Ley Nº 242 - Reduce a un solo tipo de impuesto los gravámenes que afectan la maquinaria industrial o agrícola
颁布于 1966-05-30 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 多米尼加共和国
- 主题
- Agricultural and rural development
- 关键词
- agricultural development, equipment, international trade, financial agricultural measures
- 类别
- *
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文本
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Ley No. 242, que reduce a un solo tipo de impuesto los gravámenes que afectan la maquinaria industrial o agrícola, equipos y repuestos. G. O. No. 8988, Junio 4, 1966. Modificada por la Ley 282 en su artículo 1ro. y párrafo. G. O. No. 8992, junio 29, 1966. HECTOR GARCIA GODOY Presidente Provisional de la República Dominicana En Nombre de la República CONSIDERANDO: que precisa ajustar las disposiciones del Arancel de Importación y Exportación a los lineamientos que imparta el Consejo Nacional de Desarrollo, a los programas de crecimiento agrícola e industrial del país y que al efecto procede la eliminación de impuestos que gravan directa o indirectamente las maquinarias y equipos agrícolas e industriales indispensables para el desarrollo económico del país y que, por otra parta no implican una disminución sensible en la percepción de rentas por el Estado; CONSIDERANDO: que en estado actual de la legislación existen numerosos gravámenes a la importación de maquinarias, los cuales de hecho, no son asumidos por los importadores, acogidos al sistema de exoneraciones, lo que da ocasión a dilatadas tramitaciones en perjuicio de dichos importadores, sin que por otra parte, esto represente beneficio alguno para el fisco, situación que se corrige con la adopción de un sistema único de tributación que no grava sensiblemente al importador; VISTO el artículo 2 del Acto Institucional dicto la siguiente LEY QUE REDUCE A UN SOLO TIPO DE IMPUESTO LOS GRAVAMENES QUE AFECTAN LA MAQUINARIA INDUSTRIAL O AGRICOLA, EQUIPOS Y REPUESTOS Art. 1.- (Modificado por la Ley No.282 de fecha 29 de junio de 1966. G.O. 8992, de fecha 29 de junio de 1966). La maquinaria o equipo industrial o agrícola y sus repuestos, partes o accesorios, quedan gravados con un impuesto único de un 5% ad valoren por concepto de importación. Párrafo I.- Se considera maquinaria el equipo estructurado sea que llegue en unidades armadas o en forma desintegrada para el montaje en el país, Se entiende por partes o repuestos las unidades individuales, ajustadas al diseño de que se trata, destinadas a situación. Párrafo II.- En ningún caso la presente ley beneficiará la importación de maquinarias de transporte, cualquiera que sea su naturaleza, salvo el caso de equipos de transporte aditados a diseños de tipo industrial o agrícola que formen con este una sola unidad. Párrafo III.- (Modificado por la Ley No.282 de fecha 29 de junio de 1966) Cualquier dificultad surgida en la interpretación del párrafo anterior o de cualquiera otra disposición de la presente Ley, será sometida de oficio por la Aduana o por los interesados a la consideración y decisión del Ministerio de Finanzas, cuya interpretación contenida en resolución motivada, deberá dictar indefectiblemente dentro de un plazo de diez días, tendrá el carácter de fallo dictado en ultima instancia administrativa, reservándose al interesado recurrir contra ésta por ante la Cámara en sus atribuciones de Tribunal Contencioso-Administrativo. La resolución del Ministro de Finanzas será comunicada a cada interesado por correo certificado por la dirección General de Aduanas y Puertos, tan pronto sea dictada. En el caso del presente Párrafo, cuando hayan surgido dificultades y se hayan apoderado al Ministro de finanzas, no serán aplicadas las penalidades contenidas en los Artículos 52 y 105 de la Ley para el Régimen de las Aduanas No.3489, de fecha 14 de febrero de 1954 y sus modificaciones, modificada por la Ley No.338, de fecha 27 de julio de 1954. Art. 2.- (Modificado por la Ley No.282 de fecha 29 de junio de 1966. G. O. No.8992, del 29 de junio de 1966). El gravámen único señalado en el Art., anterior se aplicará, con la limitación prevista en el párrafo siguiente a las importaciones clasificadas en los Nos.849,850, 851 y sus acápites a) y b), 852, 853, 854, 855, 856, 857, 858, 859, 860, 861, 862, 863, y su acápite a), 864, 865, 866, 867, 868 y 878 en el Grupo I, Clase L. Artículo 9, de la Ley que establece el Arancel de Importación y Exportación No.1482, de fecha 19 de agosto de 1947, así como en cualquier otro de dicha ley Arancelaria, siempre que estén destinados a uso industrial o agrícola, como maquinaria, aparatos, equipos accesorios y parte de los mismos. Párrafo.- (Modificado por la Ley No.282 de fecha 29 de junio de 1966. G. O. No.8992, del 29 de junio de 1966) La presente Ley no se aplicará a las maquinarias, aparatos, equipos, y otros efectos y sus repuestos, partes y accesorios que no sean para uso como equipo o maquinaria industrial o agrícola o como repuesto o accesorios de las mismas, según las limitaciones del Artículo I y sus párrafos de esta misma ley. Art. 3.- El Consejo Nacional de Desarrollo queda especialmente facultado para realizar clasificaciones y calificaciones sobre los diversos tipos de industria existentes y al efecto señalar al Ejecutivo la conveniencia de aumentar o disminuir los gravámenes creados por la presente ley, a fin de ajustar la tribulación fiscal a los requerimientos de desarrollo del país. Art.4.- Fuera del gravamen establecido en esta ley, las importaciones previstas en ella quedan eximidas de todo tipo de tributación. Art. 5.- La presente ley se aplicará a los objetivos indicados en el artículos 1ero., sin distinción de fecha de arribo al país, siempre que a la fecha de su vigencia no hayan sido liquidados y pagados los impuestos correspondientes. Art. 6.- Las disposiciones de esta ley no afectaran las exoneraciones basadas en contratos concedidos por el Poder Ejecutivo de conformidad al articulo 171 de la Constitución de 1963, o en virtud de otra Constitución anterior. Sin embargo, las concesiones contractuales o de otra naturaleza que pudiesen disponerse a partir de esta ley no afectarán las tributaciones impuestas en el presente. Párrafo.- Las disposiciones de la Ley No.4027, de fecha 11 de enero de 1955 no tendrán aplicación en el caso específico regulado por la presente ley, en el entendimiento de que el gravamen estipulado en esta será siempre exigible. Sin embargo, la exoneración originada en el Párrafo II del artículo de la Ley 4027, sobre el fundamento de interés social, podrá ser ejercida por el Presidente de la República previa comprobación y opinión del Secretario Técnico de la Presidencia. Art. 7.- Queda expresamente derogado el Párrafo I del articulo 5 de la Ley NO.4 sobre Incentivo Industrial, de fecha 8 de octubre de 1963 así como el articulo 2 de la Ley No.527, de fecha 4 de diciembre de 1964, y en general cualquier disposición que le sea contraria. DADA y PROMULGADA en el Palacio Nacional, Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los treinta y un días del mes de mayo del año mil novecientos sesenta y seis, años 123° de la Independencia y 103° de la Restauración. Publíquese en la Gaceta Oficial y en un periódico de amplia circulación nacional, para su conocimiento y cumplimiento.