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多米尼加共和国的法律

Ley Nº 436 - Modifica la Ley Nº 5.852, sobre dominio de aguas terrestres y distribución de aguas públicas

颁布于 1964-10-10 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
多米尼加共和国
主题
Water
关键词
irrigation, waterworks, servitude, water charges, fees/royalties

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Ley No'. 436, que introduce modificaciones a la Ley No. 5852, sobre Dominio de·Aguas Terrestres y Distribucion de Aguas Publicas. REPUBLICA DOMINICAN A EL TRIUNVIRATO En Nombre de la Republica CONSJDERANDO: que los pequeii.os propietarios de terrenos que apro vechan las aguas de los canales construidos por el Estado, teniendo que respon der a este en efectivo, o con un porciento de sus tierras por el uso de las aguas, se ven forzados por carecer de medios economicos, a pagar con una cuota parte de sus tierras, convirtiendo sus predios en minifundios, Io cual es contra rio a los propositos de la Reforma Agraria; CONSIDERANDO: que a fin de conjurar esta situacion, es preciso dictar medidas que refunden en beneficio de los titulares de dichos prcdios. NUMERO 436 HA DADO LA SIGUIENTE LEY: Art. 1.- Se moclifican los parrafos I, II, HT, IV, Vy VI del articulo 70 de la ey No. 5852, sobre Dominio de Aguas Tcrrcstres y Distribucion de Aguas Publicas, de fecha 29 de. marzo del aii.o 1962, para que rijan de! siguiente modo: "Art. 70.- Parrafo I.- Los Propietarios de terrenos que utilicen o que den en posibilidad de utilizar las aguas de un canal construido por el Estado, pagaran las cuotas partes de sus tierras ii.nica y exclusivarnente en naturaleza, en la siguiente forma: a) Un 25 o/o de sus tierras regables, cuando sus cultivos scan para el sus tento del hombre; b) Un 35 o/ o de sus ticrras rcgables cuando estas esten cultivadas de pas• tos, o sea, de alimento para animales; c) Un 50 o/o de sus ticrras regables cuando estas scan haldias; d) Cuando la extension de una parcela al calcularsele la cuota parte, re sulte con un area menor de 60 tareas, el propietario quedara exento de! pago de su cuota parte, siempre que se compruebe que el solamen te posee ese inmuebJe, con el .objeto de evitar el minifundio, que es 62 contrario a los principios de la Refonna Agraria. En todos estos casos, las ticrras enlrcgadas como cuola partc scrim de las quc estan al alcance de! canal de quc se Irate; aHiempo de la construccion ". "Parrafo II.- Para el indicado, tan pronto como se tcnnine el canal, la Direecion General de Recursos Hidraulicos, por la via de la Secretaria de Esta do correspondiente, lo comunicara al Director General del lnstituto Agrario Dominican 0, con indicacion de\ coslo y todos .los datos' pertinent es. El Direc tor de! lnstituto Agrario Dominicano notificar,1 a cada propictario, por medio de un Inspector a su servicio o de las autoridades rurales de] lugar, por escrito, la cantidad de tierras que tcndra la obligacion de entregar al Instituto Agrario, para scr dcstinadas a los planes de la Reforma Agraria. Cada propietario tendra un plazo de quince dias para bacer los alegatos ,:p.ie considere oportunos por escrito, al Director General dcl Instituto Agrario Dominicano ". "Parrafo III.- .La entrega de la cuota parte en naturaleza dehera hacerse al Director General de] Instituto Agrario Dominicano dcntro de los 30 dias, a contar de! vencimiento del plazo estahlecido en cl parrafo anterior, y la selec cion se hara de com1m acucrdo cntrc las partes. f~n caso de quc cl propietario se negare a entregar la cuota parte quc le correspondc, el Director General del Instituto Agrario exigira la entrega de dicha cuota parte en forma compulsiva segun la Ley de la materia ". "El Poder Ejecutivo tendra facultad de conceder pl azos para entrega <le las cuotas parles de tierras adecuadas, y, en circunstantias cspcciales que cl ponderara soberanamente, podra condonarlos total o parcialmente, sea cual fuere la cuota parte de tierras aclecuadas". "Parrafo IV.- La entega de la cuota partc 3e hara ante el J uez de Paz 0 ante Notario Publico, este ultimo puede ser de! Municipio donde estc ubicada la parcela, o dcl Distrito Nacional, que es dondc tiene su domicilio y oficina principal el lnstituto Agrario Dominicano. El acla scra suscrita por el Juez de Pazo Notario Puhlico quc la instrumente, por el Director General del lnstituto Agrario o funcionario a su servicio que delegue, por dos testigos, y en ella se hara mencion de la notificacion y de la seleccion que SC hizo de comun acucr do entrc las partes". "Parrafo V.- En caso de quc el propietario no concurriere ante el J uez de Paz o Notario escogido en el plazo indicado, se reputara que hace la cesion de tierras en la situacion quc scfiale cl Director General del Jnstituto Agrario o su delcgado y se levantara :--eta de esta cesion legal, en Ia cual se mcnciona ran la modificacion y los alegatos a que se refiercn los parrafos antcriores de biendo suscribirla en este caso el Jucz de Paz o Notario que actuc el Director General del lnstituto Agrarig Dominicano, o su delegado y cuatro testie:os". "Parrafo VI.- La copia de! acta, autenticada por el Juez de Paz y su Se crctario, o por Notario Piiblico,- constituira en todos los casos un titulo de propiedad para el lnstituto Agrario Dominicano~sobre la extension de ticrra a que se refiere para todos los fines lcgales, incluyendo los sancamicntos, rcgis 63 tros, subdivisioncs o refundiciones por el Tribunal de Tierras, cuando asi lo solicilare el Director General del Instituto Agrario Dominicano. En caso de que las tierras entregadas no esten saneadas, se le solicitara inmediatamente el saneamiento al Tribunal de Tierras, debiendosele dar prioridad a fin de que los Registradores de Titulos puedan expedir los Certificados de Titulos a la mayor hrevedad posihle". Art. 2.- (Transitorio). La Administracion General de Bienes Nacionales preparara una relacion de todas las tierras entregadas al Estado por concepto de cuota parte, que a la focha de la presente Icy no hay an :;idu vendida:s u pemm• tadas a terceras personas, asi como de las tierras que hayan sido arrendadas, sus vcncimicnrns, y, las sumas que cada uno deha pagar pod dicho arrendamiento, a fin de que cl lnstiluto Agrario disponga lo que considere mas conveniente a los planes de la Reforma Agraria. Art. 3.- Sc modifica cl parrafo III dcl artfoulo 71 de la Ley No. 5852 para que rija de la manera siguientc: "Parrafo III.- En el informe que el Director General de Recnr~os Hi dniulicos envie al Director General del Instituto Agrario Dominicano por meclio de la Secretaria de Estado correspondiente, para los fines del artfoulo 70 <le esta Ley, se indicara todo lo quc sea de lugar para le exencion de la cuota de construceion dispuesta en los parrafos que anteceden, o que sean de lugar conformc a cualquier otra disposicion de la presente Ley". Art. 4. -- Se modifica el parrafo II de! articulo 83 de la citada Ley 5852. para que rija del siguiente modo: "Parrafo IL- Cuamlo 1111 pcopietariu de parcela que haya cumplido con el pago estipulado en el articulo 70, en cuanto a la cuota parte correspondiente al Instituto Agrario Dominicano, por la construccion de un canal, por razones tecnicas tcnga que atravesar los terrenos de particulares para hacer uso de las aguas, estos estaran en la obligacion de dar SU consentimiento al paso de! late ral por sus respectivas propicdades, qucdando a cargo del Director General de Recursos Hidraulicos o el representante que el autorice, de.terminar el sit!o por donde dcbe pasar el lateral" DADA Y PROMULGADA por el Triunvirato, en el Palacio Nacional, Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital cle Iii l{cpublica Dominicana, a los diez dias de! mes de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro, afios 121 ° de la lndependencia y 102° de Ia Restauracion. Publiqucse en Ia Gaccta Oficial para su conocimiento y cumplimiento. 1JONALD]. HEID CABRAL RAMON CACERES TRONCOSO 64

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