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多米尼加共和国的法律

Reglamento Nº 3.446/46 - Reglamento que regula el comercio de cocos secos

颁布于 1946-03-27 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
多米尼加共和国
主题
Food and nutrition
关键词
food safety and quality, hygiene/sanitary procedures, fruits/edible nuts, internal trade, international trade
类别
*

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. 1 Reglamento No. 3446, para regular el comercio de cocos secos G.O. No. 6422, abril 3, 1946. RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana NUMERO: 3446. En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49 inciso 3º de la Constitución de la República. VISTO el artículo 8 de la Ley No. 581, de fecha 12 de octubre de 1933, dicto el siguiente: REGLAMENTO PARA REGULAR EL COMERCIO DE COCOS SECOS Art. 1.- Se prohíbe la venta, la compra y la exportación de cocos secos cuando no estén en las condiciones establecidas por el presente Reglamento. Art. 2.- Se entiende por coco seco, aquel cuya fruta esta completamente desarrollada y madura, es decir, que la corteza exterior fibrosa (Mesocarpio) que envuelve la jícara (Endocarpio) tenga un color marrón, que los tres ojos estén completamente negros, sanos y que el agua que contenga sea poca y cuando se mueva produzca su sonido metálico característico. La nuez (Endodermo) debe ser gruesa, compacta, de color blanco en su interior y marrón oscura en el exterior y estar firmemente adherida a la jícara (Endocarpio). Los cocos secos se presentarán en el mercado completamente pelados, a menos que sean para destinarlos a semillas, en el cual caso deberán estar en su estado natural con toda su cáscara fibrosa. Art. 3.- Se considera que los cocos secos no están en buenas condiciones para la venta, la compra o la exportación, cuando su jícara (Endospermo) no este intacta o este rajada, cuando sus ojos no estén sanos o estén perforados, cuando la nuez (Endospermo) no este completamente desarrollada y sana, cuando no tenga agua alguna en su interior, cuando se noten ellos cualquier signo de descomposición Art. 4.- Se prohíbe vender, comprar y exportar los cocos secos que no estén en las condiciones establecidas en el artículo 2 de este Reglamento, así como el uso de medios artificiales para dar el aspecto de coco seco el que no lo es. Art. 5.- (Modificado por el Decreto No. 254, de fecha 9 de octubre del 1954. G. O. No. 7758, octubre 8, 1958). Para la exportación de los cocos secos deberán envasarse en sacos, y cada fruta deberá tener un diámetro mínimo de cuatro pulgadas. 2 Art. 6.- Las personas físicas o morales que se dediquen a preparar y envasar cocos secos para la exportación deberán proveerse de una licencia para tales fines que será expedida por la Secretaria de Estado de Agricultura, Pecuaria y Colonización, a petición de parte interesada, libre de gastos y sellos. Art. 7.- Las violaciones a las disposiciones del presente Reglamento serán castigadas con las penas previstas en el artículo 9 de la ley No. 581, del 12 de Octubre de 1933. Art. 8.- Tienen competencia para levantar las actas de las infracciones y hacer los sometimientos correspondientes, los Inspectores de Frutos, los Instructores de Agricultura, los Síndicos Municipales, los Jefes y Oficiales de la Policía Nacional y los Guardabosques. Art. 9.- Cuando fuere sorprendida una infracción a las disposiciones del presente Reglamento, la autoridad que la descubra levantará acta del caso por cuadruplicado, la que hará firmar por dos de las personas presentes si las hay. Párrafo 1.- Si alguna de las personas presentes se negare a firmar o declarare no saber hacerlo, se hará constar esta circunstancia en el acta. Párrafo 2.- El original del acta, y el triplicado serán enviados a la Secretaría de Estado Agricultura, Pecuaria y Colonización, el duplicado será entregado al infractor y el cuadriplicado quedara en poder de la autoridad que sorprendió la infracción. Art. 10.- La Secretaría de Estado de Agricultura, Pecuaria y Colonización queda encargada de la ejecución de este Reglamento, y de dictar las disposiciones necesarias para su fiel cumplimiento. DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete días del mes de marzo del año mil novecientos cuarenta y seis, años 103º de la Independencia, 83º de la Restauración y 16º de la Era de Trujillo.

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