Acuerdo Nº 163 - Modifica el Acuerdo Nº 162, sobre ordenamiento, regulación, control, zonificación e investigación de la flota pesquera arrastrera dedicada a la captura de camarón
颁布于 2009-11-30 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 厄瓜多尔
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fisheries, crustaceans, fishing vessel, fishing area, research, fishing gear/fishing method, total allowable catch, size, seasons, inspection, data collection/reporting, fishery management and conservation, aquatic animals
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Acuerdo No. 163 LA SUBSECRETARIA DE RECURSOS PESQUEROS Considerando: Que, el artículo primero de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero establece que los recursos bioacuáticos existentes en el mar territorial, en las aguas marítimas interiores, en los ríos, en los lagos o canales naturales y artificiales, son bienes nacionales cuyo racional aprovechamiento será regulado y controlado por el Estado de acuerdo con sus intereses; Que, mediante Acuerdo No. 2305 de agosto 6 de 1984, publicado en el Registro Oficial No. 3 de 15 de agosto de 1984, el Ministro de Recursos Naturales y Energéticos declaró “área reservada de pesca exclusiva para los pescadores artesanos, la comprendida dentro de las 8 millas náuticas, medidas desde la línea del perfil costero continental”; Que, el Acuerdo No. 080 de marzo 19 de 1990, expedido por el Subsecretario de Recursos Pesqueros y publicado en el Registro Oficial No. 402 de 23 de marzo de 1990, establece que “dentro de la zona de pesca reservada exclusivamente para los pescadores artesanales, podrá realizar faenas de pesca la flota pesquera camaronera de arrastre, con sujeción a la Ley de Pesca y su Reglamento (Art. 3); y que “tanto el sector pesquero artesanal como la flota camaronera de arrastre se comprometen a ejercer actividades productivas vigilando la preservación de los recursos bioacuáticos” (Art. 4); Que, la Subsecretaría de Recursos Pesqueros expidió el Acuerdo Ministerial No. 162 de 24 de noviembre del 2009 en el que se establecieron medidas de ordenamiento, regulación, control, zonificación e investigación de la flota pesquera de arrastre, amparado en el principio precautorio que determina el artículo 396 de la Constitución de la República del Ecuador, existiendo en dicho acuerdo errores geográficos, omisiones de ordenamiento y procedimientos que es necesario rectificar, especificar y/o agregar; Que, el artículo 13 de la Codificación a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, determina que el Ministro del Ramo queda facultado para resolver y reglamentar los casos especiales y los no previstos que se suscitaren en la aplicación de esta ley; y, En ejercicio de las facultades delegadas que le confiere la letra a) del artículo 1 del Acuerdo Ministerial número 074, publicado en el Registro Oficial número 84 del 15 de mayo del 2007, y el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, Acuerda: Artículo 1.- Reformar el Acuerdo Ministerial No. 162 de 24 de noviembre del 2009 expedido por la Subsecretaría de Recursos Pesqueros que estableció medidas de ordenamiento, regulación, control, zonificación e investigación de la flota pesquera de arrastre, en los siguientes términos: Reemplazar el artículo dos por el siguiente: Artículo 2.- Se establece las siguientes vedas sobre las capturas de los recursos camarón langostino y camarón pomada por parte de la flota industrial de red de arrastre, para permitir la recuperación anual de la biomasa: a) Recurso langostino: Veda estacional desde el 1 de enero hasta el 28 de febrero del 2010; y, b) Recurso pomada: Veda estacional desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo del 2010. “La Dirección General de Pesca otorgará permisos de pesca a la flota arrastrera en los que se especificará la especie de camarón (langostino o pomada) que se autoriza a capturar; por lo tanto, los barcos de red de arrastre langostinero y pomadero están facultados a extraer solo la especie autorizada y su incumplimiento será sancionado de acuerdo a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero”. Remplazar el artículo 4 por el siguiente: “Artículo 4.- La flota de red de arrastre langostinera y la pomadera deberán realizar faenas de pesca en las zonas que para este efecto ha determinado la Subsecretaría de Recursos Pesqueros, siendo estas las siguientes: · Flota arrastrera para langostino: 1. Frontera Sur hasta San Gregorio (Punta Payana: 03º21’00’’ S-080º17’00’’ W) fuera de la milla. 2. San Gregorio a Punta Salinas (03º01’00’’ S-080º16’00’’ W) línea imaginaria. Fuera de las 3 millas. 3. Punta Salinas a Casa de Prácticos (02º42’00’’ S-080º20’25’’ W), 3 millas. 4. Punta Chapoya (02º38’35’’ S-080º26’00’’ W) a Punta Chanduy (02º24’30’’ S-080º41’45’’ W) fuera de la milla. 5. Norte de la Libertad (02º12’00’’ S-080º52’25’’ W) a Punta Ayangue (01º59’00’’ S-080º45’36’’ W), 2 millas. 6. Punta Ayangue a Libertador Bolívar (01º55’00’’ S-080º43’45’’ W), 3 millas. 7. Libertador Bolívar hasta el Sur de Salango fuera de la milla. 8. Salango (01º36’00’’ S-080º52’00’’ W) a Puerto Cayo (01º21’00’’ S-080º44’50’’ W), 2 millas Parque Nacional Machalilla. 9. Puerto Cayo a 01º09’25’’ S-080º52’40’’ W, 2 millas. 10. Norte de Cabo San Lorenzo hasta Manta 2 millas. 11. Manta hasta Chirije (0º42’50’’ S-080º29’50’’ W), fuera de la 2 millas. 12. De Chirije a Cabo Pasado (0º22’25’’ S-080º29’50’’ W), 2 millas. 13. Cabo Pasado a Mompiche (0º30’00’’ N-080º02’00’’ W), fuera de la milla. 14. Mompiche a Cabo San Francisco (0º39’00’’ N- 080º05’00’’ W), 2 millas. 15. Punta Esmeraldas (01º00’00’’ N-079º39’00’’ W) a la frontera Norte, 2 millas. · Flota arrastrera para pomada: Punta Salinas (03º 01’ 50’’ S-080º 16’ 00’’ W)-Punta Brava (02º 50’ 00’’ S-080º 16’ 25’’ W); Casa de Prácticos (02º 42’’ 00’’ S-080º 20’ 00’’ W) - Chanduy (02º 24’ 30’’ S-080º 41’ 45’’ W) fuera de la primera milla. Dentro de las Areas Marinas Protegidas (AMP) determinadas por el Ministerio del Ambiente queda prohibido todo tipo de faena de pesca con red de arrastre. Reemplazar el artículo 7 por el siguiente: “Art. 7.- Las embarcaciones de red de arrastre que no cumplan con el ordenamiento establecido en el presente acuerdo serán sancionados en sumario administrativo pesquero con la multa que corresponda y la suspensión definitiva del permiso de pesca de la embarcación y de las autorizaciones otorgadas a sus armadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero; todo esto, sin perjuicio que de encontrarse a estas embarcaciones en infracciones flagrantes, como es, el no uso de Dispositivos Excluidores de Tortuga (TEDs); realizando faenas de pesca en zonas no autorizadas en este acuerdo y/o sobre recursos bioacuáticos en veda, u otras actividades que se presuman como delitos penales ambientales prescritos en el Código Penal, serán puestas a órdenes de la Fiscalía Penal de Espacios Acuáticos con sede en Guayaquil y/o al de la jurisdicción que corresponda, conforme lo establece el artículo 84 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero”. Artículo 2.- Siguen en vigencia las demás disposiciones establecidas en el Acuerdo Ministerial No. 162 expedido por la Subsecretaría de Recursos Pesqueros el 24 de noviembre del 2009. Artículo 3.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, y de su ejecución, encárguese la Dirección General de Pesca, el Instituto Nacional de Pesca, y la Dirección Nacional de Espacios Acuáticos (DIRNEA). Notifíquese y publíquese. Dado en Manta, el 30 de noviembre del 2009. f.) Ing. Guillermo Morán Velásquez, Subsecretario de Recursos Pesqueros.