y de Productivid competencia establecerá l E de vas qu eservar las ar el daño q s y asegurar la e cacia Superintenden ricu imiento dad, p oced e Co as m la a ctas y asegurar la e cacia de la re a la Superintendencia. i cho cado a q se cons d y nte el quien y/o icion udieran olución s 8. m Lec am ui e: isito el e proba su borac ar qu di ión imento stribu de los os, la ió alimen 9. con ulterio ning sumo ros o ún tip secr tenida eción los p l pr product 30 – Viernes 27 de abril de 2018 Registro O cial Nº 231 denominación se aplica para la leche que no ha sufrido tratamiento térmico, salvo el de enfriamiento para su conservación, ni ha tenido modi cación alguna en su composición natural. 10. Limpieza: Es el proceso o la operación de eliminación de materias extrañas, residuos o impurezas de las super cies de las instalaciones, equipos y utensilios. 11. Neutralizante.-Sustancia que neutraliza los efectos indeseables en la leche o neutralizan ácidos lácticos producidos en la fermentación de la misma. 12. Noti cación Sanitaria.- La Noti cación Sanitaria de Alimentos Procesados es un certi cado que permite su importación y comercialización bajo los requisitos de la normativa vigente, para garantizar que sea inocuo para el consumo humano. 13. Planta procesadora.-Considera el inicio del proceso de industrialización cualquier cambio de carácter físico, químico, biológico o mecánico realizado a la materia prima, en este caso leche cruda, con excepción del enfriamiento en los centros de acopio. 14. Producto lácteo o derivado lácteo: Es el producto comestible obtenido especialmente a partir de leche de vacuno o de otros mamíferos y sus derivados o subproductos destinados ala alimentación humana. 15. Suero deleche: Es el derivado lácteo obtenido deforma líquidadurante la elaboración del queso, la caseína o productos similares, mediante la separación de la cuajada, después de la coagulación de la leche pasteurizada y/o productos derivados de la misma. La coagulación se obtiene mediante acción de, principalmente, enzimas del tipo del cuajo. 16. Tanque de enfriamiento.- Todo aquel equipo que se utiliza para almacenar leche cruda a una temperatura de 4 °C +/-2°C. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- De la ejecución del presente instrumento se encargará el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), el Ministerio de Industrias y Productividad MIPRO, el Ministerio de Salud Pública - MSP, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa Nacional, el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador y la Superintendencia del Control del Poder de Mercado, quienes trabajarán de manera coordinada, dentro de las obligaciones estipuladas en este instrumento y el ámbito de sus competencias legales. SEGUNDA.- Las Instituciones participantes del presente Acuerdo Interinstitucional coordinaran dentro del ámbito de sus competencias con los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales para trabajar controlar y la regular la cadena de producción de la leche y sus derivados, incluido el suero de leche en: la vía pública, mercados, ferias y en plataformas. TERCERA.- El presente Acuerdo Interinstitucional prevalecerá sobre otros de igual o menor jerarquía. CUARTA.- De acuerdo a su misión constitucional a través de la Policía Nacional, previo a coordinación con los Comandos de Policía de las Subzonas, participará complementariamente apoyando a los operativos y demás diligencias que realicen los funcionarios de las instituciones participantes. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Se dispondrá de un plazo de doce (12) meses, contados a partir de su publicación en el Registro O cial, con el objeto de que el sector privado efectúe las adecuaciones necesarias en la cadena de producción de la leche y sus derivados (incluido el suero de leche). SEGUNDA.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), apoyará la mejora competitiva de la producción primaria de leche a través de sus proyectos y programas a nivel nacional, en cumplimiento de sus competencias. TERCERA.- El suero de leche debe cumplir con las características de calidad detalladas en la norma NTE INEN-2594. CUARTA.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), en un periodo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir de la suscripción del Acuerdo Interinstitucional, deberá gestionar, elaborar y socializar el respectivo Instructivo de Aplicación. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Deróguese el Acuerdo Ministerial 001 que contiene el REGLAMENTO DE CONTROL Y REGULACIÓN DE CADENA DE PRODUCCIÓN DE LECHE suscrito el 15 de marzo de 2013 publicado en el Registro O cial 941 de 25 de abril de 2013. DISPOSICIÓN FINAL El presente instrumento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro O cial. PUBLÍQUESE Y COMUNÍQUESE. Quito, Distrito Metropolitano, a 27 de marzo de 2018. f.) Rubén Ernesto Flores Agreda, Ministro de Agricultura y Ganadería. f.) Eva García Fabre, Ministra de Industrias y Productividad. f.) Carlos Eduardo Durán Salinas, Viceministro de Gober nanza y Vigilancia de la Salud, Delegado de la Ministra de Salud Pública, (O cio Nro. MSP-MSP-2018 0646-O). f.) Felipe Vega De La Cuadra, Viceministro de Defensa Nacional, Delegado del Ministro de Defensa Nacional, (Acuerdo Ministerial N°263, 31 de agosto de 2017). f.) Mauro Andino Alarcón, Director General del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador. f.) Christian Alejandro Ruiz Hinojosa, Superintendente de Control del Poder de Mercado (E). s a, d rizada agulaci mente, nfriamiento.- Todo aquel acenar leche cruda a u ONE erivado l elaboración d imilares, mediante espués de la coagu y/o productos der ón se obtiene mediante , enzimas del tipo del cuajo amiento.- Todo aquel equipo qu r leche cruda a una temperatura e la gulación erivados de ne mediante enzimas del tipo del c ala al el der la e sim des y ción se obtiene mediante a e, enzimas del tipo del cuajo. ento.- Todo aquel equ la c paración de la orm aseína n de ma re lec mism ón de, e C Deró REG gue DI , structi PO p debe ivo de arti á ge A no r de l gesti de Ag mayor a s ricultu r e E marzo e abr ME NA DE o de el A ENTO E PR uerdo DE CIÓN M N DER ación. en l cación tos Pro ón y co igente, par umano. a.-Considera e alquier ncia que n a leche o neutra a fermentación de la Sanitaria.- La No cesados es un certi cado qu omercialización bajo los tnte, para garantizar que sea inocuo o el inicio del proc z la mi Noti cación sados es un certi cado q mercialización bajo aciones stanc la l la S ocesados es un certi cado que p comercialización bajo los requisit e, para garantizar que sea inocu s dos l a. fectos cticos s aria de mite su a mese O ci RIM s, c RA DISSPOSI n lo oyand os func de las do a lo on vio Subz os ón coor ara SEG (M ua che y su con iones us de ados n el obj nec di partir eto pondrá r ES TRRANS Las nterinst ompete ados M na de pr o de leche en: la vía públ rmas. esente Acu de igu de las ámbito de sus Instituciones partici itucional coordinar ncias con los Gobiernos Municipales para trabajar c producción de la lech e leche en: la vía pública, merc cipant aran dentr Gobiernos unicipales para trabaja ducción de la uad Mercad ntro de y el ám s I ti en Municipales para trabajar contr e producción de la leche y sus der eche en: la vía pública, m cias l del pre l gales. as f. f.) ámbi ónomos ar y la o Min 0646 ober n stra arlo anza d os E y Fabr duar e, Minis Agrereda, M de m Min marzo s, os, (Acu Felipe onal, pe Ve alu igi Públi Durá ancia ica rán S de Ind