跳到主要内容
Nelum
厄瓜多尔的法律

Acuerdo Nº 131 - Normas para el manejo forestal sustentable para aprovechamiento de madera

颁布于 2000-12-21 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

research.laws.repealedOn

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
厄瓜多尔
主题
Forestry
关键词
forest management/forest conservation, timber extraction/logging, timber, policy/planning, mountain area, forestry protection measures, legal proceedings/administrative proceedings, transport/storage, registration, soil conservation/soil improvement, erosion, environmental standards, authorization/permit, standards, protection of environment

在哪里阅读

    该法律没有记录来源链接。

文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Acuerdo No. 131 Rodolfo Rendon Blacio MINISTRO DEL AMBIENTE Considerando: Que mediante Decreto Ejecutivo No. 505, publicado en el Registro Oficial No. 118 de 28 de enero de 1999, se fusiono en una sola entidad el Ministerio de Medio Ambiente y el Instituto Ecuatoriano Forestal y de Areas Naturales y Vida Silvestre - INEF AN, de cuya fusion, la entidad resultante es el Ministerio del Ambiente, lo que lo constituye en la maxima autoridad forestal; Que de acuerdo al articulo 42 de la Ley Forestal y de Conservacion de Areas Naturales y Vida Silvestre, el Ministerio del Ambiente supervigilara todas las etapas primarias de produccion, tenencia, aprovechamiento y comercializacion de materias primas forestales; Que el Ecuador es signatario del Convenio de las Maderas Tropicales suscrito en el marco de las Naciones Unidas el 4 de abril de 1994, publicado en el Registro Oficial No. 779 de 12 de septiembre de 1995, por tanto comprometido con el objeto afi.o 2000 de la ITTO, es decir, conseguir que para el afi.o 2000, las exportaciones de maderas tropicales y productos de estas maderas provengan de recursos forestales ordenados de forma sostenible; Que mediante Decreto Ejecutivo No. 346, publicado en el Registro Oficial No. 73 de 9 de mayo del 2000, se establecen reformas al Reglamento de la Ley Forestal y de Conservacion de Areas Naturales y Vida Silvestre, mediante las cuales se determina que son requisitos para el aprovechamiento forestal sustentable de bosques nativos, la elaboracion de un Plan de Manejo Integral y de un Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable; Que tales reformas determinan que los criterios generales sobre los cuales se debera planificar y ejecutar el manejo forestal sustentable son: la sostenibilidad de la produccion, el mantenimiento de la cobertura boscosa, la conservacion de la biodiversidad, la corresponsabilidad en el manejo y la reduccion de impactos ambientales y sociales negativos; Que mediante Acuerdo Ministerial No. 50, publicado en el Registro Oficial No. 124 de 24 de julio del 2000, se emitio la Normativa para el Manejo Forestal Sustentable para el Aprovechamiento de Madera de Bosque Humedo y Plantaciones Forestales; Que es necesario regular el manejo forestal sustentable del Ecuador, a traves de la expedicion de normas que permitan el aprovechamiento economico de la madera, sin poner en riesgo la diversidad biologica y el recurso forestal con que cuenta el pais; y, En ejercicio de sus atribuciones legales, Acuerda: Emitir las siguientes NORMAS PARA EL MANEJO FOREST AL SUSTENTABLE PARA APROVECHAMIENTO DE MADERA. TITULO I DEL APROVECHAMIENTO FORESTAL DE MADERA CAPITULO I Documentos para el aprovechamiento y corta de madera Art. 1.- Las normas objeto de este acuerdo ministerial regiran en lo referente a bosque humedo, y en el ambito nacional, a formaciones pioneras, a arboles relictos, a arboles de la regeneraci6n en cultivos, a arboles plantados y a plantaciones forestales. Art. 2. - Para los fines de las presentes normas y del co bro del derecho de aprovechamiento, se entiende como bosque natural a: a) Los bosques nativos: ecosistema arb6reo, primario o secundario, regenerado por sucesi6n natural, que se caracteriza por la presencia de arboles de diferentes especies nativas, edades y portes variados, con uno o mas estratos. Para fines de las presentes nominas, no se considera como bosque nativo a formaciones pioneras, y a aquellas formaciones boscosas cuya area basal, a la altura de 1,30 metros del suelo, es inferior al 40% del area basal de la formaci6n boscosa nativa primaria correspondiente; b) Las formaciones pioneras: son aquellas formaciones boscosas que de manera natural se constituyen en poblaciones coetaneas ("manchas"), constituidas por especies pioneras heli6fitas, entre las cuales estan, entre otras, el niguito o frutillo (Muntingia sp.), el pigue (Pollalesta karstenni), la balsa (Ochroma spp.), el guarumo (Cecropia spp.), el sapan de paloma (Tremo spp.) y el pichango o chillalde (Trichospermum spp.); y, c) Arboles relictos: son aquellos que permanecen en huertos, potreros y sistemas agroforestales como relictos individuales del bosque natural original, que no constituyen parte integrante de un bosque nativo o formaci6n pionera; y que por su tamafi.o, apariencia, especie y madurez fisiol6gica, el criteria de experto del funcionario forestal o Regente Forestal, los clasifica como tales. Para fines de las presentes normas y para la exenci6n del pago de derecho de aprovechamiento, se entiende como bosque cultivado a: a) Las plantaciones forestales; b) Los arboles plantados; y, c) Los arboles de la regeneraci6n en cultivos: son aquellos arboles provenientes del manejo y fomento de la regeneraci6n natural en huertos, potreros, plantaciones forestales y sistemas agroforestales, que no constituyen parte integrante de un bosque nativo o formaci6n pionera, o que no se constituyen en arboles relictos; y que por su tamafio, apariencia, especie y madurez fisiol6gica, el criteria de experto del funcionario forestal o Regente Forestal, los clasifica como tales. Para fines de las presentes normas se entiende como Regente Forestal, al ingeniero forestal con aval, establecido en el articulo innumerado a continuaci6n de articulo 267 del Reglamento de Aplicaci6n a la Ley Forestal y de Conservaci6n de Areas Naturales y Vida Silvestre, dado por Decreto Ejecutivo No. 346, publicado en el Registro Oficial No. 73 de 9 de mayo del 2000. Art. 3.- El Ministerio del Ambiente otorgara licencia de Aprovechamiento Forestal Maderero sobre la base de los siguientes documentos: a) Para bosques nativos: 1. Plan de Manejo Integral y Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable, para cualquier tamafio de superficie. 2. Programa de Aprovechamiento Forestal Simplificado, opcionalmente cuando: La superficie de bosque nativo, en todo el predio, no supere las 40 hectareas; Se trate de un solo predio; y, El aprovechamiento forestal de madera, se realizara con arrastre no mecanizado. 3. Plan de Manejo Integral y Programa de Corta para Zona de Conversion Legal, cuando, por una sola vez para la misma area, se solicita, con filies de subsistencia, una autorizaci6n para cambiar el uso forestal de areas con bosque nativo, a otros usos. b) Para formaciones pioneras, arboles relictos, arboles de la regeneraci6n en cultivos, arboles plantados y plantaciones forestales: unicamente un Programa de Corta. Art. 4.- Los planes y programas mencionados en el articulo anterior, podran ser elaborados para areas en las que se presente cualesquiera de los siguientes documentos, que seran suficientes para acreditar la tenencia de la tierra ante la autoridad forestal: a) Original o copia certificada del titulo de propiedad debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad; b) Acta suscrita por la directiva de la comunidad, que autoriza el uso del area para sustento familiar. En el acta deberan constar la superficie y los limites del area autorizada y ademas, debera estar acompafiada por documentos certificados que acrediten la tenencia de la tierra por parte de la comunidad; c) Certificado emitido por el INDA, que demuestre que el interesado esta tramitando el titulo de propiedad; y, d) Declaraci6n juramentada, del posesionario del predio, en la cual asegure estar en posesi6n pacifica e ininterrumpida del predio a aprovecharse por un periodo minimo de 5 afios y que no tiene conflicto alguno relativo a la tenencia del mismo con sus colindantes o con otras personas. CAPITULO II Plan de Manejo Integral Art. 5.- El Plan de Manejo Integral debera contener al menos las siguientes informaciones: a) Descripci6n de la ubicaci6n del area y copia certificada de cualesquiera de los documentos que acrediten su tenencia, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 4; b) Zonificaci6n del area; y, c) Declaraci6n juramentada elevada a escritura publica mediante la cual los propietarios y posesionarios del area, se comprometen al mantenimiento del uso forestal del suelo en las areas cubiertas con bosque nativo. El Plan de Manejo Integral y su zonificaci6n deberan ser elaborados para el area total del predio o los predios, para los cuales se elabora dicho plan. El Plan de Manejo Integral debera ser realizado bajo la responsabilidad del propietario o posesionario, para lo cual se utilizara el modelo de plan presentado en el anexo 1 de estas normas. Art. 6.- La zonificaci6n se efectuara sobre la base de los siguientes criterios: a) Zona para manejo de bosque nativo: Son las areas cubiertas con bosque nativo, no consideradas en la zona de protecci6n permanente o en la zona para conversion legal, que estaran sujetas a manejo forestal sustentable. Para aprovechar la madera de la zona para manejo de bosque nativo, el beneficiario debera solicitar una licencia de Aprovechamiento Forestal Maderero, basandose en la aprobaci6n de un Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable ode un Programa de Aprovechamiento Forestal Simplificado cuando se aplique; b) Zona de protecci6n permanente son las areas: 1. A lo largo de los rios o de cualquier curso de agua permanente, desde su nivel mas alto, en faja paralela a cada margen, con ancho minimo de: Ancho del rio Ancho de la zona de protecci6n permanente De 3 metros hasta 10 metros 5 metros De 10,1 metros hasta 30 metros 10 metros Superiores a 3 0, 1 metros 15 metros 2. Alrededor de los lagos, lagunas, reservorios de agua - naturales o artificiales- y represas, desde su nivel mas alto, en faja paralela al margen, con ancho minimo de diez metros; 3. Alrededor de fuentes - incluso las intermitentes- y de los llamados ojos de agua, cualquiera sea su situacion topografica, en un radio minimo de diez metros de ancho; 4. Con pendientes superiores a 50° en los margenes de cursos de agua, con ancho superior a tres metros; y, 5. Con pendientes superiores a 70°. Tambien se consideran zona de proteccion permanente, las areas: En las que se constate, mediante estudio previo, que son asilo de poblaciones de fauna o flora amenazadas de extincion y que resultan indispensables para su supervivencia; o que contienen sitios de valor historico y arqueologico. Las que hayan sido declaradas como tales por interes publico. Las que el propietario o posesionario determine, diferentes a las citadas anteriormente. En la zona de proteccion permanente, los bosques nativos no podran ser objeto de manejo forestal sustentable para aprovechamiento de madera y no podran ser convertidos a otros usos. Podran ser manejados para el aprovechamiento de productos forestales diferentes de la madera o, en caso de bosques nativos severamente intervenidos, podran ser manejados para rehabilitacion con especies nativas exclusivamente. Se procurara la restauracion o repoblacion forestal de areas sin cobertura arborea o sin cobertura nativa vegetal, que se encuentren en esta zona; c) Zona para plantaciones forestales; d) Zona para otros usos: Son las areas no cubiertas con bosque nativo, que al momenta de elaborar el Plan de Manejo Integral estan siendo usadas para: Agroforesteria. Actividades agropecuarias. Infraestructura para vivienda, vial y otras construcciones fuera de la zona para manejo de bosque nativo. Otros fines, diferentes a los mencionados. e) Zona para conversion legal: Es el area cubierta con bosque nativo, que por solicitud del propietario o posesionario, el Ministerio del Ambiente podra autorizar, por una sola vez y mediante la aprobacion de un Plan de Manejo Integral, el reemplazo de bosque nativo por cultivos agropecuarios para el sustento familiar. Se autorizara la conversion legal, cuando la superficie de la zona para otros usos, sea inferior al 20% de la superficie total del area del Plan de Manejo Integral. En este caso, la superficie de bosque nativo a ser convertida, no podra ser superior a la diferencia entre el 20% del area del Plan de Manejo Integral y la superficie de la zona destinada para otros USOS. No se autorizara la conversion legal, cuando el area con bosque nativo se encuentre dentro de un bosque declarado protector, en la zona de proteccion permanente del predio o en areas con pendiente superior a 50°. Para cortar los arboles de la zona para conversion legal, el beneficiario debera solicitar una licencia de Aprovechamiento Forestal Maderero, basandose en la aprobacion de un Programa de Corta para Zona de Conversion Legal. Art. 7.- La zonificacion debera ser realizada sobre croquis o mapa del area del Plan de Manejo Integral donde deberan estar correctamente representadas, ademas de las zonas, la red hidrografica con los cursos de agua con ancho superior a tres metros y las areas con pendientes pronunciadas. Cuando el Plan de Manejo Integral contemple la zona de conversion legal, la zonificacion, obligatoriamente, debera constar en un mapa base del IGM u otro mapa base del area sujeta al Plan de Manejo Integral, en escala I :2.500 o en escala multipla de I :2.500, que permita presentar de manera optima, el area de dicho plan, sobre una hoja con formato mini mo INEN A2 y maximo INEN A 1. En este caso se presentaran correctamente en el mapa, las areas con pendientes pronunciadas, que por ser parte de la zona de proteccion permanente no podran ser sujeto de conversion legal, utilizando las siguientes dos categorias de pendiente: a) Categoria I: areas con pendientes entre 50° y 70°; y, b) Categoria II: areas con pendientes superiores a 70° CAPITULO III Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable Art. 8.- El Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable debera contener al menos las siguientes informaciones: a) Descripcion de la ubicacion del area a aprovechar; b) Copia certificada actualizada de cualesquiera de los documentos que acrediten tenencia del area a aprovechar, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 4, en caso de que esta informacion difiera de la contenida en el Plan de Manejo Integral; c) Existencia de madera en el area y ubicacion de los arboles; d) Aprovechamiento estimado de madera; e) Tratamientos silviculturales; f) Intensidad del aprovechamiento e intensidad de intervencion; g) Sistema de aprovechamiento e infraestructura; y, h) Declaraci6n juramentada y elevada a escritura publica mediante la cual los propietarios, posesionarios y ejecu-tores se comprometen a realizar la correcta implemen taci6n y control de la ejecuci6n del programa. Cuando el Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable va a ser presentado al Ministerio del Ambiente para su aprobaci6n simultanea con el Plan de Manejo Integral correspondiente, podra ser presentada una sola declaraci6n juramentada para los dos documentos. El area sujeta al Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable, que debera ser perfectamente identificable en el campo, podra contener la totalidad de la Zona para Manejo de Bosque Nativo o parte de ella. El Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable debera ser elaborado por un ingeniero forestal, para lo cual utilizara el modelo de programa presentado en el anexo 2 de estas normas. Art. 9.- Para la determinaci6n de la existencia de madera se podra utilizar cualesquiera de las siguientes alternativas: a) Inventario mas censo forestal: 1. Inventario forestal en la Zona para Manejo de Bosque Nativo o en el area del Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable, en el cual: Se delimiten, claramente, las parcelas de muestreo, para facilitar su inspecci6n; Se registren: la especie, el diametro a la altura del pecho (DAP) y la altura comercial de los arboles en cada una de las parcelas; La variable de muestreo es el area basal, por hectarea, de los arboles con diametro a la altura del pecho (DAP) igual o superior a 30 centimetros; y, El error de muestreo maximo es de 20% y la probabilidad del 95%. 2. Censo forestal, en el area del programa de aprovechamiento forestal sustentable, en el cual se registren todos los arboles, con DAP igual o superior al diametro minimo de corta (DMC), identificando la especie y midiendo su DAP y altura comercial. b) Censo forestal: Censo forestal, en el area del Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable, en el cual se registren todos los arboles, con DAP igual o superior a 30 centimetros, identificando la especie y midiendo su DAP y altura comercial. Para los fines de la elaboraci6n y ejecuci6n de los programas de aprovechamiento forestal sustentable, en el anexo 3 de estas normas, se determina el diametro minimo de corta por espec1e. Art. 10.- Para efectos del aprovechamiento maderero, los arboles registrados en el censo, deberan ser clasificados sobre la base de los siguientes criterios: a) Arbol protegido, que no puede ser cortado por ser: 1. Especie en veda. 2. De excepcional importancia ecol6gica, porque: Constituye un elemento esencial del habitat; Se constituye en habitat o fuente importante de alimento para animales o plantas; o, El propietario, posesionario o ingeniero forestal, que elabora el programa, no considera pertinente cortarlo. 3. especie de baja abundancia, inferior a un arbol cada tres hectareas (0,3 arboles por hectarea) con DAP igual o superior a 30 centimetros. Se consideran tambien en esta clase, las especies registradas en el censo, pero que no fueron encontradas en el inventario. Los arboles protegidos y los arboles de la Zona de Protecci6n Permanente, no podran ser afectados por la construcci6n de infraestructura, por la ejecuci6n del aprovechamiento forestal maderero o por la aplicaci6n de tratamientos silviculturales. b) Arbol de futuro aprovechamiento, cuyo DM' es igual o superior a 30 centimetros e inferior al DMC, y que no ha sido clasificado como arbol protegido; y, c) Arbol de reserva, cuyo DM' es igualo superior al DMC, que no sera aprovechado y que no ha sido clasificado como arbol protegido. Para establecer el numero de arboles de reserva, obligatoriamente, deberan ser considerados los siguientes criterios tecnicos: ( Anexo 22ENT 1) d) Arbol a aprovechar, cuyo DAP es igual o superior al DMC y que sera cortado. Los arboles que se seleccionen para ser aprovechados, deberan estar distribuidos en toda el area del programa de aprovechamiento forestal sustentable. e) Arbol a eliminar, cuyo DAP es igual o superior a 30 centimetros e inferior al DMC, que no ha sido clasificado como arbol protegido, y que sera cortado o anillado para fomentar el desarrollo de uno o mas arboles de futuro aprovechamiento o de reserva. No podran ser eliminados arboles de especies en las cuales, los arboles de futuro aprovechamiento tienen una baja abundancia (menor o igual a 0,3 arboles por hectarea). Los arboles eliminados por corta, tambien podran ser extraidos del bosque, no asi los arboles eliminados por anillamiento. Cuando se opte por fomentar el desarrollo de ciertos arboles a traves de la eliminaci6n de otros por corta o anillamiento, debera obligatoriamente efectuarse un censo forestal segun lo establecido en el literal b) del articulo 9. Art. 11. - Para la determinaci6n de los arboles de reserva, de los arboles a aprovechar, de los arboles a eliminar por corta y de los arboles a eliminar por anillamiento, se debera considerar que la intensidad de aprovechamiento y la intensidad de intervenci6n - que se calculan mediante las formulas establecidas en el anexo 4 de estas normas -, no pueden ser superiores al 30% y al 40% respectivamente. La intensidad de aprovechamiento de los arboles a eliminar por corta y la intensidad de intervenci6n de los arboles a eliminar por anillamiento no podra ser superior al 10%. Dichas intensidades se calculan mediante las formulas establecidas en el anexo 4 de estas normas. Art. 12.- El numero con el cual el arbol fue registrado en el censo, debera ser pintado en el tronco a una altura inferior a la altura de corte, seguido de las siguientes letras nomenclaturas: a) "P", para arbol de especie en vede o arbol de excepcional importancia ecol6gica; b) "X", para arbol a aprovechar; c) "C", para arbol a ser eliminado por corta; y, d) "A", para arbol a ser eliminado por anillamiento. Art. 13. - Para la construcci6n de los caminos, pistas, patios de acopio y areas de carga, obligatoriamente, deberan ser considerados los siguientes criterios tecnicos: (Anexo 22ENT2) * De infraestructura existente y proyectada. En todo caso, el porcentaje del area del Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable, ocupado por el camino de acceso principal, caminos de arrastre, pistas de arrastre, patios de acopio y areas de carga, no podra ser superior al 20%. Los cauces hidricos no podran ser obstruidos y la remoci6n del suelo debera ser reducida al minimo posible, principalmente en la apertura de las pistas de arrastre. Ademas, los caminos de arrastre que para futuros aprovechamientos forestales se construyan, deberan ser trazados preferentemente sobre las areas de los caminos de arrastre que fueron construidos para aprovechamientos anteriores. El camino de acceso principal tendra las obras de conservaci6n necesarias para minimizar la erosion y los danos al suelo y al agua, de acuerdo con las normas tecnicas que para la construcci6n de caminos, aplique el Ministerio de Obras Publicas. Los camiones no saldran del area de rodadura (derecho de via) del camino de acceso principal y de los caminos de arrastre, y no podran transitar por las pistas de arrastre. En caso de alta humedad del suelo, los camiones no transitaran por los caminos de arrastre. Ademas, los tractores forestales no podran salir de los caminos y pistas; por lo tanto, el arrastre de las trozas fuera de los caminos y pistas, se efectuara utilizando cables u otros medios. Art. 14.- Para el aprovechamiento forestal maderero con arrastre no mecanizado, se prohibe la remoci6n de la cobertura vegetal arb6rea y la remoci6n del suelo, para la construcci6n de pistas de arrastre. En este caso esta permitido la eliminaci6n del sotobosque solamente sobre el area de la pista de arrastre. En areas que no son parte de la Zona de Protecci6n Permanente, que tienen una inclinaci6n desde 50° con mas de 30 metros de largo hasta 70°, sin importar su largo, la extracci6n de la madera debera ser efectuado mediante el sistema de cables aereos u otros medios de arrastre no mecanizados, que eviten dafi.os al suelo. Art. 15.- El Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable con arrastre mecanizado, podra ser ejecutado hasta en dos afi.os consecutivos y, aquel con arrastre no mecanizado podra ser efectuado en un periodo de aprovechamiento de hasta cinco afi.os consecutivos. Art. 16.- El ciclo minimo de corta, para programas de aprovechamiento forestal sustentable sera: a) De 15 afi.os, para operaciones con arrastre mecanizado; y, b) De I afi.o para arrastre no mecanizado cuando la intensidad de aprovechamiento anual sea menor a 2%, y cuando la intensidad de aprovechamiento anual varie entre 2% y 30%, se calculara mediante la formula establecida en el anexo 4 de estas normas. Art. 17.- La ubicaci6n de los arboles registrados en el censo forestal, debera ser indicada en Mapa de Aprovechamiento Forestal Sustentable en escala I :2.500; para lo cual se utilizara el numero del arbol, de acuerdo con el registro del censo forestal, y la letra nomenclatura correspondiente. Las parcelas de muestreo del inventario y los transectos guias, para la ubicaci6n de dichas parcelas, deberan ser localizados en un mapa en escala I :2.500, que puede ser el mismo Mapa de Aprovechamiento Forestal Sustentable - cuando el inventario cubra solamente el area del programa -, o en un mapa en escala I :2.500 o multiplo, que permita representar, de manera optima, el area de la zona para manejo de bosque nativo ( cuando el inventario cubra dicha zona), sobre una hoja con formato minimo INEN A2 y maximo INEN Al. En el Mapa de Aprovechamiento Forestal Sustentable, tambien debera representarse en escala, la siguiente informaci6n grafica: a) Curvas de nivel del terreno, cada diez metros, para aprovechamiento forestal maderero con arrastre mecanizado; b) Areas con pendiente pronunciada considerando las siguientes categorias: 1. Categoria I: pendiente entre 500 y 700; y, 2. Categoria II: pendientes superiores a 700; c) Red hidrografica con cursos de agua con ancho superior a tres metros y divisorias de agua; d) Limites del area del Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable; e) Propuesta para localizaci6n de los patios de acopio y de carga, cuando corresponda; f) Caminos existentes y propuesta de trazado del camino de acceso y de los caminos de arrastre, con distancias de los trechos de los caminos y pistas de arrastre; y, g) Otras informaciones. CAPITULO IV Programa de Aprovechamiento Forestal Simplificado Art. 18.- El Programa de Aprovechamiento Forestal. Simplificado debera contener al menos las siguientes informaciones: a) Descripci6n de la ubicaci6n y copia certificada de cualesquiera de los documentos que acrediten tenencia del area, de acuerdo a lo establecido en el articulo 4; b) Estimaci6n del volumen aprovechable de madera, a traves de una lista de arboles seleccionados para ser aprovechados; c) Registro de arboles de especies de aprovechamiento condicionado, establecidas en el articulo 36, cuando arboles de dichas especies vayan a ser cortados; y, d) Documento firmado por el propietario, posesionario y ejecutor, comprometiendose con la correcta implementaci6n del programa. El Programa de Aprovechamiento Forestal. Simplificado debera ser elaborado bajo la responsabilidad del propietario o posesionario del area con bosque nativo, para lo cual se debera utilizar el modelo de programa, presentado en el anexo 5 de estas normas. Art. 19.- Para efectos del Programa de Aprovechamiento Forestal Simplificado, se establece el diametro minimo de corta (DMC) determinado en el anexo 3 de estas normas. Art. 20.- Con excepci6n de arboles de especies en vede, podran ser aprovechados arboles con DAP igual o superior al DMC, que el propietario o posesionario seleccione, siempre que a una distancia no mayor a 25 metros del arbol seleccionado, en cualquier direcci6n, exista otro arbol con DM' igual o superior al DMC, que no sera aprovechado. No podra ser aprovechado un arbol con DAP igual o superior al DMC cuando, a una distancia menor a 25 metros se encuentre otro arbol con DAP igual o superior al DMC que haya sido seleccionado para ser aprovechado o un tocon que demuestre que ya ha sido efectuado, anteriormente, el aprovechamiento de un arbol. Los arboles seleccionados para ser aprovechados, deberan ser numerados con pintura en el tronco, a una altura inferior a la altura de corte, conforme la lista de los mismos. Art. 21.- Con un Programa de Aprovechamiento Forestal Simplificado, aplicando lo establecido en el articulo anterior, podran ser aprovechados arboles de una o mas especies de aprovechamiento condicionado, previa demostracion, por parte del interesado, que el numero de arboles de la especie, es superior a un arbol cada dos hectareas ( arbol con DAP igual o superior a 30 cm.). Para tal efecto, deberan ser registrados todos los arboles con DAP igual o superior a 30 cm., de especies de aprovechamiento condicionado que deseen ser aprovechadas en el area de bosque nativo del predio. El numero con el cual el arbol fue registrado, debera ser pintado en el tronco, a la altura del pecho. El numero debera estar subrayado. La diferencia entre el numero de arboles existentes, de la especie de aprovechamiento condicionado por hectarea, menos el numero de arboles de la misma especie por hectarea que aplicando el criteria tecnico establecido en el articulo anterior sera aprovechado -, no podra ser inferior a un arbol cada dos hectareas. Art. 22.- Debera ser parte del Programa de Aprovechamiento Forestal Simplificado, un croquis elaborado en hoja formato INEN A4, que tenga la siguiente informacion: a) Referencias para la localizacion del predio; b) Zonificacion del predio: area de bosque nativo, area agropecuaria, area de infraestructura, area forestal, otras areas; y, c) Principales cursos de agua, caminos y senderos. CAPITULOV Programa de Corta para Zona de Conversion Legal Art. 23. - El Programa de Corta para Zona de Conversion Legal debera contener al menos las siguientes informaciones: a) Descripcion de la ubicacion y copia certificada de cualesquiera de los documentos que acrediten tenencia del area, de acuerdo a lo establecido en el articulo 4; b) Volumen de madera a cortar; y, c) Documento firmado por todos los propietarios, posesionarios y ejecutores comprometiendose con la correcta ejecucion del programa. El area del Programa de Corta correspondera a aquella area de la Zona de Conversion Legal, que sera aprovechada en el plazo de un afi.o. El Programa de Corta para Zona de Conversion Legal debera ser elaborado bajo la responsabilidad del propietario o posesionario del area, para lo cual debera utilizarse el modelo de programa presentado en el anexo 6 de estas normas. Art. 24.- El volumen de jmadera a cortar debera ser determinado mediante censo forestal del area del Programa de Corta para Zona de Conversion Legal, en el cual se identificara la especie, y se medira el DAP y la altura comercial de los arboles, con DAP igual o superior a 30 centimetros. El numero con el cual el arbol fue registrado en el censo, debera ser pintado en el tronco a una altura inferior a la altura de corte. Art. 25. - El Programa de Corta para Zona de Conversion Legal debera contar con el map a del Plan de Manejo Integral correspondiente, en el cual debera representarse en la Zona de Conversion Legal, el area de dicho programa. CAPITULO VI Programa de Corta Art. 26.- El Programa de Corta debera contener al menos las siguientes informaciones: a) Descripcion de la ubicacion del area y copia de cualesquiera de los documentos que acrediten su tenencia, de acuerdo a lo establecido en el articulo 4; b) Volumen de madera a cortar; c) Registro de arboles de especies de aprovechamiento condicionado, establecidas en el articulo 36, cuando arboles de dichas especies vayan a ser cortados; y, d) Documento firmado por el propietario o posesionario y ejecutor comprometiendose con la correcta ejecucion del programa. El area del Programa de Corta correspondera a la que sera aprovechada en el plazo de un afi.o. El Programa de Corta debera ser elaborado bajo la responsabilidad del propietario o posesionario del area, para lo cual debera utilizarse el modelo de programa presentado en el anexo 7 de las presentes normas. Art. 27.- El volumen de. madera a cortar debera ser determinado mediante registro de los arboles que seran aprovechados. Para el caso de arboles relictos, arboles plantados o arboles de la regeneracion en cultivos, en el registro se debera incluir la siguiente informacion: especie, DAP y altura comercial. En este caso; el numero con el cual el arbol fue incluido en el registro, debera ser pintado en el tronco a una altura inferior a la altura de corte. Art. 28.- Mediante un Programa de Corta podran ser aprovechados los arboles de especies de aprovechamiento condicionado, de huertos, potreros y sistemas agroforestales; previo demostracion, por parte del interesado, que el numero de arboles de la especie - en el area del Programa de Corta - es superior a un arbol cada dos hectareas (con DAP igual o superior a 30 cm.). Para tal efecto, deberan ser registrados todos los arboles con diametro a la altura del pecho igual o superior a 30 cm. de la especie o especies de aprovechamiento condicionado que desean ser aprovechadas, en toda el area del Programa de Corta. El numero con el cual el arbol fue registrado, debera ser pintado en el tronco, a la altura del pecho. El numero debera estar subrayado. La diferencia entre el numero de arboles registrados por especie de aprovechamiento condicionado por hectarea, menos el numero de arboles que sera aprovechado de la misma especie por hectarea, no podra ser inferior a un arbol cada dos hectareas. CAPITULO VII Normas adicionales Para la elaboraci6n y ejecuci6n de programas de aprovechamiento forestal sustentable y programas de aprovechamiento forestal simplificado. Art. 29.- La tumba de los arboles a aprovechar y la de los arboles a ser eliminados por corta, debera ser dirigida hacia areas donde se cause el menor dafi.o posible al bosque. Arboles cuyo aprovechamiento no ha sido autorizado mediante programa aprobado, y que por la corta de otros arboles han sido damnificados o tumbados, no podran ser extraidos del bosque. Art. 30.- Por excepci6n, y previa la correspondiente justificaci6n tecnica en el programa respectivo, se permitira la eliminaci6n de sotobosque, en el marco de la aplicaci6n de tratamientos silviculturales. Art. 31. - Se autorizara el enriquecimiento en clams, exclusivamente con las especies nativas que hayan sido aprobadas en el programa. Este enriquecimiento no podra superar los 50 arboles por hectarea y debera ser realizado con por lo menos tres especies nativas. Para La elaboraci6n y ejecuci6n de los programas de aprovechamiento y corta. Art. 32.- No podran ser cortados los arboles localizados en areas que, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del articulo 6 de las presentes normas, son parte de la Zona de Protecci6n Permanente. Art. 33.- Se prohibe tambien, la realizaci6n de quemas incontroladas dentro del bosque natural, de formaciones pioneras, de plantaciones forestales y de areas que contienen arboles relictos y arboles de la regeneraci6n en cultivos. Ademas, deberan existir mecanismos de recolecci6n y disposici6n de desechos inorganicos, los cuales no podran ser abandonados en el bosque. Art. 34.- El propietario o posesionario del area de un programa, tendra derecho a acceder a informaci6n ya ser informado oportunamente, por el ejecutor, sobre la planificaci6n y ejecuci6n de dicho programa. El ejecutor tendra responsabilidad compartida por las actividades de aprovechamiento y corta. La corresponsabilidad entre el propietario o posesionario del area y los ejecutores de un determinado programa, tendra vigencia durante la planificaci6n y ejecuci6n de todas las actividades de dicho programa. La capacitaci6n y el empleo de la mano de obra local, sea de propietarios, posesionarios o pobladores, constituye un indicio de la justa aplicaci6n de los programas. Art. 3 5. - El volumen de mad era de un arbol se calculara mediante la formula establecida en el anexo 4 de estas normas. Art. 36.- Las siguientes especies se constituyen en especies de aprovechamiento condicionado: a) Balsamo, Chaquito Myroxylum balsamum b) Bateacaspi Cabralea canjerana c) Caoba Caryodaphnosis theobro-mifolia (Caoba de Quevedo, cacadillo ); Swietenia macrophylla (Ahuano ); Platymis-cium pinnatum (Caoba esmeraldefi.a, almendro ); Platymisciun stipulare d) Cedro Cedrela spp. e) Chanul Humiriastrum procerum f) Chanul del Oriente Humiriastrum spp g) Cucharillo Talauma spp h) Cuero de Sapo Ochromadendron (ge.nov.ined.) i) Guadaripo Nectandra guadaripo j) Gualtaco Loxoptergium Guasango k) Guayacan Tabebuia spp 1) Guayacan pechiche, guayacan, huambula Minquartia guianensis m) Moral bobo, pituca Clarisia racemosa n) Moral fino Manclura tinctoria o) Pilche de Oriente V antanea spp p) Romerillo, sinsin, Todas las especies de la olivo familia Podocarpaceae q) Salem Lecythis ampla r) Yumbingue, Roble Terminalia amazonia El Ministerio del Ambiente autorizara la corta de arboles de especies de aprovechamiento condicionado: a) De bosques nativos, mediante Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable o Programa de Aprovechamiento Forestal Simplificado, que cuente con censo donde se demuestre que la especie no este calificada como de baja abundancia; b) De huertos, potreros y sistemas agroforestales mediante Programa de Corta que cuente con censo que demuestre que la especie no este calificada como de baja abundancia; y, c) De plantaciones forestales, mediante Programa de Corta. Art. 37.- Con excepci6n de plantaciones forestales, no podran ser cortados los arboles ni podra ser efectuado el arrastre, transporte, comercializaci6n nacional o internacional, procesamiento artesanal o industrial de la madera, de especies que por estar en riesgo de extinci6n determinado mediante estudio tecnico, el Ministerio del Ambiente declare en veda. TITULO II DE LA LICENCIA DE APROVECHAMIENTO FORESTAL MADERERO CAPITULO I Aprobaci6n de planes y programas Art. 38.- Los tramites de aprobaci6n de planes y programas, emisi6n de licencias de aprovechamiento forestal maderero, expedici6n y emisi6n de guias de circulaci6n cuando corresponda, deberan ser efectuados por el Jefe de Oficina Tecnica con jurisdicci6n sobre el area. En caso de falta de Oficina Tecnica en un canton, debera recurrirse a la Oficina Tecnica mas cercana o a la que el Director Nacional Forestal mediante resoluci6n, determine. Art. 39.- El propietario o posesionario de un predio podra delegar, mediante delegaci6n expresa a una tercera persona, el derecho de solicitar la aprobaci6n de planes y programas, solicitar la emisi6n de la licencia de aprovechamiento forestal maderero o solicitar y recibir las guias de circulaci6n. Para ejercer la delegaci6n, el delegado debera presentar: a) Documento que acredite la delegaci6n por escrito. El documento podra ser parte. integrante de un contrato de compra - venta de arboles o madera, debidamente certificado por Notario Publico; b) Copias de las cedulas de identidad del delegante y del delgado; y, c) Copia certificada u original de los documentos que acrediten la propiedad o posesion del delegante. Art. 40.- Los solicitantes de la aprobacion de planes de manejo integral y de programas de aprovechamiento y corta, podran ser los propietarios o posesionados del area, o sus delegados. Los solicitantes deberan presentar al Jefe de Oficina Tecnica: a) Solicitud firmada. Cuando el solicitante es el delegado, debera adjuntar los documentos y copias mencionados en el articulo anterior, b) Programa que se solicita aprobar y Plan de Manejo Integral, si todavia este plan no ha sido aprobado, cuando se trate de una solicitud para aprobacion de un Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable ode un Programa de Corta para Zona de Conversion Legal. Cuando el Plan de Manejo Integral ya ha sido aprobado anteriormente, en el documento del Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable o Programa de Corta para Zona de Conversion Legal que se solicita aprobar, debera estar indicado el 'numero de registro con el cual el plan de manejo integral aprobado fue inscrito en el Registro Forestal; c) Informe de inspeccion preliminar elaborado, obligatoriamente, por un Regente Forestal, cuando se trate de solicitud para aprobacion de: 1. Plan de Manejo Integral. 2. Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable. 3. Programa de Aprovechamiento Forestal Simplificado. 4. Programa de Corta para Zona de Conversion Legal. 5. Programa de Corta para arboles relictos, arboles plantados de especies nativas o arboles de regeneracion en cultivos. Informe de inspeccion preliminar elaborado por un Regente Forestal, encomendado voluntariamente por el solicitante, cuando se trate de solicitud para aprobacion de: 1. Programa de Corta para formaciones pioneras. 2. Programa de Corta para plantaciones forestales. 3. Programa de Corta para arboles plantados de especies exoticas; d) Certificado de cumplimiento de obligaciones asumidas con anterioridad, para aquellos que, de manera individual o colectiva, han sido o son beneficiarios de una licencia de aprovechamiento forestal. Los informes de inspeccion de la ejecucion o los informes de inspeccion final emitidos por un Regente Forestal - cuando este sea el responsable del control de la ejecucion de un programa -, .o los informes de peritaje efectuados por funcionarios del Ministerio del Ambiente, daran fe del cumplimiento de las obligaciones previstas en el plan o programas aprobados. Los bosques nativos privados, declarados bosques protectores, podran ser aprovechados exclusivamente sobre la base de un Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable aprobado, cuya area este incluida en la Zona para Manejo del Bosque Nativo de un Plan de Manejo Integral aprobado. En este caso, el solicitante debera presentar original o copia certificada del titulo de propiedad debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad. Art. 41. - En los casos en los que por no ser obligatorio, el solicitante no ha dispuesto la elaboraci6n de un informe de inspecci6n preliminar por parte de un Regente Forestal, sera el Jefe de Oficina Tecnica, o por su disposici6n escrita un funcionario del Ministerio del Ambiente, quien inspeccione el area del programa y elabore el informe de inspecci6n preliminar respectivo. La inspecci6n mencionada en el inciso anterior, no sera obligatoria para programas de corta de plantaciones forestales de especies ex6ticas o de formaciones pioneras. En este caso y cuando corresponda, el Jefe de Oficina Tecnica, debera dejar constancia, por escrito, de la decision justificada de no efectuar la inspecci6n preliminar. Art. 42.- En merito del informe de inspecci6n preliminary del certificado de cumplimiento de obligaciones, actuales o anteriores, el Jefe de Oficina Tecnica aprobara, mediante resoluci6n, el programa y el Plan de Manejo Integral cuando corresponda. A la resoluci6n de aprobaci6n debera adjuntarse una copia del informe de inspecci6n preliminar. Para programas de corta de plantaciones forestales de especies ex6ticas o de formaciones pioneras, que no hayan sido inspeccionados, el Jefe de Oficina Tecnica los aprobara, mediante resoluci6n, bajo la exclusiva responsabilidad del solicitante. La resoluci6n de aprobaci6n autorizara al beneficiado para que, en el plazo de 90 dias, solicite la Licencia de Aprovechamiento Forestal Maderero. Al termino de este plazo, la resoluci6n de aprobaci6n del programa quedara insubsistente, si dicha licencia no ha sido solicitada. La resoluci6n de aprobaci6n de un programa quedara insubsistente tambien, al termino del tiempo de vigencia del programa aprobado, considerando que: a) La vigencia de un Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable con arrastre mecanizado es de dos afi.os; b) La vigencia de un Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable con arrastre no mecanizado es de cinco afi.os; y, c) La vigencia de un Programa de Aprovechamiento Forestal Simplificado ode un Programa de Corta es de un afi.o. Los planes de manejo integral, programas de aprovechamiento forestal sustentable, programas de aprovechamiento forestal simplificados y programas de corta en zona de conversion legal aprobados, deberan ser inscritos en el Registro Forestal. Art. 43.- En caso de no aprobar los documentos solicitados, el Jefe de Oficina Tecnica mediante resolucion, notificara al solicitante exponiendo las razones que motivaron tal decision, adjuntando, cuando sea procedente, una copia del informe de inspeccion preliminar. Art. 44.- La resolucion de aprobacion ode no aprobacion de un programa debera ser emitida por el Jefe de Oficina Tecnica, en el plazo de 15 dias a partir de la presentacion de la solicitud de aprobacion. Art. 45.- No se dara tramite a solicitudes de aprobacion de programas: a) En oficinas tecnicas que no tengan jurisdiccion sobre el area de dichos planes o programas, o que no se constituyan en la Oficina Tecnica mas cercana, cuando no exista Oficina Tecnica con jurisdiccion sobre el area del plan o programa que se solicita aprobar; b) Cuyas areas se encuentren dentro del Patrimonio Nacional de Areas Naturales, de bosques protectores publicos que no hayan sido adjudicados; y, c) Si no ha sido aprobado el respectivo Plan de Manejo Integral o si no se solicita su aprobacion simultanea cuando este aun no ha sido aprobado, cuando se trate de solicitudes para aprobacion de programas de aprovechamiento forestal sustentable o programas de corta en Zona de Conversion Legal. Ademas, si aun no ha transcurrido el ciclo minimo de corta, no podra ser aprobado un nuevo Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable o un Programa de Aprovechamiento Forestal Simplificado para una determinada area de bosque nativo, en la cual se ejecuto anteriormente un Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable. CAPITULO II Emision de la Licencia de Aprovechamiento Forestal Maderero Art. 46.- La licencia de Aprovechamiento Forestal Maderero contendra al menos las siguientes informaciones: a) Nombre del propietario o posesionado del area, el cual se constituye en el beneficiado de la licencia; b) Ubicacion del predio y linderos; c) Tipo y numero de programa aprobado sobre la cual se sustentan la licencia; d) Nombre de la Oficina Tecnica en la cual se emitira la licencia; e) Volumen de madera autorizado para el aprovechamiento; f) Numero de dep6sito y valor depositado por derecho de aprovechamiento cuando corresponda a madera de bosques naturales; g) Prohibiciones y compromisos que asume el beneficiario de la licencia; h) Plazo de duraci6n de la licencia; i) Lugar y fecha de emisi6n; y, j) Firma del Jefe de Oficina Tecnica que emite la licencia. La Licencia de Aprovechamiento Forestal Maderero debera ser emitida sobre la base del modelo de licencia presentado en el anexo 9 de las presentes normas. Art. 47.- La Licencia de Aprovechamiento Forestal Maderero sera emitida por los jefes de Oficina Tecnica, exclusivamente a nombre del propietario o posesionado del predio, en merito de los siguientes documentos: a) Solicitud de emisi6n de la licencia, con la informaci6n del volumen a aprovechar, considerando que puede ser aprovechado un volumen parcial, cuando se trata de un Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable o Programa de Aprovechamiento Forestal Simplificado. En este caso, el solicitante debera adjuntar a la solicitud, un Registro de Arboles a Cortar y una Tabla de Aprovechamiento, para lo cual se debera utilizar el formulado del anexo 8 de estas normas. Para el aprovechamiento de la madera de un Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable o Programa de Aprovechamiento Forestal Simplificado, se podra otorgar maximo tres licencias por volumenes parciales. Cuando el solicitante es el delegado, debera adjuntar los documentos y copias que acrediten tal delegaci6n; b) Copia de la resoluci6n de aprobaci6n del respectivo programa; c) Documento fumado por el Regente Forestal con aval, mediante el cual se compromete a controlar la ejecuci6n del programa: I. Obligatoriamente, cuando se trate de: Programas de aprovechamiento forestal sustentable. Programas de aprovechamiento forestal simplificado. Programas de corta en zona de conversion legal. Programas de corta de arboles relictos, arboles plantados de especies nativas o arboles de la regeneraci6n en cultivos. 2. Por voluntad del solicitante, cuando se trate de: Programas de corta para formaciones pioneras. Programas de corta para plantaciones forestales. Programas de corta para arboles plantados de especies ex6ticas. d) Comprobante de dep6sito realizado en la cuenta del Ministerio del Ambiente, del derecho de aprovechamiento correspondiente al volumen de madera en pie que sera autorizado por la licencia, para madera cuyo aprovechamiento y corta es autorizado sobre la base de: 1. Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable, Programa de Aprovechamiento Forestal Simplificado y Programa de Corta en Zona de Conversion Legal, de bosque nativo; 2. Programa de corta para formaciones pioneras; y, 3. Programa de corta para arboles relictos. Nose cobrara derecho de aprovechamiento, por madera proveniente de plantaciones forestales o de arboles plantados o de arboles de la regeneraci6n en cultivos. Art. 48.- La Licencia de Aprovechamiento Forestal Maderero tendra vigencia de hasta dos afi.os, a partir de la fecha de su emisi6n. A solicitud del beneficiado, cuando el volumen total de madera de una licencia no ha podido ser aprovechado durante su vigencia, y en merito al informe de inspecci6n de la ejecuci6n - elaborado por un Regente Forestal -, la vigencia de la licencia podra ser ampliada por nueve meses adicionales. La solicitud de ampliaci6n de la licencia y el informe de inspecci6n respectivo deberan ser presentados al Jefe de Oficina Tecnica durante el tiempo de validez de la licencia cuya vigencia se solicita ampliar. Por ningun motivo, se emitira una licencia de Aprovechamiento Forestal Maderero cuando la corta de los arboles de una determinada area haya sido efectuada, sin contar con dicha licencia. Art. 49.- Previa la emisi6n de una licencia, para un volumen parcial de un Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable o Simplificado, el Jefe de Oficina Tecnica debera verificar si la informaci6n del Registro de Arboles a Cortar y de la Tabla de Aprovechamiento determinados en el literal a) del articulo 47, es pertinente. Para esto confrontara dicha informaci6n con aquella del programa aprobado. El Jefe de Oficina Tecnica, a solicitud del beneficiario yen merito al informe de inspecci6n de la ejecuci6n - elaborado por un Regente Forestal -, emitira una nueva licencia de Aprovechamiento Forestal Maderero, para un nuevo volumen parcial de un Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable o Simplificado. Art. 50.- Cuando el volumen autorizado en una licencia de Aprovechamiento Forestal Maderero haya sido cubierto, sin que hayan sido cortados todos los arboles autorizados a aprovechar del respectivo programa aprobado, el Regente Forestal, emitira un informe de inspecci6n de la ejecuci6n, y si lo considera pertinente, solicitara por una sola vez, la emisi6n de una licencia de Aprovechamiento Forestal Maderero complementaria, para cortar los arboles restantes, cuyo aprovechamiento ya ha sido aprobado mediante el respectivo programa. El informe de inspecci6n del Regente Forestal debera ser emitido durante el tiempo de vigencia de la Licencia de Aprovechamiento Forestal Maderero cuyo volumen ha sido cubierto. El volumen maximo de madera cuyo aprovechamiento sera autorizado con la Licencia de Aprovechamiento Forestal Maderero complementaria, no podra ser superior al 10% del volumen autorizado con la licencia anterior. La nueva licencia se otorgara previo el cobro del derecho de aprovechamiento, cuando corresponda. Art. 51.- El J efe de Oficina Tecnica o por su disposici6n escrita, otro tecnico de di cha oficina, inspeccionara las areas donde se ejecutan programas aprobados, que tengan una licencia de Aprovechamiento Forestal Maderero. La inspecci6n de la ejecuci6n sera: a) Facultativa para: 1. Programas de corta de plantaciones forestales de especies ex6ticas. 2. Programas de corta de formaciones pioneras. 3. Programas de aprovechamiento o corta cuya ejecuci6n controla un Regente Forestal; y, b) Obligatoria para casos diferentes a los anteriores. Sobre la base de dicha inspecci6n, debera elaborarse un informe; y en caso de que se constate inobservancia y/o violaci6n del programa de aprovechamiento o corta, se iniciara el proceso administrativo en cumplimiento a la Ley Forestal y de Conservaci6n de Areas Naturales y Vida Silvestre, sin perjuicio de los procesos civil y penal a que hubiere lugar. TITULO III DE LA GULA DE CIRCULACION DE PRODUCTOS MADEREROS Art. 52.- El Ministerio del Ambiente expedira gulas de circulaci6n de productos madereros claramente diferenciadas entre los siguientes tipos: a) Guias de circulaci6n para productos madereros provenientes de bosques nativos; b) Guias de circulaci6n para productos madereros provenientes de formaciones pioneras y de arboles relictos; c) Gulas de circulaci6n para productos madereros provenientes de plantaciones forestales, de arboles plantados o de arboles de la regeneraci6n en cultivos; y, d) Guias de circulaci6n canjeadas para la movilizaci6n parcial o cumulativa de madera debidamente amparada en guias anteriores. Art. 53.- Las informaciones que deberan constar en las guias de circulaci6n, son las siguientes: a) Nombre del Distrito Forestal y Oficina Tecnica; b) Numero de la Licencia de Aprovechamiento Forestal Maderero, cuando corresponda; c) Numero del registro del Plan de Manejo Integral, Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable o Programa de Aprovechamiento Forestal Simplificado, o numero del Programa de Corta aprobado, cuando corresponda; d) Numero de la guia de circulaci6n; e) Nombre del propietario del producto; f) Procedencia del producto; g) Destina final o intermedio del producto; h) Tiempo de validez; i) Especificaci6n y volumen del producto; y, j) Lugar y fecha de expedici6n. Art. 54.- Las guias de circulaci6n seran entregadas al receptor, por los jefes de Oficina Tecnica - en la cual se emiti6 la correspondiente Licencia de Aprovechamiento Forestal Maderero - , mediante recibo de entrega - recepci6n, con referencia a la licencia mencionada. El receptor de las guias es el responsable de su custodia. En caso de perdida, robo o destrucci6n, debera presentar la respectiva acci6n penal o justificar en derecho, su perdida o destrucci6n, para ser anuladas por la autoridad forestal. Una vez que se dicte el autocabeza de proceso o se presente la justificaci6n indicada, la autoridad forestal podra reponer dichas guias. Art. 55.- Para la entrega de las guias de circulaci6n, los jefes de Oficina Tecnica deberan considerar lo siguiente: (Anexo 22ENT3) Para efecto de la entrega de guias de circulaci6n, se entiende por expedici6n, al acto administrativo realizado por el Jefe de Oficina Tecnica, de incluir en la guia, la informacion correspondiente a los tres primeros literales del articulo 53 y firmarla, responsabilizandose por dicha informacion exclusivamente. Para efecto de las presentes normas se entiende por emision, al acto de llenar el resto de informacion de la guia y de firmarla, responsabilizandose por dicha informacion. Art. 56.- Los jefes de Oficina Tecnica deberan expedir y otorgar al Regente Forestal y al beneficiario de una Licencia de Aprovechamiento Forestal Maderero para plantaciones forestales o su delegado, todas las guias de circulacion necesarias para movilizar la madera de la correspondiente licencia emitida. Para esto deberan considerar, que el numero estimado de guias a ser entregadas, corresponde a la division del volumen total de la licencia para el volumen estimado del medio de transporte. En caso las guias entregadas se hayan agotado y aun quede madera para movilizar correspondiente a una licencia, el Jefe de Oficina Tecnica efectuara una nueva entrega, previo solicitud escrita del Regente Forestal o del beneficiario de dicha licencia cuando se trata de plantaciones forestales. La solicitud debera tener una clara justificacion del uso de las guias de circulacion anteriormente entregadas y debera estar acompafi.ada por las copias de dichas guias. Art. 57.- La emision de una guia de circulacion debera ser realizada por: a) El Jefe de Oficina Tecnica, cuando: 1. El receptor de la guia de circulacion no sea un regente forestal. 2. Todos los otros casos, salvo cuando se trate de guias de circulacion de productos madereros provenientes de plantaciones forestales y de arboles plantados de especies exoticas. 3. Se trate de una guia de circulacion canjeada para la movilizacion legal de madera aserrada; b) El Regente Forestal cuando se ha comprometido a efectuar el control de la ejecucion del programa, constituyendose en el receptor de una guia de circulacion expedida por el Jefe de Oficina Tecnica; y, c) El beneficiario de una licencia de aprovechamiento forestal maderero, o su delegado, que se constituyen en receptores de las guias de circulacion, cuando dicha licencia haya sido emitida sobre la base de un Programa de Corta de Plantaciones Forestales, ode arboles exoticos plantados, cuya ejecucion no es controlada por un Regente Forestal. Art. 58.- El Jefe de Oficina Tecnica, expedira y emitira guias de circulacion canjeadas sobre la base de guias de circulacion que ampararon la movilizacion inicial de madera hasta el lugar de acopio, puerto, industria o comercio correspondiente. Cuando se trate de guias de circulacion de madera rolliza que ha sido aserrada, se considerara un factor de conversion del 50% para la emision de las guias canjeadas. Las guias de circulaci6n que ampararon la circulaci6n inicial de la madera, deberan ser retenidas en la Oficina Tecnica, para respaldar la emisi6n de la correspondiente guia de circulaci6n canjeada. Art. 59.- El Regente Forestal, en su calidad de receptor de guias de circulaci6n - previa comprobaci6n del cumplimiento de los planes y programas, cuya ejecuci6n controla, y de las demas normas legales pertinentes- llenara la informaci6n restante de las guias de circulaci6n, con responsabilidad compartida con el beneficiario de la Licencia de Aprovechamiento Forestal Maderero o su delegado. El Regente Forestal y el beneficiario de la licencia o su delegado, suscribiran las guias emitidas, las cuales seran entregadas a las personas encargadas del transporte de la madera, desde el bosque hasta su destino final. Ademas, el beneficiario de la licencia o su delegado, debera fumar el registro de guias de circulaci6n entregadas por el Regente Forestal, que para el efecto, debera ser elaborado por dicho profesional. La copia de la guia de circulaci6n, en custodia del Regente Forestal, sera la constancia de la entrega - recepci6n de la misma. Una vez entregada la guia de circulaci6n, el Regente Forestal no es el responsable de la movilizaci6n de la madera. Una copia de las guias de circulaci6n que hayan sido emitidas y entregadas, debera ser entregada por el Regente Forestal al Jefe de Oficina Tecnica, que le suministr6 dichas guias, hasta el dia quince del mes siguiente a la fecha de' entrega de la correspondiente guia de circulaci6n. En caso de constatar el cometimiento doloso o culposo de infracci6n a la Ley Forestal, su reglamento y demas normas legales sobre el tema, o el incumplimiento del plan o programas que controla, el Regente Forestal, paralizara la emisi6n de las guias de circulaci6n y elaborara un informe de denuncia que presentara al Jefe de Oficina Tecnica o al Jefe de Distrito Forestal, quienes daran inicio al tramite legal respectivo. Art. 60.- El beneficiario de la Licencia de Aprovechamiento Forestal Maderero, o su delegado, que reciba directamente las guias de circulaci6n en el caso de productos madereros provenientes de plantaciones forestales y arboles plantados de especies ex6ticas, llenara la informaci6n restante de las guias, las suscribira y las entregara a las personas encargadas del transporte de la madera desde el bosque hasta su destino final. Para fines aclaratorios y de constataci6n, sera obligatorio que una copia de la guia de circulaci6n emitida, asi como los originales de las guias de circulaci6n que no han sido emitidas por el beneficiario de la licencia o su delegado, sean mantenidas bajo su custodia por el plazo minimo de un afi.o, a partir de su expedici6n por parte de la autoridad forestal. En ese periodo, el Jefe de Oficina Tecnica o el Jefe de Distrito Forestal podra solicitar informe de utilizaci6n de guias de circulaci6n 'al beneficiario de la licencia, que recibi6 las guias. El beneficiario de la licencia o su delegado podran tambien presentar al Jefe de Oficina Tecnica que expidi6 las guias de circulaci6n, un informe de utilizaci6n de guias de circulaci6n, las copias de las guias emitidas y los originales de las guias de circulaci6n que no fueron emitidas, para que la autoridad forestal mencionada levante un acta de descargo, previo anular los originales de las guias de circulaci6n no utilizadas. Las copias de las guias y los originales anulados quedaran bajo custodia del Jefe de Oficina Tecnica. Art. 61.- Por ningun motivo, el Regente Forestal o el beneficiario de una Licencia de Aprovechamiento Forestal Maderero o su delegado, que hayan recibido guias de circulaci6n, las entregaran en blanco a terceras personas, o las utilizaran para movilizar madera cuyo aprovechamiento haya sido autorizado mediante otras licencias de aprovechamiento forestal maderero, o cuando el aprovechamiento de la madera no haya sido autorizado por la autoridad competente. El contravenir a este articulo sera motivo suficiente para dar por terminado el aval del Regente Forestal, y dar por terminada la respectiva Licencia de Aprovechamiento Forestal Maderero, sin perjuicio de las demas sanciones que sean pertinentes. Art. 62. - Las guias de circulaci6n, con toda la informaci6n correcta y completa, deberan acompafi.ar a la madera en todo momenta de su movilizaci6n. Las guias seran obligatoriamente presentadas en los puestos de control forestal que el Ministerio del Ambiente establezca, donde seran selladas. En dichos puestos, se verificara la legalidad y vigencia de la guia de circulaci6n, y la conformidad del volumen de madera y la especie movilizada. El responsable de la movilizaci6n estara obligado a justificar el origen de la madera, mediante la exhibici6n de la guia de circulaci6n y los correspondientes sellos de los puestos de control forestal. Las guias de circulaci6n utilizadas para la movilizaci6n de madera deberan reposar en la industria forestal o comercio de madera que haya adquirido la misma, y presentadas a la autoridad forestal cuando esta lo requiem. El volumen total de madera, cuya movilizaci6n ha sido autorizada a traves de guias de circulaci6n de productos madereros, no debera exceder el volumen de aprovechamiento autorizado mediante la Licencia de Aprovechamiento Forestal Maderero correspondiente. Art. 63. - Las guias de circulaci6n seran validas por el tiempo estimado de duraci6n del viaje; en todos los casos, la vigencia de las guias no sera superior a 72 horns. Las guias de circulaci6n que hayan caducado, sin que la madera haya sido movilizada hasta el destino indicado en la correspondiente guia, por problemas en el medio de transporte o en las vias de comunicaci6n, podran ser sustituidas. La sustituci6n se realizara previa la comprobaci6n que efectivamente, existen problemas en el medio de transporte o en las vias de circulaci6n. La sustituci6n podra ser efectuada en la Oficina Tecnica mas cercana al lugar donde la madera se encuentra, o en aquel donde fue expedida la guia que se sustituira. Ademas, podra ser sustituida por el Regente Forestal que emiti6 la guia, o en el puesto de control forestal mas cercano que cuente con autorizaci6n escrita del Director Nacional Forestal para el efecto. La guia de circulaci6n que se solicita sustituir, debera ser entregada a la persona habilitada para efectuar la sustituci6n, dentro del plazo de su vigencia. Esta guia debera permanecer en la Oficina Tecnica, puesto de control o con el Regente Forestal, para respaldar el tramite de sustituci6n. La guia que sera emitida en sustituci6n, debera ser del mismo tipo y con la misma informaci6n de volumenes y especies de la guia que se sustituye. Su emisi6n podra ser solicitada en un plazo no mayor a 5 dias despues de terminada la vigencia de la guia que se sustituye, previo el cobro de la tasa de expedici6n correspondiente. Art. 64.- Seran retenidos los productos madereros que, para su movilizaci6n: a) No cuenten con guia de circulaci6n, b) Se excedan de lo autorizado en la misma; c) Cuenten con guias que no esten correcta o completamente llenadas; o, d) Su tiempo de validez haya caducado. Efectuada la retenci6n, el funcionario forestal del Ministerio del Ambiente, levantara el acta respectiva que sera remitida a la autoridad forestal competente para su correspondiente tramite. Por ningun motivo, se admitira la posterior presentaci6n de guias de circulaci6n de productos madereros para aquellos productos, que por no contar con la guia correspondiente han sido retenidos. TITULO IV DELREGENTEFORESTAL Art. 65. - El Ministerio del Ambiente calificara, registrara y mediante autorizaci6n dara aval, a ingenieros forestales para que por su delegaci6n actuen como regentes forestales, efectuando el control forestal del aprovechamiento maderero, que incluye: a) Controlar y emitir sus criterios tecnicos profesionales sobre la base de inspecciones puntuales, sobre la planificaci6n y ejecuci6n de planes de manejo integral, programas de aprovechamiento y programas de corta; y, b) Controlar, a traves de seguimiento, la ejecuci6n de dichos planes y programas, con facultad para emitir las guias de circulaci6n expedidas por el Ministerio. Para el cumplimiento de estas actividades, los regentes forestales, observaran las disposiciones legales, reglamentarias y las normas tecnicas vinculadas al manejo forestal. Los regentes forestales, ejerceran el aval actuando en libre ejercicio profesional y por lo tanto podran ser libremente contratados y sus tarifas libremente convenidas. Art. 66.- Para solicitar la calificaci6n, registro y el aval del Ministerio del Ambiente, los ingenieros forestales interesados, deberan presentar los siguientes documentos al Director Nacional Forestal: a) Solicitud del candidato en la que deben constar la zonas en las que desee actuar (maximo dos zonas) por delegaci6n del Estado: Zona I: Esmeraldas. Zona 2: Manabi, Guayas y Los Rios. Zona 3: Carchi, Imbabura y Pichincha. Zona 4: Cotopaxi, Tungurahua, Chimborazo y Bolivar. Zona 5: Cafi.ar, Azuay y Morona - Santiago. Zona 6: El Oro, Loja y Zamora - Chinchipe. Zona 7: Sucumbios y Orellana. Zona g: Napo y Pastaza; b) Copia certificada del titulo profesional; c) Hoja de vida; d) Certificado especifico emitido por el Ministerio del Ambiente, universidad o entidad facultada por dicho Ministerio, que acredite que el profesional forestal posee los conocimientos necesarios y suficientes en manejo y regencia forestal sustentable; e) Copia certificada de la licencia profesional, actualizada; y, f) Copia certificada de la cedula de identidad. En caso de comprobarse falsedad en la documentaci6n presentada, automaticamente, operara la nulidad de la calificaci6n y registro, sin perjuicio de la responsabilidad penal a la que hubiera lugar. Art. 67.- Para la calificaci6n de las solicitudes presentadas, el Director Nacional Forestal conformara y presidira una comisi6n, constituida entre otros por un representante del Colegio Nacional de Ingenieros Forestales, un representante de una organizaci6n no gubernamental vinculada al manejo forestal sustentable y un representante del sector academico forestal. La comisi6n recomendara el otorgamiento del aval a los ingenieros forestales que seleccione, en merito de lo cual, el Ministro del Ambiente podra otorgar el aval respectivo, previa la presentaci6n por parte de los ingenieros seleccionados de los siguientes documentos: a) Registro (.mico de contribuyentes (RUC); b) Declaraci6n juramentada de velar por el cumplimiento de la Ley Forestal, su Reglamento de Aplicaci6n y las presentes normas; c) P6liza o garantia de fiel cumplimiento, incondicional, irrevocable y de co bro inmediato, a favor del Ministerio del Ambiente, contratado con un banco, entidad financiera ode seguros, por un monto de 2.500 d6lares de Estados Unidos de Norteamerica, vigente por un afi.o La p6liza o garantia de fiel cumplimiento sera presentada al cobro, cuando se compruebe inobservancia y/o violaci6n de las obligaciones por parte del Regente Forestal. El aval tendra la misma vigencia de la p6liza o garantia de fiel cumplimiento presentada al Ministerio del Ambiente. La certificaci6n de la inscripci6n en el Registro Forestal constituira el aval que el Ministerio del Ambiente otorga al profesional. El aval podra ser renovado al termino del mismo a solicitud del ingeniero forestal, previo presentaci6n de la respectiva p6liza o garantia de fiel cumplimiento por un afi.o adicional por parte del ingeniero forestal; caso contrario, quedara automaticamente anulado. Art. 68.- El Director Nacional Forestal, despues del otorgamiento del aval, dispondra que los distritos forestales, en cuya jurisdicci6n actuara el ingeniero forestal, inscriban el nombre del profesional y registren su firma en el Registro Forestal Provincial. El Jefe de Oficina Tecnica debera mantener un expediente para cada uno de los regentes forestales, que actuen en su jurisdicci6n. En los expedientes, deberan archivarse las copias de los informes y todos los documentos relacionados con la actividad de los regentes forestales. Art. 69.- El ingeniero forestal que haya recibido el aval, debera disponer de un sello con su nombre y numero de registro forestal. Todos los documentos que sean de responsabilidad o en los que tenga responsabilidad compartida el Regente Forestal, deberan estar sellados y firmados. Art. 70.- Los regentes forestales podran elaborar los siguientes informes que contendran la expresi6n que se los emite bajo juramento y haran fe publica: a) De inspecci6n preliminar: para determinar la veracidad de las informaciones contenidas en los planes y programas, y el cumplimiento de las normas legales pertinentes en su elaboraci6n. Este informe debera ser elaborado por solicitud del interesado en la aprobaci6n de planes y programas; b) De inspecci6n de la ejecuci6n: para reportar el cumplimiento de los planes y programas durante su ejecuci6n, incluyendo la ocurrencia de casos fortuitos e involuntarios. Este informe debera ser elaborado por solicitud del beneficiario de una licencia de Aprovechamiento Forestal o por voluntad del propio Regente Forestal que controla la ejecuci6n del plan o programa aprobado. Ademas, el Regente Forestal que controla la ejecuci6n de un plan o programa aprobado, debera obligatoriamente emitir un informe de inspecci6n de la ejecuci6n, por petici6n escrita de la autoridad forestal. El informe solicitado debera ser presentado por el Regente Forestal, en el plazo maximo de 5 dias laborales a partir de la fecha en que dicho regente recibi6 la petici6n. En la copia de la petici6n retenida por el Ministerio del Ambiente, debera estar la constancia de la recepci6n, constituida por la fecha y firma del Regente Forestal;. e) De inspecci6n final: elaborados al finalizar las actividades de los programas, para reportar su cumplimiento. Este informe debera ser elaborado obligatoriamente por el Regente Forestal que controla la ejecuci6n de un plan o programa aprobado, al finalizar la vigencia del mismo; y, d) De denuncia: para reportar faltas y alteraciones durante la . ejecuci6n de los planes y programas, en las actividades aprobadas por el Ministerio del Ambiente, o para informar sobre el desarrollo de actividades no autorizadas. Este informe debera ser elaborado obligatoriamente por el Regente Forestal cuando este en su conocimiento el cometimiento de infracciones forestales, independientemente que el control de las actividades motivo de la denuncia, este o no bajo su responsabilidad. El Jefe de Oficina Tecnica ode Distrito Forestal, ante un informe de denuncia del Regente Forestal, esta obligado a efectuar, en el plazo maximo de 5 dias laborales, el correspondiente seguimiento administrativo y legal. Los informes deberan incluir los resultados de las inspecciones y las recomendaciones tecnicas especificas. Para la elaboraci6n de los informes, los regentes forestales tienen la obligaci6n de efectuar visitas de campo, al area de los planes y programas. Para la elaboraci6n de los informes deberan ser utilizados los modelos de informe del anexo 10 de estas normas. Art. 71. - Los informes que elaboran los regentes forestales, seran de su exclusiva responsabilidad y podran ser auditados por el Ministerio del Ambiente o entidad delegada por este, en un plazo no superior a los 15 dias a partir de la fecha de su presentaci6n. Dentro de este plazo, la autoridad forestal, cuando considere pertinente, podra solicitar un informe aclaratorio. Cumplido el plazo y si no existe pronunciamiento escrito por parte del Ministerio del Ambiente que, justificadamente determine lo contrario, los informes se aceptaran como veridicos y quedaran aprobados. Una copia de los informes entregados al Ministerio del Ambiente, en el cual debera estar la constancia de entrega del informe original, constituida por la fecha de recepci6n y la firma del funcionario que recibi6 el documento, debera quedar en poder del Regente Forestal. El Regente Forestal debera entregar otra copia al beneficiario de la licencia de Aprovechamiento Forestal Maderero o a su delegado. Art. 72.- Para el manejo de guias de circulaci6n, el Regente Forestal, debera elaborar un registro de guias de circulaci6n entregadas, con al menos las siguientes informaciones: a) Numero de la Licencia de Aprovechamiento Forestal Maderero, fecha de emisi6n y volumen a aprovechar autorizado; b) Nombre del beneficiario de la licencia; c) Numero de las guias entregadas por el Jefe de Oficina Tecnica al Regente Forestal; d) Numero de la guia emitida por el Regente Forestal; e) F echa de entrega de la guia; f) Volumen de la madera en pie, cuya movilizaci6n es autorizada con la guia; g) Saldo actualizado del volumen de la madera en pie de la Licencia de Aprovechamiento Forestal Maderero; h) Tipo de producto, numero de unidades y volumen movilizado con la guia; i) Identificaci6n del medio de transporte; y, j) Firma de recepci6n de la guia por parte del beneficiario de la licencia o su delegado. Para la elaboraci6n del registro, el Regente Forestal debera utilizar el modelo presentado en el anexo 11 de estas normas. Art. 73.- El Regente Forestal debera presentar obligatoriamente una copia del registro: a) Por trimestre; b) Cuando las autoridades forestales lo soliciten; c) Cuando el Regente Forestal requiem mas guias de circulaci6n para movilizar la madera de una determinada licencia 'de Aprovechamiento Forestal Maderero; d) Al terminar la vigencia de la licencia. En este caso, el Regente Forestal debera entregar tambien un informe de inspecci6n final y las guias que no haya utilizado para dicha licencia, sobre la base de lo cual, el Jefe de Oficina Tecnica correspondiente, elaborara un acta de descargo. Art. 74.- En el caso de que el Regente Forestal, no continue con el control y seguimiento de un plan o programa, presentara al Ministerio del Ambiente, ademas de la justificaci6n por escrito pertinente, un informe final de inspecci6n de la ejecuci6n del respectivo plan o programa. El contratante, tambien debera presentar por escrito la explicaci6n de las causas de la terminaci6n de las actividades de control y seguimiento, por parte del Regente Forestal, o en su defecto, debera firmar conjuntamente la justificaci6n elaborada por el regente mencionado, manifestando su conformidad. En este caso, el contratante no podra continuar con la ejecuci6n del programa, respectivo hasta no efectuar la asignaci6n de un Regente Forestal que se comprometa a efectuar el seguimiento. Art. 75.- El Regente Forestal, ante violencia, amenaza o resistencia, por parte de cualquier persona o personas, podra solicitar al Jefe de Oficina Tecnica o al Jefe de Distrito Forestal, que convoque a la fuerza publica para garantizar la realizaci6n de sus labores. Ademas, el Ministerio del Ambiente, a traves de sus distritos forestales brindara asesoramiento gratuito para la implementaci6n de acciones judiciales, que por efecto del cumplimiento de las labores propias de los regentes forestales, deban ejecutarse contra terceras personas. Art. 76.- Con la finalidad de analizar casos de inobservancia y/o violacion de las obligaciones por parte de los regentes forestales, determinadas en las presentes normas y en las demas leyes y reglamentos pertinentes, se constituye el Comite de Seguimiento del Sistema de Regencia Forestal, el cual estara constituido por el Director Nacional Forestal y el Presidente del Colegio Nacional de Ingenieros Forestales. Toda denuncia debidamente fundamentada que llegue a conocimiento del Director Nacional Forestal o al Presidente del Colegio de Ingenieros Forestales, sera analizada por estos y, en caso de encontrar merito suficiente, remitiran en un plazo maximo de sesenta dias a partir del conocimiento de la denuncia, toda la documentacion al Ministro del Ambiente, y solicitaran la suspension temporal o definitiva del aval del Regente Forestal, segun el caso. En merito de la solicitud del Comite, el Ministro del Ambiente, en el plazo maximo de quince dias, podra suspender temporal o definitivamente a un Regente Forestal. En caso de suspension definitiva, el Ministro del Ambiente ordenara la cancelacion del profesional del Registro Forestal y ejecutara la garantia, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a las que haya lugar. El ingeniero forestal sancionado con la suspension definitiva del aval, no podra recibir nuevamente dicho aval por parte del Ministerio del Ambiente. Art. 77.- Para efectos de las presentes normas, el Regente Forestal, no podra prestar sus servicios por delegacion del Estado a personas naturales o representantes de personas juridicas que sean parientes, hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad; o con personas naturales o juridicas, con las cuales mantenga vinculos societarios. Los ingenieros forestales que sean funcionarios publicos, no podran acceder al aval del Ministerio del Ambiente. Los regentes forestales, no podran actuar como tales mientras ejerzan funciones publicas. TITULOV DE LOS DERECHOS Y TASAS CAPITULO I Derecho de Aprovechamiento de Madera en Pie Art. 78.- El derecho de aprovechamiento de madera en pie, de los arboles provenientes de bosques naturales, de acuerdo a lo establecido en el articulo 2, sean estos de dominio publico y privado, se fija en dos dolares de los Estados Unidos de Norteamerica, por metro cubico. CAPITULO II Tasa de Expedicion de Guia de Circulacion Art. 79.- Se establece, la tasa de un d6lar de los Estados Unidos de Norteamerica, por concepto de expedici6n de cada guia de circulaci6n: a) Para productos madereros provenientes de plantaciones forestales, de arboles plantados o de arboles de la regeneraci6n en cultivos; b) Canjeada para la movilizaci6n parcial o cumulativa de madera; y, c) Para sustituci6n de otra guia. El dinero recaudado por este concepto, ira a la cuenta de ingresos del Ministerio del Ambiente y debera ser distribuido, hacia los distritos provinciales que generaron la recaudaci6n de dicho valor. CAPITULO III Valor de Formularios Especiales Art. 80.- Se establece, en un d6lar de los Estados Unidos de Norteamerica, el valor por concepto de expedici6n y entrega de formularios especiales que el Ministerio del Ambiente pondra a disposici6n para agilizar el proceso de aprobaci6n de programas, emisi6n de licencias y expedici6n de guias de circulaci6n. El dinero recaudado por este concepto, ira a la cuenta de ingresos del Ministerio del Ambiente y debera ser distribuido, hacia los distritos que' generaron la recaudaci6n de dicho valor. CAPITULO IV Tasa de Inscripci6n de las Industrias Forestales y Comercios de la Madera Art. 81.- Las industrias forestales y los comercios dedicados a la actividad comercial interna y. de exportaci6n de la madera en su estado primario tales como: aserraderos, dep6sitos y otros establecimientos o empresas, deberan solicitar su inscripci6n en el Registro Forestal. La solicitud de inscripci6n debera ser presentada al Distrito Forestal, con jurisdicci6n en la localidad donde tenga su domicilio la industria, establecimiento comercial u oficina de exportaci6n. La solicitud debera contener la siguiente informaci6n: a) Razon social o denominaci6n de la industria o comercio; b) Direcci6n de la industria o comercio; c) Capacidad instalada de producci6n y almacenamiento; d) Capacidad anual, estimada, de producci6n y almacenamiento; y, e) Porcentaje de producci6n y comercio, destinados al mercado nacional e internacional. Art. 82.- El Jefe de Distrito Forestal efectuara la inscripci6n, previo cobro de cincuenta d6lares de los Estados Unidos de Norteamerica, como (.mico pago, en concepto de tasa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 189 del Reglamento a la Ley Forestal. Art. 83.- El Ministerio del Ambiente ejercera la jurisdicci6n coactiva de conformidad con el articulo 3 7 de la Ley de Gesti6n Ambiental. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- lncorp6rese los anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 a las presentes normas. SEGUNDA.- Der6guese el Acuerdo Ministerial No. 50, con la Normativa para el Manejo Forestal Sustentable para el Aprovechamiento de Madera en Bosque Humedo y Plantaciones Forestales, publicado en Registro Oficial No. 124 de 24 de julio del 2000. TERCERA. - Las definiciones de los siguientes terminos tecnicos se consideraran parte de las presentes normas: Abundancia: numero de arboles de una especie en una determinada superficie. Acta de descargo: documento oficial emitido por la autoridad forestal competente, con el cual se certifica que ha recibido guias de circulaci6n de productos madereros, que no han sido utilizadas por parte de un Regente Forestal ode un beneficiario de una licencia de Aprovechamiento Forestal Maderero. Altura comercial: distancia en el tronco de un arbol, desde el suelo hasta la primera bifurcaci6n o hasta el lugar en el tronco donde se efectuara un corte para eliminar la parte superior del arbol que quedara en el bosque. Altura de corte: distancia en el tronco de un arbol, desde el suelo hasta el punto en el cual se efectuara el corte para la tumba del arbol. Anillamiento: acci6n de retirar una faja de la corteza del tronco de un arbol, para inducir su muerte. Apertura total: distancia transversal entre los bordes externos de un area intervenida, en la cual se cort6 parte o la totalidad de la cobertura vegetal, o se removi6 el suelo, con el objetivo de construir un camino, una pista de arrastre o para mantener una apertura suficiente que garantiza su conservaci6n. Aprovechamiento forestal de madera: actividades antr6picas realizadas en un bosque nativo con el objetivo de cosechar los arboles y aprovechar su madera, en el marco de los principios generales del manejo forestal sustentable. Area basal: suma del area del circulo del tronco a una altura de 1,30 metros del suelo, de los arboles en una determinada superficie. Arrastre: movilizaci6n de madera desde el lugar donde ocurri6 la caida de un arbol, por acci6n natural o antr6pica, hasta el patio de acopio, el area de carga o el camino de acceso principal, en el bosque nativo o plantaci6n forestal. Cuando dicha movilizaci6n es realizada con tractores u otros equipos motorizados, que se desplazan sobre el suelo, se entendera que el arrastre es mecanizado; caso contrario, se entendera como arrastre no mecanizado. A val: autorizaci6n emitida por el Ministerio del Ambiente a ingenieros forestales debidamente calificados, que actuaran por su delegaci6n para realizar actividades de control forestal y entrega de guias de circulaci6n. Bosque nativo severamente intervenido: bosque nativo en el cual, por el efecto de intervenciones antr6picas o fen6menos naturales, se ha perdido entre el 40% y el 60% del area basal por hectarea, de la correspondiente formaci6n boscosa nativa primaria. Censo forestal: registro de las caracteristicas de todos los arboles de una determinada area. Ciclo de corta: periodo entre el fin de un aprovechamiento maderero y el inicio de otro en la misma area, durante el cual no es posible efectuar intervenciones en el bosque, con el fin de extraer madera. Cobertura vegetal: elementos de la flora que se encuentran sobre un determinado sitio. Control: actividades desarrolladas con el fin de verificar el cumplimiento de normas legales y compromisos asumidos en programas aprobados; y de corregir tecnicamente, faltas en la planificaci6n y ejecuci6n de dichos programas. Diametro a la altura del pecho - DAP: medida del diametro de la circunferencia del tronco de un arbol a la altura de 1,30 metros del suelo. Diametro minimo de corta - DMC: medida minima del diametro de la circunferencia del tronco a la altura de 1,30 metros del suelo, que los arboles de una especie deben tener, para constituirse en un arbol que podra ser cortado. Enriquecimiento en claros: tratamiento silvicultural que consiste en introducir arboles de especies nativas en un bosque nativo, en aquellas areas que naturalmente o por acci6n antr6pica se encuentran desprovistas de cobertura arb6rea. Especie exotica: especie introducida en un ecosistema, en el cual no se origina o no crece de manera natural. Especie nativa: especie que se origina y crece naturalmente en un ecosistema. Guia de circulaci6n de productos madereros: documento oficial expedido por la autoridad forestal, que ampara legalmente el transporte de madera. Ingeniero forestal: persona natural, que ha cursado los afi.os de educaci6n superior que se requieren para su especializaci6n y que se encuentra afiliada a uno de los colegios profesionales del ramo. Intensidad de aprovechamiento: relaci6n porcentual entre el area basal de los arboles a aprovechar mas el area basal de los arboles a eliminar por corta, y el area basal de todos los arboles con DAP igual o superior a 30 centimetros, en una determinada superficie. Intensidad de intervenci6n: relaci6n porcentual entre el area basal de los arboles a aprovechar mas el area basal de los arboles a eliminar por corta, mas el area basal de los arboles a eliminar por anillamiento, y el area basal de todos los arboles con DAP igual o superior a 30 centimetros, en una determinada superficie. Licencia de Aprovechamiento Forestal Maderero: documento oficial emitido por la autoridad forestal competente, sobre la base de una resoluci6n de aprobaci6n de un programa de aprovechamiento o programa de corta, que autoriza al beneficiario a ejecutar dicho programa. Manejo forestal sustentable: conjunto de acciones antr6picas y naturales, que conducen a un aprovechamiento econ6mico de productos madereros y no madereros, fundamentado en la tasa de crecimiento y/o reposici6n anual de esos productos, que garantiza entre otros: la sostenibilidad de la producci6n, el mantenimiento de la cobertura boscosa, la conservaci6n de la biodiversidad, y reducci6n de impactos ambientales y sociales negativos. Periodo de aprovechamiento: es el tiempo, en afi.os, en el que se desarrollan las actividades de aprovechamiento maderero de un programa. Plantaci6n forestal: es la masa arb6rea establecida antr6picamente con una o mas especies forestales, diferentes de las palmas. Posesionario: persona que ostenta la tenencia, uso, goce y disposici6n de un bien. Propietario: persona que ostenta la tenencia, uso, goce y disposici6n de un bien, basandose en un titulo de propiedad debidamente inscrito. Rehabilitaci6n: recuperaci6n de las funciones productivas y de prestaci6n de servicios ambientales de un ecosistema afectado. Resoluci6n de aprobaci6n: documento oficial emitido por la autoridad forestal competente, en el cual se establece que un determinado plan de manejo, programa de aprovechamiento o programa de corta, reune las condiciones tecnicas necesarias, en el marco legal correspondiente, y que por lo tanto, su ejecuci6n podra ser autorizada. Sistema de aprovechamiento: actividades realizadas, en el marco de un programa de aprovechamiento o programa de corta, con el objetivo de cosechar los arboles, efectuar el arrastre y el transporte de la misma. Suelos criticamente inestables: suelos cuyas caracteristicas fisicas y quimicas los hacen altamente propensos a procesos erosivos, cuando se efectuan intervenciones antr6picas o desarrollan procesos naturales que alteran su cobertura vegetal. Tierras comunitarias: areas cuyos propietarios o posesionarios legitimos son todos los miembros de una comunidad o asociaci6n legalmente constituidas. Toc6n: parte del tronco del arbol del cual se desprenden las raices, que queda en el lugar donde el arbol se encontraba antes de ser cortado. Transectos guias: lineas utilizadas en el bosque y trazadas sobre un mapa, para facilitar la localizaci6n de las parcelas de muestreo de un inventario forestal. Transporte: movilizaci6n de la madera desde el patio de acopio, area de carga o camino de acceso principal en el bosque nativo o plantaci6n forestal, hasta el lugar donde sera comercializada o procesada artesanal o industrialmente. Tratamientos silviculturales: actividades antr6picas realizadas antes, durante y despues de aprovechamiento forestal maderero, con el objetivo de mejorar la calidad y aumentar la producci6n de madera de un bosque nativo o de una plantaci6n forestal. Uso forestal del suelo: es el mantenimiento de la cobertura boscosa sobre el recurso suelo. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. - Por el plazo de ocho meses, a partir de la fecha de vigencia del presente acuerdo ministerial, las actividades de inspecci6n y seguimiento que deben realizar los regentes forestales, podran ser tambien efectuados por los funcionarios forestales del Ministerio del Ambiente, en el area de jurisdicci6n de las respectivas oficinas tecnicas y distritos forestales. SEGUNDA.- Las licencias de aprovechamiento forestal emitidas, son derechos adquiridos y por lo tanto estaran vigentes hasta la fecha de su caducidad. Los planes de manejo y de trabajo aprobados anteriormente a la emisi6n del presente acuerdo ministerial, daran derecho al beneficiario de los mismos, a que en el plazo de 3 meses a partir de la fecha de vigencia de las presentes normas, puedan solicitar licencias de aprovechamiento forestal maderero, previo informe de inspecci6n de la ejecuci6n favorable, elaborado por la autoridad forestal. TERCERA. - A partir de la fecha de vigencia de la presente norma, se creara una comisi6n interinstitucional de seguimiento y monitoreo, la cual podra recomendar al Ministro del Ambiente ajustes y cambios necesarios. ARTICULO FINAL- El presente acuerdo ministerial entrara en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaci6n en el Registro Oficial, y de su cumplimiento encarguese el Director Nacional Forestal, los jefes de Distrito Forestal y los jefes de Oficina Tecnica. Dado en Quito, a los veintiun dias del mes de diciembre de 2000. Comuniquese y publiquese. f.) Rodolfo Rendon Blacio, Ministro del Ambiente. (Anexo 22ENT4;29)

Acuerdo Nº 131 - Normas para el manejo forestal sustentable para aprovechamiento de madera · Nelum