Acuerdo Ministerial N⁰ MAAE-2021-017 – Expide los lineamientos para la formulación, seguimiento, evaluación y actualización de los instrumentos de gestión del cambio climático
颁布于 2021-04-27 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 厄瓜多尔
- 主题
- Environment
- 关键词
- climate change, emissions, ozone layer, environmental planning, capacity building, financing, policy/planning, governance
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Registro Oficial - Segundo Suplemento Nº 517 3 Martes 17 de agosto de 2021 1 de 17 REPÚBLICA DEL ECUADOR MINISTERIO DEL AMBIENTE Y AGUA ACUERDO MINISTERIAL N0. MAAE-2021-017 MARCELO MATA GUERRERO MINISTRO DEL AMBIENTE Y AGUA CONSIDERANDO: Que el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico (…) La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la Constitución (…)”; Que el numeral 7 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador establece como uno de los deberes primordiales del Estado ecuatoriano: “ (…) Proteger el patrimonio natural y cultural del país (…) ”; Que el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que: “(…) Se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados (…)”; Que el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “(…) El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes (…)”; Que el numeral 6 del artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley: “(…) Respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible (…)”; Que el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que, a las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: “(…) Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión (…)”; Que el numeral 2 del artículo 395 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce como principio ambiental: “(…) Las políticas de gestión ambiental se aplicarán de manera transversal y serán de obligatorio cumplimiento por parte del Estado en todos sus niveles y por todas las personas naturales o jurídicas en el territorio nacional (…)”; Segundo Suplemento Nº 517 - Registro Oficial 4 Martes 17 de agosto de 2021 2 de 17 Que Ecuador ratificó el texto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático el 23 de febrero de 1993 y el texto del Protocolo de Kyoto 11 de diciembre de 1997; Que el artículo 47 el Código Orgánico Administrativo establece que: “(…) La máxima autoridad administrativa de la correspondiente entidad pública ejerce su representación para intervenir en todos los actos, contratos y relaciones jurídicas sujetas a su competencia. Esta autoridad no requiere delegación o autorización alguna de un órgano o entidad superior, salvo en los casos expresamente previstos en la ley (…)”; Que el artículo 65 el Código Orgánico Administrativo establece que: “(…) La competencia es la medida en la que la Constitución y la ley habilitan a un órgano para obrar y cumplir sus fines, en razón de la materia, el territorio, el tiempo y el grado (…)”; Que el artículo 128 el Código Orgánico Administrativo establece que todo Acto normativo: “(…) Es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de una competencia administrativa que produce efectos jurídicos generales, que no se agota con su cumplimiento y de forma directa (…)”; Que el numeral 14 del artículo 24 del Código Orgánico del Ambiente otorga a la Autoridad Ambiental Nacional la atribución de: “(...) Definir la estrategia y el plan nacional para enfrentar los efectos del cambio climático en base a la capacidad local y nacional (…)”; Que el inciso primero del artículo 251 del Código Orgánico del Ambiente establece que: “(…) La Autoridad Ambiental Nacional coordinará con las entidades intersectoriales públicas priorizadas para el efecto, y todos los diferentes niveles de gobierno, la formulación e implementación de las políticas y objetivos ante los efectos del cambio climático. Se velará por su incorporación transversal en los programas y proyectos de dichos sectores mediante mecanismos creados para el efecto (…)”; Que el artículo 678 del Reglamento del Código Orgánico del Ambiente determina como instrumentos para la gestión del cambio climático los siguientes: “(…) a) Estrategia Nacional de Cambio Climático; b) Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático; c) Plan Nacional de Mitigación del Cambio Climático; d) Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional; y, e) Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional (…)”; Que el inciso primero del artículo 679 del Reglamento del Código Orgánico del Ambiente señala que: “ (…) Los instrumentos para la gestión del cambio climático serán formulados por la Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las entidades competentes de los sectores priorizados y los diferentes niveles de gobierno; contando con la participación de la academia, sociedad civil, sector privado, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, colectivos y la ciudadanía en general; y serán aprobados por el Comité Interinstitucional de Cambio Climático, bajo los mecanismos que se definan para el efecto (…) ”; Que el artículo 680 del Reglamento del Código Orgánico del Ambiente menciona que: “(…) La Estrategia Nacional de Cambio Climático es el instrumento de planificación rector de la política en materia de cambio climático que se implementa en armonía con la Constitución, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y el Plan Nacional de Desarrollo. A través de la gestión integral, intersectorial y local del cambio climático, la Estrategia contribuye a hacer efectivos los derechos de la naturaleza y los derechos ambientales de las personas. La Estrategia Nacional de Cambio Climático definirá los sectores priorizados en mitigación y adaptación al cambio climático, líneas estratégicas de acción, objetivos y resultados esperados; a la vez que promoverá la sinergia entre las medidas y acciones de mitigación, adaptación y Registro Oficial - Segundo Suplemento Nº 517 5 Martes 17 de agosto de 2021 3 de 17 desarrollo sostenible para los sectores priorizados en mitigación y adaptación al cambio climático (…).”; Que el artículo 681 del Reglamento del Código Orgánico del Ambiente determina que: “ (…) La Estrategia Nacional de Cambio Climático será formulada por la Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las entidades competentes de los sectores priorizados y los diferentes niveles de gobierno; contando con la participación de la academia, sociedad civil, sector privado, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, colectivos y la ciudadanía en general; y será aprobada por el Comité Interinstitucional de Cambio Climático, bajo los mecanismos que se definan para el efecto (…) ”; Que el artículo 684 del Reglamento del Código Orgánico del Ambiente determina que: “(…) El Plan Nacional de Adaptación tiene por objeto identificar y disminuir la vulnerabilidad y el riesgo climático actual y futuro de los sectores priorizados en la Estrategia Nacional de Cambio Climático, a través de la integración de la adaptación al cambio climático en la planificación del desarrollo nacional, sectorial y local. El Plan establecerá las medidas y acciones de adaptación y los mecanismos e instrumentos de gestión y coordinación que contribuyan a enfrentar los impactos sociales, económicos y ambientales del cambio climático (…)”; Que el artículo 688 del Reglamento del Código Orgánico del Ambiente establece que: “(…) El Plan Nacional de Mitigación tiene por objeto reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, y conservar y aumentar los sumideros de carbono, conforme a las capacidades y circunstancias nacionales, sin perjudicar la competitividad y desarrollo de los distintos sectores. El Plan establecerá las medidas y acciones de mitigación del cambio climático, así como los mecanismos e instrumentos de implementación y coordinación para el cumplimiento de las mismas (…)”; Que el artículo 692 del Reglamento del Código Orgánico del Ambiente señala que: “(…) La Contribución Determinada a Nivel Nacional incluye los esfuerzos y necesidades nacionales para la implementación del propósito del Acuerdo de París en el Ecuador; será aprobada por el Comité Interinstitucional de Cambio Climático. El Estado ecuatoriano, a través de la autoridad competente, deberá comunicar y reportar sobre el avance de la Contribución Determinada a Nivel Nacional vigente a la Secretaría de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, en línea con las guías determinadas para este fin. Las entidades sectoriales, Gobiernos Autónomos Descentralizados, sector privado y otros actores que establezcan esfuerzos que aporten al cumplimiento de la Contribución Determinada a Nivel Nacional vigente deberán reportar la Autoridad Ambiental Nacional, sobre el estado y avance de los mismos. La Autoridad Ambiental Nacional definirá el proceso de formulación, actualización, seguimiento y evaluación de la Contribución Determinada a Nivel Nacional (…)”; Que el literal b de la Disposición Reformatoria Segunda del Reglamento del Código Orgánico del Ambiente, dispone que se agregue al final del segundo párrafo del artículo 16 del Decreto Ejecutivo 757, de 17 de mayo de 2011 que: “(…) b) Refórmese el artículo 2-A, por: "Créase el Comité Interinstitucional de Cambio Climático, que estará conformado por los siguientes miembros: a. La Autoridad Ambiental Nacional, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente; b. La Autoridad Nacional de las relaciones exteriores; c. La Autoridad Agraria Nacional; d. La Autoridad Nacional de Electricidad y Energía Renovable; e. La Autoridad Nacional de Industrias y Productividad; f. La Autoridad Nacional de Economía y Finanzas; g. Autoridad Única del Agua; h. La Autoridad Nacional de Gestión de Riesgos; i. La Autoridad Nacional de Hidrocarburos; j. La Autoridad Nacional de Transporte y Obras Públicas; k. La Autoridad Nacional de la Planificación Nacional; y, l. La Autoridad Nacional de la Investigación, Ciencia, Tecnología e Innovación. La unidad que designe la Autoridad Ambiental Nacional, dentro de su Segundo Suplemento Nº 517 - Registro Oficial 6 Martes 17 de agosto de 2021 4 de 17 estatuto orgánico funcional, fungirá de secretaría del Comité Interinstitucional de Cambio Climático (…)”; Que el artículo 17 del Estatuto Régimen Jurídico Administrativo de función Ejecutiva establece que: “(…) Los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales (…)”; Que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 495 de octubre de 2010, el Presidente Constitucional de la República, creó el Comité Interinstitucional de Cambio Climático; Que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 98 de 29 de julio de 2017, el Ecuador ratifica el Acuerdo de París bajo la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático; Que el artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nro. 1007 de fecha 5 de marzo de 2020 el Presidente de la Republica dispuso: “(…) Fusiónese el Ministerio del Ambiente y la Secretaría del Agua en una sola entidad denominada "Ministerio del Ambiente y Agua" (…)”; Que mediante Decreto Ejecutivo Nro.1268 de 15 de marzo de 2021, el Presidente de la República del Ecuador nombró al señor Marcelo Mata Guerrero, como Ministro del Ambiente y Agua; Que mediante Acuerdo Ministerial Nro. 095 publicado en el Registro Oficial Nro. 9 de 17 de junio de 2013, estableció como Política de Estado la “Estrategia Nacional de Cambio Climático”; Que mediante memorando Nro. MAAE-SCC-2020-0367-M de 28 de septiembre de 2020, la Subsecretaría de Cambo Climático informó a la Coordinación General de Asesoría Jurídica que: “(…) Al respecto, me permito comentar que el equipo técnico de la Subsecretaría de Cambio Climático ha mantenido una comunicación fluida con el equipo de la Coordinación General de Asesoría Jurídica a fin de realizar comentarios y solventarlos rápidamente. Por lo tanto, remito en adjunto la versión trabajada de manera conjunta, misma que ya consta con las recomendaciones acogidas. Además, se remite el Informe Técnico respectivo (…)”; Que mediante memorando Nro. MAAE-CGAJ-2020-1049-M de 16 de octubre de 2020, la Coordinación General de Asesoría Jurídica informó a la Subsecretaría de Cambo Climático en su parte pertinente que: “(…) 3.1 De la revisión realizada al documento remitido por la Subsecretaría de Cambio Climático sobre el borrador de "Lineamientos para la formulación, seguimiento, evaluación y actualización de los instrumentos de gestión del cambio climático", esta Coordinación General de Asesoría Jurídica, debe informar señor Subsecretario que el documento propuesto cuenta con observaciones de fondo y forma que deberán ser subsanadas previo a continuar con el trámite correspondiente. (Anexo digital) 3.2 Se sugiere además revisar y actualizar el informe técnico que se emita para la propuesta del "Lineamientos para la formulación, seguimiento, evaluación y actualización de los instrumentos de gestión del cambio climático", esto tomando en cuenta los cambios institucionales y normativos existentes a la fecha (…)”; Que mediante Informe Técnico Nro. 01-2020 de 22 de octubre de 2020, la Subsecretaría de Cambio Climático en su parte pertinente estableció lo siguiente: “(…) 5. CONCLUSIONES: El acuerdo ministerial propuesto desde la Subsecretaria del Cambio Climático presenta de manera articulada los procedimientos que la Autoridad Nacional Ambiental deberá cumplir para gestionar de manera coordinada los instrumentos para la gestión del cambio climático. Al ser instrumentos de aplicación nacional, su proceso de formulación, validación, aprobación, seguimiento y evaluación debe contar con la participación de actores estatales y no estatales, intersectoriales y de los diferentes niveles de Gobierno, con el fin de recoger las prioridades Registro Oficial - Segundo Suplemento Nº 517 7 Martes 17 de agosto de 2021 5 de 17 nacionales para la gestión del cambio climático. El establecer tiempos específicos para el proceso de formulación, seguimiento, evaluación y actualización de los instrumentos de gestión del cambio climático permite un proceso ordenado hasta su emisión. 6. RECOMENDACIONES Se recomienda la emisión de este acuerdo ministerial, con el cual se podrá contar con los Lineamientos para la Formulación, Seguimiento, Evaluación y Actualización de los Instrumentos de Gestión del Cambio Climático orientados a fortalecer el manejo administrativo de los procesos de gestión del cambio climático de conformidad con el Código Orgánico del Ambiente y su Reglamento (…)”; Que mediante memorando Nro. MAAE-SCC-2020-0507-M de 12 de diciembre de 2020, la Subsecretaría de Cambo Climático informó a la Coordinación General de Asesoría Jurídica que: “(…) Hago referencia al Memorando Nro. MAAE-CGAJ-2020-1049-M por medio del cual se remite observaciones al borrador de Acuerdo Ministerial de los Instrumentos de Gestión del Cambio Climático. Al respecto, por favor encuentre adjunto el borrador ajustado acorde a sus comentarios al igual que el informe de técnico de respaldo. (…)”; En, ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, el Código Orgánico Administrativo y el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva; ACUERDA: EXPEDIR LOS LINEAMIENTOS PARA LA FORMULACIÓN, SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN DEL CAMBIO CLIMÁTICO. Capítulo I Instrumentos de gestión del cambio climático Sección I Objeto y ámbito Art. 1.- Objeto. - La presente norma tiene por objeto la expedir los lineamientos para la formulación, seguimiento, evaluación y actualización de los instrumentos de gestión del cambio climático. Art. 2.- Ámbito de aplicación. - Las disposiciones contenidas en la presente norma serán de aplicación obligatoria para todos los procesos de formulación, seguimiento, evaluación y actualización de los instrumentos de gestión del cambio climático a nivel nacional. Art. 3.- Unidad administrativa responsable. - La Subsecretaría de Cambio Climático y sus Direcciones acorde a sus competencias, es la unidad administrativa responsable de la formulación, seguimiento, evaluación y actualización de los instrumentos de gestión contemplados en la presente norma. Segundo Suplemento Nº 517 - Registro Oficial 8 Martes 17 de agosto de 2021 6 de 17 La formulación, seguimiento y actualización de los instrumentos de gestión se realizará en coordinación y aprobación del Comité Interinstitucional de Cambio Climático y la evaluación de estos estarán a cargo de dicho órgano. La Autoridad Ambiental Nacional, a través de la Subsecretaría de Cambio Climático y sus Direcciones acorde a sus competencias, emitirá informes anuales de seguimiento de los instrumentos de gestión del cambio climático para conocimiento del Comité Interinstitucional de Cambio Climático. Art. 4.- Instrumentos de gestión. - Los instrumentos para la gestión del cambio climático guían y dictan de manera ordenada y coordinada las acciones y medidas que el país necesita impulsar, para la mitigación, adaptación y medios de implementación del cambio climático, para preparar a la Nación a enfrentar los eventos extremos climáticos de mayor intensidad y frecuencia tomando en cuenta su nivel de desarrollo y capacidades y se detallan. Estos instrumentos son: a) Estrategia Nacional de Cambio Climático; b) Plan Nacional de Mitigación del Cambio Climático; c) Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático; y, d) Contribución Determinada a Nivel Nacional. Sección II Componentes transversales Art. 5.- Aplicación. - Los componentes transversales detallados en la presente sección son de aplicación obligatoria, y deberán incluirse en todos los instrumentos de gestión de cambio climático. Art. 6.- Fortalecimiento de capacidades y condiciones. - Los instrumentos de gestión de cambio climático promoverán el fortalecimiento de capacidades y condiciones que permita crear en el país el entorno necesario para la implementación de la política y la Estrategia Nacional de Cambio Climático. Para este fin, los instrumentos promoverán: a) Generar información de cambio climático y asociada al cambio climático y asegurar su accesibilidad; b) Crear conciencia respecto a los potenciales riesgos del cambio climático; c) Desarrollar y fortalecer capacidades de la sociedad para enfrentar los efectos adversos del cambio climático; d) Facilitar el uso de tecnologías y financiamiento para implementar acciones y estrategias de adaptación y mitigación; e) Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional. Art. 7.- Transferencia de tecnología. - Los instrumentos de gestión del cambio climático promoverán la identificación de mecanismos existentes y futuros de transferencia de tecnología, incluyendo la desagregación tecnológica, para la gestión del cambio climático que procuren incorporar conocimientos tradicionales, saberes ancestrales y desarrollo de tecnología nacional, en coordinación con las entidades competentes en la materia. La transferencia y desagregación comprende la identificación de tecnologías existentes que facilitan la implementación de actividades para la gestión del cambio climático para cada sector priorizado, adaptadas a las condiciones del país y amigables con el ambiente. Registro Oficial - Segundo Suplemento Nº 517 9 Martes 17 de agosto de 2021 7 de 17 Art. 8.- Participación.- La participación equitativa y efectiva es un elemento esencial en la formulación, seguimiento, evaluación, reporte y actualización de los instrumentos de gestión del cambio climático, para lo cual se requerirá de la articulación intersectorial e interinstitucional, según corresponda, de entidades del Gobierno Central, Gobiernos Autónomos Descentralizados, sociedad civil, academia y sector privado, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, colectivos y la ciudadanía en general; mediante los mecanismos definidos en cada uno de los instrumentos de gestión de cambio climático. Art. 9.- Mecanismos de seguimiento. - La Autoridad Ambiental Nacional desarrollará metodologías que permitan la construcción de procesos coordinados de seguimiento de los instrumentos de gestión del cambio climático vinculados a los sistemas de medición, monitoreo, reporte y verificación del Registro Nacional de Cambio Climático. Capítulo II De la Estrategia Nacional de Cambio Climático Sección I Aspectos Generales Art. 10.- Objeto.- La Estrategia Nacional de Cambio Climático es un instrumento de política pública de carácter intersectorial que tiene por objeto la gestión del cambio climático, mediante la definición de líneas estratégicas de acción de mitigación y adaptación al cambio climático, fortalecimiento de capacidades y condiciones, transferencia de tecnología y financiamiento climático; así como establecer los objetivos, metas, riesgos para su implementación, y mecanismos de medición, monitoreo, reporte y verificación. La Estrategia es el instrumento para transversalizar el cambio climático en las políticas del Gobierno Nacional, fortalecer la coordinación con las entidades del sector público y privado y promover la participación de la academia, sociedad civil, sector privado, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, colectivos y la ciudadanía en general. Art. 11.- Lineamientos. - La Estrategia Nacional de Cambio Climático deberá alinearse a la Constitución de la República, tratados internacionales ratificados por el Estado, Código Orgánico del Ambiente, Reglamento del Código Orgánico del Ambiente y a los objetivos contemplados en el Plan Nacional de Desarrollo vigente. Art. 12.- Sectores Priorizados. - La Estrategia Nacional de Cambio Climático definirá los sectores priorizados sobre los cuales se establecerán las acciones y medidas de mitigación y adaptación al cambio climático a nivel nacional y constituye el marco bajo el cual deberán elaborarse los demás instrumentos de gestión del cambio climático. Sección II Contenido de la Estrategia Nacional de Cambio Climático Art. 13.- Contenido mínimo. - La Estrategia Nacional de Cambio Climático deberá contener, al menos, lo siguiente: Segundo Suplemento Nº 517 - Registro Oficial 10 Martes 17 de agosto de 2021 8 de 17 a) Antecedentes y contexto: Referencia de la gestión sobre cambio climático en el país y detalle de actividades realizadas; b) Metodología: Detalla el proceso y la metodología utilizada para la elaboración del instrumento; c) Priorización de sectores: Define los sectores en los que es necesario enfocar las acciones para afrontar los retos del cambio climático; d) Objetivos: Establece los objetivos generales y específicos respecto de cada uno de los sectores priorizados; e) Resultados: Define las metas y resultados esperados para cumplir con los objetivos planteados; f) Riesgos en la implementación: Analiza eventos o condiciones que pueden tener impacto directo en los objetivos planteados en el instrumento; g) Implementación: Acorde a los instrumentos de gestión del cambio climático; h) Mecanismos de medición, monitoreo, reporte y verificación: Define el procedimiento y mecanismos medición, monitoreo, reporte y verificación de los resultados obtenidos y contrastarlos con los establecidos en el instrumento; y, i) Anexos: Documentos a los que se hace referencia en el instrumento. Sección III Formulación y Actualización de la Estrategia Nacional de Cambio Climático Art. 14.- Formulación. - La Estrategia Nacional de Cambio Climático se formulará cada doce años mediante los mecanismos y procedimientos establecidos en la presente norma. La Subsecretaría de Cambio Climático y sus Direcciones acorde a sus competencias, iniciarán el proceso de actualización de la Estrategia Nacional de Cambio Climático con dieciocho (18) meses de anticipación previo a la finalización del periodo del instrumento vigente. Para la formulación de la Estrategia Nacional de Cambio Climático se deberá: a) Definir las principales líneas de acción alineadas con compromisos internacionales y las políticas y planificación nacionales y sectoriales; b) Incorporar información técnica científica actualizada sobre la evidencia e impactos del cambio climático, así como sobre su vulnerabilidad disponible en el país; c) Recopilar y sistematizar información disponible en las entidades de gobierno competentes y los actores del sector privado pertinentes; d) Realizar procesos de participación con instituciones públicas y privadas para recolección de insumos; e) Analizar e incluir, de ser aplicable, las recomendaciones provenientes de las evaluaciones anuales elaboradas por la Subsecretaría de Cambio Climático y sus Direcciones acorde a sus competencias, y el Comité Interinstitucional de Cambio Climático; f) Analizar e incluir, de ser aplicable, las recomendaciones obtenidas de las evaluaciones cuatrienales elaboradas por el Comité Interinstitucional de Cambio Climático; Incluir consideraciones actualizadas de compromisos internacionales y de nuevos objetivos de desarrollo nacionales, de ser aplicable. Art. 15.- Aprobación. - La Subsecretaría de Cambio Climático deberá remitir la Estrategia Nacional de Cambio Climático al pleno del Comité Interinstitucional de Cambio Climático, para su respectiva aprobación, en un plazo no menor de tres (3) meses previos a la finalización del periodo del instrumento vigente. Registro Oficial - Segundo Suplemento Nº 517 11 Martes 17 de agosto de 2021 9 de 17 En un plazo no menor a cinco (5) meses previos a la finalización del periodo del instrumento vigente, se realizará una socialización de la Estrategia Nacional de Cambio Climático con las entidades competentes y las instituciones que conforman el Comité Interinstitucional de Cambio Climático, previo a su envío para aprobación. Art. 16.- Reformulación y actualización anticipada. - El plazo para el proceso de reformulación y actualización anticipada de la Estrategia Nacional de Cambio Climático no podrá ser mayor al plazo del proceso ordinario de formulación (18 meses). Para los procesos de reformulación y actualización anticipada de la Estrategia Nacional de Cambio Climático, la Subsecretaría de Cambio Climático solicitará la información necesaria a las entidades priorizadas, mismas que deberán atender dicho pedido en el plazo máximo de dos (2) meses. Una vez transcurrido dicho plazo la Subsecretaría de Cambio Climático remitirá al Comité Interinstitucional de Cambio Climático el informe con la recomendación de la reformulación o actualización anticipada de la Estrategia Nacional de Cambio Climático para su respectiva revisión y consecuente aprobación. Sección IV Seguimiento y Evaluación de la Estrategia Nacional de Cambio Climático Art. 17.- Seguimiento anual. - El seguimiento de la Estrategia Nacional de Cambio Climático se realizará anualmente por la Subsecretaría de Cambio Climático y sus Direcciones acorde a sus competencias, para lo cual esta unidad deberá designar un grupo de trabajo encargado de dicho seguimiento. Art. 18.- Proceso y alcance de seguimiento. - El proceso de seguimiento deberá iniciar, con al menos, tres (3) meses de anticipación previo al cumplimiento del periodo anual y estará a cargo la Subsecretaría de Cambio Climático y sus Direcciones, en coordinación con las entidades competentes de los sectores priorizados. Se emitirá informes anuales de seguimiento para conocimiento del Comité Interinstitucional de Cambio Climático. El seguimiento de la Estrategia Nacional de Cambio Climático incluirá, al menos, lo siguiente: a) Análisis de los avances realizados respecto de los objetivos planteados en la misma; b) Objetivos alcanzados; c) Recomendaciones de política pública; d) Nuevos riesgos identificados; y, e) Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional. Art. 19.- Informe. - Los resultados obtenidos del seguimiento anual deberán ser sistematizados en un informe que deberá ser considerado para futuras formulaciones, actualizaciones y reformulaciones de la Estrategia Nacional de Cambio Climático. Dicho informe deberá además ser puesto en conocimiento inmediato del Comité Interinstitucional de Cambio Climático. Art. 20.- Evaluación. - La evaluación de la Estrategia Nacional de Cambio Climático será realizado de forma cuatrienal por el Comité Interinstitucional de Cambio Climático, según los lineamientos Segundo Suplemento Nº 517 - Registro Oficial 12 Martes 17 de agosto de 2021 10 de 17 establecidos por dicha entidad y en base al informe o informes presentados por la Subsecretaría de Cambio Climático. Capítulo III Plan Nacional de Mitigación del Cambio Climático Sección I Aspectos Generales Art. 21.- Objeto. - El Plan Nacional de Mitigación del Cambio Climático es el instrumento de gestión de cambio climático que tiene como objeto la implementación de la Estrategia Nacional de Cambio Climático con el objetivo de reducir emisiones de gases efecto invernadero, incrementar los sumideros de carbono y crear condiciones favorables para la adopción de dichas acciones en los sectores priorizados. Art. 22.- Lineamientos. - El Plan de Mitigación del Cambio Climático deberá alinearse a la Constitución de la República, tratados internacionales ratificados por el Estado, Código Orgánico del Ambiente, Reglamento del Código Orgánico del Ambiente, objetivos contemplados en el Plan Nacional de Desarrollo, la Estrategia Nacional de Cambio Climático y a la Contribución Determinada a Nivel Nacional. Art. 23.- Sectores priorizados. - Los sectores considerados en el Plan Nacional de Mitigación del Cambio Climático son aquellos priorizados para la mitigación en la Estrategia Nacional de Cambio Climático. Sección II Contenido del Plan Nacional de Mitigación del Cambio Climático Art. 24.- Contenido mínimo. - El Plan Nacional de Mitigación del Cambio Climático deberá incluir, al menos, lo siguiente: a) Antecedentes y contexto: Referencia de la gestión sobre cambio climático en el país y detalle de actividades realizadas; b) Metodología: Detalla el proceso y la metodología utilizada para la elaboración del instrumento; c) Priorización de sectores: Define los sectores en los que es necesario enfocar las acciones de mitigación y analiza las barreras y oportunidades de cada uno; d) Objetivos: Establece los objetivos generales y específicos respecto de cada uno de los sectores priorizados; e) Líneas de acción: Establece acciones y programas específicos a implementar en cada sector; f) Metas: Define los resultados esperados derivados de las acciones y programas a implementar, con sus respectivos indicadores y mecanismos de medición, reporte y verificación; g) Plan de acción y cronograma: Establece la priorización de acciones para cumplir con los objetivos y metas planteadas, define los responsables de dichas acciones y el cronograma para su ejecución; h) Riesgos en la implementación: Analiza eventos o condiciones que pueden tener impacto directo en los objetivos planteados en el instrumento; i) Mecanismos de medición, monitoreo, reporte y verificación: Define el procedimiento y mecanismos para medición, monitoreo, reporte y verificación de los resultados obtenidos y contrastarlos con los establecidos en el instrumento; j) Anexos: Documentos a los que se hace referencia en el instrumento. Registro Oficial - Segundo Suplemento Nº 517 13 Martes 17 de agosto de 2021 11 de 17 Art. 25.- Inventario de gases de efecto invernadero. - El Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero proveerá la base necesaria para definir los programas, políticas y actividades que se deben priorizar para cada una de las estrategias de mitigación implementadas. Art. 26.- Articulación. - La Autoridad Ambiental Nacional a través de la Subsecretaría de Cambio Climático y su Dirección respectiva, coordinará de forma permanente con las entidades encargadas de generación de información climática para la elaboración del Plan Nacional de Mitigación del Cambio Climático. Sección II Formulación y Actualización del Plan Nacional de Mitigación del Cambio Climático Art. 27.- Formulación. - El Plan Nacional de Mitigación del Cambio Climático se formulará cada cuatro años mediante los mecanismos y procedimientos establecidos en la presente norma. La Subsecretaría de Cambio Climático iniciará el proceso de actualización del Plan Nacional de Mitigación del Cambio Climático con dieciocho (18) meses de anticipación previo a la finalización del periodo del instrumento vigente. Art. 28.- Aprobación. - La Subsecretaría de Cambio Climático de la Autoridad Ambiental Nacional deberá remitir el Plan Nacional de Mitigación del Cambio Climático al pleno del Comité Interinstitucional de Cambio Climático, para su respectiva aprobación, en un plazo no menor de tres (3) meses previos a la finalización del periodo del instrumento vigente. En un plazo no menor a cinco (5) meses previos a la finalización del periodo del instrumento vigente, se realizará una socialización del Plan Nacional de Mitigación del Cambio Climático con las entidades competentes y las instituciones que conforman el Comité Interinstitucional de Cambio Climático, previo a su envío para aprobación. Art. 29.- Reformulación y actualización anticipada. - El plazo para el proceso de reformulación y actualización anticipada de Plan Nacional de Mitigación del Cambio Climático no podrá ser mayor al plazo del proceso ordinario de su formulación. Una vez transcurrido dicho plazo la Subsecretaría de Cambio Climático remitirá al Comité Interinstitucional de Cambio Climático el informe con la reformulación o actualización anticipada del Plan Nacional de Mitigación del Cambio Climático para su respectiva revisión y consecuente aprobación. Sección IV Seguimiento y Evaluación del Plan Nacional de Mitigación del Cambio Climático Art. 30.- Seguimiento anual. - El seguimiento del Plan Nacional de Mitigación del Cambio Climático deberá ser realizado de forma anual por la Subsecretaría de Cambio Climático y sus Direcciones acorde a sus competencias, para lo cual esta unidad deberá designar un grupo de trabajo encargado de dicho seguimiento. Dicho informe se pondrá a conocimiento del Comité Interinstitucional de Cambio Climático. Art. 31.- Proceso y alcance de seguimiento. - El proceso de seguimiento deberá iniciar, con al menos, tres (3) meses de anticipación previo al cumplimiento del periodo anual. El seguimiento del Plan Nacional de Mitigación del Cambio Climático incluirá, al menos, lo siguiente: Segundo Suplemento Nº 517 - Registro Oficial 14 Martes 17 de agosto de 2021 12 de 17 a) Análisis de los avances realizados respecto de los objetivos planteados en la misma; b) Objetivos alcanzados; c) Recomendaciones de política pública; d) Nuevos riesgos identificados; y, e) Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional. Art. 32.- Informe. - Los resultados obtenidos del seguimiento anual deberán ser sistematizados en un informe que deberá ser considerado para futuras formulaciones, actualizaciones y reformulaciones del Plan Nacional de Mitigación del Cambio Climático. Dicho informe deberá además ser puesto en conocimiento inmediato del Comité Interinstitucional de Cambio Climático. Art. 33.- Evaluación. - La evaluación del Plan Nacional de Mitigación del Cambio Climático será realizado de forma cuatrienal por el Comité Interinstitucional de Cambio Climático, según los lineamientos establecidos por dicha entidad y en base al informe o informes presentados por la Subsecretaría de Cambio Climático. Capítulo IV Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático Art. 34.- Objeto. - El Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático tiene por objeto la integración de la adaptación en la planificación del desarrollo sectorial y local; así como la identificación y reducción de la vulnerabilidad y riesgo climático de los sistemas sociales, económicos y ambientales ante los efectos del cambio climático. El Plan definirá los mecanismos, objetivos y resultados esperados de las medidas de adaptación para los sectores priorizados en la Estrategia Nacional de Cambio Climático. Art. 35.- Sectores priorizados. - Los sectores considerados en el Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático son aquellos priorizados para la adaptación en la Estrategia Nacional de Cambio Climático. Art. 36.- Lineamientos. - El Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático deberá alinearse a los objetivos y compromisos adquiridos mediante tratados internacionales ratificados por Estado, al Plan Nacional de Desarrollo, al Código Orgánico del Ambiente, al Reglamento del Código Orgánico del Ambiente, la Estrategia Nacional de Cambio Climático y la Contribución Determinada a Nivel Nacional. Sección II Contenido del Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático Art. 37.- Contenido mínimo. - El Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático deberá incluir, al menos, lo siguiente: a) Antecedentes y contexto: Referencia a la gestión de adaptación del cambio climático en el país y detalle de acciones implementadas; b) Metodología: Detalla el proceso y la metodología utilizada para la elaboración del instrumento; Registro Oficial - Segundo Suplemento Nº 517 15 Martes 17 de agosto de 2021 13 de 17 c) Priorización de sectores: Define los sectores en los que es necesario enfocar las acciones de adaptación, acorde a lo establecido en la Estrategia Nacional de Cambio Climático; y analiza las barreras y oportunidades respectivas; d) Objetivos: Establece los objetivos generales y específicos de adaptación relacionados con cada uno de los sectores priorizados; e) Análisis de riesgo climático: Determina los niveles de riesgo climático que poseen los sistemas sociales, económicos y ambientales ante los cambios del clima, actuales y futuros, y posibilita la estimación de impactos asociados a dichos cambios. f) Medidas: Establece acciones específicas de adaptación a implementar en cada sector; g) Metas: Define los resultados esperados derivados de las medidas a implementar, con sus respectivos indicadores y mecanismos de medición, reporte y verificación; h) Plan de acción y cronograma: Establece la priorización de medidas para cumplir con los objetivos y metas planteadas, define los responsables de dichas medidas y el cronograma para su ejecución; i) Riesgos en la implementación: Analiza eventos o condiciones que pueden tener impacto directo en los objetivos planteados en el instrumento; j) Mecanismos de seguimiento y evaluación: Define el procedimiento y mecanismos para evaluar y medir los resultados obtenidos y contrastarlos con los establecidos en el instrumento; y, k) Anexos: Documentos a los que se hace referencia en el instrumento. Art. 38.- Articulación. - La Autoridad Ambiental Nacional coordinará de forma permanente con las entidades encargadas de la generación de información climática para la elaboración del Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático. De igual manera, la Autoridad Ambiental Nacional articulará acciones con el Comité Interinstitucional de Cambio Climático y otros actores relevantes para la gestión de adaptación durante las fases de diseño e implementación de medidas de adaptación. Art. 39.- Periodicidad de los análisis de riesgo climático. - Los análisis de riesgo climático generados durante el desarrollo del Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático deberán ser actualizados y complementados al menos cada ocho años. Este periodo puede disminuir si se cuenta con información y recursos suficientes. Art. 40.- Valoración de medidas. - El Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático incluirá la valoración de los costos que se estima necesarios para la implementación de las medidas de adaptación contempladas y su relación y concatenación al financiamiento climático. Para esto se deberá priorizar, valorar y analizar dichas medidas considerando los siguientes aspectos: a) Costos de no implementar medidas de adaptación; b) Beneficios sociales, económicos y ambientales de las medidas de adaptación; y, c) Costo de las medidas de adaptación a ser implementadas. Sección III Formulación y Actualización del Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático Art. 41.- Formulación. - El Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático se formulará cada cuatro (4) años mediante los mecanismos y procedimientos establecidos en la presente norma. La Subsecretaría de Cambio Climático y la Dirección de Adaptación al Cambio Climático iniciarán el proceso de actualización del Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático con dieciocho (18) meses de anticipación previo a la finalización del periodo del instrumento vigente. Segundo Suplemento Nº 517 - Registro Oficial 16 Martes 17 de agosto de 2021 14 de 17 Art. 42. – Aprobación. - La Subsecretaría de Cambio Climático deberá remitir el Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático al pleno del Comité Interinstitucional de Cambio Climático, para su respectiva aprobación, en un plazo no menor de tres (3) meses previos a la finalización del periodo del instrumento vigente. En un plazo no menor a cinco (5) meses previos a la finalización del periodo del instrumento vigente, se realizará una socialización del Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático con las entidades competentes y las instituciones que conforman el Comité Interinstitucional de Cambio Climático, previo a su envío para aprobación. Art. 43.- Reformulación y actualización anticipada. - El plazo para el proceso de reformulación y actualización anticipada del Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático no podrá ser mayor al plazo del proceso ordinario de formulación establecido en la presente norma. Una vez transcurrido dicho plazo la Subsecretaría de Cambio Climático remitirá al Comité Interinstitucional de Cambio Climático el informe con la reformulación o actualización anticipada del Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático para su respectiva revisión y consecuente aprobación. Sección IV Seguimiento y Evaluación del Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático Art. 44.- Seguimiento anual. - El seguimiento del Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático deberá ser realizado de forma anual por la Subsecretaría de Cambio Climático y la Dirección de Adaptación al Cambio Climático, para lo cual se designará un grupo de trabajo encargado de dicho seguimiento. Dicho informe se pondrá a conocimiento del Comité Interinstitucional de Cambio Climático. Art. 45.- Proceso y alcance de seguimiento. - El proceso de seguimiento deberá iniciar con, al menos, tres (3) meses de anticipación previo al cumplimiento del periodo anual. El seguimiento del Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático incluirá, al menos, lo siguiente: a) Análisis de los avances realizados respecto de los objetivos planteados en el mismo; b) Objetivos alcanzados; c) Recomendaciones de política pública; d) Nuevos supuestos identificados; y, e) Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional. Art. 46.- Informe. - Los resultados obtenidos del seguimiento anual deberán ser sistematizados en un informe que deberá ser considerado para futuras formulaciones, actualizaciones y reformulaciones del Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático. Dicho informe deberá además ser puesto en conocimiento inmediato del Comité Interinstitucional de Cambio Climático. Art. 47.- Evaluación. - La evaluación del Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático será realizado de forma cuatrienal por el Comité Interinstitucional de Cambio Climático, según los lineamientos establecidos por dicha entidad y en base al informe o informes presentados por la Subsecretaría de Cambio Climático. Registro Oficial - Segundo Suplemento Nº 517 17 Martes 17 de agosto de 2021 15 de 17 Capítulo V Contribución Determinada a Nivel Nacional Sección I Objeto y alcance Art. 48.- Objeto. - La Contribución Determinada a Nivel Nacional es el documento de política pública, de cumplimiento obligatorio por las entidades públicas priorizadas y por los actores del sector privado participantes, que tiene como finalidad establecer los esfuerzos y necesidades nacionales para el cumplimiento del Acuerdo de París. Art. 49.- Escenarios. - En la Contribución Determinada a Nivel Nacional se establecerá, al menos: a) Escenario tendencial, para el componente de mitigación. - Se refiere a la representación de línea base hacia el futuro, en función de la información existente al momento de realizar la proyección. b) Escenario incondicional. - Se refiere a las medidas y acciones que el país puede implementar en función de sus propios recursos y dentro de sus propias capacidades. c) Escenario condicional. - Es aquel que va más allá de la contribución incondicional, y que el país está dispuesto a emprender si se dispone de medios de apoyo desde la cooperación internacional. Art. 50.- Presentación. - Se deberá comunicar sobre el avance de la Contribución Determinada a Nivel Nacional a la Secretaría de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, en línea con las guías y plazos determinados para este fin. Art. 51.- Información disponible. - Para la formulación de la Contribución Determinada a Nivel Nacional se deberá integrar la información recopilada en el Registro Nacional de Cambio Climático, Estrategia Nacional de Cambio Climático, Plan Nacional de Mitigación del Cambio Climático y Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático y otra que se considere necesaria. Art. 52.- Contenido mínimo. - La información incluida en la Contribución Determinada a Nivel Nacional deberá ajustarse a las guías dictadas por la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático para este fin, incluyendo las Comunicaciones de Adaptación. Art. 53.- Objetivos y metas. - Los objetivos y metas planteadas en la Contribución Determinada a Nivel Nacional deberán aumentar progresivamente y establecer resultados más ambiciosos en cada nueva comunicación. Segundo Suplemento Nº 517 - Registro Oficial 18 Martes 17 de agosto de 2021 16 de 17 Sección II Formulación y Actualización de la Contribución Determinada a Nivel Nacional Art. 54.- Formulación. - La Contribución Determinada a Nivel Nacional se comunicará o actualizará de acuerdo a los plazos establecidos por la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático y sus instrumentos, mediante los mecanismos y procedimientos establecidos en la presente norma. La Subsecretaría de Cambio Climático y sus Direcciones respectivas, iniciará el proceso de formulación de la Contribución Determinada a Nivel Nacional con dos (2) años de anticipación previo a la finalización del periodo del instrumento vigente. La Contribución Determinada a Nivel Nacional deberá presentarse ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático con un (1) año de anticipación previo a la finalización del periodo del instrumento vigente. Art. 55.- Aprobación. - La Subsecretaría de Cambio Climático deberá remitir la Contribución Determinada a Nivel Nacional al pleno del Comité Interinstitucional de Cambio Climático, para su respectiva aprobación, en un plazo no menor de quince (15) meses previos a la finalización del periodo del instrumento vigente. Una vez aprobada deberá ser remitida al Ministerio encargado de las relaciones exteriores para su respectivo envío a la Secretaría de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático. Sección V Seguimiento y Evaluación de la Contribución Determinada A Nivel Nacional Art. 56.- Seguimiento anual. - El seguimiento de la Contribución Determinada a Nivel Nacional deberá ser realizado de forma anual por la Subsecretaría y sus Direcciones de Adaptación y Mitigación del Cambio Climático, en coordinación con las entidades sectoriales responsables. Art. 57.- Proceso de seguimiento. - El proceso de seguimiento de la Contribución Determinada a Nivel Nacional deberá iniciar con tres (3) meses de anticipación previo al cumplimiento del periodo anual. Art. 58.- Informe. - Los resultados obtenidos del seguimiento anual deberán ser sistematizados en un informe que deberá ser considerado para futuras formulaciones, actualizaciones y reformulaciones de la Contribución Determinada a Nivel Nacional. Dicho informe deberá además ser puesto en conocimiento inmediato del Comité Interinstitucional de Cambio Climático. Art. 59.- Evaluación. - La evaluación de la Contribución Determinada a Nivel Nacional será realizado de forma quinquenal por el Comité Interinstitucional de Cambio Climático, según los lineamientos establecidos por dicha entidad y en base al informe presentado por la Subsecretaría de Cambio Climático. Registro Oficial - Segundo Suplemento Nº 517 19 Martes 17 de agosto de 2021 17 de 17 DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. - - La ejecución de este Acuerdo estará a cargo de la Subsecretaría de Cambio Climático a través de sus Direcciones y unidades técnicas correspondientes. SEGUNDA. - De la publicación en el Registro Oficial encárguese a la Coordinación General Administrativa Financiera, a través de la unidad correspondiente. TERCERA. - De la comunicación y publicación en la página web encárguese a la Dirección de Comunicación Social. CUARTA. - El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de la suscripción del mismo, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 27 de abril de 2021. Comuníquese y publíquese. MARCELO MATA GUERRERO MINISTRO DEL AMBIENTE Y AGUA Firmado electrónicamente por: MARCELO EDUARDO MATA GUERRERO