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厄瓜多尔的法律

Acuerdo Nº 204 - Norma para la clasificación, instalación y funcionamiento de granjas de ganado porcino

颁布于 2001-06-26 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

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关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
厄瓜多尔
主题
Livestock
关键词
animal reproduction, swine, hygiene/sanitary procedures, classification/declassification, registration, animal production

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Acuerdo No. 204 EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA Considerando: Que es deber del Ministerio de Agricultura y Ganadería, dictar las normas relativas a la explotación de ganado porcino en el país, a fin de mejorar el rendimiento de la carne de cerdo en razón de constituir el tercer renglón como frente de proteína animal, para la alimentación de la población ecuatoriana; Que el ganado porcino debe contar con un estado sanitario óptimo, a fin de prevenir enfermedades de carácter zoonósico, como la cisticercosis, brucelosis, rabia, etc. Que pueden afectar al consumidor; Que al Ministerio de Agricultura y Ganadería, de conformidad con la Ley de Sanidad Animal, a través del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria - SESA - le compete controlar las actividades sanitarias del sector pecuario del país, para prevenir, controlar y erradicar las diversas patologías que afecten a la especie; y, En uso de las facultades que le confiere el Art. 2 de la Ley de Sanidad Animal, Acuerda: Expedir la siguiente norma para la clasificación, instalación y funcionamiento de granjas de ganado porcino. CAPITULO I CLASIFICACION DE GRANJAS DE GANADO PORCINO Art. 1. - Para los efectos de la presente norma, las granjas de ganado porcino se clasifican en los siguientes grupos: Grupo 1: Granja de ganando porcino completa, la que se dedica a la producción y crianza de cerdos hasta el engorde y acabado final. Grupo 2: Granja de ganado porcino productora, la que se dedica a mantener animales reproductores y vender lechones destetados para cría o engorde. Grupo 3: Granja de ganado porcino de crecimiento y engorde, la que se dedica a comprar cerdos destetados para alimentarlos hasta que alcancen el peso deseado para el mercado. Art. 2. - Para la aplicación de la presente norma, se reconoce la siguiente clasificación estaría en el ganado porcino: a) Reproductores (as); b) Lechones (desde el nacimiento hasta los 56 días de edad). c) Chanchillas (desde los 56 días hasta los 7 meses de edad); d) Cerdos de levante o crecimiento (desde los 56 días hasta los 5 meses de edad); y, e) Cerdos de engorde ceba (desde los 5 meses hasta los 71/2 meses o más de edad). CAPITULO II DE LA INSTALACION DE GRANJAS DE GANADO PORCINO Art. 3. - Las personas naturales o jurídicas que deseen dedicarse a instalar granjas y explotar ganado porcino; previa a la autorización que deberá otorgar el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, SESA, presentarán: Solicitud dirigida al Director y/o jefes provinciales del SESA, anexando lo siguiente: a. Planos de corte vertical y horizontal de las construcciones; b. Clasificación de la granja porcina, según el Art. 1 de la presente norma; c. Autorización del Ministerio del Ambiente sobre el impacto ambiental; d. Autorización municipal; e. Croquis de ubicación de la granja porcina. indicando provincia, cantón, parroquia y localidad; f Distancia a la granja porcina más próxima; g. Certificación de que dispone de agua potable y energía eléctrica; h. Razas de cerdos a explotarse; e, i. Copia de la licencia profesional del médico veterinario Asesor. Art. 4. - Presentada la solicitud y la documentación detallada en el artículo precedente, el Director y/o el Jefe Provincial del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, SESA, en el transcurso de los 8 días subsiguientes, dispondrá que un médico veterinario de la institución, analice la documentación y realice la inspección al sitio en donde se instalará la granja porcina. El médico veterinario designado, en un término no mayor de 8 días hábiles presentará el correspondiente informe; si el informe es favorable, el interesado podrá iniciar la construcción, y si es desfavorable, al interesado se le concederá un término de 30 días para que complete la documentación o información, transcurrido este tiempo, se autorizará o negará la construcción. CAPITULO III DE LAS CONSTRUCCIONES Art. 5. - Los galpones en donde se alojará el ganado porcino, necesariamente serán construidos de bloque o ladrillo, enlucidos de cemento, hasta una altura máxima de 1 .5 metros; pudiendo completarse la construcción con materiales como: madera, hierro, cemento armado, tejas, zinc: el piso será de hormigón no enlucido con una inclinación de 40 a 60, con destino a la salida del ducto de los desechos. Queda a discreción del interesado el uso de azulejos, baldosas u otros materiales similares, en las paredes de los galpones. Los galpones dispondrán de las divisiones necesarias, para alojar a las diferentes categorías etarías de cerdos y para el período de gestación de las reproductoras. Las granjas dispondrán de oficina, bodegas, baterías sanitarias, etc. CAPITULO IV DEL AISLAMIENTO Art. 6. - Para precautelar'el aspecto sanitario de la población y de la granja, ésta debe ubicarse, mínimo a 3 kilómetros de distancia de un centro poblado y a 5 kilómetros de distancia de la granja porcina más próxima. Entre galpón y galpón debe existir una distancia mínima de 20 metros. CAPITULO V DE LAS AGUAS SERVIDAS Art. 7. - Queda terminantemente prohibido evacuar directamente a: ríos, quebradas o alcantarillado público, los desechos, desperdicios, materias fecales o aguas servidas provenientes de la granja. Estas previamente deben ser alma-cenadas y tratadas en piscinas para sedimentación, decanta-ción y oxidación, para luego ser evacuadas o recicladas. CAPITULO VI. DE LAS MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD Y SANIDAD Art. 8. - Para precautelar la salud de las personas y animales, los porcicultores cumplirán con las siguientes disposiciones: a. El personal que labora en las granjas porcinas deberá someterse anualmente a un chequeo médico y de laboratorio en un centro de salud; b. El ingreso de personas ajenas a la granja sólo será permitido previa la desinfección pertinente; c. Se permitirá el ingreso del personal del SESA y MAG, debidamente identificado y tomando las medidas de seguridad sanitarias del caso; d. La desinfección de los galpones y corrales será periódica; e. Los galpones serán construidos de acuerdo a la ecología y topografía del sector; f La ventilación de los galpones será de acuerdo al clima del sector; y, g. La granja contará con equipo destinado para la destrucción de animales muertos. CAPITULO VII DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO Art. 9. - Una vez de que se haya cumplido con todos, los requisitos enumerados en esta norma, se procederá a la inscripción de la granja porcina en el registro que, para el efecto, se abrirá en el SESA. Art. 10. - Inscrita la granja se extenderá el respectivo permiso de funcionamiento, documento que le autorizará la explotación porcina. DISPOSICION TRANSITORIA Art. 11. - En el plazo de 90 días a partir de la fecha de suscripción de esta norma, las granjas porcinas existentes solicitarán al Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, el respectivo permiso de funcionamiento de conformidad a lo establecido en esta norma. Artículo final: De la ejecución de la presente norma, encárguese al Director del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, SESA la misma que entrará en vigencia partir de la fecha de suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese. - Dado en Quito, a 26 de junio del 2001. f) Ing. Galo Plaza Pallares, Ministro de Agricultura y Ganadería. Ministerio de Agricultura y Ganadería. - Es fiel copia del original. - Lo certifico. f.) Director Administrativo - Financiero, MAG. 29 de junio del 2001.

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