Acuerdo Nº 201 - Modifica el Reglamento que norma la verificación y certificación del origen de las mercancías ecuatorianas de exportación
颁布于 2008-07-16 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 厄瓜多尔
- 主题
- Agricultural and rural development
- 关键词
- institution, internal trade, international trade, legal proceedings/administrative proceedings, inspection, certification, governance
- 类别
- *
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文本
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Art. 1.- El encabezado dirá: “Reglamento que norma la verificación y certificación del origen preferencial de las mercancías ecuatorianas de exportación”.
Art. 2.- En el artículo 3, después de “origen”, agrégase: “preferencial” y al final del mismo, agrégase: “, de conformidad con el Anexo 7. La entrada en vigencia del mencionado Sistema será oportunamente notificada a las Entidades Habilitadas”.
Art. 3.- En el literal c) del artículo 5, luego de “habilitada”, inclúyase: “relacionada con los certificados de origen”.
Art. 4.- En el primer inciso del artículo 7, luego de “la habilitación”, inclúyase: “que podrán estar integradas por una asociación de instituciones,”.
Art. 5.- A continuación del literal a) del artículo 7, agrégase: “La entidad habilitada que esté conformada por una asociación de instituciones, puede solicitar al MIC la autorización para la inclusión de otra institución en cualquier momento. Así mismo puede solicitar la autorización para la exclusión de otra institución, siempre que no deje de cumplir con el requisito de mantener oficinas en al menos seis ciudades del país”.
Art. 6.- En el literal b) del artículo 7, a continuación de “MIC”, inclúyase: “de conformidad con el anexo 8”.
Art. 7.- A continuación del literal h) del artículo 8, inclúyase: “Los exportadores habituales se someterán a una inspección de tipo aleatoria utilizando técnicas de muestreo, mientras que los nuevos exportadores se someterán a la inspección física para su primera exportación. Se entenderá que un exportador es nuevo cuando sea la primera vez que realiza una exportación o cuando no haya realizado exportaciones durante los dieciocho meses previos a la exportación actual”.
Art. 8.- A continuación del literal k) del artículo 8, agrégase: “y sujetarse a las características que constan en el anexo 9. Para el efecto, las entidades interesadas en obtener la habilitación podrán subcontratar a personas naturales o jurídicas para que desarrollen el sistema informático de emisión de certificados de origen en un plazo máximo de 60 días contados a partir de la fecha de notificación de la habilitación de la entidad”.
Art. 9.- En el artículo 11 elimínese la frase: “en la forma que indique el MIC” y en su lugar inclúyase la siguiente: “mediante garantía incondicional, irrevocable y de cobro inmediato, otorgada por un Banco o Compañía Financiera del país o por su intermedio, o mediante póliza de seguro, incondicional e irrevocable, de cobro inmediato, emitida por una compañía de seguros establecida en el país”.
Art. 10.- En el artículo 13, se agrega el siguiente inciso: “Los funcionarios anteriormente habilitados de la entidad que resultare habilitada por el MIC para la verificación y certificación del origen, continuarán manteniendo sus funciones de certificación sin necesidad de ratificación”.
Art. 11.- En el artículo 14 donde dice: “y/o” deberá decir: “o”. Además elimínese la palabra: “obligatorio” y agréguese al final: “La ficha producto deberá ser completada previa a la exportación. Los exportadores habituales lo harán en un plazo de 30 días a partir de la entrada en vigencia del Sistema Nacional de Verificación y Certificación del origen y los nuevos exportadores deberán completarla antes de la primera exportación”.
Art. 12.- En el artículo 20, sustitúyese la frase: “existieren problemas en la verificación y certificación del origen”, por la siguiente: “se presentare ninguna de las causales estipuladas en el artículo 21”.
Art. 13.- En la disposición transitoria primera, en donde dice: “120 días”, deberá decir: “150 días”. En la disposición transitoria segunda, en donde dice: “60 días”, deberá decir: “90 días”. Y a continuación agrégase: “Una vez habilitada, la entidad tendrá un plazo de 60 días a partir de la notificación de la habilitación, para desarrollar el sistema informático, el mismo que deberá someterse a pruebas de funcionamiento por parte del MIC dentro del plazo de siete días, contados a partir de la comunicación en que se informe la culminación del desarrollo”. En la disposición transitoria cuarta, en donde dice: “120 días”, deberá decir: “150 días”.
Art. 14.- En el casillero Nº 10 del Instructivo para el Registro de Productores Nacionales e Identificación de la Oferta Exportable y Determinación de Origen, inclúyase: “(planta o fábrica)”, y elimínese: “de conformidad con la legislación nacional”.
Art. 15.- A continuación del Instructivo para el Registro de Productores Nacionales e Identificación de la Oferta Exportable y Determinación de Origen contenido en el Anexo 1, inclúyase lo siguiente: 1. La ficha producto a la que se refiere el Art. 2 del reglamento, deberá ser completada por el productor o exportador, una sola vez por cada producto elaborado y exportado, y no por cada exportación. Su validez será por un período de 5 años, contados a partir de la fecha en que se efectúe su comprobación.
Art. 16.- A continuación del Anexo 6, inclúyanse los siguientes anexos:
Anexo 7 Estructura y Funcionamiento del Sistema Nacional de Verificación y Certificación del Origen. El Sistema Nacional de Verificación y Certificación del Origen, contempla dos subsistemas: 1. Sistema de Registro y Determinación del Origen: Pertenece y es administrado por el MIC. Aquí el exportador debe llenar la ficha producto: PROCESO PARA REGISTRAR LA FICHA PRODUCTO PASO 1: El exportador ingresa al internet a través de su computador a la página web del MIC. PASO 2: El exportador accede al Sistema de Registro y Determinación del Origen, y procede a llenar la ficha producto. PASO 3: Una vez que el exportador llenó la información de la ficha producto, se almacena provisionalmente en la base de datos del MIC, y automáticamente la información es enviada (en formato XML) a la entidad habilitada para guardarla en su base de datos. PASO 4: La EH comprueba los datos de la ficha producto con una verificación. PASO 5: La EH comunica al MIC el resultado de esa verificación y lo almacena definitivamente en su base de datos. 2. Sistema para Emisión de Certificados de Origen: Pertenece y es administrado por la entidad habilitada. Aquí el exportador solicita el certificado de origen. PROCESO PARA LA EMISION DE CERTIFICADOS DE ORIGEN PASO 1: El exportador ingresa al sistema de emisión de certificados de origen de la entidad habilitada, vía internet, para realizar la solicitud del certificado de origen. PASO 2: La EH revisa la información declarada por el exportador y la compara con la ficha producto SI - Si los datos declarados por el exportador coinciden con la ficha producto, la EH aprueba, emite el CO y lo almacena en su base de datos continúa al paso 3. En el caso de la “precertificación”, la EH aprobará y enviará al MIC el resultado para su emisión NO - Si los datos declarados por el exportador coinciden con la ficha producto, la EH rechaza el CO o la precertificación, vuelve al paso 1. PASO 3: La EH realiza un envío periódico de datos, de los certificados omitidos, al MIC. Notas: *Anexar hoja de vida del funcionario a habilitarse Si requiere más espacio para completar la información, incluir hojas adicionales
Anexo 9 Requisitos y Características del Sistema Informático para la Entidad Habilitada El sistema informático al que se refiere el literal k) del artículo 8 del Reglamento que norma la verificación y certificación del origen de las mercancías ecuatorianas de exportación, debe reunir las siguientes características: · En Hardware: Un servidor que cumpla con lo siguiente: ü Procesador de doble núcleo. ü 2Gb en memoria RAM o superior. · En Software: Un sistema informático que permita la solicitud y certificación del origen y que cumpla con los siguientes requerimientos: ü Permitir (vía Internet) la solicitud de nuevos certificados de origen, su gestión, revisión y aprobación o rechazo por parte de los funcionarios autorizados por el MIC. ü Envío de documentos adjuntos a la solicitud (factura comercial u otro documento que sea necesario para permitir la aprobación). ü Los datos enviados por el MIC en el formato XML deberán ser archivados en el sistema de la entidad habilitada con el fin de facilitar su consulta en lo posterior. ü Una vez aprobado el certificado, tanto para el exportador como para la entidad habilitada, el sistema deberá permitir la impresión en el formato adecuado, la exportación como PDF y como XML. ü Cuando sea válido el formato electrónico, el sistema informático debe estar duplicado de forma que se garantice una interrupción máxima del servicio no superior a seis horas. ü Transmitir en forma encriptada (segura) y automática la información requerida por el MIC para sus tareas de supervisión, control y estadística. Esta información consiste en los siguientes datos por cada certificado: ü Número (numeración única por cada oficina emisora). ü Fecha de emisión. ü Productor o exportador (RUC). ü País de destino. ü Acuerdo que ampara la exportación. ü Código arancelario de la mercadería exportada (un certificado puede tener varios ítems y se repetirá este punto y los siguientes por cada uno de ellos). ü Cantidad. ü Unidad de medida. ü Valor FOB. El formato de exportación para estos datos será XML. Art. 17.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese. Dado en Quito, 16 de julio del 2008. f.) Econ. Raúl Sagasti, Ministro de Industrias y Competitividad MIC.- Certifico.- Es fiel copia del original.- Archivo Central.- f.) Ilegible.