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厄瓜多尔的法律

Acuerdo Nº 135 - Reglamento para la autorización de actividades de comercialización de mezclas de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos con biocombustibles

颁布于 2010-01-06 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
厄瓜多尔
主题
Energy
关键词
renewable energy, energy conservation/energy production, oil, biofuel, transport/storage, internal trade, international trade
类别
*, energy

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文本

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  1. Art. 1.- Alcance: el presente reglamento se aplicará a nivel nacional a las actividades de comercialización de mezclas de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos con biocombustibles, realizadas por personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras. Para efectos de este reglamento, la comercialización de mezclas de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos con biocombustibles comprende las actividades de importación, exportación, almacenamiento, transporte, distribución y venta.

  2. Art. 2.- Definiciones: Biocombustible(s).- Son alcoholes, éteres, ésteres, aceites y otros compuestos producidos a partir de biomasa, tal como las plantas herbáceas, oleaginosas y leñosas, residuos de la agricultura y actividad forestal, y una gran cantidad de desechos industriales, como los desperdicios y los subproductos de la industria alimenticia. Centro de Distribución.- Son las instalaciones autorizadas por la Dirección Nacional de Hidrocarburos, en las cuales se realizan actividades de recepción, almacenamiento y venta al consumidor de mezclas de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos con biocombustibles. Comercializadora(s).- Son las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras autorizadas por el Ministro de Recursos Naturales no Renovables, para ejercer las actividades de comercialización de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos. Se incluye dentro de esta definición a la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, PETROECUADOR a través de su filial PETROCOMERCIAL. Consumidor(es) final(es).- Persona natural o jurídica que utiliza las mezclas de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos con biocombustibles sujetos a este reglamento en la fase final de consumo. PETROECUADOR.- Es la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, PETROECUADOR, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, económica, financiera y operativa, con domicilio principal en la ciudad de Quito, que tiene por objeto el desarrollo de las actividades que le asigna la Ley de Hidrocarburos, en todas las fases de la industria petrolera. Registro de hidrocarburos.- Padrón donde obran inscritas las personas dedicadas a las actividades comprendidas en la comercialización de los mezclas de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos con biocombustibles sujetos a este reglamento. En adelante se le denominará registro. Transporte.- Actividades de trasladar las mezclas de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos con biocombustibles sujetos a este reglamento desde un centro de producción o almacenamiento hasta los centros de distribución o consumidores finales, mediante la utilización de auto tanques, barcos y barcazas.

  3. Art. 3.- Servicio público.- La comercialización de los productos derivados de los hidrocarburos sujetos a este reglamento, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de Hidrocarburos, es un servicio público que deberá ser prestado respetando los principios señalados en el numeral 15 del artículo 326 de la Constitución de la República del Ecuador.

  4. Art. 4.- Participantes.- La comercialización de las mezclas de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos con biocombustibles, se sujetará a este reglamento, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3 y 68 de la Ley de Hidrocarburos, podrá ser realizada directamente por PETROECUADOR o por personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras legalmente establecidas en el país, o uniones de personas jurídicas, tales como consorcios o asociaciones, tengan o no contratos suscritos de exploración y explotación de hidrocarburos, de reconocida experiencia en esas actividades, que cuenten con la autorización del Ministro de Recursos Naturales no Renovables y cumplan con las disposiciones legales vigentes y con las normas contenidas en el presente reglamento.

  5. Art. 5.- Reglamento y control.- La prestación del servicio público de comercialización de las mezclas de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos con biocombustibles sujetos a este reglamento observará las demás disposiciones que expida el Ministro de Recursos Naturales no Renovables y al control que ejerza la Dirección Nacional de Hidrocarburos. Asimismo, en el ejercicio de las actividades de comercialización, los participantes deberán cumplir las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la protección del medio ambiente.

  6. Art. 6.- Responsabilidad y riesgo.- Las personas autorizadas, ejercerán las actividades de comercialización de las mezclas de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos con biocombustibles sujetos a este reglamento, asumiendo la responsabilidad y riesgo de su inversión, sin comprometer recursos públicos, esto es, sin que el Estado o sus instituciones tengan que realizar inversiones en el capital o financiar, o garantizar créditos requeridos para tales efectos y estarán sujetas al régimen tributario común. La responsabilidad y riesgo de la inversión comprende la gestión, administración y control de todas las actividades autorizadas, así como la obligación de pagar todos los costos y gastos relacionados y el derecho a percibir y administrar los ingresos provenientes de esas actividades. CAPITULO II PROCEDIMIENTO

  7. Art. 7.- De la autorización.- Las comercializadoras autorizadas para comercializar combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos, para poder comercializar mezclas de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos con biocombustibles, presentarán una certificación expedida por una empresa inspectora independiente (certificadora), calificada por la Dirección Nacional de Hidrocarburos, respecto del estado de conservación y funcionamiento de tanques, tuberías y sistemas asociados de las estaciones de servicio que garantice un manejo seguro y eficiente de las mezclas de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos con biocombustibles. Verificado el cumplimiento del requisito enunciado precedentemente y previa observancia de lo dispuesto en el presente acuerdo ministerial y en las demás normas vigentes que regulan las actividades materia de este acuerdo, el Director Nacional de Hidrocarburos, autorizará a la persona solicitante, el ejercicio de las actividades de comercialización y expendio de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos con biocombustibles.

  8. Art. 8.- De la comercialización.- Las comercializadoras que realicen las actividades de comercialización de las mezclas de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos con biocombustibles sujetos a este reglamento, cumplirán con las obligaciones y disposiciones previstas en el Capítulo III del Reglamento para Autorización de Actividades de Comercialización de Combustibles Líquidos Derivados de los Hidrocarburos.

  9. Art. 9.- De la distribución.- La distribución de las mezclas de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos con biocombustibles sujetos a este reglamento, al público consumidor será realizada de conformidad con los requisitos y disposiciones del Capítulo V del Reglamento para Autorización de Actividades de Comercialización de Combustibles Líquidos Derivados de los Hidrocarburos.

  10. Art. 10.- Del almacenamiento y transporte.- El almacenamiento y transporte de las mezclas de Combustibles líquidos derivados de los Hidrocarburos con biocombustibles sujetos a este reglamento se realizará observando lo dispuesto en el Capítulo VI del Reglamento para Autorización de Actividades de Comercialización de Combustibles Líquidos Derivados de los Hidrocarburos. CAPITULO III DEL CONTROL Y LAS SANCIONES

  11. Art. 11.- Control.- El ejercicio de las actividades de comercialización de las mezclas de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos con biocombustibles sujetos a este reglamento será controlado por la Dirección Nacional de Hidrocarburos, ya sea, directamente o a través de compañías calificadas. El control que ejerce la Dirección Nacional de Hidrocarburos es un servicio que el Estado presta a la colectividad para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y verificar que sus derechos no sean vulnerados. Sin perjuicio del control a cargo de la Dirección Nacional de Hidrocarburos, las actividades de comercialización también serán controladas por las comercializadoras a su respectiva red de distribución. Las comercializadoras implementarán los controles necesarios por sí mismas o a través de compañías especializadas calificadas por la Dirección Nacional de Hidrocarburos.

  12. Art. 12.- Mecanismos de control.- El control se realizará de acuerdo con lo siguiente: a) Control a cargo de las comercializadoras; b) Control anual de los requisitos de calificación, autorización y registro; y, c) Control de la calidad y cantidad en la distribución de mezclas de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos con biocombustibles.

  13. Art. 13.- Control a cargo de las comercializadoras.- Las comercializadoras a más de cumplir las disposiciones establecidas en el Capítulo IV (DE LA COMERCIALIZACION) del Reglamento para Autorización de Actividades de Comercialización de Combustibles Líquidos Derivados de los Hidrocarburos, están obligadas a cumplir y hacer cumplir a los integrantes de su red de distribución los aspectos previstos en el artículo 8 de este reglamento, para lo cual, realizarán las verificaciones y controles que sean necesarios, conforme a los sistemas propuestos en la solicitud de autorización. Los actos de verificación y control podrán ser realizados en cualquier momento, sin aviso previo al distribuidor. Los resultados de los actos de control a cargo de las comercializadoras serán puestos en conocimiento de la Dirección Nacional de Hidrocarburos mediante reportes mensuales o cuando, según la importancia del caso, la comercializadora considere hacerlo. Las comercializadoras organizarán para cada año calendario su programa de verificación y control, y una copia del mismo será entregada en el mes de noviembre del año inmediato anterior a la Dirección Nacional de Hidrocarburos. La no realización del control al que se refiere este artículo o su incumplimiento será sancionado conforme a la ley y los reglamentos que regulan el sector.

  14. Art. 14.- Control de calidad y cantidad.- La Dirección Nacional de Hidrocarburos, en cualquier momento, realizará el control de la adulteración en la calidad de los productos, la falsedad de las cantidades de expendio, precios y la ruptura sin autorización previa de los sellos oficiales de seguridad y aplicará las sanciones que correspondan según lo previsto en la Ley de Hidrocarburos y sus reglamentos.

  15. Art. 15.- Facilidades.- Las personas que ejercen actividades de comercialización de mezclas de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos con biocombustibles sujetos a este reglamento están obligadas a prestar todas las facilidades para el control que realice la Dirección Nacional de Hidrocarburos. La inobservancia de esta disposición será causal de sanción conforme la Ley de Hidrocarburos y sus reglamentos.

  16. Art. 16.- Incumplimientos.- El incumplimiento de las disposiciones del presente acuerdo ministerial será sancionado por el Director Nacional de Hidrocarburos, de conformidad con las disposiciones legales que rigen el sector.

  17. Art. 17.- Acción popular.- Se concede acción popular, a fin de denunciar en la Dirección Nacional de Hidrocarburos cualquier infracción cometida en las actividades de comercialización de las mezclas de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos con biocombustibles sujetos a este reglamento. El Ministerio de Recursos Naturales no Renovables deberá implementar los sistemas que permitan atender eficazmente las denuncias que se presenten. Asimismo, cualquier usuario tiene la facultad de denunciar a la propia comercializadora de cualquier anormalidad verificada en la comercialización de las mezclas de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos con biocombustibles sujetos a este reglamento en referencia a la calidad, cantidad, precio, atención y prestación de servicios básicos. CAPITULO IV DISPOSICIONES GENERALES

  18. Art. 18.- Derechos.- Las personas participantes en las actividades de comercialización de las mezclas de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos con biocombustibles sujetos a este reglamento pagarán los derechos por los servicios de regulación y control que fije el Ministro de Recursos Naturales no Renovables.

  19. Art. 19.- PETROECUADOR.- PETROECUADOR a través de su filial PETROCOMERCIAL actuará como suministradora de las mezclas de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos con biocombustibles sujetos a este reglamento a las comercializadoras autorizadas y estas a su vez podrán abastecer a las distribuidoras registradas, para estos propósitos, en cada caso, se suscribirán los contratos de suministro o abastecimiento que correspondan, los que estipularán, entre otras cláusulas, la suspensión del suministro o la terminación del contrato a pedido de la Dirección Nacional de Hidrocarburos. PETROECUADOR en las actividades de abastecimiento y comercialización, no podrá dar ningún tratamiento preferencial y tampoco podrá establecer a su favor condiciones especiales en cuanto a precios, calidad o procedimientos que impidan una competencia basada en la oferta y la demanda.

  20. Art. 20.- Mezclas de hidrocarburos con biocombustibles y control de calidad.- Las mezclas de los biocombustibles etanol y biodiesel con las gasolinas y diesel, respectivamente, se realizarán en los terminales de distribución de combustibles de PETROCOMERCIAL. Para el proyecto Piloto “Formulación y Comercialización de la Gasolina Extra con Etanol Anhidro” en la ciudad de Guayaquil, PETROECUADOR a través de su filial PETROCOMERCIAL diariamente realizará la formulación de la gasolina extra oxigenada con etanol anhidro y emitirá un certificado de calidad del producto, el cual deberá cumplir con las especificaciones de la Norma Técnica INEN 935. Para el proyecto piloto en mención, la formulación de la gasolina de 80.0 octanos con etanol anhidro, a partir de nafta de alto octano y nafta base se la realizará en el Terminal Pascuales. El porcentaje de etanol anhidro en la mezcla para el proyecto Piloto, inicialmente será de un 5% en volumen. La calidad del etanol anhidro, conforme a la norma INEN 2478, deberá ser verificada por Petrocomercial en el Laboratorio de Control de Calidad del Terminal Pascuales, previo a la recepción del producto. Petrocomercial, entregará el certificado de calidad de la gasolina extra formulada con etanol anhidro, emitido por el Laboratorio de Control de Calidad del Terminal Pascuales, al representante de las comercializadoras, quien podrá estar presente en la ejecución de los análisis de calidad y será responsable de darlo a conocer a los distribuidores y transportistas del producto. Para la verificación de la calidad de la gasolina extra formulada con etanol anhidro y despachado a los autotanques, PETROCOMERCIAL conjuntamente con un representante de las comercializadoras, tomarán una muestra del compartimiento del autotanque para realizar la verificación del porcentaje de etanol anhidro.

  21. Art. 21.- Aditivación de las gasolinas oxigenadas con etanol.- PETROECUADOR a través de su filial PETROCOMERCIAL en los terminales de distribución de combustibles deberá aditivar las gasolinas oxigenadas con etanol anhidro con un paquete de aditivos que cumplan las funciones de detergentes y dispersantes, antioxidantes y estabilizadores de fases. Para el Proyecto Piloto “Formulación y Comercialización de la Gasolina Extra con Etanol Anhidro” en la ciudad de Guayaquil, PETROCOMERCIAL, en el Terminal Pascuales, deberá agregar a la gasolina extra oxigenada con etanol anhidro un paquete de aditivos debidamente seleccionados, para que cumpla las funciones señaladas en el párrafo anterior. CAPITULO V DISPOSICIONES FINALES

  22. Art. 22.- Vigencia.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese. Dado, en Quito D. M., a 6 de enero del 2010. f.) Ing. Germánico Pinto T., Ministro de Recursos Naturales No Renovables. MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, a 15 de enero del 2010.- f.) Susana Valencia, Gestión y Custodia de Documentación.

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