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古巴的法律

Resolución No. 181/2023 - Reglamento del Registro Pecuario

颁布于 2023-05-24 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
古巴
主题
Livestock
关键词
animal health, animal production, registration, transport/storage, authorization/permit

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所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. 1203GACETA OFICIAL26 de junio de 2023 MINISTERIO AGRICULTURA GOC-2023-543-O58 RESOLUCIÓN 181/2023 POR CUANTO: La Ley 161 “Ley de Fomento y Desarrollo de la Ganadería”, de 14 de diciembre de 2022, establece en su Artículo 30, en correspondencia con lo expresado en la Disposición Final Tercera, que el Ministro de la Agricultura actualiza la organización y funcionamiento de los registros públicos de la ganadería, de conformidad con lo estable cido en la citada Ley y en las disposiciones jurídicas vigentes para el Sistema de Registros Públicos de la República de Cuba. POR CUANTO: El Decreto-Ley 335 “Del Sistema de Registros Públicos de la Repú blica de Cuba”, de 20 de diciembre de 2015, regula la creación, organización y funciona miento del Sistema de Registros Públicos de la República de Cuba. POR CUANTO: La Resolución 970 “Reglamento para el control del ganado mayor”, de 26 de octubre de 2016, tal como quedó modificada por la 34, de 23 de febrero de 2022, ambas del Ministro de la Agricultura, establece las disposiciones legales relativas al Re gistro Pecuario, entre otros aspectos lo concerniente al control, conteo, compra venta y traslado del ganado mayor, así como los procedimientos a seguir ante las pérdidas por extravío, sustracción, sacrificio ilegal y faltante de estos animales y su tenencia. POR CUANTO: El Ministerio de la Agricultura tiene a su cargo los registros públicos de la ganadería, integrados por el Registro Nacional de Razas Puras y sus Cruzamientos, cuya organización y funcionamiento se regulan por el Decreto-Ley 387 “De la conserva ción, mejoramiento genético y uso sostenible de los recursos zoogenéticos”, de 16 de ju lio de 2020, y el Registro Pecuario, el que resulta necesario actualizar y, en consecuencia, derogar la citada Resolución 970. POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que me han sido conferidas en el Artículo 145, inciso d), de la Constitución de la República de Cuba, RESUELVO PRIMERO: Aprobar el siguiente: “REGLAMENTO DEL REGISTRO PECUARIO” CAPÍTULO I DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO Artículo 1. Los registros pecuarios se organizan en oficinas registrales creadas en los municipios del país en que se determine por el Ministerio de la Agricultura, a partir de las cantidades de propietarios de ganado mayor y menor y la masa ganadera existente en cada territorio. Artículo 2.1. Las oficinas registrales actúan de forma descentralizada en cuanto a la gestión de los procedimientos registrales y su publicidad. 2. Asimismo, constituyen un sistema integrado, a los efectos de la información que estos aportan al Ministerio de la Agricultura como rector de esta actividad. Artículo 3. Las oficinas registrales tienen las siguientes funciones: a) Garantizar la inscripción del ganado mayor ubicado en su demarcación territorial, de conformidad con los procedimientos establecidos; b) asegurar la implementación de los métodos de identificación y control de las dife rentes especies, razas y cruzamientos con la utilización de nuevas tecnologías; 1204 GACETA OFICIAL 26 de junio de 2023 c) participar en los conteos físicos del ganado; d) conciliar con las entidades la información sobre los hechos que se declaran en las oficinas registrales; e) dar a conocer el contenido de sus asientos a las personas que posean interés legítimo para ello; f) emitir las certificaciones registrales e información correspondiente con la calidad y veracidad requerida; g) aplicar las multas y medidas accesorias que correspondan ante violaciones de la legislación vigente sobre el control del ganado; h) presentar la información estadística de la masa ganadera a las instancias correspon dientes; i) custodiar y conservar los libros y tomos del archivo de la oficina registral; j) reconstruir los libros y tomos deteriorados para evitar su destrucción; k) rectificar los errores u omisiones en los asientos registrales, según el procedimiento establecido; l) implementar la informatización de la información registral; m) tramitar las quejas, peticiones y reclamaciones relacionadas con el registro y el control del ganado de su demarcación; y n) las demás funciones que les sean atribuidas. CAPÍTULO II DE LA INSCRIPCIÓN SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales Artículo 4.1. Los registros pecuarios inscriben los hechos y actos relativos al ganado mayor, y los derechos de las personas naturales y jurídicas propietarias de estos bienes. 2. La inscripción en el Registro le otorga la legitimidad a los hechos o actos que se de claran, y la condición de propietario a la persona natural o jurídica que inscribe el ganado mayor. 3. Asimismo, la inscripción es requisito indispensable para el inicio de la actividad ganadera, sin perjuicio de otras autorizaciones, permisos y licencias establecidas en la legislación vigente. Artículo 5. Para inscribir el ganado mayor en el Registro se presentan los siguientes documentos: a) Licencia Sanitaria actualizada y emitida por la autoridad competente de sanidad animal para la crianza de ganado mayor; b) certifico que acredita la posesión de tierra; y c) otros que se requieran, según la especie de ganado mayor a inscribir. Artículo 6. Cuando se trate de personas naturales y jurídicas que no posean tierra, el Delegado municipal de la Agricultura autoriza la inscripción del ganado mayor de forma excepcional y mediante resolución, de conformidad con lo siguiente: a) Hasta cuatro bueyes, cuando se utilicen para la tracción; b) hasta cuatro équidos; y c) hasta ocho mulos o asnos para arrias. SECCIÓN SEGUNDA De las declaraciones juradas sobre el ganado Artículo 7.1. Las personas naturales o su representante legal declaran ante el Registra dor los hechos y actos relativos al ganado mayor de su propiedad que a continuación se refieren: 1205GACETA OFICIAL26 de junio de 2023 a) El nacimiento, en el plazo de los treinta días hábiles posteriores a su ocurrencia; b) la pérdida por extravío o sustracción, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se le entrega el documento que lo acredita; c) la muerte, en el plazo de los diez primeros días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho; d) los actos traslativos de dominio del ganado; e) los traslados del ganado; y f) las conversiones o cambios de categorías del ganado, según los términos establecidos. 2. El representante legal acredita su condición mediante la presentación de un poder especial, otorgado ante notario público, que lo autorice a tales efectos. 3. En caso de fallecimiento del propietario de ganado mayor, se designa un administra dor provisional de los bienes, según lo establecido en la legislación agraria vigente, a los efectos de la declaración de los actos antes especificados. 4. Las personas naturales propietarias de ganado ovino y caprino declaran y actualizan la información sobre sus existencias de ganado en el Registro de su demarcación una vez al año. Artículo 8. El jefe de las personas jurídicas propietarias de ganado o su representante legal está obligado a concurrir al Registro correspondiente al menos una vez al mes, para declarar los hechos y actos establecidos en el Artículo 7.1 de la presente disposición y, además, los siguientes: a) Una vez al mes, las existencias y movimientos del ganado ovino y caprino que ad ministra y custodia; y b) cada tres meses, las existencias de ganado ovino y caprino de las personas naturales propietarias de ganado que se les vinculan. Artículo 9. Los propietarios de ganado mayor que se ausenten por cualquier motivo, otorgan poder especial a favor de tercera persona con facultades para asumir el cuidado y responsabilidad de este durante su ausencia. CAPÍTULO III DEL REGISTRADOR Artículo 10.1. El Registrador Pecuario, en lo adelante Registrador, es un funcionario público encargado de hacer cumplir lo establecido en el presente Reglamento, así como en cuantas otras disposiciones apliquen al ámbito de su competencia, en el ejercicio de la función registral. 2. Realiza sus funciones dentro de la demarcación territorial que se fije en su nombra miento y es responsable de la organización y funcionamiento de la oficina registral a su cargo. 3. Independientemente del domicilio legal de la oficina registral, el Registrador puede ejercer sus atribuciones fuera de esta, con el objetivo de facilitar la inscripción del ganado mayor a propietarios que se les dificulte personarse en este lugar. Artículo 11. El Registrador es habilitado e inhabilitado por el Ministro de Justicia, y su nombramiento corresponde a quien suscribe, según lo establecido en la legislación vigente a esos efectos. Artículo 12. Son atribuciones u obligaciones del Registrador las siguientes: a) Inscribir el ganado mayor ubicado en su demarcación territorial, de conformidad con los procedimientos establecidos; 1206 GACETA OFICIAL 26 de junio de 2023 b) implementar los métodos de identificación y control de las diferentes especies, ra zas y cruzamientos con la utilización de nuevas tecnologías; c) custodiar, controlar y entregar, según corresponda, los medios de identificación del ganado mayor; d) registrar los movimientos del ganado que informen los propietarios; e) tramitar los traslados de ganado mayor; f) controlar el registro de marcas al fuego del ganado mayor; g) ejecutar los conteos físicos del ganado; h) emitir y actualizar la Certificación del Registro a los propietarios de ganado mayor; i) confeccionar, archivar y custodiar los libros y tomos que amparen la inscripción del ganado; j) multar y decomisar, según corresponda, en los casos de violaciones de la ley que resulten de su competencia; k) elaborar y remitir, dentro de los períodos establecidos, las informaciones que se soliciten; l) controlar que los propietarios de ganado mayor que no poseen tierras no excedan las cifras que le hayan sido aprobadas; m) conciliar y auditar los movimientos de rebaño con las personas jurídicas propieta rias de ganado mayor, en correspondencia con los hechos que los motivan; n) confeccionar, actualizar y custodiar el índice de marcas al fuego, por años, del ga nado équido de las personas naturales propietarias; ñ) registrar los movimientos de ganado que se encuentran en corrales en concepto de depósito; y o) cualquier otra que le sea establecida por la autoridad que corresponda. Artículo 13. Las atribuciones del Registrador son indelegables; este es responsable de la exactitud del contenido de los asientos respecto a los documentos presentados; asimis mo, de garantizar la fidelidad de la información y certificación que emita. Artículo 14. El incumplimiento por el Registrador de las atribuciones u obligaciones establecidas en ley y en el presente Reglamento, conllevan a la aplicación de las medidas disciplinarias previstas en la legislación correspondiente, sin perjuicio de la responsabili dad civil o penal en que pueda haber incurrido. CAPÍTULO IV DE LA IDENTIFICACIÓN DEL GANADO MAYOR Artículo 15. Constituyen medios de identificación del ganado los siguientes: a) La presilla metálica; b) la marca al fuego; c) el arete; d) el tatuaje; y e) otros medios de identificación electrónicos aprobados. Artículo 16. La identificación del ganado se realiza según los procedimientos esta blecidos en las normas ramales para cada raza y especie, aprobadas por las autoridades competentes del Ministerio de la Agricultura. Artículo 17. En el caso del ganado vacuno y équido, la marca al fuego se impone a los ejemplares mayores de seis meses de edad, lo que es controlado por el Registrador, de conjunto con los inspectores pertenecientes al Ministerio de la Agricultura. 1207GACETA OFICIAL26 de junio de 2023 CAPÍTULO V DE LOS ACTOS TRASLATIVOS DE DOMINIO Artículo 18. Los propietarios de ganado mayor inscriben ante el Registro correspon diente los actos de compra y venta, donación, permuta y otros establecidos en la legisla ción agraria vigente sobre el ganado mayor, para lo que presentan: a) Carné de identidad de los propietarios; b) Poder Notarial, cuando se trate de un representante legal; c) Certificación del Registro Pecuario; d) Licencia Sanitaria actualizada; e) certificado emitido por la autoridad veterinaria competente; y f) pago del impuesto sobre documento que requiera el trámite. Artículo 19. La transmisión del ganado, ante el fallecimiento de su propietario, se rige por lo establecido en la legislación agraria vigente. Artículo 20. Cuando el ganado mayor objeto de los actos traslativos de dominio son ejemplares inscriptos en el Registro Genealógico de Razas Puras y sus Cruzamientos, o formen parte de los programas de mejora genética, el comprador cumple con los controles y procedimientos establecidos para estos; en caso contrario, no surte efectos legales el acto. CAPÍTULO VI DEL TRASLADO DEL GANADO MAYOR Artículo 21.1. Para el traslado del ganado mayor se requiere la autorización del Regis trador, mediante la expedición del pase de tránsito correspondiente, previa presentación por el propietario del certificado de traslado emitido por la autoridad competente de sa nidad animal. 2. El pase de tránsito caduca a los diez días hábiles de su expedición. Artículo 22.1. En los casos de traslados de ganado a ferias agropecuarias, de équidos para puntos de monta, doma, caravanas y cabalgatas, y de bueyes destinados a labores agrícolas, el pase de tránsito se otorga por un período no mayor de seis meses y el certifi cado de traslado se renueva mensualmente. 2. Cuando el ganado es utilizado como medio de transporte personal para trasladarse hacia otro sitio, solo es necesario portar la Certificación del Registro que acredita la titu laridad sobre este, excepto en las áreas con restricciones sanitarias. CAPÍTULO VII DE LAS PÉRDIDAS POR EXTRAVÍO, SUSTRACCIÓN, SACRIFICIO ILEGAL, FALTANTE Y SOBRANTE DE GANADO MAYOR Artículo 23.1. Los propietarios de ganado mayor están obligados a denunciar las pérdidas por extravío, sustracción, sacrificio ilegal, faltante y sobrante de este ante la Unidad de la Policía Nacional Revolucionaria que corresponda, e informar al Registro correspondiente. 2. La denuncia e información referidas en el apartado anterior se realizan en un térmi no máximo de cuarenta y ocho horas a partir del conocimiento del hecho. 3. El comprobante de la denuncia que expide la Policía Nacional Revolucionaria se entrega al Registro en un plazo máximo de cinco días naturales posteriores a su recibo, para su archivo. 1208 GACETA OFICIAL 26 de junio de 2023 Artículo 24. El Registrador hace constar la baja del ganado por faltante en el asiento registral que corresponda, a partir de las declaraciones juradas de las personas naturales propietarias de estos. Artículo 25.1. En el caso de las personas jurídicas propietarias de ganado mayor, se hace constar a partir de la presentación de la aprobación del expediente de ajuste por fal tantes o sobrantes de ganado mayor. 2. El expediente para el ajuste de faltante o sobrante de ganado mayor se aprueba dentro de los quince días naturales contados a partir de la fecha de detección del hecho, y contiene lo siguiente: a) Solicitud de ajuste de ganado mayor firmado por el representante de la persona jurídica a nombre de la cual está inscripto el ganado, donde constan los datos de la entidad, cantidad de animales por especie y categoría, identificación individual, señas particulares, y resumen sobre el hecho ocurrido y las medidas adoptadas; b) comprobante de la denuncia formulada ante la Policía Nacional Revolucionaria o documento que explique las causas de la no existencia de este en el expediente; c) dictamen de la Comisión de Ajuste de Inventarios; y d) aprobación firmada en original y dos copias; el original se archiva en el domicilio de la persona jurídica propietaria, la primera copia se remite al Registro donde está inscripto el ganado y la segunda a la Delegación Municipal de la Agricultura. 3. El Registrador, realiza la tramitación que corresponda en un término de siete días naturales a partir del recibo de la copia de la aprobación del expediente de ajuste. Artículo 26. Cuando se trate de faltante o sobrante como resultado de errores estadísti cos o en el registro de las operaciones, y se compruebe la legitimidad de la anotación, se procede a conciliar los datos y a consignar el concepto por el cual ocurrió el movimiento en el Registro. Artículo 27. Los propietarios de ganado mayor, para su sacrificio, en cualquiera de las modalidades establecidas en la legislación sanitaria vigente, presentan al Registro el certificado veterinario correspondiente, para que el Registrador proceda a consignar la baja del animal. CAPÍTULO VIII DEL CONTEO FÍSICO DEL GANADO Artículo 28.1. El conteo físico del ganado se realiza por sexo, categoría e identificación individual en las unidades ganaderas o fincas con rebaño de ganado mayor u ovino caprino. 2. Excepcionalmente, se autoriza no ejecutar los conteos si concurren algunas de las siguientes circunstancias: a) Por condiciones atmosféricas adversas; b) brote de epidemia; u c) otra razón de fuerza mayor. Artículo 29. Los conteos físicos se realizan en los plazos siguientes: a) Mensual y anual para el ganado perteneciente a las personas jurídicas; b) cada dos años al ganado vacuno propiedad de las personas naturales y jurídicas; y c) cada tres años al ganado ovino y caprino. Artículo 30. Las personas jurídicas propietarias de ganado mayor están obligadas a contar mensualmente la totalidad del ganado, según los procedimientos aprobados, e in formar los resultados al Registrador correspondiente, mediante una declaración jurada que avala el jefe de la persona jurídica. 1209GACETA OFICIAL26 de junio de 2023 Artículo 31. El Delegado provincial de la Agricultura autoriza con carácter excep cional, mediante Resolución y previa solicitud de la persona jurídica, a contar cada tres meses a aquellas unidades de ganado vacuno y bufalino que por difíciles condiciones de tenencia no puedan hacerlo mensualmente, autorización que solo se extiende por un pe ríodo de seis meses. Artículo 32.1. Las personas jurídicas propietarias de ganado mayor entregan al Regis tro donde consta su inscripción, al cierre de cada año, el cronograma de conteos del año siguiente, por unidades y meses, así como la autorización expresa para realizar su conteo trimestralmente, en los casos que corresponda. 2. Se exceptúan los vacunos declarados como fauna silvestre que se encuentran en áreas protegidas, que se monitorean según los programas de conservación. Artículo 33.1. El conteo físico se realiza mediante la comparación de las cantidades de ganado existentes por categorías el día del conteo, con las del día anterior, y se anota en la libreta de control del rebaño. 2. En el conteo se reflejan las causas de las diferencias, si existen, así como la prueba documental de estas. 3. El conteo se realiza de forma simultánea en todas las unidades de la entidad. Artículo 34.1. En los conteos físicos mensuales que se realizan a las personas jurídicas propietarias de ganado mayor debe estar presente un representante de la instancia admi nistrativa superior. 2. En los lugares donde las condiciones de tenencia del ganado no cumplen con lo es tablecido en los artículos precedentes, se cuenta físicamente de la manera convencional, mediante el conteo por categoría y con la anotación de la identificación de cada animal. 3. El resultado del conteo físico se anota en la Libreta de Control del Rebaño, en la Tarjeta de Control del Rebaño y en los registros primarios de las unidades, según corres ponda, y se entrega al Registro donde está inscripto el ganado, con una copia del acta de conteo físico, en un plazo de setenta y dos horas posteriores de haberse efectuado este. 4. Es obligatorio el conteo físico de la masa ganadera ante el traspaso de responsabili dades, lo que es supervisado por las instancias superiores de la dirección administrativa o estatal de la entidad; sus resultados se informan al Registro. Artículo 35. Cuando se detecta faltante o sobrante de ganado se cumple con lo estable cido en el presente Reglamento. SEGUNDO: Derogar la Resolución 970 “Reglamento para el control del ganado ma yor”, de 26 de octubre de 2016, y la Resolución 34, de 23 de febrero de 2022, ambas del Ministro de la Agricultura. TERCERO: La presente entra en vigor con su publicación en la Gaceta Oficial de la República. ARCHÍVESE el original en el Protocolo de Resoluciones de la Dirección Jurídica del Ministerio de la Agricultura. PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República. DADA en La Habana, a los 24 días del mes de mayo de 2023, “Año 65 de la Revo lución”. Ydael Jesús Pérez Brito Ministro

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