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厄瓜多尔的法律

Acuerdo Nº 2 - Veda de mediano plazo de las especies caoba y cedro

颁布于 2009-01-15 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
厄瓜多尔
主题
Forestry
关键词
forestry protection measures, timber extraction/logging, forest species, protection of species, forest management/forest conservation, biodiversity

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Acuerdo No. 002 EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Considerando: Que el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados; Que el numeral 1 del artículo 395 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce como principio ambiental que el Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras; Que el artículo 404 de la Carta Fundamental, determina que el patrimonio natural del Ecuador único e invaluable comprende, entre otras, las formaciones físicas, biológicas y geológicas cuyo valor desde el punto de vista ambiental, científico, cultural o paisajístico exige su protección, conservación, recuperación y promoción. Su gestión se sujetará a los principios y garantías consagrados en la Constitución y se llevará a cabo de acuerdo al ordenamiento territorial y una zonificación ecológica de acuerdo con la ley; Que el artículo 40 de la Codificación a la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre otorga al Ministerio del Ambiente la facultad de establecer con fines de protección forestal y de la vida silvestre, vedas parciales o totales de corto, mediano y largo plazo, cuando razones de orden ecológico, climático, hídrico, económico o social, lo justifiquen; Que el artículo 43 de la Codificación a la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre, señala que el Ministerio del Ambiente supervigilará todas las etapas primarias de producción, tenencia, aprovechamiento y comercialización de materias primas forestales; Que mediante Decreto Supremo No. 77, publicado en el Registro Oficial No. 739 del 7 de febrero de 1975, el Ecuador ratificó su participación como Estado Parte de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, CITES; Que durante la 12va. Conferencia de las Partes de la Convención CITES, efectuada en la ciudad de Santiago de Chile en noviembre del 2002, se adoptó la propuesta para incluir las poblaciones neotropicales de la especie maderable Swietenia macrophylla en el Apéndice II; ratificándose la referida enmienda mediante Decreto Ejecutivo No. 3292, publicado en el Registro Oficial No. 704 el 14 de noviembre del 2002; Que la especie Cedrela odorata se incluyó en el Apéndice III de la CITES a solicitud de los Estados Parte Colombia y Perú, correspondiéndole al Ecuador emitir certificados de origen para la exportación, a partir de la fecha de inclusión; Que el artículo 104 del Libro III del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, define al término veda como la prohibición oficial de cortar y aprovechar productos forestales y de la flora silvestre; Que el artículo 105 del Libro III del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, señala que con el objeto de proteger los bosques, vegetación y vida silvestre, así como el de asegurar el mantenimiento del equilibrio de los ecosistemas, esta Cartera de Estado, mediante acuerdo ministerial establecerá vedas parciales o totales, de corto, mediano o largo plazos; Que mediante Acuerdo Ministerial No. 39 de fecha 4 de junio del 2004 y publicado en el Registro Oficial No. 399 del 16 de agosto del 2004, se establecieron las Normas para el manejo forestal sustentable para el aprovechamiento de madera en bosque húmedo, las mismas que incluyen los procedimientos para elaborar los programas de aprovechamiento forestal tanto sustentable como simplificado y que contienen parámetros técnicos para aprovechamiento forestal sustentable bajo la aplicación de procedimientos técnicos generales y no específicos por especie; lo cual permite aprovechar árboles que corresponden a especies condicionadas en las que se incluyen la caoba Swietenia macrophylla y cedro Cedrela odorata; Que el artículo 38 del Acuerdo Ministerial No. 39 de fecha 4 de junio del 2004 y publicado en el Registro Oficial No. 399 del 16 de agosto del 2004, se incorpora un listado de 21 especies maderables de aprovechamiento condicionado, entre las cuales constan las especies: Swietenia macrophylla y Cedrela odorata; Que mediante Acuerdo Ministerial No. 167, publicado en el Registro Oficial No. 18 del 8 de febrero de 2007, el Ministerio del Ambiente estableció en todo el territorio del Ecuador continental, la veda de mediano plazo de las especies caoba Swietenia macrophylla y cedro Cedrela odorata por el lapso de dos años; Que en el año 2009, esta Cartera de Estado ejecutará el Proyecto de Evaluación Nacional Forestal del Ecuador el cual permitirá conocer las existencias y el estado de las especies forestales del país, siendo necesario que las medidas precautelares de conservación de especies maderables de aprovechamiento condicionado se mantengan; y, En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, Acuerda: Art. 1.- Establecer en todo el territorio continental del Ecuador, la veda de mediano plazo de las especies: Swietenia macrophylla (caoba) y Cedrela odorata (cedro) entendiéndose como tal la prohibición a la corta de árboles y aprovechamiento de las referidas especies, por el lapso de dos años. Art. 2.- La veda de las especies Swietenia macrophylla (caoba) y Cedrela odorata (cedro) se aplicará indistintamente para las poblaciones existentes que se encuentren en bosque nativo, regeneración natural, árboles relictos y otras formaciones silvestres. Art. 3.- Se exceptúan de la disposición anterior, las plantaciones forestales, sistemas agroforestales y árboles plantados que se encuentren debidamente inscritos en el Registro Forestal, conforme lo establece el artículo 102 de la Codificación de la Ley Forestal y el artículo 50 del Libro III del Texto Unificado de la Legislación Secundaria. Art. 4.- A partir de la publicación del presente acuerdo en el Registro Oficial, se establece el plazo perentorio de seis meses para la inscripción en el Registro Forestal de las plantaciones forestales, sistemas agroforestales y árboles plantados de las especies Swietenia macrophylla y Cedrela odorata. Art. 5.- Para la inscripción de las plantaciones forestales, sistemas agroforestales y árboles plantados de las especies vedadas, los interesados deberán presentar en la Oficina del Distrito Provincial correspondiente los documentos requeridos por la Dirección Nacional Forestal. Art. 6.- Durante el tiempo de vigencia de la veda, la Dirección Nacional Forestal mediante un proceso participativo de consulta, deberá incorporar las medidas correctivas que permitan un aprovechamiento sustentable de las especies forestales Swietenia macrophylla y Cedrela odorata, en cumplimiento de las disposiciones de la CITES. Art. 7.- Para efectos de la exportación de las especies vedadas provenientes de plantaciones forestales, sistemas agroforestales y árboles plantados, el interesado deberá obtener los permisos y certificados CITES, para lo cual se requieren los siguientes documentos: a) Copia certificada de la Licencia de Aprovechamiento Forestal maderero, emitida por la Oficina Técnica donde se aprobó los planes o programas de aprovechamiento forestal; b) Informe de inspección de la ejecución del Programa de Aprovechamiento Forestal; c) Originales de las guías de movilización con las cuales fue transportado el producto desde el sitio de aprovechamiento; y, d) Certificado de inscripción de la plantación en el Registro Forestal. Art. 8.- En caso de que se efectúen decomisos por parte del Ministerio del Ambiente de madera de las especies vedadas a través del presente acuerdo, la Autoridad Ambiental procederá a la donación de los productos forestales decomisados en aplicación de lo que establecen los artículos 107 al 116 del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente. Art. 9.- Para la aplicación de esta disposición administrativa se como bosque natural la definición constante en el artículo 2 del Acuerdo Ministerial No. 41 del 4 de junio del 2004 y publicado en el Registro Oficial No. 401 del 18 de agosto del 2004. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- Los directores de los distritos provinciales, instruirán a los responsables de las oficinas técnicas sobre el cumplimiento del presente acuerdo ministerial. SEGUNDA.- Durante el tiempo de veda, el Ministerio del Ambiente implementará las acciones técnico-administrativas que permitan determinar la necesidad de reducir o ampliar su vigencia. TERCERA.- Déjese sin efecto el Acuerdo Ministerial No. 167, publicado en el Registro Oficial No. 18 del 8 de febrero del 2007. El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárguese a la Dirección Nacional Forestal, a las direcciones de los distritos provinciales y al personal responsable de las oficinas técnicas. Comuníquese y publíquese. Dado en Quito, a 15 de enero del 2009. f.) Marcela Aguiñaga Vallejo, Ministra del Ambiente.

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