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Resolución Nº 89/2017 - Reglamento para la habilitación de los puertos, terminales y demás instalaciones portuarias en la República de Cuba

颁布于 2017-04-10 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

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关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
古巴
主题
Sea
关键词
harbour, authorization/permit, transport/storage, legal proceedings/administrative proceedings, certification, procedural matters

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  1. 401GACETA OFICIAL16 de mayo de 2017 TRANSPORTE GOC-2017-374-O16 RESOLUCIÓN No. 89/2017 POR CUANTO: El Decreto Ley No. 230 “De Puertos”, de 28 de agosto de 2002, regula la organización portuaria nacional y el desarrollo sostenible de los puertos; asimismo deter mina y clasifica los puertos y reglamenta la prestación de los servicios marítimo-portuarios. A tales fines faculta al que resuelve, en su Disposición Final Segunda para dictar cuantas normas complementarias se requieran para la mejor ejecución de lo establecido en dicho cuerpo legal. POR CUANTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del citado Decreto Ley y en el artículo 3 incisos c) y d) de su Reglamento; el Decreto No. 274 de 27 de febrero de 2003; resulta necesario disponer las acciones para la habilitación de los puertos, ter minales y demás instalaciones portuarias en la República de Cuba, así como derogar la Resolución No. 47 dictada por el Ministro del Transporte el 22 de febrero de 2007 por la cual se estableció el documento que acredita oficialmente el otorgamiento de esa habi litación, a los fines de unificar en un solo cuerpo legal todo lo relacionado con ese acto administrativo, y dejar sin efecto las facultades concedidas a la Administración Portuaria Nacional en la Resolución No. 187 del Ministerio del Transporte de 9 de abril de 2010. POR TANTO: En el ejercicio de la atribución que me ha sido conferida por el artículo 100, inciso a), de la Constitución de la República de Cuba; R e s u e l v o : PRIMERO: Aprobar el siguiente: REGLAMENTO PARA LA HABILITACIÓN DE LOS PUERTOS, TERMINALES Y DEMÁS INSTALACIONES PORTUARIAS CAPÍTULO I OBJETO Y ALCANCE ARTÍCULO 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento y los requisitos a cumplimentar para la habilitación de los puertos, las terminales y demás 402 GACETA OFICIAL 16 de mayo de 2017 instalaciones portuarias en la República de Cuba, y para iniciar y mantener las opera ciones y actividades para las que fueran habilitados, así como el análisis y otorgamiento por la autoridad competente en el Ministerio del Transporte de la autorización oficial que avala esa habilitación. 1.2. Este Reglamento se aplica a las personas jurídicas cubanas interesadas en la habi litación de los puertos, y a las personas jurídicas cubanas y personas naturales y jurídicas extranjeras que lo están respecto a las terminales y demás instalaciones portuarias. CAPÍTULO II DE LA HABILITACIÓN SECCIÓN PRIMERA Requisitos ARTÍCULO 2. Los requisitos para la habilitación de los puertos son: 1. Estar previamente denominado y clasificado como tal por el Ministro del Transporte. 2. El Plan de Desarrollo Portuario Nacional o en su defecto el de Inversiones y Mantenimiento o Programa de Recuperación del Puerto, para los puertos de primera categoría. 3. Presentar el expediente individual actualizado de las nuevas terminales o instalaciones portuarias que se pretenden habilitar. ARTÍCULO 3. La solicitud de habilitación de una terminal e instalación portuaria se presenta ante la Administración Marítima de Cuba, por medio de la Administración Portuaria, el Comité de Operación correspondiente o el más cercano a la terminal e ins talación portuaria. ARTÍCULO 4. Para presentar la solicitud de habilitación de las terminales y demás ins talaciones portuarias, el interesado acompaña al escrito de solicitud, según el tipo de ope ración o actividad que se trate, un expediente conformado por los documentos siguientes: 1) Resolución o escritura constitutiva de la persona jurídica que incluya el objeto social aprobado, así como los documentos de identificación y licencias o autorizaciones en el caso de personas naturales. 2) Licencia Ambiental. 3) Declaración de cumplimiento del Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias, conocido por Código PBIP, que se emita por una organización de protección reconocida. 4) Declaración de cumplimiento de las regulaciones de acceso y permanencia en los puertos civiles de la República de Cuba, según sea el caso. 5) Certificado de seguridad y protección contra incendios, emitido por la Agencia de Protección Contra Incendios (APCI). 6) Certificados de seguridad de obras hidrotécnicas y de medios de izaje expedidos por el Registro Cubano de Buques (RBC). 7) Licencia Comercial del Ministerio del Comercio Interior. 8) Autorización de la Aduana General de la República cuando resulte necesario por interés nacional, habilitar una terminal o instalación portuaria para el tráfico internacional de mercancías y viajeros, así como para la utilización de la terminal o instalación portuaria como depósito temporal de mercancías, según sea el caso. 9) Resultado de los estudios que fundamenten la necesidad de la economía local y nacional para la habilitación de la terminal o instalación portuaria. 403GACETA OFICIAL16 de mayo de 2017 10) Plan territorial donde se especifique el uso actual y futuro de las áreas acuáticas y terrestres de la terminal o instalación portuaria. 11) Documentación informativa del movimiento estimado de carga y perspectiva de atención de naves, en la forma que determine la Administración Marítima de Cuba, para la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo Portuario y los Planes Regionales de Desarrollo Portuario. 12) El aval del Ministro de Turismo en el caso de las marinas turísticas. SECCIÓN SEGUNDA De la tramitación para las habilitaciones ARTÍCULO 5. La solicitud de habilitación de los puertos de interés general de primera categoría y de segunda categoría y los puertos de interés local provincial o municipal, se realiza por los presidentes de las administraciones portuarias o por los administradores de puerto más cercano al nuevo puerto, ante la Administración Marítima de Cuba. ARTÍCULO 6. Las solicitudes de habilitación de estos puertos se presentan al Ministro del Transporte por el director general de la Administración Marítima de Cuba, previa con sulta con su consejo general; en el plazo de sesenta (60) días hábiles a partir de la entrega del expediente por el solicitante. ARTÍCULO 7. Las solicitudes de habilitación de las instalaciones y terminales portua rias se trasladan por los presidentes de las administraciones portuarias y administradores de puertos, al director general de la Administración Marítima de Cuba, previa consulta al consejo de administración o al comité de operación, según corresponda; en el plazo de sesenta (60) días hábiles a partir de la presentación del expediente por el solicitante. ARTÍCULO 8. Una vez recibida en la Administración Marítima de Cuba la solicitud de habilitación de los puertos, terminales e instalaciones portuarias, esta se evalúa por el grupo de trabajo creado al efecto el que emite un dictamen sobre los expedientes presen tados en el término de sesenta (60) días hábiles a partir de su presentación, contentivo del resultado de las verificaciones que realizan para comprobar el cumplimiento de los requisitos. El grupo está presidido por el director general de la Administración Marítima de Cuba e integrado por representantes de la técnica e infraestructura, operaciones y co mercial de esa instancia. ARTÍCULO 9. Para la subsanación de las deficiencias detectadas en el proceso de revisión del expediente, al solicitante se le concede un término de treinta (30) a sesenta (60) días naturales, que de incumplirse conlleva la cancelación de la solicitud. ARTÍCULO 10. El dictamen a la solicitud se traslada al Ministro del Transporte por el director general de la Administración Marítima de Cuba, junto con el expediente pre sentado por el solicitante. El Ministro dispone de treinta (30) días hábiles para dictar la Resolución de otorgamiento o denegación. SECCIÓN TERCERA Del otorgamiento o denegación ARTÍCULO 11. La habilitación se otorga por Resolución del Ministro del Transporte, que incluye el Certificado de Habilitación, cuyo formato constituye el Anexo Único del presente instrumento jurídico como parte integrante de este. En el Certificado se descri ben las operaciones y actividades para las que se habilita el puerto, la terminal o instala ción portuaria que se interesa. ARTÍCULO 12. En la Resolución de otorgamiento se consigna: 404 GACETA OFICIAL 16 de mayo de 2017 a) La denominación, clasificación y ubicación geográfica del puerto, terminal o instalación portuaria que se habilita. b) La identificación del operador, prestador de servicios o concesionario autorizado a operarlos. c) La descripción de los servicios para los cuales se otorga la habilitación. ARTÍCULO 13. La denegación de las solicitudes de habilitación también se hace por Resolución del Ministro del Transporte, y no es susceptible de impugnación por la vía administrativa ni la judicial. ARTÍCULO 14. Los expedientes de habilitación, una vez concluida su tramitación y con independencia del resultado, se custodian en las administraciones portuarias o comi tés de operación que promovieron su aprobación, quienes en el caso de las habilitaciones otorgadas deben velar por la actualización sistemática de los requisitos comprendidos en los artículos 2 y 4 de este Reglamento. ARTÍCULO 15.1. La habilitación es válida mientras se realicen las actividades auto rizadas en ella y se mantengan las condiciones técnicas y operativas exigidas en el De creto Ley No. 230 “De puertos” y en el Código de Protección a Buques e Instalaciones Portuarias. 2. Para el cumplimiento de las exigencias antes señaladas, las terminales e instalacio nes portuarias deben presentarle anualmente a la Administración Marítima de Cuba la planificación de los recursos destinados a esos fines. SECCIÓN CUARTA De la revocación ARTÍCULO 16. La habilitación puede revocarse por el Ministro del Transporte me diante Resolución, por las causas siguientes: 1. La cancelación de uno de estos Certificados: a) Licencia Ambiental o Plan de Impacto Ambiental, según corresponda; b) declaración de cumplimiento por la instalación portuaria del Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias, emitido por una organización de protección reconocida; c) certificado de seguridad de obras hidrotécnicas, emitido por el Registro Cubano de Buques; d) certificado de seguridad y protección contra incendio, emitido por la Agencia de Protección Contra Incendios; y la e) autorización de la Aduana General de la República de Cuba para la utilización de la terminal o instalación portuaria como depósito temporal de mercancías. 2. La realización de obras constructivas o de otro tipo sin la previa obtención de todas las licencias y permisos correspondientes. 3. La realización de operaciones o actividades no incluidas en la habilitación otorgada. 4. La suspensión de las operaciones por más de un año calendario. 5. La declaración de cierre del puerto, terminal o instalación portuaria, porque sus actividades no respondan a necesidades esenciales de la actividad económica del estado. 6. Cuando razones de seguridad nacional o interés público así lo aconsejen. ARTÍCULO 17. La Administración Marítima de Cuba y la Dirección de Seguridad e Inspección Marítima del Ministerio del Transporte, realizan inspecciones o controles 405GACETA OFICIAL16 de mayo de 2017 periódicos internos a los puertos, terminales e instalaciones portuarias habilitados, para comprobar el cumplimiento de los requerimientos establecidos en el artículo 17 de este Reglamento. ARTÍCULO 18. Para la subsanación de las deficiencias detectadas en las inspecciones o los controles, se otorga un término de treinta (30) a sesenta (60) días naturales por las autoridades señaladas en el artículo precedente, transcurrido el cual sin haberse erradica do por el infractor la deficiencia señalada, la autoridad que realizó la inspección o el con trol le traslada al Ministro del Transporte la propuesta de revocación de la habilitación. SEGUNDO: Derogar las resoluciones Nos. 47 de 22 de febrero de 2007 y la 187 de 9 de abril de 2010, ambas del Ministro del Transporte. PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. ARCHIVESE el original en la Dirección Jurídica del Ministerio del Transporte. DADA en La Habana, en el Ministerio del Transporte, a los 10 días del mes de abril de 2017. Adel Yzquierdo Rodríguez Ministro del Transporte ANEXO ÚNICO CERTIFICADO DE HABILITACIÓN Expedido al amparo de lo establecido en la Resolución número , dictada por en fecha . Esta autoridad certifica que el (puerto, ter minal o instalación portuaria) destinado/da al tráfico marítimo-portuario se encuentra ha bilitado para comenzar a realizar y mantener las operaciones y actividades proyectadas de . (Se especifican las operaciones y actividades que se autorizan) Esta habilitación es válida mientras se realicen las actividades autorizadas y se man tengan las condiciones técnicas y operativas exigidas en el Decreto Ley No. 230 “De Puertos”. DADO en La Habana, en el Ministerio del Transporte, a los días del mes de de . Año de la Revolución”. (Nombre y Firma) Ministro del Transporte Expediente No.

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