Acuerdo Nº 128 - Reglamento para la comercialización de gas natural para el mercado industrial
颁布于 2008-04-02 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 厄瓜多尔
- 主题
- Energy
- 关键词
- natural gas, oil, internal trade, authorization/permit, transport/storage, non-governmental entity
- 类别
- energy
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Art. 1.- Alcance: El presente reglamento se aplicará a nivel nacional a las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, o asociaciones de estas, que realicen actividades de comercialización de gas natural para el mercado industrial. El presente reglamento no regula la comercialización de gas natural para el mercado doméstico y comercial, y transportación vehicular, que serán normadas por instrumentos jurídicos independientes.
Art. 2.- Actividades comprendidas: Para efectos de este reglamento, la comercialización de gas natural para el mercado industrial comprende las actividades de adquisición, en el Ecuador o en el exterior, importación, almacenamiento, transporte, distribución y venta al consumidor industrial, según corresponda. Estas actividades pueden ser ejercidas en su conjunto o individualmente, para cuyo efecto se observarán los requisitos específicos previstos en este reglamento. Todas las actividades de comercialización de gas natural, realizadas por personas jurídicas, nacionales o extranjeras, o asociaciones de estas, que tengan o no contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, asumirán la responsabilidad y riesgos exclusivos de su inversión, sin comprometer recursos públicos, de conformidad con lo previsto en el presente reglamento. Se consideran derivados de gas natural a los productos resultantes de todo proceso industrial o de su acondicionamiento.
Art. 3.- Definiciones: Para los efectos regulados en este reglamento, cuando en este se utilicen los términos que constan definidos a continuación, en singular o plural, con iniciales mayúsculas, tendrán el significado que consta en el presente artículo: Acondicionamiento: Es el proceso necesario para que las especificaciones técnicas del gas natural guarden conformidad con los requerimientos del mercado industrial contenidos en la norma de calidad respectiva. Agentes del Mercado: Son los productores, comercializadoras, transportistas y operadores participantes en la comercialización de gas natural en el mercado industrial. Certificado de Conformidad: Es un documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio, debidamente identificado, guarda conformidad con las normas aplicables. Comercialización de Gas Natural: Comprende las actividades de adquisición de gas natural, en el Ecuador o en el extranjero, para el mercado industrial, y, las de importación, almacenamiento, transporte, distribución y venta al consumidor industrial, según corresponda. Comercializadora: Es la persona jurídica, nacional o extranjera, o asociaciones de estas, legalmente establecida en el país, prestadora del servicio público de Comer-cialización de Gas Natural, calificada y autorizada por el Ministerio de Minas y Petróleos. Se incluye a la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, PETROECUADOR. Consumidor Industrial: Es la persona jurídica, nacional o extranjera, o asociaciones de estas, legalmente establecida en el país, que adquiere al productor o a la comercializadora de gas natural en el Ecuador o en el extranjero, y que lo utiliza exclusivamente para su consumo, ya sea para la generación de energía eléctrica, generación de calor o procesos industriales. Dirección Nacional de Hidrocarburos: Es el organismo técnico - administrativo dependiente del Ministerio de Minas y Petróleos que controla y fiscaliza las operaciones de hidrocarburos en forma directa o mediante la contratación de profesionales, firmas o empresas nacionales o extranjeras especializadas. Gas Natural (GN): Es la mezcla de hidrocarburos de alta comprimibilidad, de fácil expansión, que se encuentra en estado gaseoso natural, sea que provenga de yacimientos de gas libre o se encuentre asociado en yacimientos de petróleo crudo. El gas natural deberá identificarse en los documentos que se emplean para la comercialización de gas natural y en su publicidad, con la expresión “Gas Natural”. Gasoducto: Es una tubería utilizada para transportar gas natural. Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN): Es el organismo competente para velar por la aplicación de la reglamentación técnica, así como elaborar, adoptar, emitir y difundir las Normas Técnicas Ecuatorianas (NTE), los métodos de ensayo, análisis de materiales y productos, de inspección y de metrología en base del Plan Nacional de Normalización. Medición de Caudal: Es la acción de medir, por medio de equipos, el flujo de gas natural en unidades de volumen asociado al tiempo, expresado en el sistema internacional de unidades. Medio de Transporte: Es todo aquel que permite transportar el gas natural y que cumple con las normas aplicables y se encuentra inscrito en el Registro de Hidrocarburos. Mercado Industrial: Es el lugar en donde concurren los productores y/o comercializadoras con los consumidores industriales que demandan gas natural para su consumo en la generación de energía eléctrica, generación de calor y procesos industriales. Ministerio de Minas y Petróleos: Es la Secretaría de Estado creada por el Presidente de la República del Ecuador para impulsar las políticas hidrocarburífera y minera del Ecuador. Ministro de Minas y Petróleos: Es el Secretario de Estado titular del Ministerio de Minas y Petróleos, nombrado por el Presidente de la República, encargado de la ejecución de las políticas hidrocarburífera y minera, así como de la aplicación de la Ley de Hidrocarburos, para lo cual está facultado para dictar los reglamentos y disposiciones que se requieran para el efecto. Operador: Es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, o asociaciones de estas, legalmente establecida en el país que, con sujeción a los procedimientos señalados en este reglamento y demás normas pertinentes, operen una o más plantas de abastecimiento o plantas de almacenamiento, inscritas en el Registro de Hidrocarburos. Planta de Abastecimiento: Es la instalación o infraestructura, inscrita en el Registro de Hidrocarburos, al servicio de uno o más productores o comercializadoras, en la cual el gas natural de los productores o el adquirido por las comercializadoras es objeto de las operaciones de recepción, almacenamiento y despacho a través de cualquier medio de transporte, para su posterior consumo en el mercado industrial. PETROECUADOR: Es la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, PETROECUADOR o sus filiales, entidad con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, económica, financiera y operativa, con domicilio principal en la ciudad de Quito, que tiene por objeto el desarrollo de las actividades que le asigna la Ley de Hidrocarburos y la Ley Especial de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador (PETROECUADOR) y sus empresas filiales, en todas las fases de la industria petrolera. Planta de Almacenamiento: Es la instalación o infraestructura, inscrita en el Registro de Hidrocarburos, al servicio de uno o más consumidores industriales, en la cual el gas natural adquirido por estos es objeto de las operaciones de recepción, almacenamiento y despacho a través de cualquier medio de transporte, para su posterior consumo en el mercado industrial. Poder Calórico Volumétrico: Es el valor energético del gas natural a ser comercializado por unidades de energía asociado al volumen, expresado en el sistema internacional de unidades. Productor: Es la persona jurídica, nacional o extranjera, o asociaciones de estas, que produce gas natural en el Ecuador o en cualquier otro país. Punto de Entrega: Es el lugar en donde el Productor entrega el gas natural a la comercializadora o al consumidor industrial, o el lugar en que la comercializadora entrega el gas natural al consumidor industrial, según corresponda. Punto de Importación: Es el lugar que constituye el punto de destino en territorio ecuatoriano en el que se nacionalizará el gas natural que importe al Ecuador una comercializadora o consumidor industrial. Punto de Recepción: Es el lugar en el que el Productor o la comercializadora entrega al transportista el gas natural adquirido por la comercializadora o por los consumidores industriales, según corresponda. Registro de Hidrocarburos: Es el padrón a cargo de la Dirección Nacional de Hidrocarburos donde obran inscritas las personas e instalaciones dedicadas a las actividades comprendidas en la comercialización de gas natural para el mercado industrial. Totalización de Consumo Volumétrico: Es el proceso de registro de la totalidad del volumen de gas natural entregado utilizando para el efecto totalizadores de consumo, en este proceso se acumulan los resultados parciales de la medición de caudal, expresado en el sistema internacional de unidades. Transportista: Es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, o asociaciones de estas, legalmente establecidas en el país, autorizadas por el Ministerio de Minas y Petróleos, responsables de la transportación del gas natural por cualquier medio de transporte. Unidad para la comercialización: Es la unidad utilizada para comercializar el gas natural, la cual asocia una unidad monetaria a una unidad energética o volumétrica, expresado en el sistema internacional de unidades. CAPITULO II CONDICIONES GENERALES
Art. 4.- Autorización: Autorízase comercializar el gas natural o sus productos con sujeción a las disposiciones contenidas en el presente reglamento y en las disposiciones de carácter técnico que expida el Ministro de Minas y Petróleos.
Art. 5.- Servicio público: La comercialización de gas natural de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de Hidrocarburos es un servicio público, que por su naturaleza no podrá ser suspendido o interrumpido.
Art. 6.- Regulación y control: La prestación del servicio público de comercialización de gas natural está sujeta a este reglamento y a las regulaciones que expida el Ministro de Minas y Petróleos, y al control que ejerza la Dirección Nacional de Hidrocarburos.
Art. 7.- Prevención de abuso de posición dominante v protección a la competencia: Los agentes del mercado están obligados de asegurar que este servicio se preste sin abuso de la posición dominante que puedan tener frente a usuarios o terceros o frente a otros prestadores, y abstenerse de prácticas monopólicas o restrictivas de la competencia. Se prohíben las prácticas o acciones que pretendan el desabastecimiento deliberado del mercado interno. Si cualquier agente del mercado incurriere en conductas que pudieren considerarse como abuso de posición dominante, o en prácticas monopólicas o restrictivas de la competencia, la Dirección Nacional de Hidrocarburos aperturará el expediente administrativo correspondiente, a efecto de imponer cualquiera de las sanciones previstas en la ley.
Art. 8.- Precios: Los precios de venta del gas natural importado para el mercado industrial se establecerán de acuerdo a la libre oferta y demanda. De ocurrir cualquier de los eventos indicados en el artículo precedente, el Ministerio de Minas y Petróleos podrá fijar precios referenciales a fin de evitar cualquier desabastecimiento deliberado que pueda producirse en el mercado interno. Tales precios serán aprobados por el Ministerio de Minas y Petróleos. La fijación del precio del gas natural proveniente de los campos operados por PETROPRODUCCION y/o las compañías contratistas que tengan suscritos contratos con el Estado Ecuatoriano será motivo de acuerdos especiales, considerando entre otras variables, los costos de extracción y producción correspondientes, incluyendo una utilidad razonable para las partes. Tales precios serán aprobados por el Ministerio de Minas y Petróleos. Las transacciones comerciales de gas natural se realizarán teniendo en cuenta el resultado de la medición de caudal y considerando el poder calórico del producto entregado, a efecto de proceder a liquidar el precio conforme a la Unidad para la Comercialización acordada entre las partes contratantes. En este proceso se estará a los resultados de la totalización del consumo volumétrico registrado. Todas las transacciones se efectuarán en condiciones de formalidad entre las partes, a través de comprobantes de venta, retención y guías de remisión autorizados por el Servicio de Rentas Internas.
Art. 9.- Prestadores del servicio: El servicio público de comercialización de gas natural podrá ser prestado por PETROECUADOR o por personas jurídicas, nacionales o extranjeras, legalmente establecidas o domiciliadas en el país, o asociaciones de estas personas, con sujeción a lo establecido en los artículos 3 y 68 de la Ley de Hidrocarburos.
Art. 10.- Responsabilidad y riesgo de inversión: Los agentes del mercado, en lo que; a cada uno le corresponda, ejercerán sus actividades asumiendo la responsabilidad y riesgo de su inversión, sin comprometer recursos públicos, esto es, sin que el Estado o sus instituciones tengan que realizar inversiones en el capital o financiar o garantizar créditos requeridos para tales efectos y estarán sujetas al régimen tributario común. La responsabilidad y riesgo de la inversión comprende la gestión, administración y control de todas las actividades autorizadas, así como la obligación de pagar todos los costos y gastos relacionados, y el derecho a percibir y administrar libremente los ingresos provenientes de esas actividades. En el caso de asociaciones de personas jurídicas que no constituyan una nueva persona jurídica distinta de sus miembros, sus integrantes responderán solidariamente por las obligaciones que se deriven de las actividades antes descritas.
Art. 11.- Seguros: Los agentes del mercado deberán contratar una póliza de seguro de responsabilidad civil extra-contractual que cubra los daños a terceros, a sus bienes y daños al medio ambiente que pudieren ocurrir en las instalaciones, equipos o medios de transporte que operen, abastezcan y por la manipulación del gas natural que se encuentre bajo su responsabilidad, expedida por una compañía de seguros establecida legalmente en el país. La referida póliza tendrá una vigencia mínima de un año, y deberá ser renovada periódicamente, al menos en un término no menor de cinco días antes de su vencimiento, de tal manera que permanezca vigente por todo el plazo de la autorización. Los certificados de renovación deberán remitirse a la Dirección Nacional de Hidrocarburos antes de la fecha de vencimiento de cada período de vigencia. El Ministro de Minas y Petróleos establecerá los montos mínimos de las coberturas para cada caso en función del nivel de riesgo y del volumen de gas natural comercializado. CAPITULO III DE LA CALIFICACION, AUTORIZACION Y REGISTRO DE LAS COMERCIALIZADORAS
Art. 12.- Requisitos que deben cumplir las comercializadoras: Las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, o asociaciones de estas, interesadas en obtener la calificación y autorización para comercializar gas natural, presentarán una solicitud en tal sentido al Ministro de Minas y Petróleos, especificando los datos de identificación de la solicitante y dirección en el Ecuador para recibir notificaciones, acompañando la siguiente documentación en original o copias cerificadas por un Notario Público: Documentación individual según la naturaleza jurídica de la solicitante: Persona jurídica, nacional o extranjera, legalmente establecida en el país: 1.1.1. Personas jurídicas nacionales: Certificado de existencia legal y cumplimiento de obligaciones de la solicitante otorgado por la Superintendencia de Compañías para las compañías bajo su control o por el Registro Mercantil para las empresas unipersonales; Nombramiento del representante legal de la solicitante inscrito en el Registro Mercantil o certificado actualizado del Registrador Mercantil para las empresas unipersonales; y, Balances o estados financieros auditados del último ejercicio económico, presentados a la Superintendencia de Compañías cuando tengan obligación de hacerlo, y las empresas unipersonales presentarán la declaración del impuesto a la renta del último ejercicio económico. Estarán exentas del cumplimiento de este requisito las personas jurídicas constituidas en el mismo ejercicio económico de la fecha de presentación de la solicitud. 1.1.2. Personas jurídicas extranjeras: Certificado de existencia legal y cumplimiento de obligaciones que acredite la domiciliación de la compañía en el Ecuador otorgado por la Superintendencia de Compañías para las compañías bajo su control; Copia certificada del poder general otorgado a favor de una persona natural o jurídica domiciliada en el país inscrito en el Registro Mercantil correspondiente, del que se desprenda que está vigente a la fecha de presentación de la solicitud; y, Balances o estados financieros auditados del último ejercicio económico presentados a la Superintendencia de Compañías. Aquellas domiciliadas en el país en el mismo ejercicio económico de la solicitud deberán presentar balances o estados financieros auditados del último ejercicio económico de la compañía matriz. Estarán exentas del cumplimiento de este requisito las constituidas en el mismo ejercicio económico de la fecha de presentación de la solicitud. Son requisitos comunes a las personas jurídicas nacionales y extranjeras, los siguientes: Registro único de contribuyentes actualizado; Póliza de seguro de responsabilidad civil extra-contractual, especificada en el artículo 11 de este reglamento; y, Documentación que acredite la experiencia de la solicitante, sus socios, accionistas o su personal técnico en las actividades de comercialización de gas natural que pretende desarrollar o en actividades afines. 1.2. Asociación o consorcio integrado por personas jurídicas: Cada persona jurídica integrante de la asociación o consorcio deberá presentar la documentación especificada en el numeral 1.1. Escritura pública de constitución de la asociación o consorcio, con especificación del domicilio principal, la participación accionarial de los asociados, su estructura, con expreso reconocimiento de los asociados de la responsabilidad solidaria que adquieren. Nombramiento de un apoderado general que los represente o poder general otorgado por escritura pública, debidamente inscrito en el Registro Mercantil. Documentación técnica que deberá ser presentada: Las actividades que desarrollará, precisando si requiere adicionalmente de calificación y autorización como transportista a fin de que pueda realizar también estas actividades y señalando los medios de transporte que utilizará. Con relación a los Medios de Transporte que utilizará: Si fueren propios y no estuvieren todavía inscritos en el Registro de Hidrocarburos, deberán cumplir con el procedimiento que establezca la respectiva normativa que le fuere aplicable según el tipo del medio de transporte de que se trate; y, si estuvieren inscritos, presentará copia del registro correspondiente. Si fueren de propiedad de terceros deberá presentar copia del contrato suscrito con el propietario del correspondiente medio de transporte. 2.3. Memoria técnica descriptiva de la operación, señalando: 2.3.1. Plazo de operación del proyecto y el de la calificación y autorización que solicita, que no podrá exceder de veinticinco años. 2.3.2. Proceso de adquisición, importación y transporte a Ecuador, con especificación del productor al que comprará el gas natural, el punto de entrega, punto de recepción, punto de importación, el estado físico en el que se almacenará y/o transportará el gas natural, y, si fuere el caso, los medios de transporte, planta de abastecimiento y planta de almacenamiento que utilizará, precisando si serán propios o pertenecerán a terceros, en cuyo caso indicará el nombre del transportista u operador. Todo lo anterior lo presentará si correspondiere según el alcance del proyecto y con sujeción a este. 2.3.3. Ingeniería básica del proyecto. 2.3.4. Determinación de los sistemas a emplearse en la medición de caudal, totalización del consumo volumétrico, y control del poder calórico volumétrico del gas natural. 2.3.5. Aprobación de la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Minas y Petróleos del Estudio de Impacto Ambiental y de los correspondientes planes de manejo ambiental de acuerdo con la Ley de Gestión Ambiental y el Reglamento Sustitutivo del Reglamento ambiental para las operaciones hidrocarburíferas, respecto de las instalaciones y medios de transporte, y la respectiva licencia ambiental, en caso de ser necesario. El certificado de conformidad emitido por una entidad certificadora independiente de las instalaciones o facilidades del respectivo proyecto y de los medios de transporte a utilizar. El contrato o compromiso de suministro de gas natural celebrados con el respectivo productor. La determinación de los sistemas a emplearse para el control de calidad y volumen de gas natural y de los procedimientos de inspección a realizarse. Las normas técnicas internacionales aplicadas al proyecto, en archivo digital. La marca comercial a utilizarse y logotipo correspondiente. Pago de derechos por concepto de calificación y autorización para el ejercicio de las actividades previstas en este reglamento. Todos los documentos otorgados en el extranjero deberán ser presentados con la previa legalización con Apostilla o en el Consulado del Ecuador respectivo.
Art. 13.- Análisis y evaluación: El análisis y evaluación de cada solicitud será efectuado por la Dirección Nacional de Hidrocarburos. En el caso que la Dirección Nacional de Hidrocarburos formulase observaciones sobre los documentos presentados, pondrá estas observaciones en conocimiento de la solicitante para que haga las aclaraciones y/o presente la documentación adicional que considere del caso, dentro del término de treinta días. Antes del vencimiento del término correspondiente la solicitante podrá peticionar, por una sola vez, al Director Nacional de Hidrocarburos una prórroga por otro término igual, sustentando los motivos de su petición, prórroga que será concedida por el Director de considerar que la misma es justificada. En caso de no aclararse la solicitud o no absolverse las observaciones dentro del término señalado, se rechazará la petición. Con base a la solicitud y, si fuere el caso, las aclaraciones o información adicional, la Dirección Nacional de Hidrocarburos entregará su informe al Ministro de Minas y Petróleos en un término no mayor de quince días a contarse desde la fecha de recepción de la solicitud o desde la fecha de la recepción de la información adicional, según corresponda. El informe se referirá al cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 12 de este reglamento y las disposiciones de carácter técnico emitidos por el Ministerio de Minas y Petróleos vigentes al momento de la presentación de la solicitud. El solicitante podrá desistir de su solicitud y peticionar el archivo de la misma. En este caso quedará a salvo su derecho para presentar una nueva solicitud en cualquier momento.
Art. 14.- Calificación y autorización: Cumplidos los requisitos establecidos en este capítulo según corresponda, el Ministro de Minas y Petróleos, mediante acuerdo ministerial, calificará las solicitudes y autorizará el ejercicio de las actividades respectivas, dentro del término de quince días de recibido el informe favorable de la Dirección Nacional de Hidrocarburos. Si el informe de la Dirección Nacional de Hidrocarburos fuese desfavorable el Ministro de Minas y Petróleos, mediante acuerdo ministerial, rechazará la solicitud dentro del término de quince días de recibido el informe respectivo. Toda resolución deberá ser notificada a la solicitante. Rechazada una solicitud los interesados podrán presentar otra petición en cualquier momento, siempre que no estuviere pendiente de resolución una petición sobre las mismas actividades. La calificación y autorización se otorgarán por el tiempo establecido en la solicitud, que no podrá exceder del plazo de veinticinco años, y con sujeción a los términos de esta, sin ninguna exclusividad, y podrá ser renovada por un período equivalente a pedido expreso del autorizado y previo el cumplimiento de los requisitos especificados en el artículo 23 de este reglamento. Otorgada la calificación y autorización la Dirección Nacional de Hidrocarburos inscribirá en el Registro de Hidrocarburos a la comercializadora. Previo a la inscripción en el Registro de Hidrocarburos, la solicitante deberá presentar el documento que acredite el pago de los derechos correspondientes a la Dirección Nacional de Hidrocarburos. CAPITULO IV DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE, PLANTAS DE ABASTECIMIENTO Y PLANTAS DE ALMACENAMIENTO
Art. 15.- Gasoductos: La construcción y operación de gasoductos principales privados y el transporte de gas natural por este medio se sujetará a lo previsto en el presente reglamento y en el Reglamento para la construcción y operación de gasoductos principales privados y la prestación del correspondiente servicio de transporte de gas natural que dictará el Ministro de Minas y Petróleos. La construcción y operación de gasoductos secundarios privados y el transporte de gas natural por este medio de transporte se sujetará a lo previsto en el Reglamento para la construcción y operación de gasoductos secundarios privados y la prestación del correspondiente servicio público de gas natural expedido mediante Acuerdo Ministerial No. 048, publicado en el Registro Oficial No. 74 de 30 de abril del 2007. En el caso de gasoductos, cuando se requiera, el transportista deberá presentar también el dictamen favorable emitido por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 81 de la Ley de Hidrocarburos y 49 de la Ley de Seguridad Nacional. Los transportistas y operadores de gasoductos obtendrán, bajo su responsabilidad, las demás autorizaciones, permisos o licencias que requieran para operar.
Art. 16.- Inscripción en el Registro de Hidrocarburos: Los agentes del mercado y los consumidores industriales sólo podrán utilizar u operar plantas de abastecimiento, plantas de almacenamiento, infraestructura que utilizará en el desarrollo de sus actividades y medios de transporte, sean propios o vinculados contractualmente, que estén previamente inscritos en el Registro de Hidrocarburos.
Art. 17.- Requisitos para la inscripción: Para proceder con el registro mencionado en el artículo anterior el interesado deberá presentar una solicitud en tal sentido al Director Nacional de Hidrocarburos, especificando los datos de identificación de la solicitante y dirección en el Ecuador para recibir notificaciones, acompañando copias certificadas por un Notario Público de la siguiente documentación: Título de propiedad o contrato de arrendamiento, de la planta de abastecimiento, planta de almacenamiento o medios de transporte, según corresponda. Las personas jurídicas nacionales deberán presentar el nombramiento o poder inscrito en el Registro Mercantil del representante legal o apoderado, debiendo cumplir los documentos otorgados en el extranjero los requisitos de legalización exigidos por las leyes ecuatorianas. Para las plantas de abastecimiento y plantas de almacenamiento se presentará la descripción y memoria técnica, con la identificación de su ubicación, capacidad de almacenamiento, sistemas de seguridad y sistemas de protección ambiental, con el detalle de las instalaciones, equipos y servicios complementarios, según corresponda, y el respectivo certificado de conformidad. Para el caso de medios de transporte se presentará los documentos de identificación de los medios de transporte; indicación de la capacidad de almacenamiento y las tablas de calibración de los tanques o módulos de almacenamiento y transporte, y el respectivo certificado de conformidad. Deberán también inscribirse en el Registro de Hidrocarburos con relación a las plantas de abastecimiento, plantas de almacenamiento o medios de transporte cualquier transferencia de dominio, y/o cualquier aumento o disminución, ya sea en superficie de terreno o de edificación o en capacidad de almacenamiento o de expendio, según corresponda.
Art. 18.- Trámite de la solicitud de inscripción: La solicitud con la documentación requerida en el artículo anterior se presentarán ante la Dirección Nacional de Hidrocarburos para su análisis, evaluación y resolución dentro del término de quince días contados desde la fecha de presentación de la solicitud. Si la Dirección Nacional de Hidrocarburos formulase observaciones sobre los documentos presentados, pondrá estas observaciones en conocimiento de la solicitante para que realice las aclaraciones o presente la documentación adicional que considere del caso, dentro del mismo término de quince días. Este término será prorrogado por idéntico lapso, a petición de la solicitante. Dichas observaciones se referirán al cumplimiento de los requisitos determinados en el precedente artículo 17. Con las aclaraciones o información adicional, la Dirección Nacional de Hidrocarburos se pronunciará en un término adicional no mayor de quince días a contarse desde la fecha de la recepción de la información adicional. CAPITULO V DE LA TRANSFERENCIA, ACTUALIZACION, RENOVACION, REFORMA Y EXTINCION
Art. 19.- Normas aplicables: Los actos administrativos de calificación, autorización e inscripción y todos los actos de simple administración que sirvan de base para la formación de la voluntad administrativa, se regirán por las disposiciones que se establecen en este capítulo, debiendo observarse, lo previsto en el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.
Art. 20.- Transferencia: En el caso de transferencia de los servicios relacionados con cualquiera de las actividades de comercialización de gas natural, la comercializadora cesionaria previamente deberá obtener la respectiva calificación y autorización prevista para las comercializadoras, según lo previsto en el Capítulo III de este reglamento, cumpliendo los requisitos vigentes al momento de la solicitud, debiendo el cesionario pagar los derechos de calificación y autorización e inscripción en el Registro de Hidrocarburos que corresponda, y constituir la póliza exigida en el artículo 11 de este reglamento.
Art. 21.- Otros actos: En el caso de fusión, escisión o cambio de nombre de una comercializadora se requerirá de la notificación previa al Ministerio de Minas y Petróleos.
Art. 22.- Actualización: En el caso de ocurrir alguna modificación a las condiciones que sirvieron de base para el otorgamiento de la calificación y autorización de cualquier comercializadora o de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos de una planta de abastecimiento, planta de almacenamiento o medio de transporte, el interesado deberá informar a la Dirección Nacional de Hidrocarburos el alcance de la misma, justificando el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 12 y 17 de este reglamento. En este caso se dará el trámite señalado en los artículos 13, 14 y 18 del presente instrumento, según corresponda. Si el interesado no acreditare el cumplimiento de los requisitos indicados, el Ministerio de Minas y Petróleos, mediante acto administrativo motivado, suspenderá la autorización hasta que el respectivo agente del mercado acredite el cumplimiento de tales requisitos.
Art. 23.- Renovación: Las comercializadoras interesadas en renovar sus respectivas calificaciones y autorizaciones, deberán presentar, en el término de por lo menos noventa días de anticipación contados desde la fecha de vencimiento de la calificación y autorización cuya renovación se pretenda, una solicitud en tal sentido al Ministro de Minas y Petróleos, adjuntando una declaración juramentada que acredite que las circunstancias que sirvieron de base para el otorgamiento de aquellas no han variado, o en el caso contrario, los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 12 de este reglamento. A las solicitudes de renovación se les dará el trámite previsto en los artículos 13 y 14 de este reglamento. La renovación se otorgará por el tiempo establecido en la solicitud, sin ninguna exclusividad.
Art. 24.- Reforma: Las comercializadoras interesadas en reformar sus respectivas calificaciones y autorizaciones, presentarán una solicitud en tal sentido al Ministro de Minas y Petróleos, adjuntando la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 12 de este reglamento, exclusivamente relacionados con tales reformas. A las solicitudes de reforma se les dará el trámite previsto en los artículos 13 y 14 de este reglamento.
Art. 25.- Renuncia: Unicamente después de transcurridos seis años desde la autorización y registro de la actividad a desarrollarse, cualquier productor o comercializadora podrá renunciar al ejercicio de la respectiva actividad de comercialización de gas natural, para cuyo efecto deberá notificar al Ministro de Minas y Petróleos con por lo menos ciento veinte días de anticipación a la fecha de cese del servicio, lapso durante el cual no podrá ser suspendido el mismo. Por el hecho de la renuncia, el respectivo productor o comercializadora no estarán exentos del cumplimiento de las obligaciones contraídas con terceros.
Art. 26.- Extinción: La calificación y autorización otorgadas y la inscripción correspondientes, se extinguirán de pleno derecho, conforme a lo establecido en el artículo 28-A de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por Parte de la Iniciativa Privada y en el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, por la ocurrencia de cualquiera de las siguientes causas: El transcurso del plazo de la calificación y autorización o de sus reformas; La renuncia al ejercicio de las actividades autorizadas por parte de cualquier comercializadora, transportista u operadora, con sujeción a lo previsto en el artículo 25 de este reglamento; La transferencia de los servicios relacionados con cualquiera de las actividades de comercialización de gas natural, pero exclusivamente con respecto a tales servicios transferidos; La falsedad de los documentos, reportes o informes sobre los que se ha basado la solicitud de calificación, autorización o registro o cualquiera de sus reformas; La suspensión injustificada en la prestación del servicio público de comercialización de gas natural, que contravenga lo previsto en el artículo 29 de este reglamento; y, Si la titular de la calificación, autorización y registro no corrigiere o justificare cualquier incumplimiento distinto a los especificados en los literales anteriores dentro del término de quince días siguientes a la fecha de notificación por parte de la Dirección Nacional de Hidrocarburos, siempre que el acto mediante el cual se determine el incumplimiento hubiere causado estado. El Ministro de Minas y Petróleos declarará la extinción mediante acto administrativo motivado, siguiendo el procedimiento a lo previsto en el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva. Declarada la extinción, la interesada podrá presentar otra solicitud en cualquier momento, siempre que no estuviere pendiente de resolución una petición sobre las mismas actividades. CAPITULO VI OBLIGACIONES GENERALES Y NORMAS DE CALIDAD
Art. 27.- Obligaciones generales: Los agentes del mercado, además del cumplimiento de las normas vigentes aplicables, deberán: Cumplir con las normas para la protección, la conservación o recuperación de los recursos naturales o ambientales que sean utilizados en sus actividades, conforme el Estudio de Impacto Ambiental y la licencia ambiental respectiva. Cumplir con las reglamentaciones, normas técnicas y de seguridad expedidas por el Ministro de Minas y Petróleos, del INEN, según corresponda y de no haberlas, a las correspondientes normas internacionales. Facilitar el acceso a sus instalaciones a los funcionarios del Ministerio de Minas y Petróleos, así como suministrar la información por ellos. requerida, correspondiente al ámbito de su autorización. Cumplir con las disposiciones y regulaciones emitidas por la Dirección Nacional de Hidrocarburos para la implementación de sistemas tecnológicos compuestos por software, hardware, base de datos, etc. que permitan: El envío en línea de la información de comercialización; El control automático para el suministro de gas natural a sus plantas de almacenamiento, abastecimiento, medios de transporte y red de distribución; y, El control de los stocks de gas natural bajo su responsabilidad en las diferentes etapas de la comercialización. Cumplir o velar por el cumplimiento por parte de los respectivos medios de transporte de las regulaciones técnicas, de seguridad en el manejo del gas natural y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Obtener, bajo su responsabilidad, las demás autorizaciones, permisos o licencias que requieran para operar.
Art. 28.- Abastecimiento: Los consumidores industriales podrán abastecerse de gas natural de las comercializadoras o directamente de los productores, para su uso exclusivo, mediante la firma de contratos de suministro cuyos términos los establecerán libremente las partes contratantes. Por su parte, las comercializadoras sólo podrán abastecer de gas natural a los consumidores industriales entregando el gas natural directamente, por cualquier medio de transporte inscrito en el Registro de Hidrocarburos.
Art. 29.- Suspensión: Las actividades de comercia1ización de gas natural, por tratarse de un servicio público, no podrán suspenderse, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, debidamente justificado ante la Dirección Nacional de Hidrocarburos. Se entenderá como tales casos, los que las partes contratantes hubieren acordado en sus respectivos contratos. La trasgresión de esta disposición causará la aplicación de las sanciones correspondientes, sin perjuicio de la extinción de las autorizaciones respectivas.
Art. 30.- Normas ambientales: Todos los agentes del mercado deberán realizar las operaciones autorizadas cumpliendo la normativa vigente en materia ambiental, en especial las normas contenidas en el Reglamento Sustitutivo del Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 1215, publicado en el Registro Oficial No. 265 de 13 de febrero del 2001. CAPITULO VII DE LA IMPORTACION DE GAS NATURAL
Art. 31.- Importación: Las comercializadoras autorizadas podrán importar o exportar gas natural cumpliendo los procedimientos vigentes para el efecto. Las comercializadoras que fueren a importar gas natural deberán registrarse como importadores y cumplir con las normas aduaneras y tributarias correspondientes. La Corporación Aduanera Ecuatoriana y el Servicio de Rentas Internas, de acuerdo con las normas que rigen sus actividades, prestarán todas las facilidades para la importación de gas natural especialmente por gasoductos y definirán los procedimientos para la liquidación de los tributos correspondientes, de la misma manera como se liquidan para la importación de la energía eléctrica. El gas natural que se importe será cuantificado de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 8 de este reglamento.
Art. 32.- Información de importaciones: Las comercializadoras y consumidores industriales informarán en tiempo real a la Dirección Nacional de Hidrocarburos sobre las importaciones realizadas, señalando la fecha, el puerto de importación y la recepción del combustible. CAPITULO VIII DEL CONTROL Y LAS SANCIONES
Art. 33.- Control: Las actividades comprendidas en la comercia1ización de gas natural serán controladas por la Dirección Nacional de Hidrocarburos, ya sea, directamente o a través de compañías nacionales calificadas. El control que ejerce la Dirección Nacional de Hidrocarburos es un servicio que el Estado presta a la colectividad para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y verificar que los derechos de aquella no sean vulnerados.
Art. 34.- Mecanismos de Control: El control de la Dirección Nacional de Hidrocarburos se realizará, con la periodicidad que esta determine, de acuerdo con lo siguiente: Control anual sobre el cumplimiento de las obligaciones previstas en este reglamento y en las respectivas calificaciones, autorizaciones y registros; y, Control del poder calórico volumétrico del gas natural objeto de comercialización y de los equipos utilizados para la medición de caudal y la totalización de consumo volumétrico.
Art. 35.- Control anual: El control anual es aquel realizado por la Dirección Nacional de Hidrocarburos o empresas nacionales contratadas por esta, al final de cada ejercicio fiscal, y tendrá por objeto: Verificar que los requisitos y condiciones exigidos para el otorgamiento de las calificaciones, autorizaciones y registros previstos en este reglamento, así como el alcance del proyecto aprobado, se mantengan; y, Que el sujeto de control no tenga obligaciones económicas exigibles pendientes de pago con el Ministerio de Minas y Petróleos o cualquiera de sus dependencias administrativas al 31 de diciembre del año anterior al del control. Para realizar el control anual, la Dirección Nacional de Hidrocarburos confirmará que el sujeto de control haya pagado los derechos de control fijados por el Ministro de Minas y Petróleos. La falta de pago no impedirá realizar el control anual, pero no se expedirá el certificado de control hasta que dicha obligación sea cumplida.
Art. 36.- Certificado de control: Como consecuencia del control realizado, la Dirección Nacional de Hidrocarburos emitirá el certificado de control, que será suscrito por el Director Nacional de Hidrocarburos, el mismo que habilitará a seguir ejerciendo las actividades relacionadas con la comercialización de gas natural que fueren objeto de la autorización o de los registros correspondientes.
Art. 37.- Resultados del control: Si como resultado de los actos de control a cargo de la Dirección Nacional de Hidrocarburos se llegare a establecer que las condiciones que determinaron la emisión de la calificación y autorización o la inscripción, según el caso, han variado o se han alterado, disminuyendo las características y condiciones presentadas en la correspondiente solicitud, la Dirección Nacional de Hidrocarburos podrá extinguir o reformar la calificación y autorización o la inscripción, según corresponda. En caso de extinción de la calificación, autorización y registro no se emitirá el certificado de control anual y a partir de la fecha en que la resolución de extinción y de su exclusión del registro, los titulares autorizados para ejercer las actividades previstas en este reglamento se abstendrán de realizar o ejecutar las actividades autorizadas. En caso de reforma de la calificación, autorización y registro, los titulares adecuarán sus actividades a los términos de la resolución reformatoria, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en la Ley de Hidrocarburos.
Art. 38.- Incumplimientos: El incumplimiento de las disposiciones del presente reglamento será sancionado por el Director Nacional de Hidrocarburos, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Art. 39.- Acción Popular: Se concede acción popular, a fin de denunciar en la Dirección Nacional de Hidrocarburos cualquier infracción cometida en las actividades de comercialización de gas natural. El Ministerio de Minas y Petróleos deberá implementar los sistemas que permitan atender eficazmente las denuncias que se presenten. CAPITULO IX DISPOSICIONES GENERALES
Art. 40.- Derechos: Las comercializadoras, transportistas y operadores pagarán los derechos de control y regulación que fije el Ministro de Minas y Petróleos.
Art. 41.- Facultad regulatoria: El Ministro de Minas y Petróleos expedirá todas las normas que fueren necesarias para la ejecución de lo previsto en el presente reglamento y con sujeción a las disposiciones de este.
Art. 42.- Derecho de petición e impugnación: Las solicitudes que se presenten al amparo de este reglamento se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por Parte de la Iniciativa Privada, y los recursos administrativos se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 206 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva. Quien se considere afectado por un acto administrativo dictado por la Dirección Nacional de Hidrocarburos y/o el Ministro de Minas y Petróleos podrá impugnar el respectivo acto administrativo por cualquiera de los recursos o acciones previstas en el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva y en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los términos previstos en dichos instrumentos jurídicos.
Art. 43.- Garantía de inversión: Las inversiones que se efectúen para la comercialización del gas natural estarán garantizadas de conformidad con la Constitución Política de la República y la Ley de Promoción y Garantía de Inversiones y demás normas aplicables que la reglamentan. CAPITULO X DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: Las personas que antes de la expedición de este reglamento hubieren presentado la solicitud para ejercer cualquiera de las actividades de comercialización de gas natural deberán adecuar su solicitud sujetándose a las disposiciones del presente instrumento legal, dentro del término de noventa días desde la fecha de su expedición. SEGUNDA: Las personas que se encuentren realizando cualquier actividad de comercialización de gas natural, incluidas las de transporte por gasoductos, sean principales o secundarios, deberán inscribirse en el correspondiente Registro Nacional de Hidrocarburos, así como los medios de transporte dentro del término de noventa días desde la fecha de publicación de este instrumento en el Registro Oficial. En este caso los interesados pagarán únicamente los derechos de registro. El incumplimiento de esta disposición impedirá el ejercicio de las respectivas actividades de comercialización de gas natural, sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que hubiere lugar. DISPOSICION FINAL.- El presente reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese. Dado en el Distrito Metropolitano de San Francisco de Quito, a 2 de abril del 2008. f.) Dr. Galo Chiriboga Zambrano, Ministro de Minas y Petróleos. MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, 2 de abril del 2008.- f.) Susana Valencia, Gestión y Custodia de Documentación.