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多米尼加共和国的法律

Resolución Nº 13/2013 - Que modifica el Reglamento ambiental para plantas de gas licuado de petróleo (GLP)

颁布于 2013-08-14 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
多米尼加共和国
主题
Energy
关键词
energy conservation/energy production, procedural matters, natural gas, renewable energy
类别
energy

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos, procedimientos y especificaciones ambientales para el diseño, construcción, operación, ampliación y remodelación de las Plantas de Almacenamiento, Envasado y Expendio de Gas Licuado de Petróleo (GLP), en lo adelante plantas de GLP, en la República Dominicana.

  2. Artículo 2. El presente reglamento es aplicable a toda persona física o moral respo nsable del diseño, construcción, operación, ampliación y remodelación de Plantas de GLP en todo el territorio nacional, en el marco del cumplimiento del artículo 40 de la Ley General Sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales No. 64-00, los reglamentos, normas y demás disposiciones ambientales que sean dictadas sobre la materia, así como su supervisión y fiscalización. Párrafo: El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en su calidad de organismo rector de la polít ica ambiental nacional, es el encargado d e la aplicación, ejecución, supervisor del cumplimiento y fiscalización del presente reglamento. CAPITULO II. DE LAS DEFINICIONES.

  3. Artículo 3. Para los efectos de aplicación del presente reglamento, se entenderá por: Agua Residual: Agua cuya composición y calidad original han sido alteradas como resultado de su utilización, procedentes tanto de residencias, instituciones públicas y privadas, industrias, establecimientos comerciales, y los que puedan agregarse, eventualmente. Alta Tensión Eléctrica: Tensión eléctrica superior a los 1000 voltios para corrientes alternas o 1500 voltios para corriente continúa. Ampliación: es aquella que constituye una inversión complementaria para aumentar los equipos, edificios, etc. Gas licuado de Petróleo {GLP): Es una mezcla de hidrocarburos livianos compuesta principalmente por propano, propileno, butilenos y butanos. Las proporciones de gases dependen del origen. Informe de cumplimiento ambiental {ICA): Documento que presenta la autoevaluación sistemática que hace una instalación-empresa sobre su actividad en cumplimiento a la ejecución del programa de manejo y adecuación ambiental (PMAA), y las disposiciones de una autorización ambiental otorgada. Línea de pleamar: es el lugar geométrico de los puntos de máximo avance del mar sobre la superficie terrestre en condiciones meteorológicas medias y bajo cualquier combinación de condiciones astronómicas. Norma NFPA 30 Código de Líquidos Inflamables y Combustibles: Regulación que establece requisitos y parámetros razonables para el almacenamiento y manipulación segura de líquidos inflamables y combustibles. Norma NFPA 58 Código de Gas Licuado de Petróleo: Regulación que establece los requisitos de seguridad con respecto al transporte de Gas Licuado de Petróleo en autopistas, y el diseño, instalación y operación de s istemas de Gas Licuado de Petróleo. Plan de contingencia: Instrumento de gestión que define las estrategias, programas, actividades, coordinaciones y equipos necesarios, para la prevención y minimización de riesgos, respuestas a R _1 emergencias, y planes de evacuación, que una entidad deberá implementar a los fines de reducir daños físicos, humanos y pérdidas en eventos de origen natural o antrópico. g . -A . Programa de manejo y adecuación ambiental (PMAA): Documento que detalla el conjunto de acciones a seguir para mejorar el desempeño ambiental del proyecto, y garantizar el manejo sostenible de los recursos naturales sin reducir su productividad y calidad. Debe indicar de manera explícita como se ejecutaran las medidas de prevención, mitigación y/ o compensación a los impactos identificados por el estudio ambiental correspondiente, incluyendo presupuesto, cronograma de implementación y personal responsable, así como las acciones de automonitoreo que serán implementadas en las distintas fases del proyecto (subprograma de seguimiento). Incluirá un subprograma de contingencia y/o gestión de riesgos, cuando sea necesario. Promotor: Persona física o jurídica, que puede ser tanto un ente público como privado, que propone la realización del proyecto, inversión o propuesta de desarrollo, o es responsable del mismo. Remodelación: Cambio de la estructura o la forma de una obra arquitectónica. Simulacros: Es la representación y ejecución de respuestas de protección, que realizan un grupo de personas ante la presencia de una situación de emergencia ficticia. TÍTULO 11: DEL PROCESO DE AUTORIZACIÓN, DISEÑO, CONSTRUCCION, OPERACIÓN Y REMODELACIÓN CAPÍTULO l. DEL PROCESO DE AUTORIZACIÓN AMBIENTAL

  4. Artículo 4. En cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, toda persona física o moral que se dedique al diseño, construcción, operación, ampliación y remodelación de las Plantas de Almacenamiento, Envasado y Expendio de Gas Licuado de Petróleo (GLP), contará, previo al inicio de su construcción, con un permiso ambiental, obtenido a través de los procedimientos establecidos para tal fin por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, sin perjuicio de las demás autorizaciones requeridas por otras instituciones.

  5. Artículo 5. A los fines de tramitar una Autorización Ambiental, El Promotor presentara junto a su solicitud y sin perjuicio de cualesquier otra que se requiera durante el proceso, las certificaciones y/o no objeciones siguientes: A) Certificado de título de propiedad o contrato de compra y venta o arrendamiento del terreno a nombre del responsable del proyecto o del promotor del mismo, notariado y legalizado. 8) Titulo de certificación de no gravamen. C) Certificación de no objeción del Cuerpo de Bomberos. D) Certificación de no objeción de la Defensa Civil. E) Certificación de no objeción del Ayuntamiento local. F) No objeción de la Comisión de Seguimiento del Plan Regulador Nacional del Ministerio de Industria y Comercio (formulario MIC-M0011). Párrafo: Los Certificados y /o no objeciones expedidos por las diferentes instituciones que correspondan, deberán tener como máximo de un (1) año de haber sido emitidos al momento de someter su solicitud ante el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y pueden ser vistos en original y una copia.

  6. Artículo 6. Los establecimientos que se encuentran en el alcance del presente reglamento deberán cumplir con lo establecido en este documento, sin perjuicio de lo establecido en otras regulaciones vigentes y procesos de obtención de cualesquiera otros permisos requeridos por otras autoridades pertinentes. CAPITULO 11. DEL DISEÑO, CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN, AMPLIACIÓN Y REMODELACIÓN

  7. Artículo 7. -El terreno para la construcción de plantas de GLP no podrá estar ubicado en zonas susceptibles a deslizamiento, alto riesgo sísmico, inundabilidad u otras que pongan en peligro la estructura física de la planta, la biodiversidad y la población circundante.

  8. Artículo 8. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales en cumplimiento con la legislación ambiental no autorizará la construcción de plantas de almacenamiento y envasado de GLP en las siguientes áreas: a) Dentro de Áreas Protegidas cuya categoría de Manejo así lo indique, en cumplimiento con la ley sectorial de áreas protegidas 202-04 de fecha 30 de julio 2004. b) A menos de 30 metros en ambos márgenes de las corrientes fluviales, así como alrededor de los lagos, lagunas o embalses en cumplimiento lo estipulado por el artículo 129 de la General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00. c) A menos de 60 metros de la línea de pleamar, en observancia de las disposiciones de la Ley No. 305 de fecha 30 de abril de 1968 (publicada en la Gaceta Oficial No. 9082 del 29 de mayo de 1968), que establece la zona marítima en una extensión de 60 metros a partir de la línea de la marea alta. Párrafo: El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales se acoge a las distancias establecidas por el Ministerio de Industria y Comercio, pero se reserva el derecho de otorgar o no la autorización, en función del resultado de la evaluación in situ sobre el impacto ambiental, la salud y la seguridad de las personas residentes en las cercanías del lugar solicitado.

  9. Artículo 9. Las plantas de GLP contemplarán en sus diseños: 1 . Sistemas para drenaje de aguas pluviales. 2 . Lugares destinados al almacenamiento temporal de residuos sólidos domiciliario. 3 . Sistema de tratamiento de agua residual, aplicable al tipo de residual liquido que se generará en la planta de GLP y en atención a las disposiciones de las normas ambientales de control de descargas. 4 . La planta debe contar con al menos dos accesos al exterior que permitan el fácil desalojo del personal y los giros de los camiones, que sirvan además para enfrentar casos de emergencias. 5 . Cisterna con capacidad mínima de 10,000 gis. Con toma de agua con salidas con roscas compatibles con las de los equipos del cuerpo de bomberos de la localidad correspondiente. 6 . Distancia mínima de cincuenta (50) metros entre el área de operación del proyecto y el cable de alta tensión más cercano. 7 . Distancia mínima de cincuenta (50) metros entre el área de operac10n del proyecto y el pararrayos más cercano que pueda producir descargas eléctricas. 8 . Sistema de protección contra incendio estandarizado y certificado por el cuerpo de bomberos local.

  10. Artículo 10. Para los fines del presente Reglamento, las áreas destinadas a estacionamiento y tránsito vehicular serán impermeabilizadas, señalizadas, despejadas, libres de materiales de fácil combustión así como cualquier otro objeto que dificulte la circulación y estacionamiento.

  11. Artículo 11. Las instalaciones de tanques, equipos, tuberías y accesorios para plantas de GLP cumplirán con las siguientes disposiciones de instalación sin perjuicio de cualquier otra requerida por otras autoridades: a) Etiquetado de tanques de almacenamiento, indicando el nombre de la sustancia contenida, en este caso Gas Licuado de Petróleo (GLP), así como la capacidad de almacenamiento de los mismos. b) Soportes de acero para tanques de almacenamiento con capacidad superior a 125 GAL (0.5 m3), que permitan montar y fijar el tanque a los basamentos o soportes de hormigón, de manera que el recipiente sea auto soportado, sin ningún contraviento, cumpliendo con los criterios de diseño correspondientes, considerando aquellos factores como el viento, fuerzas sísmicas y carga de ensayo hidrostático. c) Conexión a tierra para los sistemas de envasado, de llenado múltiple y básculas para descarga de corriente estática de acuerdo a la Norma NFPA 30 "Código de Líquidos Inflamables y Combustibles".

  12. Artículo12. Para cualquier instalación de planta de GLP en caso de ampliación o remodelación el promotor presentará su solicitud por ventanilla Única, mediante el formulario para renovaciones, modificaciones y sustitución por perdida. La ampliación o remodelación solicitada no podrá ser iniciada sin la aprobación de este Ministerio. Art. 40 Ley 64-00. TITULO 111: DE LOS PLANES DE CONTINGENCIA. CAPITULO l. MEDIDAS DE SEGURIDAD.

  13. Artículo 13. Las plantas de GLP dispondrán de un Plan de Contingencia, para prevenir y minimizar los riesgos que puedan poner en peligro la vida de personas, la biodiversidad y las infraestructuras en un radio mínimo a 500 metros desde la planta de GLP, el cual incluirá de manera enunciativa y no limitativa lo siguiente: a) Deben cumplir con las normas NFPA 30 "Código de Líquidos Inflamables y combustibles" yla NFPA 58 "Código de Gas Licuado de Petróleo". b) Medidas de prevención, debidamente identificadas, frente a fenómenos naturales, tales como sismos y huracanes. c) Metodología que será usada para prevenir fugas por corrosión del tanque del sistema incluyendo las tuberías de conducción, válvulas y uniones. d) Calendario de mantenimiento para los equipos, entrenamiento del personal y plan de simulacros, coordinado con el cuerpo de Bombero local, para actuación frente a eventos que incluyan el personal que labora en la planta de GLP y las comunidades circundantes, con un mínimo de un simulacro al año. e) Responsables por cada acción a tomar desde el despliegue del equipo, notificación a autoridades pertinentes y servicios adicionales de limpieza. f) Lista actualizada de números telefónicos de emergencia bajo coordinación previa con instituciones claves como bomberos locales y centros de salud según sea el caso. g) Identificación de circunstancias de riesgo para requerir apoyo externo, tales como Incendio en los alrededores, inundaciones, fugas externas, entre otras. h) Sistema remoto para corte de suministro de gas como medidas de prevención ante cualquier fuga de gas que requiera su aplicación. i) Medidas para prevención de fugas durante el trasiego, desde el suplidor al tanque de almacenamiento y durante el llenado al usuario final. j) Alternativas para mitigación del riesgo en las instalaciones y el ambiente a través de planos y tablas. k) Rotulación y Señalización, vertical y horizontal, de salidas de emergencias, de prohibición de "NO FUMAR" y "NO USAR CELULAR", así como la debida identificación y señalización de las áreas donde se encuentra localizado el material para atención a emergencias. 1) Plan de Divulgación y concienciación dirigido a la población circundante a las inmediaciones de la planta. Este plan deberá proyectar las situaciones de riesgo que podrían presentarse en la eventualidad de la ocurrencia de una emergencia y las medidas de control y evacuación que se requieren para garantizar la seguridad de los pobladores de las inmediaciones de la planta. CAPITULO 11: DEL SEGUIMIENTO Y CONTROL

  14. Artículo 14. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales en virtud de las atribuciones que de manera especifica le confieren los artículos 46, 53 y siguientes de la Ley general sobre medio ambiente y recursos naturales No 64-00 del 18 de agosto del 2000, realizará inspecciones y auditorias de manera aleatoria con o sin previa notificación a las plantas de GLP, para comprobar el cumplimiento de este reglamento, así como también lo estipulado en la Autorización Ambiental otorgada y en la legislación ambiental vigente.

  15. Artículo 15. El promotor entregara a este Ministerio los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA), cada 6 meses en las fechas estipuladas en su autorización ambiental, así como informar sobre cualquier accidente o incidente que pudiera poner en peligro la salud humana y/o el medio ambiente, que ocurra durante la construcción y operación del proyecto. El ministerio se reserva el derecho de cambiar la fecha de entrega de los informes de cumplimiento Ambiental. CAPITULO 111: PROHIBICIONES.

  16. Artículo 16. Mediante el presente reglamento se prohíbe en las plantas de GLP: a) Realizar la limpieza de sus instalaciones, maquinarias, equipos y utensilios con gasolina u otras sustancias combustibles, o de otra índole, que impliquen peligro real o potencial para clientes o empleados. b) Realizar trabajos de soldadura u otro tipo de trabajos con dispositivos de llama abierta o cualquier instrumento que sea fuente de ignición, mientras se expenden o reciben gas. c) El funcionamiento de talleres de desabolladura, pintura y fabricación o arreglo de baterías, en las plantas de gas. d) Fumar, así como usar dispositivos de llamas abiertas o sustancias que puedan causar explosión o incendio. Se deben mantener avisos de dicha prohibición en lugares visibles al público. e) El suministro de gas si el usuario tiene encendido el motor del vehículo. Párrafo: El operador de la planta de GLP será la persona responsable de velar para que se cumpla a cabalidad lo establecido en el presente artículo. .. TITULO IV: SANCIONES Y DISPOSICIONES FINALES CAPITULO I: SANCIONES.

  17. Artículo 17-. El incumplimiento del presente reglamento al igual que las disposiciones contenidas en las Leyes y Normas Ambientales vigentes serán sancionados, según se establece en la Ley No. 64-00 y en el Reglamento Para El Control, Vigilancia E Inspección Ambiental y Aplicación de Sanciones Administrativas, creado en virtud de la Resolución No. 18/2007 de fecha 15 de agosto de 2007 por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. CAPITULO II: DISPOSICIONES FINALES.

  18. Artículo 18. El presente Reglamento será revisado cada cinco (5) años; no obstante, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales se reserva el derecho de revisarlo antes de esta fecha, en caso de que lo estime necesario, para beneficio del medio ambiente, los recursos naturales y la colectividad.

Resolución Nº 13/2013 - Que modifica el Reglamento ambiental para plantas de gas licuado de petróleo (GLP) · Nelum