Acuerdo Nº 204 - Norma técnica para el control de la captura, cría, cultivo y comercialización de paiche (Arapaima gigas)
颁布于 2016-09-19 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 厄瓜多尔
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- freshwater fishes, inland fisheries, aquaculture, fishery management and conservation, internal trade, international trade, aquatic animals
- 类别
- *
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10 – Jueves 27 de octubre de 2016 Registro Ofi cial Nº 871 Nº 204 EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA Considerando: Que, el artículo 73 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: “El Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales. Se prohíbe la introducción de organismos y material orgánico e inorgánico que puedan alterar de manera defi nitiva el patrimonio genético nacional”; Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fi nes y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”; Que, el artículo 281 de la Constitución de la República del Ecuador, en su inciso primero, establece: “La soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosufi ciencia de alimentos sanos y culturalmente apropiado de forma permanente”; Que, el artículo 400 de la Constitución de la República del Ecuador, en su inciso segundo establece: “Se declara de interés público la conservación de la biodiversidad y todos sus componentes, en particular la biodiversidad agrícola y silvestre y el patrimonio genético del país”; Que, el Ecuador ratifi có la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres –CITES- el 27 de enero de 1975, mediante Decreto No. 77, publicado en el Registro Ofi cial No. 739 de 07 de febrero de 1975; Que, el texto de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres –CITES- fue publicado en el Registro Ofi cial No. 746 de 20 de febrero de 1975 y, la ratifi cación del texto de enmienda a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres consta publicado en el Registro Ofi cial No. 910 de 8 de abril de 1988; Que, el artículo 25A de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres –CITES-, publicado mediante Registro Ofi cial No. 746 de 20 de febrero de 1975, se designa como Autoridades Administrativas –CITES- al Director General de Desarrollo Forestal; Subrogantes; Jefe del Departamento de Parques Nacionales y Vida Silvestre, Jefe de la sección de Vida Silvestre entre otros que ahora forman parte del Ministerio del Ambiente del Ecuador; Que, el artículo XIV, literales a) y b) de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres –CITES- establece que las Partes podrán adoptar medidas internas más estrictas respecto de las condiciones de comercio, captura, posesión o transporte de especímenes de especies incluidas en los Apéndices I, II y III, o prohibirlos enteramente; o medidas internas que restrinjan o prohíban el comercio, la captura, la posesión o el transporte de especies no incluidas en los Apéndices I, II o III. Que, la especie Arapaima gigas (paiche) se encuentra listada en el Apéndice II de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre –CITES-, por lo que su comercio se reglamenta de conformidad con el artículo IV del texto de la Convención y sus respectivas Resoluciones; Que, el artículo 1 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, establece: “Los recursos bioacuáticos existentes en el mar territorial, en las aguas marítimas interiores, en los ríos, en los lagos o canales naturales y artifi ciales, son bienes nacionales cuyo racional aprovechamiento será regulado y controlado por el Estado de acuerdo con sus intereses”; Que, el artículo 12 de la Ley de Gestión Ambiental, en sus incisos e), f) y g), establecen:“e) Regular y promover la conservación del medio ambiente y el uso sustentable de los Jueves 27 de octubre de 2016 – 11Registro Ofi cial Nº 871 recursos naturales en armonía con el interés social; mantener el patrimonio natural de la Nación, velar por la protección y restauración de la diversidad biológica, garantizar la integridad del patrimonio genético y la permanencia de los ecosistemas; f) Promover la participación de la comunidad en la formulación de políticas para la protección del medio ambiente y manejo racional de los recursos naturales; y, g) Garantizar el acceso de las personas naturales y jurídicas a la información previa a la toma de decisiones de la administración pública, relacionada con la protección del medio ambiente”; Que, el artículo 5 de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre, el cual se refi ere a los objetivos y funciones del Ministerio del Ambiente, en el literal d), señala: “Fomentar y ejecutar las políticas relativas a la conservación, fomento, protección, investigación, manejo, industrialización y comercialización del recurso forestal, así como de las áreas naturales y de vida silvestre”; Que, el artículo 73 de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre, establece: “La fl ora y fauna silvestres son de dominio del Estado y corresponde al Ministerio del Ambiente su conservación, protección y administración, para lo cual ejercerá las siguientes funciones” y, en el literal c), considera: “Proteger y evitar la eliminación de las especies de fl ora y fauna silvestres amenazadas o en proceso de extinción”; Que, el artículo 69 del Reglamento a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 852 publicado en el Registro Ofi cial No. 694 del 19 de febrero de 2016, establece: “La actividad acuícola comprende la fase de cultivo, procesamiento, comercialización interna y externa y las actividades conexas. Para ejercerlas, se requiere estar expresamente autorizado por el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca mediante acuerdo ministerial (...).”; Que, el artículo 69.2 del Reglamento a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 852 publicado en el Registro Ofi cial No. 694 del 19 de febrero de 2016, señala: “Quienes se dediquen a la actividad acuícola sólo podrán cultivar las especies autorizadas y deberán aplicar buenas prácticas de acuacultura y protocolos de bioseguridad, (…). La captura de especies bioacuáticas en estado silvestre para ser utilizadas en la reproducción o cultivo, será regulada por el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, previo informe técnico de la Autoridad Sanitaria Nacional”; Que, el artículo 69.3 del Reglamento a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 852 publicado en el Registro Ofi cial No. 694 del 19 de febrero de 2016, establece: “Corresponde al Instituto Nacional de Pesca otorgar los certifi cados sanitarios y de calidad de los productos acuícolas, así como también las certifi caciones relacionadas con la sanidad e inocuidad del producto.”; Que, en el Libro IV del Texto Unifi cado de la Legislación Secundaria del Ministerio del Ministerio del Ambiente, en el título VI, se establece: “Instructivo para el Funcionamiento de Centros de Rescate, Zoológicos, Museos, Jardines Botánicos y Muestrarios de Fauna y Flora Silvestre”; Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 281 de 29 de julio de 2011, publicado en el Registro Ofi cial Edición Especial No. 198 de 30 de septiembre de 2011, se expidió el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca –MAGAP-; defi niendo al MAGAP como: “…la institución rectora del multisector, para regular, normar, facilitar, controlar y evaluar la gestión de la producción agrícola, ganadera, acuícola y pesquera del país…”; Que, el Ministerio del Ambiente es el órgano rector de la gestión ambiental, cuya misión es garantizar una relación armónica entre los ejes económicos, social, y ambiental que asegure el manejo sostenible de los recursos naturales estratégicos; Que, es necesario contar con una norma técnica que permita la regulación y control por parte de las autoridades relacionadas con el uso de animales silvestres para la reproducción en cautiverio y la posterior cría, cultivo y comercialización de los juveniles y adultos, en especial aquellos que se encuentran en la lista del apéndice II de CITES; Que, mediante memorando Nro. MAGAP-SUBACUA DPOA-2016-0562-M de fecha 18 de agosto de 2016, la Dirección de Políticas y Ordenamiento Acuícola del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, remite a la Subsecretaría de Acuacultura del Ministerio del Ramo, el Informe Técnico mediante el cual se manifi esta “la necesidad de crear una Norma Técnica para la regulación de la captura, cría, cultivo y comercialización del Arapaima gigas (paiche), especies listada en el Apéndice II de CITES”. Que, mediante memorando Nro. MAE-DNB-2016-2012 de fecha 01 de septiembre de 2016, la Dirección Nacional de Biodiversidad del Ministerio del Ambiente, remite a la Subsecretaría de Patrimonio Natural del Ministerio del Ramo, el Informe Técnico mediante el cual se recomienda “contar con una norma que permita recoger tanto las normas de fomento y control de las actividades acuícolas del Ministerio, Ganadería, Acuacultura y Pesca, así como las normas de protección de la biodiversidad y de las especies amenazadas emitidas por el Ministerio del Ambiente y Acuerdos Internacionales como CITES, para viabilizar el aprovechamiento sostenible del Arapaima gigas (Paiche)”. En ejercicio de la facultad establecida en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República y, artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva: Acuerdan: EXPEDIR LA NORMA TÉCNICA PARA EL CONTROL DE LA CAPTURA, CRIA, CULTIVO Y COMERCIALIZACIÓN DE Arapaima gigas (PAICHE) Artículo 1. Para ejercer la actividad acuícola con fi nes de investigación, producción artesanal o comercial, 12 – Jueves 27 de octubre de 2016 Registro Ofi cial Nº 871 comercialización dentro y fuera del país de Arapaima gigas (Paiche) y previo a la emisión del Acuerdo de Autorización por parte de la Subsecretaría de Acuacultura del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, se deberá contar con los requisitos establecidos en el Reglamento a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, así como los siguientes: 1.1. Para los proyectos de operación de laboratorios de producción de especies bioacuáticas (Centros de reproducción): a. Patente de zoocriaderos de producción de fauna silvestre, emitida por el Ministerio del Ambiente. b. En el caso de proyectos de investigación, deberán obtener el permiso de investigación científi ca, emitido por el Instituto Nacional de Pesca. c. Autorización del uso de agua, emitido por parte del SENAGUA. 1.2. Para los proyectos de fase de cultivo en tierras privadas: a. Medidas de seguridad para evitar escapes de paiche del ambiente controlado al silvestre, aprobadas por el Ministerio de Ambiente, en el caso de proyectos fuera del área de distribución natural de la especie; b. En el caso de proyectos de investigación, deberán obtener el permiso de investigación científi ca, emitido por el Instituto Nacional de Pesca. c. Autorización del uso de agua, emitido por parte del SENAGUA. Artículo 2. Para el caso de importación o exportación de animales vivos, carne o subproductos de Arapaima gigas (paiche); esto, se lo realizará de conformidad con la reglamentación establecida en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) y demás normativa vigente. Artículo 3. La Subsecretaría de Acuacultura permitirá la actividad de reproducción, cría y cultivo de Arapaima gigas (Paiche), mediante sistemas abiertos y cerrados. El sistema abierto es aquel que cuenta con un fl ujo continuo o semicontinuo de ingreso y salida de agua hacia vertientes naturales; y, el sistema cerrado es aquel dónde el fl ujo de agua es recirculado y no fl uye en ningún momento hacia vertientes naturales de agua. Artículo 4. Para la reproducción, cría y/o el cultivo artesanal y comercial de Arapaima gigas (Paiche) fuera del área de distribución natural de la especie, la Subsecretaria de Acuacultura autorizará el ejercicio de dicha actividad previa aprobación de la Autoridad Ambiental Nacional, que deberá tener en cuenta las estrictas medidas de prevención y control para evitar la fuga de los especímenes al medio natural y los posibles efectos negativos sobre los ecosistemas. Se defi ne como área de distribución natural las provincias amazónicas de Sucumbíos, Orellana, Napo y, Pastaza. Artículo 5. Los Centros de reproducción, una vez obtenida la autorización del ejercicio de la actividad acuícola, deberán obligatoriamente mantener vigente la Patente de Zoocriadero emitida por el Ministerio del Ambiente, mientras dure la autorización emitida por la Subsecretaría de Acuacultura. Artículo 6. Se prohíbe utilizar para el cultivo y comercialización organismos extraídos del medio natural en cualquiera de sus fases de crecimiento; exceptuando los ejemplares destinados como parentales cuya captura será autorizada por el Ministerio del Ambiente. Artículo 7. Los adultos a ser usados como parenterales podrán ser obtenidos de dos fuentes: 1. De ambientes controlados (cultivados), y; 2. De medios silvestres. Artículo 8. El usuario autorizado para la actividad de reproducción deberá solicitar por escrito al Ministerio del Ambiente la autorización para la captura con propósitos de reproducción, de Arapaima gigas (Paiche) indicando el lugar de extracción y la cantidad requerida. El Ministerio del Ambiente autorizará la captura a los usuarios que mantengan vigente la patente de zoocriadero y la autorización para el ejercicio de la actividad acuícola. La cantidad de captura de adultos con propósitos de reproducción será de máximo doce (12) individuos silvestres anuales con tallas entre un metro (1,00 m) a un metro con sesenta centímetros (1,60 m) de longitud total. Artículo 9. El usuario autorizado para la actividad de reproducción deberá solicitar por escrito al Ministerio del Ambiente la verifi cación de la reproducción y levante de alevines dentro de la instalación acuícola, en un plazo no mayor a cinco (5) días, contados desde el momento que fue detectada la reproducción, conforme al formato indicado en el Anexo 1 de este Instrumento Jurídico. La inspección de verifi cación de la reproducción y levante de alevines, se realizará en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de presentada la solicitud. Una vez realizada la verifi cación se elaborará el Acta de Reproducción y Levantamiento de alevines, misma que deberá ser fi rmada por el Acuicultor o Representante Legal del Centro y el delegado del Ministerio del Ministerio del Ambiente. Artículo 10. Para el transporte de alevines o reproductores de Arapaima gigas (Paiche), obtenidos en cautiverio, el usuario autorizado, deberá utilizar la guía de movilización emitida por el Ministerio del Ambiente, para lo cual, deberá adjuntar el Acta de Reproducción y Levantamiento de alevines. Artículo 11. Los usuarios autorizados para realizar la cría y/o cultivo de Arapaima gigas (paiche), deberán llevar un registro de datos con énfasis en la siguiente información: peso, talla, alimento, temperatura del agua y, con una frecuencia trimestral de levantamiento de información la misma deberá ser entregada a la Subsecretaría de Acuacultura y al Instituto Nacional de Pesca, de conformidad con el formulario contenido en el Anexo 2 de este Instrumento Jurídico. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA. En caso de incumplimiento de las normas defi nidas en el presente Acuerdo se aplicarán las sanciones establecidas en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, Jueves 27 de octubre de 2016 – 13Registro Ofi cial Nº 871 Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre, Ley de Gestión Ambiental y; demás normativa aplicable o cualquier otra norma que reemplace a las citadas. SEGUNDA. Encárguese de la ejecución del presente Acuerdo Interministerial a la Subsecretaría de Acuacultura del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca - MAGAP y a la Dirección Nacional de Biodiversidad del Ministerio del Ambiente - MAE. El presente Acuerdo Interministerial, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Ofi cial. PUBLÍQUESE Y COMUNÍQUESE. Dado en la ciudad de Quito Distrito Metropolitano a; 19 de septiembre de 2016. f.) Javier Ponce Cevallos, Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca. f.) Walter García Cedeño, Ministro del Ambiente. MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA.- Es fi el copia del original. 27 de septiembre de 2016.- f.) Secretario General, MAGAP. 14 – Jueves 27 de octubre de 2016 Registro Ofi cial Nº 871 MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA.- DIRECCIÓN DE SECRETARÍA GENERAL.- Copia certifi cada.- f.) Ilegible.