Ley N° 123 - Prohíbe la Extracción de los Componentes de la Corteza Terrestre llamados Arena, Grava, Gravilla y Piedras
颁布于 1971-05-10 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 多米尼加共和国
- 主题
- Mineral resources
- 关键词
- legal proceedings/administrative proceedings, concession, land-use planning, mining, minerals
- 类别
- metals-base, metals-precious, minerals-critical
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Artículo 1.- Quedan canceladas todas las Concesiones o Permisos otorgados hasta el presente para la extracción, remoción y dragado de los componentes de la corteza terrestre llamados arena, grava, gravilla y piedra, para uso comercial o industrial. Los titulares de estas podrán, no obstante, readquirir por medio de nuevas Concesiones o Permisos sus derechos ajustándose a la previsiones de la presente Ley y sus Reglamentos.
Artículo 2.- Se crea una Comisión integrada por el Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones (SEOPC), quien la presidirá; el Secretario de Estado de Industria y Comercio; el Director Nacional de Turismo; el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA) y el Director General del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), que estará encargada de depurar las solicitudes de Concesiones o Permisos y recomendará al Poder Ejecutivo el otorgamiento de los mismos.
Artículo 3.- El Poder Ejecutivo, previa recomendación de la comisión formada por el artículo anterior, otorgará Concesiones o Permisos para la extracción, remoción o dragado de los componentes de la corteza terrestre descritos en el artículo 1 de esta Ley, y cualquier otro componente similar, para uso comercial o industrial, en las condiciones establecidas por la presente Ley.
Artículo 4.- Ninguna persona o personas naturales o jurídicas, hará excavaciones, remociones o dragados de los componentes de la corteza terrestre precedentemente descritos para uso comercial o industrial en terrenos del dominio público o privado del Estado o de los particulares, sin obtener un Permiso para esos fines del Poder Ejecutivo, previa recomendación de la comisión creada por el artículo 2 de esta Ley, excepto cuando las excavaciones, remociones o dragados sean necesarios para obras cuya construcción haya sido autorizada legalmente para llevarse a cabo en el mismo sitio de la excavación, remoción o dragado.
Artículo 5.- Las solicitudes de Concesiones o Permisos se harán en forma que establezcan los Reglamentos que se dicten para la aplicación y ejecución de la presente Ley, la Comisión mencionada anteriormente, al recomendar al Poder Ejecutivo el otorgamiento de Concesiones o Permisos, deberá tomar en consideración los siguientes factores: 1) Límites de la propiedad dentro de la cual se solicita Permiso para excavar, remover o dragar; 2) Efectos de la actividad en: • Áreas adyacentes • Erosión y formación física de las zonas marítimas, lacustre y fluvial • La acción de las aguas de los ríos o del mar en las costas o riberas • Cambios en el nivel del terreno objeto de la actividad solicitada • Acceso a vías públicas, así como su afectación al tránsito, represas y lagos 3) Medios que se utilizan para remover, excavar o dragar y sus efectos en viviendas cercanas, en las vías públicas, en obras de tomas de abastecimiento de aguas potables, en canales de irrigación, en presas y en otras estructuras de uso público o privado 4) Demanda industrial y valor de los componentes de la corteza terrestre en el mercado comercial 5) Beneficios derivados directa e indirectamente para el área objeto de la actividad y para áreas adyacentes 6) Propósito al que se destinen los componentes de la corteza terrestre excavados, removidos o dragados.
Artículo 6.- Los Permisos otorgados por el Poder Ejecutivo consignarán las limitaciones de las actividades que se autoricen. Dichos Permisos no serán objeto de traspaso o cesiones de clase alguna. El poder ejecutivo podrá revocar el Permiso o la Concesión cuando estime que es perjudicial a la salud, a la seguridad y el orden público, cuando se violaren sus términos y condiciones, o cuando las condiciones existentes al momento de su otorgamiento varíen.
Artículo 7.- Las Concesiones o Permisos no podrán ser otorgados por un término mayor de cinco (5) años. No obstante, estos podrán ser objeto de renovación por el mismo término cuando se solicite por lo menos treinta (30) días hábiles antes de su fecha de vencimiento y se establezca que en el momento de la renovación se cumplen las condiciones exigidas por la presente Ley.
Artículo 8.- La Comisión establecida por el artículo 2 de esta Ley tendrá, además, la facultad de recomendar al Poder Ejecutivo el establecimiento de la prohibición absoluta de extracciones de los materiales componentes de la corteza terrestre del lecho o de las riberas de aquellos río cuyo caudal esté parcial o totalmente comprometido para el uso de consumo doméstico o agrícola, o ambos.
Artículo 9.- Las personas naturales o jurídicas, que obtengan una Concesión o Permiso de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, pagarán al Estado un impuesto de diez (10) centavos (RD$0.10) por cada metro cúbico de material extraído, removido o dragado. Este impuesto se liquidará trimestralmente y se pagará en la Colecturía de Rentas Internas del Municipio donde se haga la explotación, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al que corresponde la liquidación. Los fondos provenientes de dicho impuesto se destinarán en un cincuenta por ciento (50%) para ingresar al Fondo General de la Nación y el otro cincuenta por ciento (50%) para el Ayuntamiento del Municipio donde se encuentre ubicada la zona objeto de la Concesión o Permiso.
Artículo 10.- Las personas que al momento de la promulgación de la presente Ley sean titulares de Concesiones o Permisos para la extracción, remoción o dragado de los materiales componentes de la corteza terrestre, deberán sujetarse a las provisiones de esta Ley, pero gozarán de un derecho de prioridad o preferencia sobre otros solicitantes.
Artículo 11.- Las violaciones a las previsiones de la presente Ley se castigarán con multa de quinientos pesos (RD$500.00) a dos mil pesos (RD$2,000.00) y la sentencia ordenará la confiscación del material obtenido por cualquiera de los medios señalados por la Ley.
Artículo 12.- La Comisión creada precedentemente deberá preparar los Reglamentos para la aplicación de esta Ley dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de la misma y someterlos al Poder Ejecutivo para su aprobación.
Artículo 13.- La Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones (SEOPC) queda encargada de la aplicación y ejecución de la presente Ley.
Artículo 14.- La presente Ley modifica, en cuanto sea necesario, la Ley Minera de la República Dominicana No. 1550 de fecha 23 de abril de 1950 y la Ley No. 127 del 19 de abril de 1967, y deroga cualquier otra disposición legal que le sea contraria. DADA en la Sala de Sesiones del senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana a los dos (2) días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y uno (1971); años No. 128 de la Independencia y 108 de la Restauración. Adriano A. Uribe Silva Presidente Josefina Portes de Valenzuela Fidias C. Vólquez de Hdez. Secretaria Secretario Ad-Hoc DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana a los cinco (5) días del mes de mayo del año mil novecientos setenta y uno (1971); años No. 128 de la Independencia y 108 de la Restauración. Atilio A. Guzmán Fernández Presidente Caridad R. de Sobrino Juan Esteban Olivero Secretaria Secretario Ad-Hoc JOAQUIN BALAGUER Presidente de la República Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República: PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana a los diez (10) días del mes de mayo del año mil novecientos setenta y uno (1971); años No. 128 de la Independencia y 108 de la Restauración. JOAQUIN BALAGUER