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厄瓜多尔的法律

Acuerdo Nº 34 - Norma que regula el procedimiento para la suscripción de contratos marco de acceso a recursos genéticos

颁布于 2015-02-04 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
厄瓜多尔
主题
Wild species and ecosystems
关键词
genetic resources, biodiversity, access right, ex-situ conservation, registration, inventory, research, legal proceedings/administrative proceedings, contracts, Indigenous Peoples

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  1. Registro Oficial Nº 449 -- Lunes 2 de marzo de 2015 -- 7 No. 034 Lorena Tapia Núñez MINISTRA DEL AMBIENTE Considerando: Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay, y declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados; Que, el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador determina que el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia, considerando además a la biodiversidad y el patrimonio genético como recursos estratégicos; Que, el artículo 322 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce la propiedad intelectual de acuerdo con las condiciones que señale la ley y de igual manera prohíbe toda forma de apropiación de conocimientos colectivos, en el ámbito de las ciencias, tecnologías y conocimientos tradicionales y la apropiación sobre los recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la agrobiodiversidad; Que, el artículo 400 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Estado ejercerá la soberanía sobre la biodiversidad, cuya administración y gestión se realizará con responsabilidad intergeneracional. Se declara de interés público la conservación de la biodiversidad y todos sus componentes, en particular la biodiversidad agrícola y silvestre y el patrimonio genético del país; Que, el artículo 408 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, (…) así como la biodiversidad y su patrimonio genético y el espectro radioeléctrico. Estos bienes sólo podrán ser explotados en estricto cumplimiento de los principios ambientales establecidos en la Constitución; Que, el Convenio sobre Diversidad Biológica publicado en el Registro Oficial N° 647 de 6 de marzo de 1995 en su artículo 8 letra j) establece que de acuerdo a la legislación nacional se respetarán, preservarán y mantendrán los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente; Que, el artículo 8 de la Ley de Gestión Ambiental señala que la Autoridad Ambiental Nacional será ejercida por el Ministerio del ramo, que actuará como instancia rectora, coordinadora y reguladora del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, sin perjuicio de las atribuciones que dentro del ámbito de sus competencias y conforme las leyes que las regulan, ejerzan otras instituciones del Estado; Que, las letras c, d y f del artículo 5 de la Codificación de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre, sobre las atribuciones y funciones del Ministerio de Ambiente señala “c) Promover y coordinar la investigación científica dentro del campo de su competencia; d) Fomentar y ejecutar las políticas relativas a la conservación, fomento, protección, investigación, manejo, industrialización y comercialización del recurso forestal, así como de las áreas naturales y de vida silvestre; y, f) Administrar, conservar y fomentar los siguientes recursos naturales renovables: bosques de protección y de producción, tierras de aptitud forestal, fauna y flora silvestre, parques nacionales y unidades equivalentes y áreas de reserva para los fines antedichos”; Que, la Decisión Andina N° 391 de la Comunidad Andina, CAN, publicada en el Registro Oficial No. 5 del 16 de agosto de 1996 establece el Régimen Común sobre Acceso a Recursos Genéticos y regula el acceso a los recursos genéticos y sus productos derivados de los Países Miembros; y, señala la necesidad de reglamentación interna que permita aplicar dicho régimen; Que, el artículo 36 de la precedente Decisión de la Comunidad Andina, CAN declara que la Autoridad Nacional Competente podrá celebrar contratos marco con universidades, centros de investigación o investigadores reconocidos, que amparen la ejecución de varios proyectos, de conformidad con lo previsto en esta Decisión y en concordancia con la legislación nacional de cada País Miembro; Que, el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva establece que los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales. Los Ministros de Estado, dentro de la esfera de su competencia, podrán delegar sus atribuciones y deberes al funcionario inferior jerárquico de sus respectivos Ministerios, cuando se ausenten en comisión de servicios al exterior o cuando lo estimen conveniente, siempre y cuando las delegaciones que concedan no afecten a la buena marcha del Despacho Ministerial, todo ello sin perjuicio de las funciones, atribuciones y obligaciones que de acuerdo con las leyes y reglamentos tenga el funcionario delegado. Las delegaciones ministeriales a las que se refiere este artículo serán otorgadas por los Ministros de Estado mediante acuerdo ministerial, el mismo que será puesto en conocimiento del Secretario General de la Administración Pública y publicado en el Registro Oficial. El funcionario a quien el Ministro hubiere delegado sus funciones responderá directamente de los actos realizados en ejercicio de tal delegación. 8 -- Registro Oficial Nº 449 -- Lunes 2 de marzo de 2015 Que, el artículo 122 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva establece que la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos se realizará de conformidad con lo que dispone la Constitución, la ley y norma aplicable. La falta de motivación entendida ésta como la enunciación de las normas y de los hechos particulares, así como la relación coherente entre éstas y aquellos, produce la nulidad absoluta del acto administrativo o resolución. El acto deberá ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento para el Control de la Discrecionalidad de los Actos de la Administración Pública; Que, el Decreto Ejecutivo 905, publicado en el Registro Oficial N° 553 del 11 de octubre de 2011, se emitió el Reglamento Nacional al Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos en Aplicación a la Decisión 391 de la Comunidad Andina, mediante el cual, en el numeral 4 del artículo 2 determina que los usos de material genético y biológico para fines científicos (…) deberán ser respaldados por una Universidad, Museo, Herbario o cualquier otro centro de investigación debidamente reconocido por la Autoridad Ambiental Nacional Competente, y la Secretaría Nacional de Educación Superior Ciencia, Tecnología e Innovación, y suscribir un Contrato Marco para estos fines; Que, el artículo 7 del Reglamento Nacional designa como Autoridad Ambiental Nacional competente para la aplicación de este Reglamento en materia de Acceso a Recursos Genéticos al Ministerio del Ambiente; Que, los numeral 5 y 6 del artículo 8 del Reglamento Nacional al Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos en aplicación a la Decisión 391 de la Comunidad Andina dispone como atribución de la Autoridad Ambiental Nacional establecer los requisitos específicos para la suscripción de los contratos marco; así como suscribir, modificar, suspender, resolver o rescindir los contratos de acceso y disponer la cancelación de los mismos, según sea el caso; Que, el capítulo V que contiene los artículos 39, 40 y 41 del mencionado Reglamento señalan cuáles serán las entidades que pueden suscribir el contrato así también el monitoreo y los requisitos para acceder a un contrato marco; Que, el artículo 7 numeral 6.1 letra j) de la Codificación del Estatuto de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio del Ambiente, aprobado mediante Acuerdo Ministerial No. 025 de fecha 15 de marzo del 2012 establece que el Despacho del Ministro/a pueda: “Delegar atribuciones a funcionarios y servidores del Ministerio del Ambiente, cuando lo estimare conveniente”; Que, es necesario dictar la norma para el procedimiento y ejecución aplicable a los Contratos Marco de Acceso a los Recursos Genéticos que permitirá promover la conservación y uso sostenible de los recursos biológicos y genéticos; y, En ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. Acuerda: Expedir la "NORMA QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA SUSCRIPCIÓN DE CONTRATOS MARCO DE ACCESO A RECURSOS GENÉTICOS” SECCIÓN I OBJETIVOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1.- Objetivos. La presente norma tiene como objetivos promover, proteger y garantizar la conservación de la biodiversidad a través de la utilización sostenible de los recursos biológicos y genéticos cuando estos sean utilizados con fines exclusivamente de investigación científica; promover la consolidación y desarrollo de las capacidades científicas, tecnológicas y técnicas a nivel local y nacional; y, promover la armonización del procedimiento que conlleve a la suscripción de Contratos Marco de Acceso a los Recursos Genéticos. Artículo 2.- Ámbito de Aplicación. La presente norma es aplicable a la investigación científica que implique el acceso a los recursos genéticos y/o sus productos derivados de flora, fauna, microorganismos, hongos y otros organismos que contengan material genético. Se excluye del ámbito de aplicación lo establecido en el artículo 2 numerales 1, 2 y 3 del Reglamento Nacional al Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos en Aplicación a la Decisión 391 de la Comunidad Andina, así como todo acceso a los recursos genéticos y/o sus productos derivados con fines de aplicación industrial o aprovechamiento comercial. SECCIÓN II PROCEDIMIENTO PARA LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO MARCO DE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Artículo 3.- De los Solicitantes. Para cada investigación científica en biodiversidad que involucre acceso a los recursos genéticos y/o sus productos derivados en el territorio nacional, las personas naturales o jurídicas debidamente acreditadas para realizar investigación científica por la Autoridad Nacional Competente, deberán presentar una solicitud ante la Dirección Nacional de Biodiversidad para la suscripción de un Contrato Marco de Acceso a los Recursos Genéticos. Las personas naturales a las cuales hace referencia el inciso precedente necesitan el respaldo, aval y acompañamiento de una Institución Nacional de Apoyo en cada solicitud. Las personas jurídicas debidamente acreditadas por la Autoridad Nacional Competente en temas de investigación que requieran ejecutar dos o más proyectos de investigación científica en biodiversidad deberán solicitar ante la Autoridad Ambiental Nacional la suscripción de un solo Contrato Marco de Acceso a los Recursos Genéticos que ampare todos los proyectos de investigación científica, siempre y cuando éstos se encuentren incluidos en un programa de investigación específico. Registro Oficial Nº 449 -- Lunes 2 de marzo de 2015 -- 9 Artículo 4.- Obligaciones de los Solicitantes. Los solicitantes deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Cumplir y asegurar que el acceso a los recursos genéticos y sus productos derivados sean conforme la norma vigente aplicable en materia de acceso a los recursos genéticos. 2. No destinar los recursos biológicos y genéticos accedidos por la suscripción del contrato marco a otros fines distintos. 3. No ceder a terceros los derechos adquiridos en el Contrato Marco de Acceso a los Recursos Genéticos. 4. Solicitar la aprobación a la Dirección Nacional de Biodiversidad de los Acuerdos de Transferencia de Materiales (ATM) en caso de ser necesario, conforme la presente norma. 5. Remitir a la Dirección Nacional de Biodiversidad los informes, así como la información que la Autoridad Ambiental Nacional requiera para garantizar el uso sostenible del recurso. 6. Conservar la información relacionada con el acceso durante los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo del Contrato Marco de Acceso a los Recursos Genéticos. 7. Notificar a la Dirección Nacional de Biodiversidad las publicaciones científicas arbitradas e indexadas que se deriven de los resultados de la investigación científica para su registro en el Sistema de Información de Biodiversidad (SIB). 8. Responder administrativa, penal y civilmente por el uso indebido y no autorizado de los recursos biológicos, genéticos y/o sus productos derivados conforme a la normativa vigente. Artículo 5.- De la Solicitud. La solicitud para suscribir el Contrato Marco de Acceso a los Recursos Genéticos deberá contener: 1. La designación de la Autoridad ante quien se la presenta; 2. Los nombres completos, estado civil, dirección domiciliaria, y/o los derechos que representa; 3. La denominación del proyecto de investigación científica; 4. El lugar en que debe notificarse; 5. Firma del solicitante; y, 6. Los demás requisitos que exija el Reglamento Nacional al Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos en Aplicación a la Decisión 391 de la Comunidad Andina. La solicitud debe ir acompañada de: 1. El formato autorizado por la Autoridad Ambiental Nacional; 2. Copia de cédula de ciudadanía y papeleta de votación del solicitante nacional y en caso de extranjeros la copia del pasaporte; 3. Las personas naturales deberán presentar el respaldo, aval y acompañamiento de una Institución Nacional de Apoyo; 4. Copia certificada del nombramiento del representante legal de la Universidad, Museo, Herbario, Instituto Público de Investigación o cualquier otro centro de investigación debidamente acreditado o reconocido en el país; 5. Carta de aceptación o contrato del proveedor de los recursos biológicos o de los recursos genéticos si la colección fuera dentro de un predio privado o en un centro ex situ de recursos biológicos y genéticos; 6. Si el proyecto contempla acceso a recursos genéticos asociados a un componente intangible se deberá adjuntar el Plan de Consentimiento Fundamentado Previo para su revisión y aprobación; 7. Otros que considere necesarios la Autoridad Ambiental Nacional. Artículo 6.- Presentación de la Solicitud. Para la suscripción del Contrato Marco de Acceso a los Recursos Genéticos la solicitud se presentará por escrito o por vía electrónica, adjuntando los documentos e información de conformidad a los requisitos establecidos en la presente norma. Las Direcciones Provinciales de la Autoridad Ambiental Nacional deberán receptar las solicitudes para la suscripción de Contratos Marco de Acceso a los Recursos Genéticos y remitirán la información y documentación a la Dirección Nacional de Biodiversidad en un plazo no mayor a tres (3) días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Artículo 7.- Solicitud Completa. La Dirección Nacional de Biodiversidad receptará y revisará que la solicitud cumpla con los requisitos establecidos para este fin y en el término de cinco (5) días contados a partir de la recepción se comunicará al solicitante la admisibilidad de la solicitud. Artículo 8.- Solicitud Incompleta. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en el artículo 5 de esta norma, se requerirá al solicitante cumplir con la entrega de la documentación faltante en el plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación. Si a criterio del solicitante este plazo no fuera suficiente, podrá solicitar una prórroga única de cinco (5) días adicionales. En caso de no completar la información, dentro del plazo establecido, se entenderá que el solicitante no desea continuar con el proceso y se procederá al archivo de la solicitud, notificando de ello al solicitante. 10 -- Registro Oficial Nº 449 -- Lunes 2 de marzo de 2015 Artículo 9.- Admisibilidad de la Solicitud. Si de la revisión de la documentación e información se concluye que cumple con todos los requisitos establecidos, la Dirección Nacional de Biodiversidad procederá con la revisión técnica de la investigación científica. Artículo 10.- Evaluación Técnica. Es el proceso por el cual la Dirección Nacional de Biodiversidad calificará la factibilidad y viabilidad técnica de la investigación científica y será elaborada a través de un informe técnico en el término de cinco (5) días contados a partir de la admisibilidad de la solicitud. Si el resultado de la evaluación técnica es favorable se aceptará la solicitud y se comunicará al solicitante. En caso de que el resultado de la evaluación técnica sea desfavorable se comunicará al solicitante la denegación de la solicitud adjunto con el informe técnico. Artículo 11.- Apertura del Expediente. En el plazo de dos (2) días contados a partir de la aceptación de la solicitud se creará el expediente con los documentos e información remitida por el solicitante. El expediente deberá ser foliado e ingresado en el Libro Único del Registro Público de Solicitantes de Acceso a Recursos Genéticos y en el Sistema de Información de Biodiversidad (SIB), el número será signado con 16 caracteres: Los primeros 3 dígitos al Autoridad Ambiental Nacional MAE Los siguientes 3 dígitos a la Dirección Nacional de Biodiversidad DNB Los siguientes 2 dígitos al Contrato Marco CM Los siguientes 4 dígitos pertenecerán al año 2000 Los siguientes 4 dígitos al número que por secuencia sea asignado 0001 El número de registró también corresponderá al número con el cual se asignará al Contrato Marco de Acceso a los Recursos Genéticos a suscribirse. Artículo 12.- Análisis, viabilidad y suscripción del Contrato Marco de Acceso a los Recursos Genéticos. La Dirección Nacional de Biodiversidad en el plazo de cinco (5) días contados a partir de la apertura del expediente elaborará el proyecto de Contrato Marco de Acceso a los Recursos Genéticos y remitirá a la Coordinación General Jurídica para el análisis, viabilidad y posterior suscripción del contrato de ser el caso. La Coordinación General Jurídica emitirá en el plazo de cinco (5) días el informe de análisis y viabilidad a la Dirección Nacional de Biodiversidad. Asimismo, generará el Contrato Marco de Acceso a los Recursos Genéticos en un original y dos copias de igual tenor y valor jurídico. La Dirección Nacional de Biodiversidad comunicará al solicitante el día y la hora en que se procederá con la suscripción del contrato. Artículo 13.- Delegación para suscripción del Contrato Marco de Acceso a los Recursos Genéticos. Los Contratos Marco de Acceso a los Recursos Genéticos cuyo propósito se enmarque en investigación científica sin fines comerciales serán suscritos por la máxima autoridad del Ministerio del Ambiente en su calidad de Autoridad Ambiental Nacional, quien podrá delegar por escrito esta atribución a el/la Director/a Nacional de Biodiversidad. La Autoridad delegante cuando lo considere procedente, podrá retomar las atribuciones delegadas en virtud de la presente norma, sin necesidad de que éste sea reformado o derogado. Artículo 14.- Plazo y Límite. El Contrato Marco de Acceso a los Recursos Genéticos se establecerá por un plazo máximo de tres (3) años, prorrogable por dos (2) años más. El Contrato Marco de Acceso a los Recursos Genéticos es personal e intransferible y sólo podrá ser utilizado en el área o territorio que expresamente se indique en él. El Contrato Marco de Acceso a los Recursos Genéticos podrá ser revocado por la Dirección Nacional de Biodiversidad en el caso que el solicitante no cumpla con las obligaciones a su cargo contempladas en el contrato y en la presente norma. Artículo 15.- Archivo. Los Contratos Marco de Acceso a los Recursos Genéticos serán archivados en la Dirección Nacional de Biodiversidad del Ministerio del Ambiente y un archivo digital en el Sistema de Información de Biodiversidad (SIB). SECCIÓN III ACUERDO DE TRANSFERENCIA DE MATERIAL (ATM) Artículo 16.- Del Acuerdo de Transferencia de Material (ATM). Previo a la exportación de material biológico, genético y/o sus productos derivados que se desprenda de un Contrato Marco de Acceso a los Recursos Genéticos, se solicitará a la Dirección Nacional de Biodiversidad la aprobación de un ATM. El Acuerdo de Transferencia de Material (ATM) deberá contener: 1. La identificación de las partes; 2. El nombre del proyecto de investigación científica a partir del cual se llevará a cabo la transferencia del material biológico, genético y/o sus productos derivados; 3. El número del Contrato Marco de Acceso a los Recursos Genéticos; 4. La descripción del material biológico, genético y/o sus productos derivados; 5. Establecer cláusulas en las que se establezca que el material biológico, genético y/o sus productos derivados no será utilizado con fines comerciales; Registro Oficial Nº 449 -- Lunes 2 de marzo de 2015 -- 11 6. La obligación de no transferir material biológico, genético y/o sus productos derivados a terceros sin la autorización correspondiente; 7. El reconocimiento del origen del recurso genético materia del Acuerdo de Transferencia de Material; y, 8. Determinar que el Estado ecuatoriano no reconocerá el derecho de propiedad intelectual sobre los recursos genéticos que contienen la biodiversidad del país. La salida de holotipos y muestras únicas al exterior deberá ser notificado a aeropuertos y al Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador y se realizará únicamente en calidad de préstamo y en forma exclusiva para estudios taxonómicos, después de lo cual dichos holotipos y muestras únicas deberán retornar al país o en su defecto determinar la inocuidad y reutilización de dicha(s) muestra(s). El incumplimiento de estas disposiciones dará lugar a la terminación unilateral del Contrato Marco de Acceso a los Recursos Genéticos, dando paso a las respectivas acciones administrativas, penales y civiles a las que hubiere lugar. SECCIÓN IV CONTROL Y SEGUIMIENTO Artículo 17.- Control y Seguimiento. La Dirección Nacional de Biodiversidad realizará el control y seguimiento del cumplimiento de las obligaciones contraídas en el Contrato Marco de Acceso a los Recursos Genéticos. La Dirección Nacional de Biodiversidad, cuando lo considere necesario, coordinará con otras áreas de la Autoridad Ambiental Nacional y otras Instituciones públicas o privadas para inspeccionar y verificar el cumplimiento del Contrato Marco. Artículo 18.- Informes. Los informes deben contener toda la información relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones del Contrato Marco de Acceso a los Recursos Genéticos, misma que deberá ser entregada en un ejemplar impreso y magnético en el formato establecido para el efecto por la Dirección Nacional de Biodiversidad. Artículo 19.- Informe Anual. Todas las investigaciones científicas que hayan suscrito el Contrato Marco de Acceso a los Recursos Genéticos por un plazo mayor de un (1) año deberán presentar a la Dirección Nacional de Biodiversidad un informe anual con los resultados preliminares alcanzados a partir de los objetivos propuestos. Artículo 20.- Informe de ampliación de plazo. De requerirse una ampliación para el cumplimiento del Contrato Marco de Acceso a los Recursos Genéticos, el solicitante deberá presentar un informe que justifique plenamente la ampliación de plazo solicitado. La Dirección Nacional de Biodiversidad autorizará el plazo de creerlo conveniente y lo notificará por escrito. Artículo 21.- Informe Final. Una vez cumplido el plazo del Contrato Marco de Acceso a los Recursos Genéticos el solicitante deberá remitir a la Dirección Nacional de Biodiversidad el informe final con los resultados alcanzados a partir de los objetivos propuestos, destacándose los aspectos científicos-técnicos, la metodología utilizada y recomendaciones. El informe final deberá contener adicionalmente como mínimo la siguiente información: 1. Especies colectadas y número de las mismas 2. Georeferenciación de las muestras colectadas 3. Uso de las muestras 4. Lugar de depósito de las muestras 5. Resultados alcanzados 6. Publicaciones derivadas de la investigación científica 7. Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional La falta de presentación de los informes dará lugar a la suspensión temporal de las actividades y en el caso de reincidencia se procederá con el trámite conforme lo establece la normativa aplicable. DISPOSICIONES GENERALES Primera.- Los permisos otorgados por la Dirección Nacional de Biodiversidad y/o por las Direcciones Provinciales de la Autoridad Ambiental Nacional para uso de material biológico no amparan actividades de acceso a recursos genéticos y/o sus productos derivados. Segunda.- Las Direcciones Provinciales de la Autoridad Ambiental Nacional deberán presentar un informe sobre las autorizaciones de investigación científica otorgadas, desde el 11 de octubre de 2011 hasta el 09 de octubre de 2014, a fin de proceder con el análisis y el trámite correspondiente. Tercera.- La Subsecretaría de Patrimonio Natural a través de la Dirección Nacional de Biodiversidad se encargará de la ejecución de la presente norma. DISPOSICIÓN TRANSITORIAS Primera.- Las personas naturales o jurídicas que desde el desde el 11 de octubre del 2011 hayan obtenido permisos o autorizaciones de investigación científica o que han finalizado las mismas, en las cuales se accedió al recurso genético y/o sus productos derivados en el Estado ecuatoriano, en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la vigencia de esta norma, deberán remitir la documentación pertinente a la Dirección Nacional de Biodiversidad del Ministerio del Ambiente con el fin de proceder a su revisión y registro de la investigación en el Sistema de Información de Biodiversidad (SIB). 12 -- Registro Oficial Nº 449 -- Lunes 2 de marzo de 2015 Las personas naturales o jurídicas que aún se encuentren desarrollando su investigación se sujetarán al proceso de revisión y evaluación de sus permisos o autorizaciones de investigación científica a fin de adoptar los nuevos formatos y contratos marco que la norma establece en un plazo no mayor a seis (6) meses. Segunda.- Encárguese al Sistema Único de Información Ambiental la operatividad del módulo correspondiente a recursos genéticos en el Sistema de Información de Biodiversidad, los cuales serán ejecutados en un plazo máximo de sesenta (90) días a partir de la expedición de la presente norma. DISPOSICIÓN FINAL. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese. Dado, en Quito D.M., a los 04 de febrero de 2015. f.) Lorena Tapia Núñez, Ministra del Ambiente.