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厄瓜多尔的法律

Acuerdo Nº 259 - Contratos de arrendamiento o asociación con armadores de buques pesqueros de bandera extranjera

颁布于 2008-12-18 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
厄瓜多尔
主题
Fisheries and aquaculture
关键词
marine fisheries, foreign fishing, fishing vessel, non-governmental entity, contracts, legal proceedings/administrative proceedings, research

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文本

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  1. Acuerdo Nº 259 EL SUBSECRETARIO DE RECURSOS PESQUEROS Considerando: Que el artículo primero de la codificación a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero ordena que los recursos bioacuáticos existentes en el mar territorial, en las aguas marítimas interiores, en los ríos, en los lagos o canales naturales y artificiales, son bienes nacionales cuyo racional aprovechamiento será regulado y controlado por el Estado de acuerdo con sus intereses; Que el artículo 4 de la Codificación a la Ley de Pesca señala que es deber del Estado impulsar la investigación científica y, en especial, la que permita conocer las existencias de recursos bioacuáticos de posible explotación, procurando diversificarla y orientarla a una racional utilización; Que conforme a los planes y programas de desarrollo se podrá autorizar a las empresas clasificadas disponer, en arrendamiento o asociación, buques pesqueros de bandera extranjera de tipos que no se construyan en el país, por el plazo de hasta tres años, prorrogables por dos años más, previa solicitud, de conformidad al artículo 28 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero; Que mediante Acuerdo Nº 016, publicado en el R. O. S. Nº 65 de 13 de noviembre de 1992 se regulan las operaciones de los barcos de pesca arrendados o asociados de bandera extranjera que ingresan al país al amparo de lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Pesca Codificada; y de las actividades de las empresas pesqueras clasificadas que disponen de estas embarcaciones; Que el ingreso de embarcaciones bajo la modalidad de contrato de asociación con plantas procesadoras ecuato-rianas ha aumentado considerablemente, incrementando la flota pesquera actuando bajo jurisdicción del Ecuador, y por ende aumentando el esfuerzo pesquero sobre algunas especies cuya población se encuentra disminuida; Que la Dirección de Gestión y Desarrollo Sustentable Pesquero emitió un informe técnico recomendando revisar los contratos de asociación entre empresas procesadoras pesqueras con armadores de barcos extranjeros, para emitir una regulación mas apropiada que considere aspectos técnicos, productivos y comerciales, propendiendo a lograr el aumento del trabajo y divisas a nivel nacional, y así mismo evitar posibles impactos negativos en la flota pesquera nacional dentro de nuestro mar territorial; con lo cual la Subsecretaría de Recursos Pesqueros, mediante acto administrativo, suspendió el otorgamiento de autorizaciones para celebrar contratos de asociación hasta que se aprueben los nuevos requisitos y actividades para estos contratos; Que mediante oficio Nº 09-1477 de 11 de diciembre del 2008 suscrito por el Director General del Instituto Nacional de Pesca pone a consideración del Subsecretario de Recursos Pesqueros los informes técnicos sobre pesca de arrastre de camarón en Ecuador; sobre pesca de arrastre de fondo en la plataforma continental del Ecuador; factibilidad de incorporar nuevos barcos palangreros asociados a la flota ecuatoriana; y, criterios técnicos para pesca cerquera - sardinera; Que es urgente establecer medidas de preservación y conservación sobre especies cuyas poblaciones están afectadas, reduciendo el esfuerzo pesquero sobre ellas, y regulando el ingreso de embarcaciones de bandera extranjera bajo modalidad de asociación con diferentes artes de pesca; Que la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, en su artículo 33 determina que las embarcaciones extranjeras que operen en asociación o arrendamiento, cumplirán las normas relativas a los buques de bandera nacional, durante el tiempo de duración de los respectivos contratos; Que el Reglamento a la Actividad Marítima, publicado en el Registro Oficial Nº 32 del 27 de marzo de 1997, en su artículo 96 establece que “las naves extranjeras arrendadas por empresas navieras ecuatorianas o con contratos de asociación que operan por seis meses o más, son consideradas nacionales, para los efectos de su permanencia y operación; Que es deber del Estado establecer medidas de fomento necesarias para la expansión del sector pesquero; pero, que es necesario precautelar los recursos bioacuáticos y actualizar las regulaciones de las actividades que desarrollan los barcos extranjeros asociados y las empresas pesqueras ecuatorianas conforme a los intereses del Estado y los principios de la política pesquera ecuatoriana; Que mediante Acuerdo Nº 135, publicado en el R. O. Nº 151 de 20 de agosto del 2007 se establecieron condiciones particulares para la celebración de los Convenios de Cooperación y Asistencia Técnica (CONCATEC) entre el Instituto Nacional de Pesca y las empresas pesqueras nacionales que mantienen contratos de asociación, así como los valores que deben cancelar las empresas que celebren dichos convenios; Que mediante Acuerdo Ministerial Nº 605, publicado en el R. O. Nº 1 de 30 de diciembre del 2000 se estableció los valores por el permiso de pesca anual que deben pagar los barcos de bandera extranjera bajo contrato de asociación, el mismo que no está acorde al nivel de extracción y no compensan la explotación que realizan estos barcos de alta capacidad siendo lo recursos bioacuáticos extraídos bienes nacionales cuyo racional aprovechamiento será regulado y controlado por el Estado de acuerdo con sus intereses; por lo que se hace necesario revisar sustancialmente los valores por concepto de permiso de pesca a dichos barcos; Que el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 17 de la Ley de Modernización, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, faculta a la instituciones del Estado el establecimiento de pagos por servicios de control, autorizaciones, permisos y licencias a fin de recuperar los costos incurridos; Que es necesario unificar la normativa que regula los requisitos, procedimientos y actividades de la pesca dentro del régimen de contratos de asociación; Que corresponde al Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero: orientar la política pesquera del país; determinar las especies bioacuáticas que pueden ser explotadas, en base de los informes técnicos del Instituto Nacional de Pesca; dictaminar sobre proyectos de reglamentos que deberán expedirse de acuerdo con la política pesquera del país, de conformidad con los literales a), n) y e) del articulo 12 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero; Que conforme estipula el artículo 19 de la Codificación a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, las actividades de la pesca, en cualquiera de sus fases, podrán ser prohibidas, limitadas o condicionadas mediante acuerdo expedido por el Ministro del ramo cuando los intereses nacionales así lo exijan, previo dictamen del Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero; Que el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero en sesión celebrada el 18 de diciembre del 2008, en la ciudad de Manta, se pronunció favorablemente y autorizó al Subsecretario de Recursos Pesqueros la expedición del presente acuerdo; y, En ejercicio de las facultades delegadas que le confiere la letra a) del artículo 1 del Acuerdo Ministerial número 074, publicado en el Registro Oficial número 84 del 15 de mayo del 2007, Acuerda: Art. 1.- Las empresas pesqueras clasificadas que mantengan o deseen celebrar y/o renovar contratos de arrendamiento o asociación con armadores de buques pesqueros de bandera extranjera, deberán suscribir con el Instituto Nacional de Pesca un Convenio de Cooperación y Asistencia Técnica (CONCATEC), que tendrá por objeto contribuir al desarrollo científico y tecnológico del sector pesquero ecuatoriano, en base a investigaciones que permitan un mejor conocimiento del medio ambiente y de los organismos que la habitan, a fin de evaluar el potencial de los recursos sujetos a explotación, diversificar y optimizar la explotación pesquera; prestar asistencia técnica a las empresas pesqueras nacionales que hayan celebrado contratos de asociación; y, contribuir al desarrollo de proyectos y/o actividades del sector pesquero en general. Art. 2.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, se delega al Director del Instituto Nacional de Pesca la aprobación de los convenios de cooperación y asistencia técnica, así como la fijación de las bases y condiciones particulares de los mismos, para cuyo efecto deberá ceñirse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, procurando en todo momento no afectar ni limitar los derechos que gocen las empresas pesqueras clasificadas. Art. 3.- Establecer las condiciones particulares para la celebración de los Convenios de Cooperación y Asistencia Técnica (CONCATEC) entre el Instituto Nacional de Pesca y las empresas pesqueras nacionales: 3.1. CLAUSULAS DE RIGOR.- El convenio deberá contener básicamente las siguientes cláusulas: a) Intervinientes; b) Antecedentes; c) Objeto; d) Compromisos; e) Valor; f) Plazo; g) Las características del barco; h) Propiedad de la información; i) Solución de controversias; y, j) Aceptación. 3.2. REQUISITOS PARA LA CELEBRACION DEL CONVENIO.- Para la celebración del convenio será necesario enviar al Director del Instituto Nacional de Pesca los siguientes documentos: a) Copia del nombramiento debidamente inscrito, cédula de identidad del representante legal de la empresa nacional y copia del RUC; b) Copia del acuerdo de clasificación de la empresa pesquera que solicita la firma del convenio; c) Copia del acuerdo en el que se autoriza el contrato de asociación pesquera; d) Certificación actualizada del señor Tesorero del INP por la que conste que ha recibido los valores correspondientes a la aportación, en moneda de curso legal; e) Detalles de las características del barco que contratará la empresa en asociación o arrendamiento; y, f) Copia del contrato de asociación. En caso de renovación del convenio, se acompañará además copia del convenio CONCATEC del año anterior, junto con la copia de la factura del pago del convenio a ser renovado. 3.3. PLAZOS.- El tiempo de duración del convenio será de un año a partir de la fecha de suscripción y pago. 3.4. TESORERIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PESCA.- Las empresas deberán abonar en la Tesorería del Instituto Nacional de Pesca, por cada barco arrendado o asociado y de acuerdo a las especificaciones técnicas de la embarcación, los valores señalados en el artículo 5 de este acuerdo que servirán para cubrir los costos del convenio y de los programas maestros de investigaciones de los recursos bioacuáticos. 3.5. EJECUCION DEL CONVENIO.- En la ejecución del convenio de cooperación técnica, tanto el Instituto Nacional de Pesca y la Subsecretaría de Recursos Pesqueros participarán con su personal técnico - científico. Cada barco arrendado o asociado deberá llevar a bordo un observador seleccionado por la Subsecretaría de Recursos Pesqueros y contratado por el Instituto Nacional de Pesca. En el caso de embarcaciones cerqueras atuneras que consten en el registro de barcos autorizados por la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), los observadores seleccionados por la Subsecretaría de Recursos Pesqueros, deberán recolectar la información técnico - científica que el Ecuador haya acordado con la CIAT. La Subsecretaría de Recursos Pesqueros deberá ser notificado por escrito, con 48 horas de anticipación a la fecha de zarpe, a efecto de designar al observador que corresponde la notificación incluirá lugar, fecha y hora de zarpe. El observador designado por la Subsecretaría de Recursos Pesqueros, que necesariamente será: Ing. pesquero, biólogo y/o tecnólogo pesquero, tendrá libre acceso a todos los compartimentos del barco asociado, recabará toda la información que requiera, para lo cual se les dará facilidades para la colección y preservación de muestras provenientes de las capturas de los barcos, debiendo verificar en la bitácora que los datos allí registrados tengan los requisitos técnicos necesarios para la elaboración de su informe. Toda la información recolectada será entregada a la Subsecretaría de Recursos Pesqueros quién remitirá una copia al Instituto Nacional de Pesca. Esta información tiene carácter de reservada. Los resultados de estos análisis y estudios serán puestos por parte de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros a consideración del Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero, como soporte técnico a la política pesquera del país. Art. 4.- Establecer el pago de los siguientes valores por la celebración de los convenios de cooperación y asistencia técnica: Estos rubros serán pagados anualmente por las empresas pesqueras clasificadas que dispongan de embarcaciones extranjeras ingresadas al país bajo la modalidad de asociación de actividades pesqueras. En caso de que el respectivo contrato de asociación de actividades pesqueras o de arrendamiento sea renovado, las empresas pesqueras procederán a efectuar el pago correspondiente de conformidad con la tabla antes descrita. Art. 5.- Los valores señalados en el artículo 4 serán depositados en la cuenta que para el efecto determine el Instituto Nacional de Pesca. Los fondos que anualmente se recaben por este concepto se distribuirán de la siguiente manera: El 70% los utilizará el INP para los fines contemplados en el artículo 4 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, y para la ejecución del convenio conforme al artículo 3 numeral 3.5 de este acuerdo, exclusivamente. El 30% restante será utilizado por la Subsecretaría de Recursos Pesqueros para ser revertidos en programas de capacitación, desarrollo y difusión del sector pesquero artesanal a través de la Dirección Nacional de Pesca Artesanal. Art. 6.- La Dirección General de Pesca no expedirá permisos de pesca a las embarcaciones extranjeras ingresadas al país bajo la modalidad de asociación de actividades pesqueras mientras no se haya cancelado el valor correspondiente y suscrito el Convenio de Cooperación y Asistencia Técnica con el INP o de ser el caso, renovado el mismo. Art. 7.- Las empresas pesquera clasificadas deberán presentar a la Dirección General de Pesca un reporte de las capturas por viaje, y de las exportaciones resultantes de esa captura provenientes de la operación de cada uno de los barcos arrendados o asociados de que dispongan. Art. 8.- La pesca capturada por el barco asociado será entregada en forma exclusiva a la empresa pesquera asociada, que tendrá la obligación de receptarla en sus bodegas, propias o arrendadas, y deberá procesar dicha materia prima en las formas y etapas que esta requiera, dándole un valor agregado. El desembarque de la pesca capturada deberá efectuarse en el puerto habilitado donde se encuentra la empresa procesadora asociada, la cual deberá informar a la Dirección General de Pesca con 48 horas de anticipación la fecha y hora de arribo del barco. En caso de desembarque en otro puerto habilitado del país, se requerirá autorización de la Dirección General de Pesca, quien comprobará el traslado e ingreso de la pesca a las bodegas de la empresa procesadora asociada, pudiendo ser propias o mediante arriendo de frigoríficos que no sean dentro de una planta procesadora. Se prohíbe el trasbordo de productos pesqueros que ingresa al país capturados por un barco bajo contrato de asociación. Art. 9.- Los barcos de palangre atuneros y/o de pesca blanca, de cualquier capacidad, que actualmente se encuentren en el país bajo modalidad de arriendo o asociación debidamente autorizados, no podrán realizar faenas de pesca dentro de las doscientas millas de mar territorial a partir de los frentes costeros continental e insular. Las demás embarcaciones arrendadas o asociadas no podrán realizar faenas de captura dentro de las cuarenta millas contadas desde la línea base hacia los frentes costeros continental e insular. Art. 10.- Prohíbese el otorgamiento de autorizaciones para la celebración de contratos de asociación entre empresas pesqueras procesadoras ecuatorianas y armadores de barcos de bandera extranjera de red de arrastre, de red de enmalle y los de red de cerco destinados a la extracción de especies de pelágicos menores, entendidas dentro de ellas, las siguientes: Macarela (Scomber japonicus); Pinchagua (Ophistonema spp.); Chuhueco (Cetengraulis mysticetus); Botellita (Auxis thazard thazard); Sardina redonda (Etrumeus teres); Sardina del Sur (Sardinops sagax); Jurel (Trachurus murphyi); Anchoveta (Engraulis ringens); y, especies afines o similares. Art. 11.- Suspender el otorgamiento de nuevas autorizaciones para la celebración de contratos de asociación entre empresas pesqueras procesadoras ecuatorianas y armadores de barcos de bandera extranjera cuyo arte de pesca sea el palangre, hasta que la Subsecretaría de Recursos Pesqueros, tomando como referencia nuevos informes técnicos que el Instituto Nacional de Pesca emita, evalúe la factibilidad de autorizar nuevos ingresos de barcos de bandera extranjera palangreros bajo la modalidad de contrato de asociación. Art. 12.- La tripulación del barco arrendado o asociado deberá estar compuesta al menos del 20 por ciento de personal nacional. Dentro de este porcentaje deberán incluirse al menos dos técnicos nacionales. Art. 13.- Los barcos extranjeros asociados o arrendados deberán pintar en cada banda del casco, proa o sobre la obra muerta, y en un lugar visible de la superestructura, los números del permiso de pesca otorgado por la Dirección General de Pesca, en las dimensiones que este organismo determine. Art. 14.- Las empresas pesqueras procesadoras, previo el otorgamiento de la autorización para celebrar el contrato de asociación, deben someterse a una evaluación y constatación del nivel de producción de sus plantas, a fin de establecer la necesidad de abastecimiento que será medida en metros cúbicos de volumen de bodega. Las plantas procesadoras que mantengan contratos de asociación con barcos de bandera extranjera, deberán presentar ante la Subsecretaría de Recursos Pesqueros la lista de los proveedores de materia prima, a partir de la vigencia del presente acuerdo. La actualización de proveedores deberá ejecutarse trimestralmente, por parte de la empresa procesadora. Art. 15.- Las empresas pesqueras y los armadores de los buques pesqueros arrendados o asociados serán responsables individual y solidariamente, si así lo estableciere la legislación ecuatoriana, del cumplimiento de las obligaciones civiles, laborales, aduaneras tributarias, societarias y demás, originadas en las actividades realizadas bajo la modalidad de arrendamiento o asociación de barcos pesqueros extranjeros. Art. 16.- Las embarcaciones extranjeras que se encuentran bajo contrato de asociación o arrendamiento para obtener su respectivo zarpe en la capitanía del puerto correspondiente, deberá presentar el permiso de pesca vigente otorgado por la Dirección General de Pesca. Art. 17.- Reformar el artículo primero del Acuerdo Ministerial Nº 605, publicado en el R. O. Nº 1 de 30 de diciembre del 2000 que determina los valores por el permiso de pesca anual que deben pagar los barcos de bandera extranjera bajo contrato de asociación, el mismo que a partir de la vigencia del presente acuerdo se establece en $ 250 dólares por cada tonelada de registro neto. La reforma de dicho artículo primero, en la parte pertinente dirá: Barcos extranjeros arrendados o asociados - 250 dólares por cada TRN. En el caso que los armadores de barcos bajo contrato de asociación o la empresa nacional asociada dejen de acceder al abastecimiento de combustible para la operación de sus naves, a precio nacional, los valores establecidos en el párrafo primero se reducirán a un valor por cada TRN que no sobre pase costos de licencias internacionales de la región, para lo cual el Subsecretario de Recursos Pesqueros emitirá de inmediato el acuerdo en un plazo de 15 días. Los valores recaudados por concepto de permisos de pesca otorgado a barcos de bandera extranjera que operen en el Ecuador bajo contrato de asociación, que de acuerdo a la ley se benefician de un trato nacional, serán utilizados por la Subsecretaria de Recursos Pesqueros para cubrir parte de los financiamientos de programas prioritarios de capacitación, ejecución de políticas de ordenamiento y control pesquero; cuotas anuales que demanda la participación del país en los foros internacionales pesqueros, especialmente en las organizaciones regionales de ordenación pesquera en las que sea Miembro o No Parte Cooperante; asistencia técnica para modernización de flota nacional, y muelles artesanales, entre otros. Art. 18.- Quienes infrinjan las disposiciones del presente acuerdo, previo el debido proceso, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, pudiendo cancelar el permiso de pesca y revocar la autorización de celebración del contrato de asociación, conforme al artículo 74 de la misma ley y artículo 89 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. Art. 19.- Quedan derogados las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a este acuerdo, y en especial el Acuerdo 092, publicado en el Registro Oficial Nº 65 de 13 de noviembre de 1992; el Acuerdo 135, publicado en el Registro Oficial Nº 151 de 20 de agosto del 2007, y el Acuerdo Nº 191-A de 22 de septiembre del 2008. Art. 20.- De la ejecución del presente acuerdo encárguese la Subsecretaría de Recursos Pesqueros, el Instituto Nacional de Pesca, y la Dirección General de Pesca en coordinación con la Dirección Nacional de Espacios Acuáticos - DIRNEA. Art. 21.- El presente acuerdo entrará en vigencia sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese.- 18 de diciembre del 2008. f.) Ing. Guillermo Morán Velásquez, Subsecretario de Recursos Pesqueros.

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