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厄瓜多尔的法律

Acuerdo Nº 103 - Disposiciones administrativas para mejorar la atención a los usuarios de las concesiones del agua

颁布于 2010-06-17 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

research.laws.repealedOn

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
厄瓜多尔
主题
Water
关键词
water supply, water rights, water users' associations, concession, legal proceedings/administrative proceedings, access-to-information

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文本

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  1. Acuerdo No. 2010-103 SECRETARIO NACIONAL DEL AGUA Considerando: Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 12 determina que el derecho humano al agua es fundamental e irrenunciable. El agua constituye un patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para toda la vida; Que, su artículo 85 establece que la formulación, ejecución, evaluación, y control de las políticas públicas y servicios públicos que garanticen los derechos reconocidos por la constitución se regularán considerando que la prestación de bienes y servicios públicos se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularán a partir del principio de solidaridad; que cuando los servicios públicos vulneren o amenacen con vulnerar los derechos constitucionales, la política o prestación deberá reformularse o se adoptarán medidas alternativas que concilien los derechos en conflicto; y, en la formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos se garantizará la participación de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades; Que, el artículo 11 dispone que para el ejercicio de los derechos se observarán entre otros por los siguientes principios: “1) Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes y las mismas garantizarán su cumplimiento; 2) Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades, por lo que no podrán ser discriminados bajo ninguna circunstancia y el Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real a favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad.”; Que, los artículos 52 y 53 establecen que las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad, a elegirlos con libertad para contar con información precisa y no engañosa sobre su contenido y características, así como es obligación de las empresas, instituciones y organismos que prestan servicios públicos, incorporar sistemas de medición y satisfacción de las personas usuarias y consumidoras, y poner en práctica sistemas de atención y reparación; Que, el artículo 66 numerales 23 y 25 garantizan el derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas; así como acceder a bienes y servicios públicos de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características; Que, el artículo 227 de la Constitución de la República determina que la Administración Pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficiencia, eficacia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planifica-ción, transparencia y evaluación; Que, el artículo 81 de la Ley de Aguas establece que la jurisdicción en los asuntos a que se refiere esta ley, corresponde al Consejo Nacional de Recursos Hídricos hoy SENAGUA; y, el artículo 82 indica que los jefes de agencias o distritos del Consejo Nacional de Recursos Hídricos (hoy autoridades de demarcación) ejercerán jurisdicción en sus respectivas zonas para tramitar y resolver en primera instancia los reclamos y asuntos referentes a esta ley; Que, mediante el Decreto Ejecutivo No. 90, publicado en el Registro Oficial No. 52 de 22 de octubre del 2009, se reforma el Decreto Ejecutivo No. 1088 y establece que la gestión integrada de los recurso hídricos se ejercerá de manera desconcentrada por demarcaciones hidrográficas, cuencas o subcuencas, a través de organismos de gestión de recursos hídricos por cuenca hidrográfica y su respectiva autoridad, que serán establecidos por el Secretario Nacional del Agua y sus funciones atribuciones y competencias serán establecidas en el Reglamento Orgánico Funcional de la entidad; Que, el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos, establece entre las atribuciones y responsabilidades del Secretario Nacional del Agua, la de formular políticas sectoriales y regulaciones con criterios de preservación, conservación, ahorro y usos sustentables del agua para garantizar el derecho humano al acceso mínimo al agua limpia y segura, mediante una administración eficiente que tome en consideración los principios de equidad, solidaridad y derecho ciudadano al agua; así como el promover normativas integradas que fortalezcan la articulación intersectorial y la gestión territorial; Que, la Ley de Aguas en su artículo 14 determina que solo mediante concesión de un derecho de aprovechamiento pueden utilizarse las aguas; y, en concordancia el artículo 85 dispone que quien desee obtener la concesión de derecho de aprovechamiento de aguas y servidumbres, lo solicitará en la forma determinada por esta ley; Que, los trámites que realizan los usuarios de agua a nivel nacional, para ser eficientes y prestar atención no discriminatoria, deben efectuarse en el lugar más próximo al domicilio civil del solicitante, a fin de que los interesados tengan libertad para realizar sus trámites desde su lugar de residencia o en el lugar en que se producirá la concesión, esto es, en el cantón y provincia que corresponde a la prestación efectiva de servicios; Que, la SENAGUA al incorporar en su Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos, la gestión del agua por cuenca hidrográfica, no tomó en cuenta al ciudadano usuario de los servicios de concesión en lo referente a los costos de viaje y adicionales que debe pagar por concepto de movilización, hospedaje y de abogado tanto a la presentación, como los costos adicionales por cambio de jurisdicción, mismos que se imputan al solicitante; Que, con fundamento en el principio de irretroactividad de las normas legales, los trámites iniciados de concesión de agua, antes de la vigencia de la disposición transitoria segunda establecida en el Acuerdo No. 2010-66 de 20 de enero del 2010, los expedientes deben continuar tramitándose hasta su finalización en las dependencias en donde se presentó la solicitud respectiva, siempre que estas hayan sido las competentes para conocerlos y resolverlos; Que, el artículo 17.2 del Estatuto de Régimen Jurídico de la Función Ejecutivo determina que las secretarias nacionales tienen rango de ministerios, siendo aplicables las mismas disposiciones constitucionales y legales que a los ministros de Estado; Que, el artículo 154 de la Constitución de la República dispone que entre las atribuciones de las ministras y ministros de Estado está la de ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requieran su gestión; Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 332, publicado en el Registro Oficial No. 187 de 6 de mayo del 2010 el doctor Domingo Paredes es designado Secretario Nacional del Agua con rango de Ministro de Estado, encargado de la rectoría de los recursos hídricos; y, En base a las consideraciones constitucionales, legales y estatutarias, Acuerda: Dictar las siguientes disposiciones administrativas para mejorar la atención a los usuarios de las concesiones del agua: Artículo 1.- Que todos los centros zonales encargados del manejo territorial, para evitar cualquier forma de discriminación y para que los usuarios ejerzan su derecho constitucional a disponer de servicios de optima calidad y a contar con información precisa y no engañosa sobre su contenido y características, recibirán dentro de su respectiva jurisdicción a nivel de demarcación hidrográfica, cualquier trámite que fuere de competencia de la SENAGUA, en el ámbito técnico de la gestión del agua, mismo que en caso de no corresponder a su ámbito, será remitido en el término de dos días a la demarcación hidrográfica, centro zonal u oficina de la SENAGUA más cercana al domicilio del solicitante. Con tal efecto, el solicitante determinará en su petición que el sitio de presentación de su solicitud corresponde a su domicilio civil, o al lugar en donde se producirá la concesión, para lo cual indicará su dirección domiciliaria, números de teléfono, y cualquier información adicional que permita ubicarlo para efectos de las notificaciones a que hubiere lugar. Artículo 2.- El ente desconcentrado que recibiere los trámites remitidos por las diferentes dependencias de la SENAGUA, procederá a su trámite sin dilación alguna. El avance del trámite será enviado a los lugares en que se efectuaron las solicitudes de manera mensual, a través de un informe para conocimiento del solicitante, independientemente de que cada jurisdicción a través del servicio de internet o telefónicamente rindan cuenta de sus acciones ante el usuario, a cualquier tiempo. Artículo 3.- En caso de que se requirieren documentos adicionales para continuar con el trámite del usuario, estos se los solicitarán conforme a la normativa vigente en el lugar de su residencia o el fijado para sus notificaciones a fin de recibirlas y remitirlas a la jurisdicción en la cual se encuentra el trámite de concesión. Artículo 4.- Para la presentación de las solicitudes, no será necesario que los solicitantes acompañen la misma con firma de abogado, de conformidad con el derecho constitucional de petición; por lo tanto, no podrá exigirse como requisito dicha firma o la fijación de casillero judicial. Artículo 5.- Cada ente desconcentrado aplicará sistemas de medición y satisfacción de los usuarios de los servicios, con base a las políticas definidas por las unidades técnicas y de comunicación social y atención al ciudadano. Artículo 6.- Para facilitar el servicio a los usuarios, cada demarcación puede abrir, previo estudio de factibilidad técnica y financiera, unidades móviles o centros zonales, que permitan un acceso más inmediato de la SENAGUA a la ciudadanía, dentro de las demarcaciones existentes. Artículo 7.- Los trámites iniciados en una jurisdicción determinada, deben tramitarse y concluirse en el lugar en el que se iniciaron, por el principio de irretroactividad de las normas legales. Artículo 8.- Derógase la disposición transitoria segunda del Acuerdo No. 2010-66 de 20 de enero del 2010, por lo cual, los expedientes deben ser inmediatamente devueltos a las demarcaciones en las que se venían sustanciando. Este acuerdo ministerial entrará en vigencia desde la fecha de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Encárguese de la ejecución del presente acuerdo a la Subsecretaría General, subsecretarios de la SENAGUA, de acuerdo a sus competencias, Coordinación General Jurídica, Coordinación General Administrativa y, a la Dirección de Comunicación Social y Atención al Ciudadano. Dado en Quito, a 17 de junio del 2010. f.) Dr. Domingo Paredes Castillo, Secretario Nacional del Agua. SENAGUA.- SECRETARIA NACIONAL DEL AGUA.- Certifico que es fiel copia del original que reposa en los archivos de la institución.- Quito, a 9 de agosto del 2010.- f.) Ilegible, Responsable de Documentación y Archivo.

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