Acuerdo Nº 175 - Reglamento de piladoras y procesadoras de arroz
颁布于 2016-08-22 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 厄瓜多尔
- 主题
- Cultivated plants
- 关键词
- legal proceedings/administrative proceedings, cereals/grains/rice, processing/handling, non-governmental entity, registration, internal trade, crops, agricultural commodities
- 类别
- agriculture
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16 – Martes 18 de octubre de 2016 Registro Ofi cial Nº 864 No. 175 MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA Considerando: Que, en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador faculta a las Ministras y Ministros de Estado: “Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión”. Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fi nes y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”; Que, el artículo 281 Constitución de la República del Ecuador, establece que: “La soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosufi ciencia de alimentos sanos y culturalmente apropiado de forma permanente”. Para ello, será responsabilidad del Estado entre otras: “numeral 11. Generar sistemas justos y solidarios de distribución y comercialización de alimentos. Impedir prácticas monopólicas y cualquier tipo de especulación con productos alimenticios”. Que, el numeral 2 del artículo 284 de la Constitución de la República establece que es responsabilidad del Estado incentivar la producción nacional, la productividad y competitividad sistémica, la acumulación del conocimiento científi co y tecnológico, la inserción estratégica en la economía mundial y las actividades productivas complementarias en la integración regional. Que, el artículo 319 de la Constitución de la República del Ecuador “Reconocen diversas formas de organización de la producción en la economía, entre otras las comunitarias, cooperativas, empresariales públicas o privadas, asociativas, familiares, domésticas, autónomas y mixtas”. Que, el artículo 1, inciso segundo de la Ley Orgánica de la Soberanía Alimentaria, Ley Orgánica del Régimen de la Soberanía Alimentaria, Ley 1, publicado en el Registro Ofi cial Suplemento No.583 de 05 de mayo de 2009, modifi cado el 27 de diciembre de 2010, indica que: “El régimen de la soberanía alimentaria se constituye por el conjunto de normas conexas, destinadas a establecer en forma soberana las políticas públicas agroalimentarias para fomentar la producción sufi ciente y la adecuada conservación, intercambio, transformación, comercialización y consumo de alimentos sanos, nutritivos, preferentemente provenientes de la pequeña, la micro, pequeña y mediana producción campesina, de las organizaciones económicas populares…”. Que, el literal c) del artículo 3 Ibídem, determina que el Estado deberá “Impulsar, en el marco de la economía social y solidaria, la asociación de los microempresarios, microempresa o micro, pequeños y medianos productores para su participación en mejores condiciones en el proceso de producción, almacenamiento, transformación, conservación y comercialización de alimentos”. Martes 18 de octubre de 2016 – 17Registro Ofi cial Nº 864 Que, el literal a) del artículo 19 del Código Orgánico de la Producción, Comercio, e Inversiones, publicado en el Registro Ofi cial Suplemento 351 de 29 de diciembre de 2010, reconoce como uno de los derechos de los inversionistas. “La libertad de producción y comercialización de bienes y servicios lícitos, socialmente deseables y ambientalmente sustentables, así como la libre fi jación de precios, a excepción de aquellos bienes y servicios cuya producción y comercialización estén regulados por la Ley”; Que, el artículo 15 del Reglamento General de los Consejos Consultivos del MAGAP, publicado en el Registro Ofi cial Edición Especial 1 de fecha 20 de marzo de 2003, indica que los Comités de Concertación Agropecuaria de: Cacao y Elaborados, Azúcar, Arroz, Sanidad Agropecuaria, Maíz, Avicultura, Plátano, Oritos y Morado, y Papa, en adelante se denominará como Consejo Consultivo. Que, el artículo 17 del Estatuto Régimen Jurídico Administrativo Función Ejecutiva, (ERJAFE) indica que: “Los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales”. Que, es deber del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca apoyar el fomento y desarrollo de la competitividad de cadenas agroproductivas, mediante la creación un marco jurídico adecuado y la facilitación de alianzas estratégicas entre sus actores directos; Que, Mediante Decreto Ejecutivo Nro. 3609 de 20 de marzo de 2003,se puso en vigencia el Acuerdo Ministerial No. 135 publicado en Registro Ofi cial No. 176 23 de abril de 1999, a través del cual se estableció el reglamento de piladoras y molinos;y, En uso de las atribuciones legales que le concede el artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador y artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. Acuerda: Expedir el Reglamento de piladoras y procesadoras de arroz, de acuerdo al siguiente detalle: Capítulo I GENERALIDADES Art. 1.- Toda industria que como fi n principal o de manera complementaria realice el pilado y procesamiento de arroz, previo a su funcionamiento, presentará una solicitud en la Dirección Provincial Agropecuaria correspondiente, para obtener: Certifi cado de registro para su funcionamiento, Cambios de Propietario, Cambio de Razón Social, Cambio de Domicilio, Cese Temporal o Defi nitivo de Actividades. Art. 2.- La solicitud indicada en el artículo anterior, se presentará en el formulario impreso que entregará la Dirección Provincial Agropecuaria y en el mismo se hará constar los datos; y se adjuntarán los siguientes documentos: a) Nombre de la industria de pilado y procesamiento; b) Nombre del propietario, del administrador directo de la industria y del representante legal, adjuntando el documento debidamente legalizado, que acredite dichas dignidades; c) Indicación del lugar, sitio, recinto, parroquia, cantón y provincia en la que se encuentra ubicada la industria; (adjuntar croquis de ubicación); d) Indicación y detalles de la propiedad, edifi cios, tipo de construcción, etc., en donde funcionará la industria; e) Determinación del tipo de maquinarias, equipos y más instalaciones de la industria, características principales y valor actual de las mismas; f) Capacidad máxima de producción y procesamiento de quintales por hora; g) Capacidad y número de silos y bodegas para almacenar arroz; h) Certifi cación o documentación que acredite que el solicitante es dueño o arrendatario del terreno, edifi cios, instalaciones, maquinarias y equipos de pilar arroz, para cuyo efecto está obligado, a presentar la escritura o contrato de arrendamiento, el certifi cado del Registrador de la Propiedad y el avalúo catastral municipal; i) Ruc y /o Rise. j) Certifi cado del Registro de la Propiedad (Cambio de Propietario, más los documentos ya indicados) k) Solicitud de Inspección de Cese Temporal o Defi nitivo de Actividades. más los documentos ya indicados) Todas las piladoras deberán tener en un lugar visible un marcador electrónico en el cual se indique el precio de compra del arroz y el peso del producto. Art. 3.- Las asociaciones y/o corporaciones o personas jurídicas que sean propietarias de industrias de pilado y procesamiento de arroz, acompañarán copia certifi cada de los estatutos sociales y documentos que les confi rió personería jurídica. Art. 4.- Los arrendatarios y subarrendatarios, cumplirán con todos los requisitos señalados anteriormente. Art. 5.- Con todos los documentos solicitados en esta normativa, el Director Provincial delegará a un técnico de campo para que practique una inspección y verifi cación de la industria, a fi n de establecer la califi cación, clasifi cación y registro de la misma. Art. 6.- Para los efectos de la clasifi cación y califi cación de las industrias de pilado y procesamiento de arroz, se considerarán las siguientes categorías: 18 – Martes 18 de octubre de 2016 Registro Ofi cial Nº 864 PILADORAS DE PRIMERA CATEGORÍA. Aquellas Agroindustrias que tienen instalaciones completas, destinadas al proceso de pilado, pulimento y clasifi cación del grano de arroz. Se entenderá por instalaciones completas, a las que posean los siguientes equipos: Piedra descascaradora, separadora, monitor, conos piladores, elevadores simples y dobles, zaranda para arroz en cáscara, zaranda para arroz pilado, clasifi cadora de arroz pilado, rodillos de caucho eléctrico y otros aditamentos y que tengan producción por hora desde 41 quintales de arroz en adelante. Para el registro de este tipo de piladoras, deberá cancelarse la suma de un Salario básico unifi cado (SBU), y el registro tendrá la duración de un año calendario. PILADORAS DE SEGUNDA CATEGORÍA. Aquellas industrias que tienen instalaciones que sirven para el proceso de pilado, pulimento o clasifi cación del grano de arroz. Se trata de instalaciones semi completas, que comprenden: descascaradora, monitor, zaranda para arroz en cáscara y pilado, con una capacidad de producción por hora desde 21 hasta 40 quintales, tomando en consideración los últimos adelantos y cualquier sistema que mejore esta producción. Para el registro de este tipo de piladoras, deberá cancelar el 50 % de Un Salario básico unifi cado (SBU) y el registro tendrá la duración de un año calendario. PILADORAS DE TERCERA CATEGORÍA. Se trata de instalaciones con características de Molino, que sirven para el proceso de pilado, pulimiento y clasifi cación del grano de arroz. Con una capacidad de producción por hora desde 8 a 20 40 quintales, tomando en consideración los últimos adelantos y cualquier sistema que mejore esta producción. Para el registro de este tipo de piladoras, deberá cancelar el 25 % de un Salario básico unifi cado (SBU) y el registro tendrá la duración de un año calendario. TABLA DE CATEGORIZACIÓN CATEGORIA Producción qq./hora VALOR 1era. 41 EN ADELANTE 1 SBU 2da. 21 A 40 50% SBU 3era. 8 A 20 25% SBU Para el caso de las procesadoras de arroz, éstas serán consideradas de primera categoría para lo cual deberán sujetarse a las disposiciones y pagos de las piladoras de primera categoría. Se considerarán los descuentos establecidos a las personas de la tercera edad, y /o discapacitados, previo informe y analisis juridico. Art. 7.- Si la solicitud reúne todos los requisitos reglamentarios, el Director Provincial Agropecuario dictará su resolución a través del Departamento Legal, la que será puesta en conocimiento del peticionario, en el plazo máximo de 15 días, contados desde la fecha de su presentación. En caso de que falte cumplir alguno de los requisitos determinados en este reglamento, el Director Provincial Agropecuario concederá el plazo de hasta 30 días para que cumplan con todas las disposiciones legales y reglamentarias. Art. 8.- Las piladoras y procesadoras se sujetarán a la norma INEN 1234 para el proceso de pilada del arroz que establece los requisitos mínimos que debe cumplir el arroz pilado en cualquier variedad destinada al consumo humano. Art. 9.- El propietario y/o arrendatario de la piladora y procesadora, colocará en un lugar visible en su establecimiento el certifi cado de haberse registrado en la Dirección Provincial Agropecuaria a la que corresponda. Capítulo II DE LA LIQUIDACION DE LAS PILADORAS Y PROCESADORAS Art. 10.- Cuando una piladora y/o procesadora de arroz, sea liquidada o realice una suspensión temporal de sus actividades, notifi cará de esta decisión a la Dirección Provincial Agropecuaria en la que se encuentre registrada. Capítulo III DEL CONTROL Art. 11.- Los controles de datos estadísticos de la producción, serán generales y se llevarán a cabo por lo menos una vez por año y serán mediante órdenes especiales, emanadas por el Director Provincial Agropecuario. Art. 12.- En cada control se investigará: a) El movimiento de ingresos y egresos de arroz en cáscara y pilado; b) Registros de precios de compra y venta de arroz cáscara y pilado. c) Inventarios de arroz cáscara y pilado. Martes 18 de octubre de 2016 – 19Registro Ofi cial Nº 864 Art. 13.- Del control, se emitirá el informe respectivo en el mismo que constará: Observaciones y recomendaciones por parte de los responsables. Art. 14.- Serán también objeto de inspección: Las bodegas y en general todo local en que se almacena arroz, aún cuando no se hallare dentro del perímetro de una piladora, incluidos los que son propiedad de personas particulares, es decir, que fueren o no propietarios o arrendatarios de piladoras. La Dirección Provincial Agropecuaria, llevará un registro de todas las piladoras y procesadoras, bodegas o locales en que se almacene arroz, con determinación del nombre del propietario, ubicación y capacidad de almacenamiento. Información que será reportada en forma mensual a la Subsecretaría de Comercialización Art. 15.- Los Molinos, Piladoras, y Procesadoras de arroz que no se hayan registrado, serán sancionadas con una multa de 2 Salarios Básicos Unifi cados adicionales al valor del registro que le corresponda, considerando las categorías especifi cadas en el artículo 6. Art. 16.- Cuando vencido el año no hubiere procedido a renovar el registro anual, pagarán el Salario básico unifi cado (SBU) a más de lo que, dentro de los tres primeros meses le corresponde pagar por renovación del registro. En caso de reincidencia se procederá a la clausura temporal o defi nitiva. Para la diligencia de clausura de una piladora en caso de ser necesario se solicitará la intervención de la autoridad competente del lugar en que se encuentra ubicada la piladora. La clausura será levantada, cuando la piladora cumpla con lo establecido en este instrumento legal. DISPOSICIÓN TRANSITORIA: El presenta acuerdo estará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación en el Registro Ofi cial. Comuníquese y publíquese. Dado en Quito, 22 de agosto de 2016. f.) Javier Ponce Cevallos, Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca. MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA.- Es fi el copia del original.- f.) Ilegible, Secretario General, MAGAP.- 19 de septiembre de 2016.