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厄瓜多尔的法律

Acuerdo Nº 201 - Modifica el Acuerdo Nº 47, que modifica la normativa sobre permisos para ejercer la actividad pesquera industrial en su fase extractiva sobre varios tipos de especies y los correspondientes artes de pesca

颁布于 2013-11-05 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

research.laws.repealedOn

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
厄瓜多尔
主题
Fisheries and aquaculture
关键词
marine fisheries, marine fishes, crustaceans, molluscs, non-governmental entity, fishing gear/fishing method, fishing vessel, equipment, fishing authorization, fishery management and conservation, aquatic animals, authorization/permit

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文本

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  1. 2 -- Registro Oficial Nº 129 -- Viernes 22 de noviembre de 2013 MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA No. 201 SUBSECRETARÍA DE RECURSOS PESQUEROS Considerando: Que según el artículo 14 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero: “El Ministerio del ramo será el encargado de dirigir y ejecutar la política pesquera del país, a través de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros”. Que mediante Acuerdo Ministerial Nº 183 publicado en el R.O. Nº 475 de 17 de diciembre del 2001, se establecieron medidas de ordenamiento sobre el recurso pinchagua (Opisthonema spp), prohibiéndose la utilización de dicho recurso para la fabricación de harina de pescado, destinándolo exclusivamente a la elaboración de conservas para el consumo humano directo y que los desperdicios de esta producción podrán ser destinados a la elaboración de harina de pescado, en un volumen que no excederá el 40% de los desembarques; y, además, se prohibió la captura de pinchagua a las embarcaciones que no dispongan de equipos de frío o bodegas enfriadas por hielo y térmicamente aisladas. Que mediante Acuerdo Ministerial 047 de fecha 09 de abril de 2010 publicado en el Registro Oficial Nro. 187 del 06 de mayo de 2010, reforma al Acuerdo Ministerial Nº 018 del 9 de marzo de 2010 publicado en el Registro Oficial Nº156 del 23 de marzo de 2010, así mismo establece la utilización y plazos para implementar el sistema de frío en la bodegas de las embarcaciones industriales con red de cerco que capturan peces pelágicos pequeños. Que el Instituto Nacional de Pesca, mediante Oficio Nº INP/DG-10-0181 de 08 de febrero del 2010 pone a consideración de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros los documentos de investigación científica relacionado a: “Criterios técnicos para las recomendaciones las vedas vigentes de pinchagua (Opisthonema spp.) y chuhueco (Cetengraulis mysticetus)”; monitoreo sobre las condiciones reproductivas pinchagua y chuhueco durante la veda biológica 2009; y “La pesquería de peces pelágicos pequeños en Ecuador durante 2008” cuyas conclusiones y recomendaciones establecen la necesidad urgente de tomar medidas de ordenamiento sobre la explotación indiscriminada de los pelágicos pequeños al recomendar expresamente que “No se permita el uso de pesca blanca destinada para el consumo humano directo, para la elaboración de harina de pescado”. Así mismo el Instituto Nacional de Pesca en dichos informes recomienda que “Se haga respetar los acuerdos que prohíbe la utilización de pinchagua para la elaboración de harina de pescado, con excepción de los desechos que resultan de la evisceración de especies para conservas”, prácticas que inciden en forma peligrosa en la sostenibilidad de sus poblaciones y distan mucho del uso sustentable de tales productos. Que la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 396 estipula que en caso de duda sobre el impacto ambiental de una acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño el Estado adoptará medidas protectoras-eficaces y oportunas. Que es urgente establecer medidas de ordenamiento para la conservación y explotación sobre especies cuyas poblaciones están sufriendo un impacto por su mal uso, el mismo que debe propender a satisfacer las necesidades humanas que otorguen seguridad alimentaria a los pueblos, de acuerdo a la obligación del Estado de promover la soberanía alimentaria. Que el artículo 15 del Reglamento General a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero determina que “La harina de pescado, de camarón o de otras especies bioacuáticas, se elaborarán utilizando únicamente los excedentes y desperdicios resultantes del procesamiento de los recursos para el consumo humano directo y las especies que no se Registro Oficial Nº 129 -- Viernes 22 de noviembre de 2013 -- 3 empleen para tal consumo. La Subsecretaría de Recursos Pesqueros, fijará anualmente los porcentajes de captura de productos bioacuáticos que podrán destinarse a la producción de harina de pescado, camarón u otras especies de acuerdo con la política adoptada para la explotación racional de tales recursos”. Que el artículo 16 de la Ley de Pesca expresa “La Dirección General de Pesca será la dependencia especializada del Ministerio del ramo que tendrá a su cargo la dirección y control de la pesca, cacería y recolección de recursos marítimos, fluviales y lacustres, así como la ejecución de los programas de gobierno en materia pesquera, el control de la industria y comercialización de la pesca y las demás funciones que por la ley o reglamento le correspondan”. Que el artículo 18 del Reglamento General a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero ordena que “La pesca obtenida no deberá ser expuesta a contaminación”. Que el artículo 25 de la Ley de Pesca establece “Quienes se dediquen a la pesca industrial deberán disponer en propiedad, arrendamiento o asociación, de los buques necesarios técnicamente equipados de conformidad con el respectivo reglamento”. Que las empresas procesadoras clasificadas deben cumplir la obligación prevista en el artículo 41 del Reglamento General a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero “Para empresas procesadoras” literal e) que determina que “Deben disponer de medios adecuados de conservación en frío en todas las embarcaciones con que cuenten las empresas, en proporción a su capacidad neta de carga”. Que la Dirección General de Pesca, para hacer cumplir la Ley de Pesca y su Reglamento, y para el ejercicio del control de la pesca, debe exigir que las embarcaciones pesqueras, previo a la autorización para pescar, cumplan requisitos técnicos y de información que servirán para un mejor control de la pesca, su manejo y explotación racional. Que conforme al artículo 13 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero: “El Ministro del ramo queda facultado para resolver y reglamentar los casos especiales y los no previstos que se suscitaren en la aplicación de esta Ley, sin prejuicio de lo dispuesto en el número 5 del Art. 171 de la Constitución de la República”. Que el segundo inciso del artículo 86 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, en concordancia con lo señalado en el penúltimo inciso del artículo 18 de la Ley de Modernización del Estado Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por Parte de la Iniciativa Privada, dispone que los órganos administrativos serán competentes para resolver todos los asuntos y adoptar todas las medidas y decisiones que los consideren razonablemente necesarios para cumplir con sus objetivos específicos determinados en la ley no obstante que dichos asuntos, medidas y decisiones no hayan sido expresas y detalladamente a ellos atribuidos; y Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 105 del 11 de marzo de 2013, en su artículo 3 se reforma el numeral 2.3.1.2 GESTION DE LOS RECURSOS PESQUEROS del Acuerdo Ministerial No. 281 de 29 de julio de 2011, con el cual se agrega la letra z) con el siguiente texto: “Ejercer todas las atribuciones y competencias de regulación y control de las actividades relacionadas con la Pesca, establecidas en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, su reglamento y demás normativa aplicable”; En uso de sus facultades legales, y demás normativa secundaria; Acuerda: Art. 1.- Modificar el Acuerdo Ministerial 047 de fecha 09 de abril de 2010 publicado en el Registro Oficial Nro. 187 del 06 de mayo de 2010, en los siguientes términos: 1.1.- Sustituir el numeral 1.1 del Artículo 1 por lo siguiente: “Los barcos de red de cerco que capturan peces pelágicos pequeños, deberán disponer de un adecuado sistema de conservación de la pesca a bordo en toda su capacidad de almacenamiento, consistente en: a. Para embarcaciones de casco de acero naval, dispondrán de sistema mecanizado de frío instalado en el 100% de sus bodegas de almacenamiento de pesca, b. Para las naves con casco de madera con el objetivo de preservar la pesca con hielo, dispondrán de bodegas revestidas con fibra de vidrio en el 100% de sus bodegas de almacenamiento de pesca. Y de forma opcional insufladas. Art. 2.- La Dirección de Control de Recursos Pesqueros de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros verificará el fiel cumplimiento de lo dispuesto en la presente normativa. Art. 3.- Las demás disposiciones contenidas en el Acuerdo Ministerial Nº 047 de fecha 09 de abril de 2010 publicado en el Registro Oficial Nro. 187 del 06 de mayo de 2010, siguen en plena vigencia. Art. 4.- Los armadores de las embarcaciones industriales deberán implementar los sistemas de conservación de la pesca a bordo, conforme al artículo 1 de este acuerdo antes del 28 de febrero de 2014. Luego de vencido el plazo otorgado la Subsecretaría de Recursos Pesqueros no emitirá permisos de pesca a las embarcaciones que incumplan esta disposición Art. 5.- El presente acuerdo entrara en vigencia a partir de su firma, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial; de su ejecución encárguese, la Dirección de Control de los Recursos Pesquero de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros en coordinación con la Dirección Nacional de Espacios Acuáticos. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE. Dado en Manta, 05 de noviembre de 2013. f.) Blgo. Jimmy Martínez Ortiz, Subsecretario de Recursos Pesqueros.

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