Acuerdo Nº 130 - Reglamento para el registro de centros turísticos comunitarios
颁布于 2007-12-20 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 厄瓜多尔
- 主题
- Environment
- 关键词
- tourism, non-governmental entity, registration, Indigenous Peoples
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文本
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Acuerdo Nº 130 Carlos Proaño Romero MINISTRO DE TURISMO (E) Considerando: Que, los artículos 84 y 85 de la Constitución Política de la República del Ecuador, reconoce y garantiza un conjunto de derechos colectivos a los pueblos indígenas y afroecuatorianos; Que el Art. 246 de la Constitución Política de la República del Ecuador establece como principio general la promoción del desarrollo de empresas comunitarias o de autogestión; Que, el Art. 3 de la Ley de Turismo define entre otros como principios de la actividad turística la iniciativa y participación de las comunidades indígenas, campesinas, montubias y negras o afroecuatorianas participando en la prestación de servicios turísticos, en los términos previstos en la ley y sus reglamentos; Que el Art. 12 de la Ley de Turismo dispone que cuando las comunidades locales organizadas y capacitadas deseen prestar servicios turísticos, recibirán del Ministerio de Turismo, en igualdad de condiciones todas las facilidades necesarias para el desarrollo de estas actividades, las que no tendrán exclusividad de operación en el lugar en el que presten sus servicios y se sujetarán a lo dispuesto en esta ley y a los reglamentos respectivos; Que el artículo 54 de la Ley de Turismo dispone que en lo que no estuviere previsto en esa ley, y en lo que fuere aplicable se observará el Código Etico Mundial para el Turismo, aprobado por la Organización Mundial del Turismo en Santiago de Chile; Que el artículo 3 numeral 5 del Código Etico Mundial para el Turismo enuncia que: “El turismo de naturaleza y el ecoturismo se reconocen como formas de turismo particularmente enriquecedoras y valorizadoras, siempre que respeten el patrimonio natural y la población local y se ajusten a la capacidad de ocupación de los lugares turísticos”; Que el Turismo Comunitario es aquel en el que la comunidad local tiene un control sustancial del servicio turístico, y participa en su desarrollo y manejo, y una importante proporción de los beneficios se quedan en la comunidad; Que por medio de Decreto Nº 610 publicado en el Registro Oficial Nº 171 de 17 de septiembre del año 2007, se publican la reformas al “Reglamento para la aprobación de estatutos, reformas y codificaciones, liquidación y disolución, y registro de socios y directivas, de las organizaciones previstas en el Código Civil y en las leyes especiales”, se ampara procesos asociativos, así como su disolución, organizaciones que eventualmente pueden desempeñar acciones de turismo comunitario; Que, es función del Ministerio de Turismo, según el Decreto Ejecutivo Nº 1186, que contiene el Reglamento General de Aplicación de la Ley de Turismo, publicado en el Registro Oficial Nº 244 de 5 de enero del 2004, promover y fomentar todo tipo de turismo receptivo interno, siendo de su exclusiva competencia expedir la normativa que ha de regir en el sector; Que, esta Cartera de Estado mediante Acuerdos Nos. 20030075 de 5 de agosto del 2003, 20060014 de 28 de marzo del 2006 y 20060044 de 14 de junio del 2006 estableció normas para el ejercicio de las actividades turísticas por parte de las comunidades; Que, es urgente y actual apoyar a las comunidades que buscan el desarrollo del turismo interno, como una herramienta de lucha contra la pobreza; y, En ejercicio de las atribuciones constantes en el numeral 6 del artículo 179 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, Acuerda: EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE CENTROS TURISTICOS COMUNITARIOS. Art. 1.- Se entiende por actividad turística comunitaria el ejercicio directo de uno o más de los servicios de alojamiento, alimentos y bebidas, transportación turística, operación, intermediación agenciamiento, organización de eventos, congresos y convenciones, en los términos señalados en el artículo 5 de la Ley de Turismo, por parte de las comunidades legalmente organizadas y capacitadas. Art. 2.- Para realizar el registro único de todos los centros turísticos comunitarios, las comunidades deberán estar constituidas como personas jurídicas debidamente aprobadas por la autoridad competente. El registro como Centro de Turismo Comunitario se lo hará en las gerencias regionales o direcciones provinciales del Ministerio de Turismo del País, debiendo para dicho registro adjuntar los siguientes requisitos: Solicitud de registro dirigida a la autoridad del Ministerio de Turismo, en donde se consignarán las actividades que realizará el Centro Turístico Comunitario; Acreditación de la constitución de la organización en cualquier forma de integración o sociedad amparada en la ley, con excepción de las organizaciones determinadas en el artículo 7 de la Ley de Turismo; Constancia o nombramiento que acredite la representación legal del peticionante de registro a nombre del centro turístico comunitario; Acta de la que conste que el centro turístico comunitario ha decidido registrarse y en la cual debe estipularse la delegación a la persona que les representa para realizar el registro con la firma de los miembros; Documentos que demuestren que los responsables de los servicios a prestarse por la comunidad hayan recibido capacitación y/o formación profesional sobre turismo; Pago del valor de registro estipulado por el Ministerio de Turismo; Copia certificada del Registro Unico de Contribuyentes, en la que conste que como objeto de la persona jurídica, la prestación de servicios turísticos comunitarios; Informe técnico que justifique la calidad de comunitario del centro expedido por la Secretaría de Pueblos, Movimientos Sociales y Participación Ciudadana, o por la Federación Plurinacional de Turismo Comunitario del Ecuador, FEPTCE; e, Determinación de los servicios turísticos que brindarán, y la zona geográfica en la que se circunscribe el servicio de turismo comunitario. Art. 3.- Recibida la solicitud la oficina correspondiente del Ministerio de Turismo dispondrá fecha y hora para una inspección a la comunidad a efectos de verificar los datos consignados. En la referida inspección se procederá a llenar la Hoja de Planta Turística. Con tal información se procederá a ingresar los datos de la comunidad, creando para el efecto un número de registro, número de folio en el que se ingresa y se apertura el expediente. Una vez concluido este trámite se procederá a emitir el certificado de registro. Art. 4.- La licencia anual de funcionamiento se expedirá por la Municipalidad de la jurisdicción territorial donde se encuentre el centro turístico comunitario de ser descentralizado, caso contrario se la pedirá en la dependencia del Ministerio de Turismo más cercana, adjuntado la constancia de pago de la licencia y el certificado de registro. Art. 5.- Las actividades turísticas comunitarias realizadas por las comunidades registradas, deberán promover y contener particularmente en su oferta turística, los recursos naturales, la preservación de la identidad cultural y la seguridad de las comunidades. Art. 6.- El Ministerio de Turismo al amparo del Convenio 169 de la OIT ratificado por el Ecuador, cuidará del normal funcionamiento de los centros turísticos comunitarios, y precautelará cualquier abuso que pueda generarse por parte de los representantes de los centros turísticos comunitarios, para lo cual se aceptará la denuncia pública o veeduría ciudadana por las cuales el Ministerio de Turismo actuará de oficio. Art. 7.- Deróganse los acuerdos Nos. 2003-0075 de 5 de agosto del 2003, 2006-014 de 28 de marzo del 2006, y 2006-004 de 14 de junio del 2006. DISPOSICION GENERAL.- Sin perjuicio de este reglamento para registro, el Ministerio de Turismo con apoyo de entidades especializadas en la materia procederá a elaborar las normas técnicas necesarias para esta actividad. Comuníquese y publíquese.- Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, el 20 diciembre del 2007. f.) Carlos Proaño Romero, Ministro de Turismo (E).