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古巴的法律

Resolución Nº 87/96 - Reglamento para el cumplimiento de los compromisos contraídos por la República de Cuba en la CITES

颁布于 1996-09-02 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
European Union
国家
古巴
主题
Wild species and ecosystems
关键词
wild flora, international agreement-implementation, endangered species, international trade, legal proceedings/administrative proceedings, inspection, institution, protection of species, trade in species, biodiversity, governance
类别
*

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  1. MINISTERIOS ·CIENCIA, TECNOLOGIA Y MEOIO AMBIENTE RESOLUCION No. 87/96 POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Es tado de 21 de abril de 1994, quien resuelve fue ' designada Ministra de Ciencia, Tecnologfa y Me dio Ambiente. POR CUANTO: El Acuerdo No. 2823, adoptado por el Comite Ejecutivo del Consejo de Ministros,. con fecha 28 de noviembre de 1994, aprob6, con caracter provisional, hasta tanto sea adoptada la nueva legislaci6n sobre la Organizaci6n Central del Estado, el objetivo, las funciones y las atribu . ciones especfficas del Ministerio de Ciencia, Tee . nologfa y Medio Ambiente, entre las que se en cuentra la de dirigir y controlar la ejecuci6n de la polftica encaminada a gar'antizar la protecci6n del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales integrada al desarrollo sostenible del · pafs y proponer y establecer las estrategias na . cionales necesarias para la protecci6n de los re , cursos naturales especificos y de la biodiversi dad. , POR CUANTO: La Convenci6n sobre el Comer-r cio Internacional de Especies Amenazadas de 1 Fauna y Flora Silvestres, firmada en Washint.ong el 3 de marzo de 1973, de la que la Republica de Cuba es parte desde el 19 de julio de 1990, esta blece los 'requisitos para la importaci6n, la expor taci6n, la reexportaci6n y la introducci6n proce dente del mar, de las especies, partes o derivados de la fauna y la flora silvestres, amenazadas o en peligro de extinci6n y las Resoluciones adopta das por las Partes de dlcha Convenci6n, promue ven diferentes acciones encaminadas a la protec ci6n de tales especies. POR CUANTO: Por Acuerdo No. 2973, adoptado por el Comite Ejecutivo del Consejo de Ministros, con fecha 15 de diciembre de 1995, se design6 al Ministerio de Ciencia, Tecnologfa y Medio Am biente como Autoridad Administrativa y Autori dad Cientffica, a los efectos de cumplimentar las obligaciones derivadas de lo preceptuado en el Artfculo IX .de la Convenci6n sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres. POR CUANTO: La Resoluci6n No. 29, de 14 de marzo de 1996, dictada por quien resuelve, desig n6 al· Centro de Gesti6n e lnspecci6n Ambiental de la Agencia de Medio Ambiente para que ejer ciera, a nombre del Ministerio de Ciencia, Tecno logfa y Medio Ambiente, las funciones de la Auto ridad Admjnistrativa, a los efectos de la concesi6n de los permisos para la exportaci6n, reexportaci6n, importaci6n e introducci6n proce dente del mar de especies amenazadas de flora y fauna silvestres y al lnstituto de Ecologfa y Siste matica y al lnstituto de Oceanologfa, ambos perte necientes a la Agericia de Medio Ambiente de este propio Ministerio, para que actuaran como Autori dades Cientfficas, con respecto a las especies te rrestres y acuaticas, respectivamente, a los efec tos del cumplimiento de las obligaciones que dispone la citada Convenci6n. POR CUANTO: Resulta necesario establecer las regulaciones que permitan el adecuado cumpli miento de los compromisos contrafdos por la Re publica de Cuba en la citada Convene ion y el ejer cicio de las funciones que a este Ministerio vienen encomendadas en tal sentido. POR TANTO: En uso de las facultades que me estan conferidas, Resuelvo: PRIMERO: Aprobar y poner en vigor el REGLAMENTO PARA EL CUMPLIMIENTO · OE LOS COMPROMISOS CONTRAIDOS POR LA REPUBLICA DE CUBA EN LA CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZAOAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES OBJETIVO Y DEFINICIONES ARTICULO 1.- El presente Reglamento tiene como objetivo establecer las regulaciones que permitan el adecuado cumplimiento de los com promisos contrafdos por la Republica de Cuba en la citada Convenci6n y el ejercicio de las atr.ibu ciones y funciones que a este Ministerio vienen GACETA OFICIAL 18 de noviembre de 1996 encomendadas en relaci6n con la Convenci6n so . ,,bre el Comercio Internacional de Espocies Ame nazadas de Fauna y Flora Silvestres, en lo adelan . te CITES. :: ARTICULO 2.- A los ef&ctos de la interpreta "ci6n, el cumplimiento y la aplicaci6n de la presen . te Resoluci6n y en correspondencia con los ter minos y definiciones que se utilizan en CITES, se entiende por: 'a) Eapecle: toda especie, subespecia o pobla ci6n geograficamente aislada una de otra. b) Eapeclmen: todo animal o planta, vivo o muerto, y sus partes o derivados facilmente reconocibles. c) Eapeclmen de fauna criado en cauUvldad: los nacidos en medio controlado, como resultado de un apareamien to producido tambien en medic controlado y que sus progenitores inmediatos han sido obtenidos sin perjuicio de la supervivencia de la especie, manteniendose sin la in troducci6n de animales silvestres, salvo la necesaria para evitar las consecuencias adicionales de la consanguinidad y que se ha de mostrado es capaz de producir, de manera liable, progenie de segun da generaci6n en ese medio con trolado. d) Especlmen preconvencl6n: todos aquellos adquiridos o separados del medic silvestre en fecha anterior al 19 de julio de 1990, fecha de ratificaci6n por la Republica de Cuba de la Con venci6n CITES. Tambien podra considerarse como tal la fecha de entrada en vigor de esta Conven ci6n. e) Comerclo: la exportaci6n, reexportaci6n, im portaci6n e introducci6n proceden te del mar. f) Reexportacl6n: la exportaci6n de un esp~ci men que haya sido previamente im " portado. ·I g) lntroduccl6n procedente del mar: el traslado a un Estado de especrmenes captu rados en el medio marino, fuera de la jurisdicci6n de cualquier Estado. h) Apendlce I: relaci6n de las especies en peli gro de extinci6n, que estan o pue den ser afectadas por el comercio, por lo que este solo se autoriza con caracter excepcional. i) Apendlce 'II: todas las especies que, aun cuando no estan en este momento necesariamente amenazadas de ex tinci6ri, pueden llegar a ese grado a menos que el comercio de sus es pecfmenes este sujeto a una regu laci6n estricta, a fin de evitar una utilizaci6n incompatible con su su pervivencia; y j) Apendlce Ill: todas las especies que, sin es tar comprendidas en los cases an terlores, son identificadas y sujetas a regulaci6n dentro de la jurisdic ci6n nacional, con el prop6sito de prevenir o restringir su explotaci6n. . FONCIONES DE·LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Y LAS AUTORIDADES . CIENTIFICAS ARTICULO 3.- El Centro de Gesti6n e lnspec ci6n Ambiental de este Ministerio, en su caracter de Autoridad Adr,,inistrativa, concedera las auto rizaciones y perinisos que correspondan para la exportaci6n, la importaci6n, la reexportaci6n y la introduc,ci6n procedente del mar, de las especies amenazadas de la flora y la fauna silvestres prote gidas por CITES. .Requeriran de dichas autorizaciones y permi sos todas las exportaciones, importaciones, reex portaciones e introducci6n procedente del mar, aun cuando no tengan caracter comercial, tales como las que se realizan por intercambio, presta mo o donaci6n: ARTICULO 4.- El Institute de Ecologfa y Siste matica y el Institute de Oceanologra, ambos perte necientes a la Agencia de Medio Ambiente de este Ministerio, en su caracter de Autoridades Cientrfi cas de QITES, evaluaran y dictaminaran sobre la p·ertinencia de las acciones que por la presente se regulan. ARTICULO 5.- Las Autoridades Cientrficas, de conjunto con la A.utoridad Administrativa, podran establecer cuotas anuales para la exportaci6n de aquellos especfmenes que asf lo requieran. ARTICULO 6.- La .Autoridad Administrativa es Iara en la obligaci6n de consultar por escrito a la Autoridad Cientffica pertinente acerca de la pro cedencia de emitir el certificado correspondiente, en los casos en que no exista una previa determi naci6n de cuotas de exportaci6n o en los restan tes casos regulados ,por esta Resoluci6n. La Autoridad Cientffica consultada debera res ponder, mediante escrito razonado, en relaci6n con los elementos que permiten o no, a su juicio, tal comercio. TRAMITES PARA LA SOLICITUD Y EL OTORGAMIENTO DE LOS PERMISOS ARTICULO 7.- La persona natural o jurfdica, na cional o extranjera, que pretenda realizar alguna de las acciones senaladas en el Artfculo 3 del pre sente Reglar:nento debera solicitar la autorizaci6n correspondiente. La solicituq se presentara por el interesado en original debidamente firmado y contendra los da tos siguientes: Generales del solicitante. Motive por el que se interesa el tramite. Generales del destinatario, en los casos que proceda. 18 de noviembre de 1996 GACEI'A OFICIAL 601 Nombre cientffi co o comun, o am bos cuando asf proceda, de! an im al o plan ta. Descripci6n de la parte o der iv ado, en su caso . Tasaci6n o certifi caci 6n que ac red ite el valor de! especimen com erciali za do. Numero o marcas de ident if icaci 6n, edad y sexo, cuando proceda. Si se trata de espec fmenes vivos o conserva dos. Numero de especfmen es . Acreditaci6n de que el esp ecimen en cuesti6n , sus partes o derivados, se obtuvieron lfcita mente. Lugar de proceden ci a, indicand o si proviene del medic silvestre, ha sido reproducido en cautiverio .. o criado arti fic ialmente. Fecha y lugar, entendiendose el puerto o aero puerto, en que se realizar a. Garantfas y condici ones para la transporta ci6n. Cualquier otro dato de in teres. En el caso de las reexpor taci ones se acreditara, ademas, el pafs de origen o el de la ultima reex portaci6n , segun proceda, y se presentara el per miso de exportaci6n o reexportac i6n expedido por el pars correspondiente. En todo caso se verificara qua la importaci6n al interior del Estado fue rea li zada de conformidad con CITES. . ARTICULO 8.- En el caso de especfmenes pre convenci6n, ademas de los requ isites estableci dos en el Artfculo 7, se inclu ira la fecha y lugar de adquisici6n del especimen . ARTICULO 9.- En atenc i6n a los Apendices en que se encuentre cada especie, ademas de los datos generales establecid os en el Artrculo ante rior, se exigira el cumplirn iento de los requis ites siguientes: Para las especiea del Ap.,ndic• I: a) Exportacion: requerira la prev ia presentaci6n de! permi so de importaci6n ex pedido por la Autoridad Admi nistrativa del pafs importador, adem as de! permiso de expor taci6n . b) lmportaclon: requerir a la previa expedici6n y present aci6n de! permiso de expo rtaci6n o del certificado de . reexport aci6n , ademas del per miso de importaci6n. Para las especles del Apendice II: a) Exportaclon: requerira la previa expedici6n y presentaci6n del permiso de exportaci6n. b) lmportaclon: requerira de la previa expedi ci6n y pres entaci6n de un per miso de exportaci6n o de t.:m certificado de reexportaci6n y la posterior em isi6n de un per miso de importaci6n. Para las especles del Apendide Ill: a) . Exportac16n de cualquier especie inclulda en este Apendice por la Republica de Cuba: requerira de un per miso de exp ortaci6n . b) Exportacion de especles incluidas en este Apendlce por un Estado Part• en la Convencion CITES, pero no por la Republlca de Cuba: requerira del previo otorga miento de un certificado de ori gen expedido por la Autoridad Admin istrativa. ' c) lmportacl6n: requerira la previa presentaci6n de un certificado de orig en y de un permiso de exportaci6n de la Autoridad Administrativa co rrespondiente cuando proven ga de un Estado que ha lncluldo la especie en dicho Apendice. d) Reexportacl6n: requerira de un certificado expedido por la Autoridad Ad mlnistrativa del Estado de reex portaci6n, lo que garantiza que el especimen fue transformado en ese Estado o esta siendo re exportado, lo . que debera ser ·aceptado por el Estado de im portaci6n, como prueba de ,.que se ha cumpl ido con las disposi ciones de la Convenci6n. ARTICULO 10.- Cuando la operaci6n que se in terese se pretenda realizar con . Estados que no son parte de CITES se presentaran , en luger de los. permlsos y certific.ados establecidos, docu mentos equivalentes emitidos por las autoridades gubernamentales competentes del pafs en cues ti6n. . ARTICULO 11 .- la Autor idad Admin istrativa po dr~ establecer procedimientos simplificados para la . sollcitud y otorgamlento del permlso corres po.ndlente, para los intercambios, pr,stamos y donaclones de especfmenes de herbarios y otros especrmenes de museo preservados, seoos o in crustados y materlar de plantas vivos, que se rea licen sin carlicter comercial entre instituciones cientfficas u otras autorizadas en raz6n de su acti vidad. ARTICULO 12.- Los certificados o permisos que se expidan por la Auto rid ad Administrativa a te nor de lo dlspuesto en el presente Reglamento saran presentados por sus titulares ante las 'auto ridades aduanales en frontera, al momento de la · entrada o salida del pafs de la especie autorizada, a los fines de obtener los dates y hllos pertinen tes que completan su validez. Las coplas de los permisos objeto de este tr, mite serlin remitidos por las autoridades aduane ras a la Autoridad Administratlva a la mayor bre vedad. 602 GACEl'A OFICIAL 18 de noviembre de 1996 ARTICULO 13.- Cada permiso de exportaci6n emitido por la Autoridad Administr at iva tendra va lidez dentro del termino de seis (6) meses conta~ dos a partir de su expedici6n, transcurrido el cual caducara. ', No obstante, los interesados podran solicitar, dentro del termino de validez del permiso, una pr6rroga por igual termino yen el caso de qua el · permiso hubiere caducado pod ran solicitar otro nuevo. ' En todos los casos , la solicitud de pr6rroga o de nuevo permiso sera debidamente fundamenta ~a exponiendo las causas qua han impedido o dificultado la acci6n autorizada dentro de los ter minos previstos. · .. Los permisos cuya pr6rroga s e interesa, as( ·como los no utilizados, aunque·no se solicite uno nuevo , deberan ser devueltos a la Autoridad Ad ministrat iva. ARTICULO 14.- La Autoridad Administrativa cancelara los permisos previamente otorgados eri , los casos siguientes: .- Vencimiento del termino de validez del permi so , sin que se haya realizado la acci6n autori zada. Cambios en la ubicac i6n de los especfmenes en los Apendices de CITES ode su regulaci6n en la propia Conven ci6n. Detecc i6n de falsedad u omisi ones en la infor maci6ri presentada para la sol ic itud del permi7 so . Cambios en el estado de las poblaciones que impliquen que la operaci6n comercial prevista results en perjuicio considerab le a la especie. Por solicitud del titular del permiso . Otros casos en que por interes nacion al asf se determine por la Autor idad Administrativa. i ARTICULO 15.- Ademas del cumplimiento de los requisites establecidos en el presente Regla ·mento todo solic itante de un permiso de exporta ' ci6n, importaci6n, reexpor taci6n o introducci6n 'procedente del mar debera abonar las tarifas es . tablecidas. DE LAS REGULACIONES ESPECIALES PARA LOS ESPECIMENES PRECONVENCION ~ ARTICULO 16.- Los especfmenes preconven . ci6n podran ser objeto de cualesquiera de las ac tividades reguladas por el presents Reglamento, previo cumplimiento de los requis it os generales y espec fficos establecidos. ARTI CULO 17.- En los caso s de ex portaci6n, { importaci6n y reex portaciqn , la Autoridad Admi ' nistrativa , al emit ir el perm is o o autor izaci6n co rrespon diente co nsignara que el especimen es preconvenci6n y su fecha de adquisici6n por el solicitante. ARTICULO 18.~ En los casos de reexportaci6n la Aut oridad Admini st ra tiva req ueri ra la presenta •.ci6n por el interesado de l cert itic ado preconven· .1•,ci6n del especimen, en el que se especificara su 1 fecha de adquisici6n , el pafs que expide dicho · certificado y el perm iso de exportaci6n, numero y . fecha de expedici6n . ARTICULO 19.- En los casos de importaci6n 4a Autorldad Administrative requerira del sollcitante la pre&entaci6n de un certlficado o permlso de exportacl6n que lndlque que el especimen es pre convencl6n. DE LAS REGULACIONES APUCABLES A LOS CRIADEROS Y ESPECIMENES DE FAUNA CRIADOS EN CAUTIVERIO ARTICULO 20.- Al comercio•que se autorlce de espec(menes criados en cautlverio•incluidos en el Apendlce I le seran de apllcaci6n las disposicio nes esta.l>lecldas para 161 espec(menes lncluidos en el Apendice II, ademas de las condiciones si gulentes: · El establecimlento debera estar registrado en la Secretar(a de CITES y el numero de este reglstro se consignara en cada perf1'.llso que se emita. Los espec(menes se marcaran y sus numeros se lnclulran en el permiso de exportaci6n. ARTIGULO 21.-Toda persona natural o jurfdica, nacionalcf extranJera, que pretend a iniciar en el territorio ' nacional la cda en cautiverio de espe cies ·1nclulc;las ·en cualesquiera d~. los Apendices de CITES, debera sollcitar la autorizaci6n de la Autorldad Administratlva para proceder a la ex traccl6n del medlo natural de los progenitores. La solicitud de autorizaci6n expresara los parti- · culares siguientes: Oatos generates def solicitante. Fecha y lugar en qua se realizara la extracci6n. Cantidad de espec(menes a extraer del medio · natural. ldent1flcaci6n por sexo, cuando proceda. Lugar aestlnado para la cr(a. Condiciones del crladero. Fines o prop6sitos del criadero . Personal tecnlco y medios en general de que dispondra. . . . Estadrsticas sobre la reproducci6n estimada. Beneficios econ6micos esperados . Contribuci6n qua realizara el solicitante para la proteccl6n del medio natural. ARTICULO 22 .. - La Autoridad Administrativa, antes de conceder la autorlzaci6n solicitada, con sultara a tti Autoridad ClenHfica pertinente, a fin de asegurarse de qu~ tal extracci6n no afecta la supervivencia de la especle . . En todos los casos la .autorizaci6n o su denega ci6n se emitir6 medlante escrito fundamentado, · dentro del termino de treinta (30) dfas habiles contados a partir de la presentaci6n . ARTICULO 23.- La Auto rid ad Administrativa y las Autoridades CienHficas, segun corresponda, realizaran los controles que estimen pertinentes a los establecimientos de crfas en cautiverio de es pecrmenes ,incluidos en cualesquiera de los Apendices de CITES para la Republica de Cuba, a los fines de supervisar el cumplimiento de las presentes disposiciones y cuantas otras resulten de aplicaci6n . ARTICULO 24.- Las disposiciones contenidas en los Artrculos 19 al 22, ambos inclusive, saran 18 de noviembre de 1996 GACETA OFICIAL · 603 tambien de aplicaci6n, en cuanto resulte pertinen te, a la reproducci6n artificial de las especies de . plantas que se incluyen en el Apendice I de CITES :· para la Republica de Cuba. DE LA INSPECCION ARTICUlO 25.- la Autoridad Administrativa, sin perjuicio de las atribuciones y funciones de otros 6rganos y organismos, realizara las inspec ciones que estime pertinentes , a los efectos de comprobar el estado de las especies durante su ' crfa en cautividad y transportaci6n, asf como el cumplimiento de los demas tramites establecidos por el presente Reglamento, pudiendo suspender las operaciones en curso hasta tanto se cumplan los requisitos establecidos para cada una de di chas actividades. . Las inspecciones a qua se refiere el parrafo an terior podran ser tambien ejecutadas, en los ca . sos pertinentes, por las Auto rid ad es Cientfficas y por las Unidades de Medio Ambiente de las Dele gaciones Provinciales de este Min isterio de Cien cia; Tecnologfa y"Medio Ambiente. · ARTICULO 26.- A los efectos de garantizar el debido control de las actividades que por el pre 'sente Reglamento se regulan se establece que los puertos y aeropuertos a utilizar con estos fines son: Aeropuerto de la Ciudad de La Habana. ~Aeropuerto de Varadero . Aeropuerto de Camag0ey. Aeropuerto de Santiago de Cuba. Puerto de La Habana. Puerto del Mariel . Puerto de Matanzas. Puerto de Nuevitas . Puerto de Santiago de Cuba. la Autoridad Administrativa podra, por excep <ci6n yen atenci6n a causas debidarnente justifi •cadas, autorizar el empleo de otros puntos de em barque y reembarque, adoptando las medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento de los :· requisitos que establece el presente Reglamento . ARTICULO 27.- Los titulares de perrnisos o cer tificados qua autoricen las actividades aquf regu ladas, eritregaran todas sus copias a la Autoridad Administrativa en el termino de las sete nta y dos (72)--horas siguientes a haberlo recibido, una vez completados los datos que corresponde llenar por las autoridades aduanera s, a los lines del control del embarque o reernb ar que segun co rresponda. DE LAS MEDIPAS A APLICAR EN CASO DE INFRACCION DE LAS PRESENTES DISPOSICIONES AATICULO 28.- En los casos en que se detecte por las autoridades competentes alteraciones, en miendas u otras irregularidades en las autoriza ciones o permisos otorgados por la Autoridad Ad :ministrativa, o en cualesquiera otros de los documentos necesarios a la trarnitaci6n de aque llos, que hagan dudar de su leg iti midad , se proce dera a suspender la actividad supuestamente au torizada o· permitida y a retener l as especies o especfmenes en cuesti6n, hasta tanto se adopten las medidas deflnitivas queen cada caso corres pondan. ARTIQULO 29> En los cases en que las autori dades·aduaneras procedan al decorniso de las es pecies o especfmenes objeto de regulaci6n por el presente Reg'lamento por infracci6n de las pre sentes disposiciones u otras que resulten de apli caci6n, lo pondra en conocimiento de la Autori dad Adrninistrativa, a fin de deterrninar el destino de aquellc:>s. . La Autoridad Administrativa tomara una deci si6,n definitiva en relaci6n con las especies y es pecfmenes en cuesti6n, ofdo el parecer de la Au torid ad . Cientrflca competente, la que estara siempre a lo que resulte mas fav ora ble a los pro p6sitos de CITES. ARTICULO 30.- En los casos en qua se solicits debidamente a la Autoridad Adm inis trativa, con forme a las estipulaciones de CITES, los especf rnenes •'decomisados podran ser devueltos a SU pars de origen. · · . ' I DE LA INFORMACION Y ACTUACION DE LOS APENDICES DE CITES ARTICULO 31 .· La Autoridad Administrativa in formara a los 6rganos y organ is mos cornpetentes y a cuantas personas naturales o jurfdicas asf lo interesen, los listados pe las especies incluidas en los Apendices de CITES, estando en la obliga ci6n de mantenerlos actualizados en correspon dencia con las modificaciones que se aprueben de esios Apendices. · Los Apendices validos en el pafs saran los ulti mos aprobados por CITES, siempre que no se opongan a lo dispuesto en la legislaci6n nacional vigente. SEGUNDO: La Autoridad Administrat iva esta blecera las cocirdinaciones que resu lten necesa rias con la Aduana General de la Republica , a los fines del cumplimiento de lo que por la presente se dispone. TERCERO: Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior jerarqufa se opo ngan al cumpli miento de la presente. CUARTO: La presente Resolu ci6 r1 entrara en vi gor a partir de su publicaci6n en la Gac eta Oficial de la Republica . QUINTO: Notifiquese la presen te a la Aduana General de la Republica, al Mini steri o del Comer cio Exterior, al Ministerio de la Agr icu lt ura, al Mi nisterio de la lndustria Pesquera y comunfquese a cuantas personas naturales o judd icas deban co nocer. lo aq uf dispuesto. DADA en la sede de! Ministeri o de Ciencia, Tec nologia y Medio Amb iente , en la ciudad de La Ha bana, a los dos dfas del mes de septiembre de mi l novecientos noventa y seis . " Ano de l Cen tenari o de la cafda en com bate de Anto nio Maceo ." Ora. Rosa Elena Simeon J'qegrin Min istra

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