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多米尼加共和国的法律

Resolución Nº 15/2007 - Normativa de Cacería en la República Dominicana

颁布于 2007-06-29 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
多米尼加共和国
主题
Wild species and ecosystems
关键词
hunting authorization/permit, hunting/capture, wild fauna, protection of species, biodiversity

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. SECRETARIA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES RESOLUCIÓN No. 15/2007 SOBRE LA NORMATIVA DE CACERÍA EN LA REPÚBLICA DOMINICANA. CONSIDERANDO: Que en virtud de la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00 del 18 de agosto de 2000, se creó la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales como el organismo rector de la gestión del medio ambiente, los ecosistemas y los recursos naturales y, tiene como una de sus funciones impulsar e incentivar acciones que tiendan al desarrollo y cumplimiento de la presente ley; CONSIDERANDO: Que es función de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales regular la cacería de acuerdo a los principios y normas consignadas en la legislación nacional y en los tratados y convenios internacionales de los cuales el Estado Dominicano es signatario; CONSIDERANDO: Que el recurso fauna como componente de la vida silvestre, patrimonio del pueblo dominicano, tiene en su conjunto un inestimable valor ambiental, científico, económico, cultural y recreativo, por lo cual su uso debe ser regulado dentro del marco jurídico-administrativo que rige para el medio ambiente; CONSIDERANDO: Que la disminución y desaparición de las especies silvestres son consecuencias de los impactos negativos que provocan la alteración y desaparición de los hábitats y la cacería sin control, entre otras causas, que ponen en riesgo nuestras especies de fauna y por consiguiente la estabilidad de los sistemas ecológicos; CONSIDERANDO: Que el Artículo 140 de la Ley No. 64-00 prohíbe la caza, captura, hostigamiento, maltrato, muerte, tráfico de las especies amenazadas o en vías de extinción; CONSIDERANDO: Que el Artículo 142 de la Ley No. 64-00, establece que a efecto de resguardar la diversidad biológica, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá: 1) Establecer sistemas de veda; 2) Fijar cuotas de caza y captura de especies de fauna; 3) Retener embarques de productos de la vida silvestre, tanto los originados en el país como en el tránsito, en cualquier fase de su envío o traslado, cuando presuma que se trata de comercio ilegal o se infrinjan las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos y los SECRETARIA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES Convenios internacionales aprobados por el Estado, quedando exenta de cualquier tipo de responsabilidad; CONSIDERANDO: Que el Artículo 143 de la Ley No. 64-00, señala que la captura o caza de ejemplares de la fauna silvestre con fines económicos, deportivos o de cualquier otro tipo sólo puede realizarse bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones establecidas en las leyes vigentes; CONSIDERANDO: Que en el caso de algunas especies con altos niveles poblacionales y de valor cinegético, la cacería regulada garantiza la permanencia de las poblaciones sin que esto conduzca a la pérdida de su capacidad reproductiva; CONSIDERANDO: Que la fauna silvestre del país, la cual es patrimonio de todos los dominicanos, tiene un inestimable valor cultural, científico, económico y recreativo, por lo que, es su responsabilidad preservarla para beneficio de la presente y futuras generaciones; VISTOS: Ley No. 85, del 4 de febrero de 1931, sobre Caza y sus modificaciones; Ley No. 4598, del 13 de diciembre de 1956, que regula la Cacería de Palomas en la República Dominicana; Ley No. 36, del 18 de octubre de 1965, sobre Porte y Tenencia de Armas de Fuego; Ley No. 67, del 8 de noviembre de 1974, que crea la Dirección Nacional de Parques; Ley No. 64-00, del 18 de agosto de 2000, sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales; Ley No. 202-04, del 30 de julio de 2004, Sectorial de Áreas Protegidas; Decreto No. 31-87, del 14 de enero de 1987, que declara la cigua palmera (Dulus dominicus) el ave nacional y dispone veda permanente para esta especie. SECRETARIA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES En virtud de las atribuciones conferidas al Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales por la Ley Orgánica de Secretarías de Estado No. 4378 de fecha 10 de febrero de 1956, la Ley No. 64-00 y la Ley No. 202-04, emito la siguiente: R E S O L U C I Ó N PRIMERO: PROHIBIR, como por la presente SE PROHÍBE toda actividad que conduzca a la captura, muerte, hostigamiento, mutilación o apresamiento de animales de la fauna silvestre, así como la recolección de huevos, nidos, partes y sus derivados, en todo el territorio nacional, a partir de la publicación de la presente resolución. PÁRRAFO I: Para fines de esta disposición, el término fauna silvestre abarcará todas las especies de animales (invertebrados, anfibios, reptiles, aves y mamíferos) que se encuentran de manera natural en los ambientes, bajo el control, manejo, jurisdicción y mandato de la Dirección de Biodiversidad y Vida Silvestre de la Subsecretaría de Estado de Áreas Protegidas y Biodiversidad. PÁRRAFO II: Para los fines de esta resolución, los tipos de cacería a considerar son: de Control, Deportiva, Científica y de Subsistencia. PÁRRAFO III: Se exceptúan de esta disposición, para los fines de Cacería de Control, en las áreas indicadas, las especies incluidas a continuación: ESPECIES QUE PUEDEN SER CAZADAS PARA FINES DE CONTROL NOMBRE COMÚN NOMBRE CIENTÍFICO ÁREAS Madán sagá Ploceus cucullatus Áreas Arroceras, de Sorgo y Maíz Pájaro vaquero Molothrus bonariensis Todo el Territorio Nacional Pecho jabao Lonchura punctulata Áreas Arroceras Monjita tricolor Lonchura malacca Áreas Arroceras Gorrión casero Passer domesticus Todo el Territorio Nacional Hurón Herpestes auropunctatus Todo el Territorio Nacional Rata negra Rattus rattus Todo el Territorio Nacional Rata de Rattus norvegicus Todo el Territorio Nacional SECRETARIA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES noruega Bigañuelo Mus musculus Todo el Territorio Nacional Perro salvaje Canis familiaris Todo el Territorio Nacional Gato salvaje Felis catus Todo el Territorio Nacional PÁRRAFO IV: Se excluyen de esta disposición todas aquellas especies silvestres cuyas poblaciones aumenten a un grado tal que pongan en peligro la biodiversidad, la salud humana o que afecten la producción nacional causando daños que excedan el cinco por ciento (5%) de la producción de cada unidad productora afectada. En estos casos, para el control de dichas especies, se deberá contar con un permiso del Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, previa comprobación de los daños por la Dirección de Biodiversidad y Vida Silvestre. SEGUNDO: Se permite la captura y exportación con fines comerciales de la rana toro (Rana catesbeiana) en todo el Territorio Nacional por ser una especie introducida e invasora de amplia distribución en el país. Esta actividad podrá realizarse previa obtención del permiso correspondiente en la Dirección de Biodiversidad y Vida Silvestre. TERCERO: Se podrá realizar la Cacería Deportiva de acuerdo a las especificaciones contenidas en el siguiente cuadro, de las especies listadas en el mismo: ESPECIES PERMITIDAS PARA CACERIA DEPORTIVA FECHA ESPECIES NOMBRE COMÚN NOMBRE CIENTÍFICO NOMBRE EN INGLES Desde Hasta CANTIDAD (piezas por día a cada cazador) Pato de la florida Anas discors Blue-winged Teal 15 de noviembre 30 de marzo 5 Pato cabecilargo Anas americana American Wigeon 15 de noviembre 30 de marzo 1 Guinea cimarrona Numida meleagris Helmeted Guinea fowl 01 de noviembre 30 de marzo 5 SECRETARIA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES Tórtola rabiche Zenaida macroura Mourning Dove 01 de octubre 31 de diciembre 40 Tórtola aliblanca Zenaida asiatica White Winged Dove 01 de agosto 31 de diciembre 20 PÁRRAFO: La caza de individuos de estas especies solamente podrá realizarse los días sábado y domingo en horario de 6:00 A.M. a 6:00 P.M. CUARTO: En el caso de la Cacería de Subsistencia, la misma podrá ser realizada por los habitantes residentes de las comunidades locales conforme a lo estipulado en el artículo tres (3), párrafo I, cuya cantidad de piezas por personas, se indica a continuación: ESPECIES PERMITIDAS PARA CACERIA DE SUBSISTENCIA FECHAESPECIES NOMBRE COMÚN NOMBRE CIENTÍFICO NOMBRE EN INGLES Desde Hasta CANTIDAD (piezas por día a cada cazador) Pato de la florida Anas discors Blue-winged Teal 15 de noviembre 30 de marzo 3 Pato cabecilargo Anas americana American Wigeon 15 de noviembre 30 de marzo 1 Guinea cimarrona Numida meleagris Helmeted Guinea fowl 01 de noviembre 30 de marzo 3 Tórtola rabiche Zenaida macroura Mourning Dove 01 de octubre 31 de diciembre 5 Tórtola aliblanca Zenaida asiatica White Winged Dove 01 de agosto 31 de diciembre 5 QUINTO: No se permitirá la cacería dentro de las áreas urbanas, esta actividad sólo podrá realizarse en áreas rurales, a partir de un (1) kilómetro de distancia de la comunidad o poblado más cercano y se prohíbe el uso para cacería con trampas, explosivos, envenenamientos, taparetes y señuelos vivos. SEXTO: No se permite la cacería dentro de las Unidades del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. SECRETARIA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES SÉPTIMO: La Subsecretaría de Estado de Áreas Protegidas y Biodiversidad, a través de la Dirección de Biodiversidad y Vida Silvestre, será la encargada de otorgar licencias y permisos de cacería. PÁRRAFO I: La licencia de cacería es un documento intransferible que identifica al portador; especifica la marca y el número de arma de cacería a utilizar. Su validez es de un (1) año, a partir de la fecha de expedición. PÁRRAFO II: El permiso de cacería es un documento intransferible, que identifica al portador; especifica el tipo de especie a cazar, el lugar y la fecha en que se realizará la actividad, así como también el tipo de arma a utilizar y el número de la misma. PÁRRAFO III: En caso de que el portador de un permiso de cacería tenga más de un tipo de arma de cacería deberá registrarla en la licencia y pagará una cuota adicional, por cada arma según la tarifa establecida, en el Artículo 9 y sus párrafos, para cada tipo de arma. PÁRRAFO IV: Para los fines de esta resolución, se consideran armas de cacería las siguientes: escopeta de pistón o de cartucho, de uno o dos cañones y rifles de perdigones, de resorte o de gas. OCTAVO: Se establecen tasas de pago por concepto de derecho y obtención de licencias y permisos para cacería. NOVENO: Los cazadores nacionales deberán pagar un valor anual de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) por la licencia de cacería. PÁRRAFO I: Los cazadores nacionales deberán pagar la suma de Mil Pesos (RD$1,000.00) por cada tipo de especie a cazar durante los días estipulados en el permiso de cacería. PÁRRAFO II: Los cazadores no residentes en el país pagarán un valor de Mil Dólares (US$1,000.00), por cada tipo de especie a cazar durante los días estipulados en el permiso de cacería y se ajustarán a lo estipulado en el artículo tres (3) y su párrafo, de la presente Resolución. PÁRRAFO III: Todo cazador que sea sorprendido con un número mayor de piezas de cacería de lo establecido estará obligado a pagar la suma de Mil Pesos (RD$1,000.00) por cada pieza adicional encontrada, independientemente de las sanciones establecidas por violación a la presente resolución. SECRETARIA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DÉCIMO: Todos los cazadores (dueños de escopetas, rifles y/o demás armas permitidas) deberán tener vigente su permiso de porte y tenencia de arma de fuego expedido por la Secretaría de Estado de Interior y Policía. DÉCIMO PRIMERO: Todas las personas interesadas en realizar Cacería Deportiva y que no cuente con su licencia, tienen un plazo de sesenta (60) días, a partir de la publicación de la presente Resolución para dirigirse a la Dirección de Biodiversidad y Vida Silvestre de la Subsecretaría de Estado de Áreas Protegidas y Biodiversidad, y obtener su licencia y permisos. DÉCIMO SEGUNDO: La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales evaluará los efectos ocasionados por estas medidas, a fin de hacer más eficientes los controles de la cacería en todo el Territorio Nacional. DÉCIMO TERCERO: Toda violación a los términos de la presente Resolución será sancionada conforme a los Artículos 167, 168, 174, 175 y 183 de la Ley No. 64-00 del 18 de agosto de 2000. DÉCIMO CUARTO: La presente Resolución tendrá una duración de Dos (2) años, a partir de su fecha de publicación. DÉCIMO QUINTO: DEROGAR, como por la presente SE DEROGA en todas sus partes, la Resolución No. 05/2006 del 28 de marzo de 2006, emitida por el Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. DÉCIMO SEXTO: DIPONER, como por la presente SE DISPONE que la presente Resolución sea publicada de manera íntegra en uno o más periódicos de circulación nacional y en la página WEB de la Secretaría. Dada en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año Dos Mil Siete (2007). Dr. Max Puig Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales