Acuerdo Nº 1 - Regulaciones relacionadas con la sustitución y reemplazo de embarcaciones industriales, así como de la asignación y transferencias de las capacidades de captura o acarreo
颁布于 2014-01-03 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 厄瓜多尔
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fisheries, artisanal fisheries, fishing vessel, authorization/permit, total allowable catch, fishery management and conservation
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Registro Oficial Nº 167 -- Miércoles 22 de enero de 2014 -- 5 MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA No. 001 EL SUBSECRETARIO DE RECURSOS PESQUEROS Considerando: Que, el artículo 14 de la Constitución de la República consagra el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay; y, en él también se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la 6 -- Registro Oficial Nº 167 -- Miércoles 22 de enero de 2014 biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados. Que, el artículo 408 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables; y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, substancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial y las zonas marítimas; así como la biodiversidad y su patrimonio genético y el espectro radioeléctrico. Estos bienes sólo podrán ser explotados en estricto cumplimiento de los principios ambientales establecidos en la Constitución. Que, el artículo 1 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, establece que los recursos bioácuaticos existentes en el mar territorial, en las aguas marítimas interiores, en los ríos, en los lagos o canales naturales y artificiales, son bienes nacionales cuyo racional aprovechamiento será regulado y controlado por el Estado de acuerdo con sus intereses. Que, el Estado garantizará los mecanismos de producción, consumo y uso de los recursos naturales y la energía; y, la preserven y recuperen de los ciclos naturales que permitan condiciones de vida con dignidad. Que, los volúmenes de capturas y especies acuáticas son regulados por el Viceministerio de Acuacultura y Pesca, Que, para ejercer la actividad pesquera en la fase extractiva se requiere la autorización mediante acuerdo ministerial; así como del permiso de pesca, emitidos por la Autoridad Pesquera. Que, es necesario instituir un catastro fidedigno y actualizado de las naves pesqueras industriales que se encuentran actualmente operativas; así como, de las no operativas. Que, es imprescindible contar con un instrumento legal que regule la sustitución y el remplazo de embarcaciones industriales para evitar el incremento del esfuerzo pesquero en el país, así como, evitar la Pesca Ilegal no regulada y no reglamentada; y se ordene la asignación de las capacidades de acarreo de las embarcaciones industriales. Que, el artículo 14 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero establece que el Ministerio del ramo será el encargado de dirigir y ejecutar la política pesquera del país, a través de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros; Que, mediante Acuerdo Ministerial Nº 105 el 11 de marzo de 2013, en su artículo 3 se reforma el numeral 2.3.1.2 GESTION DE LOS RECURSOS PESQUEROS del Acuerdo Ministerial Nº 281 de 29 de julio de 2011, con el cual se agrega la letra z) con el siguiente texto: “Ejercer todas las atribuciones y competencias de regulación y control de las actividades relacionadas con la Pesca, establecidas en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, su reglamento y demás normativa aplicable”; Mediante Acción de Personal No. 0412482 de fecha 17 de diciembre del 2013 se encargó a la Ing. Gladys Cedeño Marcillo del Despacho de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros. En uso de las facultades legales, y demás normativa de carácter secundaria; la Subsecretaría de Recursos Pesqueros: Acuerda: Expedir las regulaciones relacionadas con la sustitución y reemplazo de embarcaciones industriales, así como de la asignación y transferencias de las capacidades de captura o acarreo. Capítulo I Generalidades Art. 1.- Prohíbase el incremento de la capacidad de acarreo expresado en tonelajes de registro neto (TRN) o metros cúbicos (m³) con que cuenta la flota pesquera industrial ecuatoriana. Art. 2.- Exceptúase de la prohibición contemplada en el artículo 1 del presente acuerdo ministerial, los siguientes casos: a) Embarcaciones operativas obsoletas y/o vetustas. La importación o construcción de embarcaciones para sustituir otras que se encuentren operativas y ejerciendo la actividad pesquera, que por su estado de obsolescencia y/o vetustez requieran ser reemplazadas. b) Embarcaciones que hubieren sufrido pérdida total por siniestros.- La importación o construcción de embarcaciones para reemplazar aquellas que hubiesen sufrido pérdida total por caso fortuito por siniestros, debidamente comprobado por la autoridad pesquera competente, y previa certificación de la Autoridad Marítima respectiva. c) Embarcaciones re direccionadas a otras pesquerías.- La importación o construcción de embarcaciones que por medidas adoptadas por la Autoridad Pesquera tengan que dirigir su esfuerzo pesquero hacia otras especies objetivo. d) Embarcaciones que se destinen a nuevas pesquerías.- La importación o construcción de embarcaciones que tengan como finalidad dirigir su esfuerzo a la extracción de nuevas especies a efectos de fortalecer la oferta de materia prima, como aporte al cambio o fortalecimiento de Matriz Productiva del país. e) Embarcaciones cuya capacidad para desarrollar pesquerías provengan de transferencias y/o préstamos autorizados de otros países hacia armadores en el Ecuador. En los casos antes citados, las naves sustitutas deberán ser de cualquier material que no sea madera. Registro Oficial Nº 167 -- Miércoles 22 de enero de 2014 -- 7 Art. 3.- Las embarcaciones sustitutas o reemplazantes ya sean importadas o construidas en el país, deben mantener la misma capacidad de acarreo de la nave a reemplazarse o sustituirse. Para el caso de las embarcaciones que se re direccionen a otras pesquerías o aquellas que se destinen a nuevas pesquerías, las toneladas de registro neto (TRN) o metros cúbicos (m3) de capacidades de bodegas serán establecidos por la Subsecretaría de Recursos Pesqueros. La sustitución de la o las embarcaciones se realizarán por una o varias, siempre que la capacidad de bodega de éstas no superen el total de los TRN o m3 de capacidades de bodegas de las naves sustituidas o reemplazadas, en caso de que sea mayor, deberá ajustarse los TRN o m3 de las embarcaciones a las autorizadas, lo cual será corroborado por la autoridad pesquera mediante la presentación de un nuevo arqueo de la embarcación por parte de la Autoridad Marítima. Autorizada la sustitución, el propietario deberá presentar la baja de la embarcación sustituida o reemplazada; así como, oficio donde indique otro uso al que se vaya determinar a la nave o la certificación de haberse realizado el desguace de la embarcación emitida por la autoridad marítima competente. Posteriormente, el Armador deberá solicitar el Acuerdo Ministerial para la importación de la nueva embarcación o embarcaciones. CAPITULO II DE LA SUSTITUCION Y/O REEMPLAZO DE NAVES OPERATIVAS Art 4.- Para los efectos contemplados en el presente acuerdo ministerial se entiende que una embarcación estuvo operativa cuando demuestre haber mantenido vigente el permiso de pesca y tráfico durante los dos últimos años y hubiere realizado dentro de este periodo zarpes y recaladas con descargas de pesca, circunstancia que será certificada por la autoridad pesquera, o Autoridad Marítima de acuerdo a sus competencias. Previo a la autorización de importación de un buque pesquero, la Autoridad Pesquera otorgará la Anuencia; esto es, documento por medio del cual se certifica que existe la disponibilidad de un cupo de la flota y que no existe impedimento para la importación de la nave. La anuencia en ningún momento debe considerarse como la autorización para importar. Previo a la autorización de la Autoridad Marítima para la construcción de una embarcación para sustituir y/o reemplazar una embarcación operativa, la Autoridad Pesquera otorgará el correspondiente Informe Favorable de Construcción. La Anuencia para la importación o informe favorable de construcción emitidas para la sustitución o reemplazo de embarcaciones operativas pero obsoletas o vetustas, faculta al armador y/o propietario de la embarcación a importar o construir una embarcación, estos documentos tienen el carácter de personal e intransferible y su validez será de 6 meses contados a partir de su emisión, con opción a ser renovados por una sola vez, con igual periodo de vigencia, solicitud que deberá presentarse quince días antes del vencimiento del plazo inicial. Vencido el último plazo, y en caso de no haberse iniciado la construcción o el tramite pertinente de importación de la embarcación, la Anuencia y/o Informe Favorable quedarán sin efecto y el cupo con la capacidad de bodega no será objeto de reserva ni de asignaciones posteriores del armador o propietario de la embarcación, y se revertirá al Estado para que mediante el Viceministerio de Acuacultura y Pesca se asignen a otra embarcación. Art. 5.- El plazo para la construcción de una embarcación no será mayor a 24 meses y el plazo de importación será de 12 meses, contados a partir de la autorización de la Autoridad Marítima, para cuyo efecto el solicitante deberá remitir a la Autoridad Pesquera una copia para su debido registro. Art. 6.- Una vez importada o construida la embarcación; el propietario de la misma debe solicitar el acuerdo que lo faculte a ejercer la actividad pesquera en la fase extractiva, en un plazo máximo de 30 días, contados a partir de su nacionalización o construcción definitiva. CAPITULO III DE LA SUSTITUCION Y/O REEMPLAZO DE EMBARCACIONES SINIESTRADAS Art. 7.- Para obtener la respectiva Anuencia para importación o informe Favorable de construcción para el reemplazo o sustitución de una embarcación, que hubiese desaparecido por algún siniestro o caso fortuito, el armador debe presentar la solicitud de reemplazo de la embarcación adjuntando lo siguiente: a) La baja correspondiente de la embarcación emitida por la Autoridad Marítima. b) Permisos de pesca y zarpes durante los dos últimos años, anteriores a la fecha en que aconteció el siniestro. Si el armador y/o propietario no cumpliere con estos requisitos la solicitud será rechazada. La Anuencia para la importación o informe favorable de construcción faculta al armador y/o propietario de la embarcación siniestrada a importar o construir una embarcación, estos documentos tienen el carácter de personal e intransferible y su validez será de 12 meses contados a partir de su emisión, con opción a ser renovada por una sola vez con igual periodo de vigencia, la que deberá presentarse quince días antes del vencimiento del plazo inicial. Vencido el último plazo, y en caso de no haberse iniciado la construcción o el tramite pertinente de importación de la embarcación, la Anuencia y/o Informe Favorable quedarán sin efecto y el cupo o capacidad de bodega no será objeto de reserva ni de asignaciones posteriores del armador o propietario de la embarcación siniestrada, y se revertirá al Estado para que mediante el Viceministerio de Acuacultura y Pesca se asignen a otra embarcación. 8 -- Registro Oficial Nº 167 -- Miércoles 22 de enero de 2014 Art. 8.- Toda capacidad ecuatoriana de acarreo de atún bajo Registro de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) como naves no operativas, que no se utilice o no se encuentre en proceso para su utilización a través de la construcción o importación de una nave, a partir de los 12 meses de la publicación en el Registro Oficial del presente Acuerdo, se revertirá al Estado para que mediante el Viceministerio de Acuacultura y Pesca se asignen a otra embarcación. CAPITULO IV INSUBSITENCIA DE AUTORIZACIONES NO EFECTIVAZADAS Art. 9.- Quedan sin efecto todas las autorizaciones de construcción o importación de naves, otorgadas antes del 01 de enero del 2012, así como las que habiéndose otorgado a partir de la fecha antes citada hasta la emisión del presente acuerdo, no se hubieren efectivizado. En tales casos los TRN o m3 se revertirán inmediatamente al Estado para que mediante el Viceministerio de Acuacultura y Pesca se asignen a otra embarcación. Art. 10.- En los casos en que los TRN o m3 de capacidades de bodegas de las naves sustituidas o reemplazadas se reviertan al Estado, tanto el Viceministerio de Acuacultura y Pesca como la Subsecretaría de Recursos Pesqueros, no reconocerán valor alguno por concepto de indemnización. CAPITULO V DE LA ASIGNACION DE CUPOS DE NUEVAS PESQUERIAS Art. 11.- El Viceministerio de Acuacultura y Pesca, previo al estudio o análisis técnico científico podrá autorizar la incursión en nuevas pesquerías, con indicación de los límites de esfuerzo pesquero y de ser el caso asignará los cupos con capacidad de captura en metros cúbicos. Art. 12.- Los interesados en obtener un cupo para el ejercicio de la actividad pesquera sobre una nueva pesquería deberán solicitar la autorización al Viceministerio de Acuacultura y Pesca, entidad que determinará el tiempo de vigencia de la autorización. CAPITULO VI DEL REGISTRO DE EMBARCACIONES PESQUERAS Art. 13.- La Subsecretaría de Recursos Pesqueros a través de la Dirección de Pesca Industrial conjuntamente con la Unidad de Recursos Tecnológicos de la Dirección Administrativa Financiera, elaborarán en el término de cuatro meses contados a partir de la suscripción del presente Acuerdo Ministerial, el Registro Nacional de Embarcaciones Pesqueras Industriales y su actualización, en el cual constarán todas las embarcaciones con indicación del número de matrícula naval, permiso de pesca otorgado por la autoridad pesquera. Art. 14.- Toda nave pesquera industrial operativa o inoperativa deberá estar inscrita en el Registro en un plazo máximo de 90 días, contados a partir de la publicación del presente Acuerdo en el Registro Oficial. Art. 15.- Para que una nave conste en el Registro deberá presentar: a.- Copia certificada por la autoridad marítima de la última matricula de la embarcación. b.- Copia certificada por la autoridad pesquera del permiso de pesca de la embarcación. c.- Documentos de la Autoridad Marítima que lo acredite como propietario de la embarcación. Art. 16.- Las naves que no se encuentren operativas y que se ingresen al Registro, tendrán un plazo de 60 días para presentar la solicitud para obtener informe favorable o anuencia para la sustitución ya sea por construcción o importación; caso contrario serán borradas del Registro sin derecho a remediación o indemnización al armador o propietario. El cupo con su capacidad de acarreo de las embarcaciones que hayan sido borradas del registro, se revertirán inmediatamente al Estado, para que mediante el Viceministerio de Acuacultura y Pesca se asignen a otra embarcación. Art. 17.- Las naves que consten en el Registro y que hayan obtenido informe favorable para construcción, tendrán un plazo máximo de 24 meses para tener la embarcación construida, contados a partir de la fecha de otorgamiento del informe favorable de construcción. Vencido el plazo antes señalado y no mediando solicitud de prórroga, la que deberá ser aprobada y por una sola vez, dichas embarcaciones serán borradas del Registro sin derecho a remediación o indemnización al armador o propietario. El cupo con sus capacidades de acarreo se revertirán inmediatamente al Estado, para que mediante el Viceministerio de Acuacultura y Pesca se asignen a otra embarcación. Art. 18.- Serán causales de eliminación de una embarcación pesquera industrial, del Registro Nacional de Embarcaciones Pesqueras, las siguientes: a) No haber obtenido permisos de pesca por más de dos años consecutivos; b) No obtener zarpes por dos o más años consecutivos; y, c) Estar incursos en actividades ilícitas comprobadas mediante sentencia ejecutoriada La autoridad pesquera constatará la existencia de las causales de eliminación y para el efecto se instruirá un expediente administrativo en la forma prevista en la Constitución de la República del Ecuador y en el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva y demás normativa aplicable. Registro Oficial Nº 167 -- Miércoles 22 de enero de 2014 -- 9 Una vez que esté firme el acto administrativo por el cual se elimina del Registro Nacional de Barcos Pesqueros a una embarcación pesquera, el Subsecretario de Recursos Pesqueros procederá a revocar el acuerdo ministerial y dispondrá la suspensión definitiva del permiso de pesca, según corresponda. Art. 19.- Las embarcaciones pesqueras que hubiesen sido eliminadas del Registro Nacional de Embarcaciones Pesqueras Industriales, no serán acreedores a ningún tipo de autorización ni permiso de pesca y se oficiará a la Autoridad Marítima de que dicha nave está inhabilitada. Art. 20.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. DISPOSICION GENERAL ÚNICA.- Deróguese en su totalidad los Acuerdos Ministeriales Nos.: 017 del 21 de enero del 2000, publicado en el Registro Oficial No. 22 del 22 de febrero de 2000 y 405 del 12 de octubre del 2012, publicado en el Registro Oficial No. 630 del 31 de enero de 2012. DISPOSICION FINAL UNICA.- Encárguese de la ejecución del presente acuerdo a la Subsecretaría de Recursos Pesqueros, para dicho efecto tomará las acciones administrativas necesarias. COMUNÍQUESE. Dado en Manta, 03 de enero de 2014. f.) Ing. Gladys Cedeño Marcillo, Subsecretaria de Recursos Pesqueros (E).