Ley Nº 4.532 - Ley regula la exploración, explotación y beneficios por particulares de los yacimientos de petróleo y sus derivados, los hidrocarburos y demás combustibles similares
颁布于 1956-08-31 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 多米尼加共和国
- 主题
- Mineral resources
- 关键词
- minerals, mining, contracts, concession, oil, exploration, non-governmental entity, authorization/permit
- 类别
- energy
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Art. 1.- Los yacimientos de petróleo y sus derivados, los hidrocarburos y demás combustibles análogos, pertenecen al Estado y podrán ser explorados y explotados, y beneficiados por los particulares solamente en virtud de los contratos que otorgue el Poder Ejecutivo, en la forma y condiciones que considere conveniente al interés nacional. Los derechos para la explotación serán otorgados por tiempo ilimitado y con la extensión superficial que se convenga.
Art. 2.- Todo lo relativo a la exploración del territorio nacional con el fin de descubrir petróleo y demás substancias hidrocarburadas; a la explotación de yacimientos de los mismos que se encuentren en la superficie o en el interior de la tierra, ya sean sólidos, líquidos o gaseosos; a la manufactura y refinación de los minerales explotados y su transporte por todos los medios que requieran vías especiales, se declara de utilidad pública. Bajo el nombre de hidrocarburos, y también bajo la expresión general de substancias hidrocarbonadas, se entenderán comprendidos el petróleo, asfalto, nafta, betún, brea, ozoquerita y demás minerales combustibles análogos, así como también las resinas fósiles y los gases desprendidos de los yacimientos de dichos minerales.
Art. 3.- Los contratos que otorgue el Poder Ejecutivo para la exploración, explotación y beneficio del petróleo y demás substancias hidrocarbonadas serán sometidos para su aprobación al Congreso Nacional, y una vez aprobados por éste, no podrán ser revocados, alterados ni modificados sin el consentimiento de ambas partes contratantes. No podrán otorgarse nuevos contratos sobre la totalidad o parte de aquellas áreas que ya estuvieren cubiertas por contratos anteriores.
Art. 4.- Sólo los dominicanos y las sociedades dominicanas podrán obtener el derecho de explorar, explotar y beneficiar los yacimientos a que se refiere la presente Ley. Podrá concederse a los extranjeros, persona física o moral, los mismos derechos cuando en el contrato que intervenga se comprometen a acatar, exclusivamente, en todo lo referente al derecho obtenido, la jurisdicción de los tribunales y la legislación de la República Dominicana. Los gobiernos y soberanos extranjeros, por ningún motivo podrán obtener el derecho para la exploración y beneficio del petróleo y demás substancias hidrocarbonadas, ni podrán ser admitidos como socios, coasociados o accionistas por ninguna persona o compañía que disfrute de esos derechos. En consecuencia serán nulos de pleno derecho todos los actos que se hagan en contravención a estas disposiciones.
Art. 5.- Cuando no lo prohiba el contrato que otorgue el Poder Ejecutivo para la exploración, explotación y beneficio del petróleo y demás substancias hidrocarbonadas, el beneficiario de dicho contrato podrá cederlo a otra persona o entidad que asuma todas las obligaciones y responsabilidades provenientes de dicho contrato, o sub-contratar con otras personas o entidades todo o parte de los trabajos de exploración, explotación y beneficios comprendidos en su contrato, así como gravar su interés en dicho contrato para seguridad de las operaciones financieras que realice, con las limitaciones que establece el artículo anterior. NOTA: (Según Ley No. 4833, del 16 de enero de 1958, publicada en la Gaceta Oficial No. 8207 del 22 de enero del 1958). PARRAFO: Toda cesión o gravamen debe ser notificada al Poder Ejecutivo, por la vía correspondiente, antes de ser formalizada.
Art. 6.- Los particulares con quienes el Poder Ejecutivo contrate la exploración, explotación y beneficio del petróleo y demás substancias hidrocarbonadas, gozarán de las exoneraciones o reducciones de impuestos, tasas o derechos especificados o que se especifiquen en los contratos correspondientes.
Art. 7.- Se establece en la Dirección General de Minería de la Secretaría de Estado de Agricultura, un Registro Público de Petróleo, donde se inscribirán todos los contratos por los cuales se otorgue a particulares la exploración, explotación y beneficio del petróleo y demás substancias hidrocarbonadas, y las cesiones, sub-contratos y gravámenes que se otorguen por los particulares con quienes el Poder Ejecutivo haya contratado la exploración, explotación y beneficio de dichas substancias minerales. NOTA: (Según Ley No.4833, del 16 de enero de 1958, publicada en la Gaceta Oficial No.8207 del 22 de enero de 1958). PARRAFO: El registro debe solicitarse dentro de los sesenta días que sigan a la fecha del acto o contrato de que se trate. NOTA: Según Ley No.4833, del 16 de enero de 1958, publicada en la Gaceta Oficial No.8207 del 22 de enero de 1958.
Art. 8.- Los contratos o concesiones serán cancelados cuando los concesionarios, beneficiarios o cesionarios cometan faltas graves o contrarias al interés económico nacional en el cumplimiento de esta Ley o de los contratos o concesiones otorgadas de acuerdo con ella. La cancelación afectará los contratos y concesiones y todas las cesiones, traspasos o gravámenes de que hubieren sido objeto. El incumplimiento de lo establecido en los artículos 5 y 7 de esta Ley, y los Párrafos agregados, se reputará siempre falta grave. DADA en Santo Domingo, a los treinta días del mes de agosto de 1956. Publicada en la Gaceta Oficial No. 8026 del 15 de septiembre de 1956.