Acuerdo Nº 113 - Reglamento para el reconocimiento de asociaciones de carácter agrícola, pecuario o agropecuario
颁布于 2002-04-15 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 厄瓜多尔
- 主题
- Agricultural and rural development
- 关键词
- non-governmental entity, legal proceedings/administrative proceedings
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Acuerdo No. 113 EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA Considerando: Que el Art. 179, numeral 6 de la Constitución Política de la República del Ecuador, establece que los ministros de Estado representarán al Presidente de la República en los asuntos propios del Ministerio a su cargo; Que dentro de los asuntos de competencia de esta Cartera de Estado, está la aprobación del estatuto y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones agropecuarias, que se rigen por el Título XXIX, Libro I del Código Civil de las corporaciones civiles; Que la Ley de Centros Agrícolas y Cámaras de Agricultura ha sido reformada con Ley No. 000, publicada en el Registro Oficial 144 de 18 de agosto del 2000 y la Resolución 193 del Tribunal Constitucional, publicada en el Registro Oficial No. 234 de 29 de diciembre del 2000, incorporando a las asociaciones de productores Que con acuerdos ministeriales Nos. 161 y 432, publicados en los registros oficiales Nos. 94 y 852 de 24 de diciembre de 1992 y 29 de diciembre de 1995, respectivamente; se expidieron los reglamentos para la aprobación de asociaciones agropecuarias; Que es indispensable una actualización de esta reglamentación, considerando las actuales circunstancias del sector y las reformas legales antes señaladas; y, En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 179, numeral 6 de la Constitución Política de la República del Ecuador, Acuerda: Expedir el presente Reglamento para el reconocimiento de asociaciones de carácter agrícola, pecuario o agropecuario. CAPITULO I ÁMBITO DE APLICACION Art. 1 - Este reglamento regirá para las organizaciones de productores, de carácter agrícola y pecuario o agropecuario, que se creen en el ámbito: cantonal, provincial, regional, nacional o zonal que conforme a las leyes correspondientes, deben ser aprobadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, excepto para las que están reguladas en otros cuerpos legales específicos. Facúltase a los subsecretarios regionales del Ministerio de Agricultura y Ganadería del Litoral Sur con sede en Guayaquil, Subsecretario Litoral Norte con sede en Portoviejo, Subsecretario de la Sierra y Amazonia con sede en Riobamba para que conozcan, tramiten y aprueben los estatutos de las asociaciones que no son de naturaleza gremial. Los estatutos de las asociaciones gremiales, únicamente serán aprobados por el Ministro de Agricultura y Ganadería. Art. 2.- Quedan sometidas también al presente reglamento las asociaciones de carácter agropecuario, cuyas características técnicas de explotación son especiales. Estas deberán contar además con una adecuada infraestructura de acuerdo al carácter de las mismas. Las pre-asociaciones están obligadas a demostrar lo antes señalado y sobre el caso, las direcciones provinciales agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la respectiva jurisdicción, emitirán un informe técnico. Para el caso de asociaciones regionales o nacionales, el informe técnico presentará la Dirección Nacional correspondiente del MAG. Para este tipo de asociaciones no es indispensable la presentación del certificado del Registrador de la Propiedad. Art. 3.- Las personas naturales dedicadas a la actividad agropecuaria, tienen derecho a organizarse y constituirse en asociaciones de productores con carácter agrícola y pecuario, cantonal, provincial, regional, zonal o nacional. Los productores que están sujetos al presente reglamento demostrarán tal calidad, presentando el certificado del Registrador de la Propiedad que los acredite ser titulares de dominio de un predio rústico destinado a la producción agropecuaria; o, el certificado del INDA en el sentido de que el predio del que se trate está en trámite de adjudicación; o el contrato de arrendamiento celebrado legalmente. Art. 4.- Las asociaciones de la naturaleza señalada, gozarán de personalidad jurídica por el hecho de constituirse conforme al presente reglamento, debiendo ser aprobadas mediante acuerdo ministerial o la resolución que al efecto dicte el respectivo Subsecretario y que deberá ser registrado en la Dirección Nacional donde corresponda y subsecretarias regionales según el caso. CAPITULO II REQUISITOS PARA LA APROBACION Art. 5.- Para las asociaciones, la integrarán las personas naturales fundadoras en un número no menor a once, mayores de edad, capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones, las que presentarán al Ministerio de. Agricultura y Ganadería en papel simple, los siguientes documentos; a. Solicitud para aprobación del Estatuto que regirá la vida de la asociación, dirigida al Ministro de Agricultura y Ganadería, o Subsecretario Regional a la que deberá agregarse el pago de tasas, según el caso; b. Original y dos copias del acta de la Asamblea Constitutiva en la que se haya designado al Directorio Provisional, firmada por todos los concurrentes. Los que no pueden o no saben firmar, dejarán impresa la huella digital. El documento será certificado por el Secretario de la Directiva Provisional; c. Tres ejemplares del proyecto de estatuto de la asociación en original y dos copias con la certificación del Secretario de la Directiva Provisional de que fueron conocidos, discutidos y aprobados en dos sesiones de Asamblea General, en diferentes fechas; d. Original y dos copias de la nómina de las personas que integrarán la asociación, con indicación de nacionalidad, sexo, profesión u oficio, lugar o centro de trabajo estado civil, domicilio, número de cedula de ciudadanía y firma o huella digital de cada una de ellas, e. Copias fotostáticas de las cédulas de ciudadanía; f. Certificado del Registrador de la Propiedad que demuestre la titularidad del predio o copia certificada del INDA en el sentido de que el predio está en trámite de adjudicación; o contrato de arrendamiento del bien, celebrado legalmente; y, g. La declaración de todos los socios fundadores de no pertenecer a otra asociación de igual bien específico de origen agrícola o pecuario de la misma jurisdicción. La que debe efectuarse ante un Notario o Juez de lo Civil. Estas disposiciones correrán también como requisito para todos los socios que posteriormente ingresen a la asociación. Art. 6.- Para la formación de asociaciones nacionales o regionales se requerirá además de lo establecido en los literales a, b, c, d, e, f y g del Art. 5, lo siguiente; a) Dos copias certificadas de la nómina de las asociaciones de primer orden que integrarán la asociación, y su domicilio; b) Copia certificada del acuerdo ministerial por el cual se concedió personalidad jurídica a cada una de las organizaciones y del respectivo estatuto; c) La certificación de la Directiva de cada una de las asociaciones; d) Copia del acta de la Asamblea General, en la cual se decidió constituir la organización cuya conformación o concesión de personalidad jurídica se ha solicitado. Así como de las actas de las asambleas generales de cada una de las organizaciones que van a formar parte de la organización de segundo grado; y, e) Nombramiento del representante legal o de la persona autorizada para solicitar la aprobación de la organización. Art. 7.- El estatuto no contendrá disposiciones contrarias a la Constitución y leyes de la República y será sometido a la aprobación del Ministro de Agricultura y Ganadería o subsecretarios regionales tratándose de organizaciones no gremiales, quienes aprobarán o rechazarán, indicando las razones de orden legal y técnico que fundamenten la decisión. Art. 8.- El estatuto contendrá disposiciones relativas a las siguientes materias: a. Nombre de la asociación o razón social y sus objetivos, sin que tal denominación contenga el nombre de personas vivas, nombres extranjeros o nombres similares a otras organizaciones ya reconocidas jurídicamente; b. Domicilio de la asociación; c. Objetivos sociales que persigue, de conformidad a la naturaleza de la organización; d. De los socios, requisitos para su admisión, derechos y obligaciones, sanciones, retiro voluntario, exclusión y/o expulsión; e. Estructura y organización interna, órganos y mecanismos de administración, normas para su estructura y funcionamiento. Indicará además el o los dirigentes que tengan la representación legal; f. Medidas y trámites de control y vigilancia; g. Forma de constituir, pagar o incrementar el patrimonio; h. Principio y fin del alto económico. Además deben presentar estados financieros que deberán contener: el estado de la situación, estado de resultados, estado de comprobación y anexos; i. Deberá incluirse la forma de distribución de excedentes y utilidades; j. De la fiscalización e intervención de la asociación, la que será dispuesta previa aprobación de la Asamblea General; k. Duración de la asociación y causas para su disolución y liquidación; l. Procedimiento para reformar el estatuto; m. En todo estatuto debe establecerse que se contará con la asistencia técnica de un profesional agropecuario, según su actividad productiva; y, n. Otras disposiciones especificas para el mejor funcionamiento de la asociación. CAPITULO III CLASES DE ASOCIACIONES Art. 9.- Las asociaciones agrícolas o pecuarias pueden establecerse por producto o bien específico y serán por ramas de productores, cuya jurisdicción podrá ser cantonal, provincial, regional, zonal o nacional, conforme a lo establecido por la Ley de Centros Agrícolas y Cámaras de Agricultura; su reglamento de aplicación y por la Ley del Fondo de Desarrollo Gremial. Art. 10.- Para la aplicación de este reglamento se entiende por gremio: El conjunto de productores organizados de un bien especifico de origen agrícola o pecuario. Por no gremiales: El conjunto de productores organizados no comprendidos en la definición anterior. Art. 11. - Las asociaciones serán; Nacionales cuando tengan jurisdicción en todo el país y estén conformadas con más del 50% de los productores y/o producción de un cultivo, explotación pecuaria o actividad específica que asuman tales asociaciones, en donde deben estar representados por personas jurídicas, la mayoría de provincias productoras, regionales o zonales. Regionales cuando cubran una o más de las regiones que forman parte del Ecuador; y, que representen más del 50% de los productores y/o producción de un cultivo, explotación pecuaria, o actividad específica que asuman tales asociaciones. Zonales son aquellas que se circunscriben a una o más de las seis zonas en que existen cámaras zonales o de agricultura, que deben representar más del 50% de los productores y/o producción de un cultivo, explotación pecuaria o actividad específica que asuman tales asociaciones. Provinciales son las que se circunscriben a una provincia específica en la que existen agricultores que representen más del 50% de los productos y/o producción de un cultivo, explotación pecuaria o actividad específica que asuma tales asociaciones. Art. 12.- No podrán existir más de una asociación nacional, ni más de una asociación regional ni zonal en la misma jurisdicción por cada producto. Sin embargo, se respetarán los derechos adquiridos de organizaciones ya existentes. Art. 13.- La documentación a presentarse para la aprobación y otorgamiento de personalidad jurídica de este tipo de asociaciones (gremiales), contará con el informe favorable de la Dirección Nacional correspondiente, requisitos con los cuales la Dirección Jurídica analizará el aspecto legal y elaborará el proyecto de acuerdo ministerial, para someterlo a consideración y firma del señor Ministro. Para las no gremiales se requerirá del cumplimiento de todos los requisitos y el envío del trámite para la aprobación del señor Subsecretario Regional respectivo. Art. 14.- Los miembros de la Directiva de la asociación no podrán ser parientes entre si dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Art. 15.- Las asociaciones que se constituyen por este reglamento, gozarán de los beneficios establecidos en las leyes correspondientes. CAPITULO IV DE LA DISOLUCION Art. 16.- Son causales de la disolución de las asociaciones constituidas al amparo del presente reglamento las siguientes: a. Incumplir con los fines y objetivos establecidos en su estatuto jurídico debiendo para ello contarse previamente con el informe técnico respectivo; b. Encontrarse en inactividad permanente por lo menos tres años; c. Disminuir los socios en número menor al mínimo requerido para su constitución; d. Realizar actividades que atenten contra la seguridad del Estado, la paz ciudadana y orden público; e. Realizar actividades de orden político, partidista, religioso o racial; y, f Las demás causales previstas en la ley, este reglamento y el respectivo estatuto. Los bienes de las instituciones disueltas serán destinados conforme lo disponga su estatuto social, caso contrario, se procederá de acuerdo a lo establecido en el Art. - 598 del Código Civil. Art. 17.- Las asociaciones que tengan personalidad jurídica y se encuentren inscritas en el registro de este Ministerio, deberán presentar cada año un informe de las actividades realizadas en el año inmediato anterior, conjuntamente con el informe técnico y el informe económico, suscrito por el representante legal. El MAG, procederá a efectuar el análisis y las observaciones pertinentes, que deberán ser puestas en consideración de los interesados. En caso de no haber presentado los indicados informes en tres años consecutivos, esto será causal suficiente para la disolución de oficio de la organización. La Dirección Nacional correspondiente del MAG, llevará un registro de las asociaciones que fueren disueltas. DISPOSICIONES GENERALES Art. 18.- Los conflictos internos de las organizaciones aprobadas por esta Cartera de Estado y de éstas entre sí, deberán ser resueltos de conformidad con las disposiciones estatutarias; y, en caso de persistir, se procurará conciliar a través de una mediación de la Dirección correspondiente, sin perjuicio de que puedan acudir ante los jueces ordinarios. Art. 19.- Las subsecretarías regionales según su jurisdicción, llevarán un registro actualizado de las organizaciones aprobadas, así como de sus directivas, copias de las mismas deben ser remitidas mensualmente a la Dirección Nacional respectiva, quien mantendrá un registro nacional con los siguientes datos; a. Nombre y domicilio de la organización; b. Número del acuerdo y fecha de concesión de la personalidad jurídica; c. Número de acuerdo y fecha de aprobación de reformas a los estatutos; d. Registro actualizado del Directorio y representante legal; e. Registro actualizado de estados financieros; f. Ingreso, expulsión, número y renuncia de socios; g. Expediente de seguimiento; y, h. Número de inscripción en el Registro Nacional. DISPOSICION TRANSITORIA Las solicitudes de aprobación de estatutos y otorgamiento de personalidad jurídica que se encuentren en trámite a la expedición del presente acuerdo, serán procesadas de conformidad con la normativa vigente a la fecha de su ingreso DISPOSICION FINAL El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, dejando sin efecto todas las normas reglamentarias administrativas anteriores que se opongan al presente acuerdo y de manera expresa los acuerdos ministeriales 161 y 432, publicados en los registros oficiales 94 y 852 de 24 de diciembre de 1992 y 29 de diciembre de 1995, respectivamente. Comuníquese y publíquese. Dado en Quito, a 15 de abril del 2002, f.) Ing. Galo Plaza Pallares, Ministro de Agricultura y Ganadería. Ministerio de Agricultura y Ganadería.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Director Administrativo Financiero - MAG,- Fecha: 16 de abril del 2002.