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多米尼加共和国的法律

Decreto Nº 1.345/67 - Prohíbe la pesca de la langosta hembra

颁布于 1967-05-31 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

research.laws.repealedOn

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
多米尼加共和国
主题
Fisheries and aquaculture
关键词
marine fisheries, crustaceans, seasons, stock enhancement/repopulation, fishery management and conservation, aquatic animals

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. 1 Decreto No. 1345, que prohíbe la pesca de la langosta hembra y dicta otras disposiciones, G. O. No. 9838, Mayo 31, 1967. Joaquín Balaguer Presidente de la República Dominicana. Número: 1345 CONSIDERANDO: Que es de interés nacional el establecimiento de medidas eficaces, con el propósito de evitar la extinción de determinadas especies marinas, cuya pesca indiscriminada va en detrimento de la riqueza pesquera nacional. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente: DECRETO Art. 1.- Queda prohibida la pesca, apresamiento, posesión y comercialización de l langosta hembra, dentro del período comprendido entre el 1ero. de Marzo y 31 de Agosto de cada año. Art. 2.- Se establece un periodo de veda de dos años que se iniciara a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, para la pesca, apresamiento, matanza y comercialización de la hembra del cangrejo. Art. 3.- Modificado por el decreto No. 1580, de fecha 20 de Agosto de 1967, G. O. No. 9049. Se dispone una veda permanente de la recolección y comercialización del huevo de la tortuga y del carey y un periodo de veda durante los meses de Mayo, Julio, Septiembre y Octubre de cada año para la matanza, pesca o apresamiento del carey. Art. 4.- Queda prohibida la pesca de la langosta, del carey y del cangrejo, utilizando el sistema de figa, anzuelo, arpo, rifle (dispensador), y cualquier artefacto que impida previamente determinar el sexo de las especies ante mencionadas y las medidas señaladas por la Ley de Pesca No. 5914 del 22 de Mayo de 1962 o por los reglamento dictados al efecto. Art. 5.- El Departamento de Caza y Pesca de la Secretaría de Estado de Agricultura, ilustrará a la ciudadanía la manera de establecer el sexo de las especies marinas indicadas. Párrafo: Agregado por el Decreto No. 1580 de fecha 20 de Agosto de 1967, G. O. No. 9049. Las exportaciones de langostas, careyes y cangrejos, quedan sujetas a la obtención para cada embarque, de una certificación del Departamento de caza y Pesca de la Secretaria de Estado de Agricultura, a fin 2 de establecer que la exportación de que se trata esta dentro de las estipulaciones del presente Decreto. Art. 6.- Las violaciones a los dispuesto en el presente Decreto serán sancionadas con las penas establecidas en los artículos 47 y 49 del Capítulo IX de la Ley de Pesca, No. 5914, de fecha 22 de mayo de 1962. Art. 7.- Las Secretarias de Estado de las Fuerzas Armadas, Agricultura e Interior y Policía, quedan encargadas de la ejecución del presente Decreto. Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treinta y un días del mes de mayo, del año mil novecientos sesenta y siete, años 124 de la Independencia y 104 de la Restauración. Joaquín Balaguer