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厄瓜多尔的法律

Acuerdo Nº 102 - Prohíbe redes de pesca de enmalle superficiales a la deriva en aguas marítimas y continentales

颁布于 1995-04-24 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
厄瓜多尔
主题
Fisheries and aquaculture
关键词
marine fisheries, inland fisheries, fishing gear/fishing method, fishing area, mesh, fishery management and conservation

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. No. 102 EL MINISTRO DE INDUSTRIAS, COMERCIO, INTEGRACION Y PESCA Conslderando: Que los recursos bioacuatlcos existentes en el mar territorial, aguas interiores, rlos, lagos 0 canales naturales y artificiales, son bienes nacionales, cuyo racional aprovechamiento, corresponds ser controlado por el Estado; Que el Estado tiene como deber el fortalecimiento y mejoramientode la actividad pesquera a fin de procurar el mejoramiento social; Que las faenas de pesca en las que se utilizan trasmallos a la deriva, han deteriorado paulatinamente los recursos bloacuaficos: Que el Instituto Nacional de Pesca, en informe de abril de 1995, pressnto las recomendaciones respecto al uso de las redes de pesca; Que el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero en sesi6n celebrada en Guayaquil, el 13 de abril de 1995, emilio dictamen favorable para la expedici6n del presente Acuerdo; En uso de las facultades que Ie confiere el Art. 20 de la vigente Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, Acuerda: Art. 1.- Prohibir la utilizaci6n de redes de pesca de enmalle superficiales a la deriva, en las aguas marJtimas, de rfos y esteros. Art. 2.- Se prohiba la utilizaci6n de redes confeccionadas con monofilamento 0 danominado trasmallo electr6nico (material PA monofilamento). Art. 3.- Las redes de pesca de fondo de multifilamento, ceberan tener un ojo de malla minima de seis pulgadas y una extension maxima de 300 metros de red. Art. 4.- No se perrnitira mas de dos redes de las se;;alad~s en el Art. 3 por embarcaci6n pesquera. Art. 5.- Prohfbese la utilizaci6n de trasmallos en las desembocaduras de los rfos y esteros; zonas de trafico marino, reservas marinas, playas turfsticas y sitios de buceo turistico. Sa prohibe el tape de las entradas de los esteros. Art. 6.- La Oireccion General de Pesca conjuntamente con el Instituto Nacional de Pesca, procsderan en el piazo ae sesenta <lIas a zon~icar-Ioslugares en-que -;~ta prohibido colocar trasmallos. Art. 7.- Se establecera un programa que permita el cambio de artes de pesca de trasmallo a espinel, para 10 cual quada conformada la respect iva Comisi6ri Interinstitucional compuesta por la Subsecretarfa de Recursos Pesqueros, Camara Nacional de Pesca, Asociaci6n de Armadores Pesqueros y Federaci6n Nacional de Cooperativas Pesqueras. La Comisi6n debera presentar en el plazo de treinta dfas un programa econ6mico social de cambio de artes de pesca en concordancia con la resolucion del Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero de abril 13 de 1995. Art. 8.- EI incurrplirniento a 10dispuesto en los Arts. 1 al 5 del presente Acuerdo, sera juzgado y sancionado de conformidad con la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero. Comunfquese y publfquese.- Dado en Quito, a 24 de abril de 1995. t.) Jose Vicente Maldonado Davila, Ministro de Industrias, Comercio, Intagraci6n y Pesca. Es copia. - Lo certifico. 7.) Wagner Feijoo Romero, Director Nacional Administrativo y de Recursos Humanos, Encargado M.I.C.I.P.

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