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厄瓜多尔的法律

Acuerdo Nº 2.130 - Prohíbe expresamente la exportación o comercialización de aletas de tiburón

颁布于 2004-09-29 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
厄瓜多尔
主题
Fisheries and aquaculture
关键词
marine fisheries, bycatch, international trade, marine fishes, cartilaginous fishes, protection of species, fishery management and conservation, aquatic animals, biodiversity
类别
*

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Decreto N° 2130 Lucio Gutiérrez Borbúa PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Considerando: Que el Acuerdo No. 036 del Subsecretario de Recursos Pesqueros, publicado en el Registro Oficial No. 158, el 23 de septiembre de 1997, dispone la prohibición de la captura dirigida o deliberada de tiburones para la exportación de sus aletas; Que no obstante dicha prohibición, los índices oficiales de exportación de aletas de tiburón, así como los volúmenes de aleta incautadas por el Estado, demuestran que la captura de tiburón en aguas ecuatorianas no es incidental, sino deliberada: Que el ejercicio de la actividad pesquera no debe provocar el desequilibrio del hábitat marino de las especies; Que el Estado Ecuatoriano ante la Duodécima Conferencia de las Partes de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres reunida en Santiago de Chile manifestó su preocupación y realizó un llamado a nivel internacional, reconociendo que la pesca no reglamentada de tiburones, incluida la pesca incidental, constituye la amenaza más importante para la conservación del tiburón; Que es deber del Estado la preservación del medio ambiente y de la biodiversidad, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de la República en concordancia con el artículo 91 del mismo cuerpo legal que consagra el principio precautorio y por ende requiere de una política congruente en lo relativo a la preservación de las especies protegidas; Que el Art. 244 de la Constitución señala que dentro del sistema de economía social de mercado al Estado le corresponderá explotar racionalmente los bienes de su dominio exclusivo, de manera directa o con la participación del sector privado; Que el Estado, de conformidad con el Art. 248 de la Constitución, tiene derecho soberano sobre la diversidad biológica. Su conservación y utilización sostenible se hará con participación de las poblaciones involucradas cuand6 fuere del caso y de la iniciativa privada, según los programas, planes y políticas que los consideren como factores de desarrollo y calidad de vida y de conformidad con los convenios y tratados internacionales; Que el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero en sesión del 10 de junio del 2004, resolvió por unanimidad prohibir totalmente la exportación de aletas de tiburón, prohibir la pesca dirigida, la importación de artes de pesca utilizados para la captura de este recurso y la prohibición de descartes de tiburones en alta mar; y, En ejercicio de las atribuciones que le confiere el literal f) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, Decreta: Art. 1.- Prohíbase expresamente la exportación o comercialización de aletas de tiburón en todo el territorio ecuatoriano, incluso en el evento de que su captura haya sido incidental. Art. 2.- Las aletas de tiburón que se intenten exportar o cuya procedencia o destino no pueda ser justificada serán decomisadas e incineradas sin más fórmula de juicio, bajo la responsabilidad de la Dirección Nacional de Pesca (DNP). Art. 3.- Las personas naturales y/o jurídicas que induzcan o traten de inducir a error bajo cualquier medio a las autoridades comerciales o autoridades de pesca, serán sancionadas con la suspensión definitiva de sus autorizaciones para dedicarse a la actividad pesquera, sin perjuicio de las demás acciones legales a que hubieren lugar. Art. 4.- Se prohíbe la pesca dirigida de tiburones en todo el territorio ecuatoriano, la importación de artes de pesca utilizados para la captura de este recurso y la prohibición de descartes de tiburones en alta mar. Art. 5.- Modifíquese el artículo 1 del Acuerdo No. 097 del Subsecretario de Recursos Pesqueros, publicado en él Registro Oficial No. 263, el 27 de agosto de 1993; por el siguiente: "Quienes durante el ejercicio de la actividad pesquera capturen tiburones, como producto único y exclusivo de la pesca incidental, deberá utilizar íntegramente su carne ya sea comercializándola en los mercados interno o externo o donándolas a casas de asistencia sociales ecuatorianas. En caso de pesca o captura incidental se enviará un reporte de las capturas de tiburón y el destino de su carne para efectos de control a la Dirección General de Pesca, tan pronto terminen las faenas de pesca. La Dirección General de Pesca vigilará que durante las faenas de pesca estas sean realizadas evitando la captura incidental de tiburones.". Art. 6.- Deróguese expresamente el Acuerdo No. 036 del Subsecretario de Recursos Pesqueros, publicado en el Registro Oficial No. 158, el 23 de septiembre de 1997. Del cumplimiento de este decreto se encargarán el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Competitividad y Pesca: y, el Ministerio del Ambiente. Art. 7.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 29 de septiembre del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

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