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多米尼加共和国的法律

Decreto Nº 356/99 - Crea el Comité Gubernamental de Ozono (COGO)

颁布于 1999-08-12 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
多米尼加共和国
主题
Air and atmosphere
关键词
international agreement-implementation, institution, ozone layer, air quality/air pollution, hazardous substances, emissions, environmental standards, pollution control, standards, protection of environment, governance

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文本

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  1. ANEXO I Decreto 356-99 Leonel Fernández Presidente de República Dominicana NORMATIVA LEGAL “Para los fines de aplicación de este Reglamento, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales sustituye las funciones de la Secretaría de Estado de Agricultura que se indican en el Decreto 356 99, en atención a la Ley 64 del año 2000”. DECRETO No: 356-99 CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional ha conside rado necesario tomar las medidas adecuadas para prote ger la salud humana y el medio ambiente contra los efec tos nocivos que pueda producir la emisión de sustancias agotadoras de la capa de ozono; CONSIDERANDO: Que República Dominicana, en virtud de haber ratificado en fecha 23 de noviembre de 1993 el Convenio de Viena y el Protocolo de Montreal sobre la eliminación gradual del consumo de Sustancias 29 30 SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES Agotadoras de la Capa de Ozono (SAO), se comprometió a establecer acciones para cumplir con las metas de eli minación que establecen ambas convenciones; CONSIDERANDO: Que el Protocolo de Montreal dispone que a partir del 1ro. de julio de 1999 debe congelarse el consumo nacional de estas sustancias controladas (SAO) a los niveles de consumo promedio de los años 1995-1997, con una reducción del 50 por ciento para el año 2005, y eliminación total en el año 2010; CONSIDERANDO: Que República Dominicana importa más de 600 toneladas al año de dichas sustancias que están destruyendo la capa de ozono y son utilizadas como gases refrigerantes, agentes espumantes, proceden tes, agentes de limpieza y otros, en la fabricación de bie nes de consumo nacional; CONSIDERANDO: Que existen sustitutos disponibles en el mercado local para la mayoría de las sustancias contro ladas por el Protocolo de Montreal; CONSIDERANDO: Que debe protegerse a la industria nacional de la introducción de equipos considerados obsoletos en otros países, por funcionar con sustancias controladas por el Protocolo de Montreal, los cuales al ser introducidos al país a precios bajos aumentan nuestra dependencia de las sustancias controladas y provocan daños económicos a la industria local; REGLAMENTO PARA LA REDUCCIÓN Y ELIMINACIÓN DEL CONSUMO DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO 31 CONSIDERANDO: Que la Secretaría de Estado de Agricultura, como punto focal en República Dominicana para la implementación del Protocolo de Montreal y el Convenio de Viena, está ejecutando un Programa País para la reducción del consumo de sustancias que agotan la capa de ozono; CONSIDERANDO: La existencia del Comité Gubernamental de Ozono donde participan todas las ins tituciones gubernamentales y no gubernamentales rela cionadas con el tema, con funciones de supervisar la eje cución del Programa País y realizar las coordinaciones interinstitucionales necesarias para la efectiva elimina ción de las sustancias que agotan la capa de ozono en República Dominicana; VISTO: El Decreto 217 de fecha 4 de junio de 1991 que prohíbe la importación, elaboración, formulación, comer cialización y/o uso de varios productos agroquímicos, por haberse comprobado su alta peligrosidad a la salud humana y al medio ambiente. VISTA: La Ley 116 de fecha 16 de enero de 1980 que crea el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional (INFOTEP). VISTA: La lista de sustancias enumeradas en el Protocolo de Montreal sobre sustancias que agotan la capa de ozono en los anexos siguientes: Anexo A, Grupos I y II, Anexo B, Grupos I y II y el Anexo C, Grupos I y II. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto lo siguiente: DECRETO Artículo 1: Se crea el Comité Gubernamental de Ozono (COGO) para que ejecute el Programa para la Reducción del Consumo de Sustancias que Agotan la Capa de Ozono de República Dominicana. Este Comité tendrá su sede en la Secretaría de Estado de Agricultura, como punto focal para la gestión de protección de la capa de ozono y estará integrado además por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, la Oficina Nacional de Meteorología, el Instituto Nacional de Protección Ambiental y la Dirección General de Aduanas. Artículo 2: Se crea el Comité Consultivo de Ozono (CCO) como órgano de consulta, asesoría, revisión y apoyo al COGO. Estará integrado por las secretarías de Relaciones Exteriores, Finanzas y Salud Pública y Asistencia Social y el Secretariado Técnico de la Presidencia, la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), un representante de los importadores de sustancias agotadoras de la capa de ozono, un representante de las empresas que comerciali zan con sustancias agotadoras de la capa de ozono, un representante de las industrias que utilizan sustancias ago tadoras de la capa de ozono, un representante de las orga nizaciones de técnicos de servicio de refrigeración y acon dicionamiento de aire, el Instituto Nacional de Formación 32 SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES REGLAMENTO PARA LA REDUCCIÓN Y ELIMINACIÓN DEL CONSUMO DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO 33 Técnica Profesional (INFOTEP), la Dirección General de Normas y Sistemas (DIGENOR), un representante de las organizaciones no gubernamentales relacionadas con el tema y un representante del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). Artículo 3: El Comité Gubernamental de Ozono será el ente técnico encargado de otorgar una autorización de desaduanaje de cualquiera de las sustancias enumeradas en los Artículos 1 y 2, previo análisis del producto en relación al Protocolo de Montreal y previo pago, como lo disponga la Secretaría de Estado de Agricultura, por parte del importador y como apoyo al costo de elimina ción de esta sustancia según la tabla siguiente: Un 4% del precio total CIF/FOB durante 1999 Un 8% del precio total CIF/FOB durante 2000 Un 12% del precio total CIF/FOB durante 2001 y así sucesivamente, aumentando un 4% cada año, para desincentivar el uso a nivel nacional y permitir una paulatina introducción de los sustitutos. Artículo 4: Todas las sustancias enumeradas en el Protocolo de Montreal en el ANEXO A, Grupos I y II, ANEXO B, Grupos I y II y ANEXO C, Grupos I y II, que dan bajo control de importación a partir de la publicación de este Decreto y serán autorizadas para el desaduanaje por las dependencias respectivas de la Secretaría de Estado de Agricultura (SEA), previa aprobación del Comité Gubernamental de Ozono (COGO). 34 SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES Artículo 5: A partir de seis meses después de la emisión de este Decreto se prohíbe la importación de unidades de aire acondicionado para vehículos automotores (incorpo rados o no incorporados a éstos), unidades de aire acondi cionado doméstico e industrial, refrigeradores domésticos y comerciales, bombas de calor, congeladores, deshumidi ficadores, enfriadores de agua, máquinas de fabricación de hielo, paneles de aislamiento, cobertores de tuberías o cualquier otro equipo que utilice clorofluorocarbono-12 como gas refrigerante o cualquiera de las sustancias enu meradas en el Anexo A, Grupos I y II del Protocolo de Montreal sobre Sustancias que Agotan la Capa de Ozono. Artículo 6: La Secretaría de Estado de Agricultura, por medio del Comité Gubernamental de Ozono, coordinará acciones con el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional (INFOTEP) y la Asociación Dominicana de Técnicos en Refrigeración y Acondicionamiento de Aire (ADOMTRA) para que se entreguen certificados y carnés especiales de identificación a todos aquellos técnicos en refrigeración que se actualicen en el manejo correcto de gases refrigerantes y las técnicas modernas de recuperación y reciclaje de las sustancias controladas y de los sustitutos. Artículo 7: Antes de efectuar una instalación, reparación y conversión en un equipo que utilice sustancias agota doras de la Capa de Ozono, mencionadas en el Artículo 1, el profesional responsable deberá ser idóneo en la mate ria, presentar al propietario del equipo, la certificación de manejo correcto de gases refrigerantes, y deberá recupe rar el gas refrigerante existente en el equipo antes de efec tuar cualquier operación. REGLAMENTO PARA LA REDUCCIÓN Y ELIMINACIÓN DEL CONSUMO DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO 35 Artículo 8: Se crea el Registro de Importadores, Reexportadores y Usuarios de Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (RIE-ZAO), manejado por la Secretaría de Estado de Agricultura, a través del COGO, el cual será de carácter obligatorio para todas aquellas personas o empresas que importen, reexporten, o sean usuarios de sustancias agotadoras la capa de ozono en sus procesos industriales, comerciales o en los talleres de servicio que utilizan estas sustancias. Artículo 9: Se concede un plazo de seis meses después de la fecha de promulgación de este Decreto a toda per sona, natural o jurídica, que desee importar, exportar o usar sustancias agotadoras de la capa de ozono, para inte grarse al RIE-SAO y para poder realizar sus operaciones en forma normal. Artículo 10: Para importar o reexportar sustancias ago tadoras de la capa de ozono el interesado deberá solicitar autorización por escrito a la Secretaría de Estado de Agricultura, para poder retirar o enviar a través de la Dirección General de Aduanas los productos de referen cia, especificando en tal solicitud, el tipo de sustancias agotadoras de la capa de ozono, las cantidades anuales a importar o a reexportar, el uso que se les va a dar y espe cificar el país de origen y destino de las sustancias agota doras de la capa de ozono a que se refiere la solicitud. Artículo 11: Para la disposición final o destrucción de cualquiera de las sustancias señaladas en el Artículo 1, los interesados deberán solicitar la autorización correspon diente ante el Comité Gubernamental de Ozono. 36 SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES Artículo 12: Los productos que se fabriquen o se impor ten al país con las sustancias a que se refiere el Artículo 1 de este Decreto, deberán tener en su etiqueta la siguiente información: "Contiene sustancias que destruyen la Capa de Ozono". Artículo 13: Las empresas que manejan gases refrige rantes deberán contar con personal que haya obtenido la certificación a que se refiere el Artículo 4 y con equipos de recuperación de los gases refrigerantes citados en el Artículo 1. Artículo 14: Los establecimientos que vendan gases refrigerantes localmente, deben llevar un registro de cada una de las ventas en donde se indique: La fecha de venta El número de la certificación del comprador Tipo de refrigerante vendido Cantidad vendida El uso para el cual fue vendido Esta información debe ser suministrada al COGO, siem pre que éste así lo requiera. Artículo 15: El Comité Gubernamental de Ozono podrá disponer, en caso de incumplimiento comprobado a las disposiciones de este Decreto, la suspensión del Permiso de Operaciones y/o el decomiso de la mercancía de que se trate. Artículo 16: El Comité Gubernamental de Ozono (COGO) queda encargado del cumplimiento del presente Decreto. Artículo 17: El presente Decreto deroga y sustituye cualquier otra disposición que le sea contraria. Artículo 18: Envíese a la Secretaría de Estado de Agricultura y demás instituciones que se mencionen tanto en el COGO como en el CCO, para los fines corres pondientes. Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de República Dominicana, a los doce (12) días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), Año 156 de la Independencia Nacional y 136 de la Restauración. LEONEL FERNÁNDEZ REGLAMENTO PARA LA REDUCCIÓN Y ELIMINACIÓN DEL CONSUMO DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO 37

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