Ley Nº 6.143 - Exonera de impuestos la importación de lo necesario para la exportación ganadera y avícola
颁布于 1962-12-29 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 多米尼加共和国
- 主题
- Livestock
- 关键词
- animal production, cattle, poultry, fees/royalties, international trade, birds
- 类别
- *
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文本
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1 Ley No. 6143, que declara exentas de impuestos las importaciones de todo lo necesario para la exportación ganadera y avícola. G. O. No. 8727, enero 5, 1963. República Dominicana EL CONSEJO DE ESTADO. En nombre de la República. Número: 6143 CONSIDERANDO: Que con el propósito de contribuir al desarrollo de la riqueza ganadera y avícola del país, debe ser exonerada de todo impuesto o contribución publica, la importación de todo aquello que sea necesario para la exportación de dichas riquezas. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: Art. 1.- Modificado en la letra F por la Ley No. 242 de fecha 31 de mayo de 1966, G. O. No. 8988 de fecha 4 de junio de 1966. Se declaran exentas de todo impuesto o contribución pública, las importaciones comprendidas en la siguiente enumeración: a) El ganado de todas clases en pie. b) Las aves de corral en pie, destinados a la procreación y aptas para la misma. c) Los huevos fértiles para incubación. d) Los alimentos concentrados, materia prima para la elaboración de los alimentos balanceados vitaminas minerales y sustancias similares con destino a la industria ganadera o avícola. e) Los medicamentos y veterinarios, insecticidas e instrumental veterinario. f) Los equipos especializados, con destino a la industria ganadera y avícola, comprendiendo bidones, enfriadores, ordeñadoras mecánicas, pasteurizadotas, homogenizadoras, envases, balanzas, tanques de almacenamiento, bombas, cultivos bacterianos y colorantes; tanque para queserías; maquinas para elaborar, cortar y envasar mantequilla y queso; equipo y sustancias de laboratorio; maquinas de refrigeraron para plantas industrializadotas de leche y sus derivados; maquinarias especializadas para corte, recolección, empaque y distribución de pastos; maquinaria para mezclar alimentos; equipos para incorporar melaza a los alimentos repartidores de estiércol; maquina para hacer comprimidos de pienso; equipos para fumigar con insecticidas al ganado y aves de corral; plantas de incubación, bebederos, comedores, nidales, jaulas, lámparas de calor, cámaras de frió y mataderos; plantas de procesar desperdicios; máquinas clasificadoras de huevos y en general todos los aparatos y piezas accesorias o de cualquier otro tipo relacionados con la industria ganadera o avícola. Art. 2.- La presente ley deroga cualquier otra disposición legal que le sea contraria. 2 Dada por el Consejo de Estado, en el Palacio Nacional, Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintinueve días del mes de diciembre del mil novecientos sesenta y dos, años 119 de la Independencia y 100 de la Restauración. Rafael F. Bonnelly, Presidente de la República y el Consejo de Estado. Nicolás Pichardo, Primer Vicepresidente. Mons. Eliseo Pérez Sánchez, Miembro. Antonio Imbert Barrera, Miembro. Donald J. Reíd Cabral, Segundo Vicepresidente. Luis Amiama Tio, Miembro. José Fernández Caminero, Miembro. Rafael F. Bonnelly Presidente de la República Dominicana En ejercicio de la atribuciones que me confiere el artículo 119 (transitorio) de la Constitución de la República; Promulgo la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento y en un período de amplia circulación en el territorio Nacional. Dada por el Consejo de Estado, en el Palacio Nacional, Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintinueve días del mes de diciembre del mil novecientos sesenta y dos, años 119 de la Independencia y 100 de la Restauración. Rafael F. Bonnelly