Resolución Nº 339/01 - Importación de productos biológicos, preparaciones para alimentación animal y medicamentos para uso animal
颁布于 2001-07-06 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 古巴
- 主题
- Livestock
- 关键词
- animal by-products, international trade, drugs, cattle, animal health
- 类别
- *
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RESOLUCIÓN No. 339 del 2001 POR CUANTO: Corresponde al Ministerio del Comercio Exterior, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. 2821 adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros con fecha 28 de noviembre de 1994, dirigir, ejecutar y controlar la aplicación de la política del Estado y del Gobierno en cuanto a la actividad comercial exterior. POR CUANTO: La propagación de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), comúnmente conocida como enfermedad de las vacas locas, en países que constituyen para Cuba suministradores habituales de mercancías que resultan potenciales portadoras de dicha enfermedad, requiere de la adopción de medidas que garanticen mantener a nuestro país libre de la mencionada afección, previniendo su introducción y propagación en el territorio nacional. POR CUANTO: Resulta necesario asegurar el máximo control en las importaciones de aquellas mercancías que corno se expresa en el Por Cuanto precedente, constituyan potenciales portadores de la referida enfermedad, así como el cumplimiento por las entidades importadoras de las regulaciones que al respecto sean establecidas. POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas, Resuelvo: PRIMERO: Poner en vigor las Indicaciones para la importación de productos biológicos, materias .primas, medicamentos para uso humano y animal, diagnosticadores y cosméticos de origen bovino o que contengan componentes de origen bovino, las que se adjuntan a la presente como Anexo No. 1. SEGUNDO: Poner en vigor las indicaciones para la importación de preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales (pienso) con componentes de harina, polvo y pellets de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos (subpartida 2301.20.00), las que se adjuntan a la presente como Anexo No. 2. COMUNIQÚESE la presente Resolución a los interesados, a la Secretaría del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, a los Jefes de los Organismos de la Administración Central del Estado, a la Aduana General de la República de Cuba, al Banco Central de Cuba, a los Viceministros y Directores del Ministerio y a los Directores de Empresas. Publíquese en la Gaceta Oficial para general conocimiento y archívese el original en la Dirección Jurídica. DADA en la ciudad de La Habana, Ministerio del Comercio Exterior, a los seis días del GACETA OFICIAL mes de julio del dos mil uno. Raúl de la Nuez Ramírez Ministro del Comercio Exterior ANEXO 1 INDICACIONES PARA LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS BIOLÓGICOS, MATERIAS PRIMAS, MEDICAMENTOS PARA USO HUMANO Y ANIMAL, DIAGNOSTICADORES Y COSMÉTICOS DE ORIGEN BOVINO O QUE CONTENGAN COMPONENTES DE ORIGEN BOVINO I. Las entidades importadoras previo a la concertación de los contratos de compraventa, obtendrán la mayor cantidad de información y elementos relacionados con el origen y/o la procedencia de los componentes de los productos a importar, que la permita hacer una adecuada valoración y evaluación de sus posibles afectaciones secundarias, asesorándose de ser necesario con las autoridades na cionales competentes y con conocimiento del tema. II. Las entidades importadoras, previo a la concertación de los contratos de compraventa, obtendrán la mayor cantidad de elementos e información necesarios en relación con los procedimientos utilizados por los fabricantes de les productos a importar para eliminar o inactivar la infectividad de los tejidos bovinos o materiales que los contengan. III. En los contratos de compraventa, la cláusula de calidad que se acuerde con los proveedores, deberá definir de forma obligatoria, lo siguiente: 1. Las características o descripción detallada de la mercancía. 2. La norma, farmacopea, o especificaciones técnicas que amparan al producto. 3. El género y el origen del producto y sus componentes, de no aparecer definido en los documentos anteriormente mencionados. 4. La composición y por ciento de los componentes del producto, de no aparecer en los documentos anteriormente mencionados. 5. La norma del método de ensayo para las determinaciones de las especificaciones técnicas del producto, de no aparecer en los documentos antes mencionados. IV. En los contratos de compraventa, la cláusula de inspección que se acuerde con los proveedores, deberá indicar que se defina previo al embarque lo siguiente: 1. Nombre de la entidad que inspeccionará la mercancía en origen, de llevarse a cabo la inspección a través de un tercero, detallando la fecha y lugar de realización de la misma. 2. Instrucciones claras sobre las pruebas y análisis, normas y procedimientos de muestreo, de llevarse a cabo la inspección a través de un tercero. 3. Nombre de la entidad que representa al proveedor y que liberará los lotes que serán suministrados al importador. 4. La Inspección aleatoria en origen, siempre y cuando las condiciones lo permitan, con él objetivo de verificar si en e-1 proceso de producción del fabricante están establecidos los procedimientos para eliminar o inactivar la infectividad. 5. La Inspección obligatoria en origen para el primer embarque con nuevos proveedores, sobre aspectos de estado exterior de la mercancía y etiquetado, la cual será realizada exclusivamente por Cubacontrol, S.A.. o por quien ésta designe. V. Al establecer con los proveedores las cláusulas de envase/embalaje y de marcaje, se deberá precisar las condiciones de protección y seguridad de los productos, así como todo lo relacionado con las especificaciones de obligatorio cumplimiento en el etiquetado, tomando en cuenta las regulaciones técnicas vigentes en Cuba. VI. Para cada embarque debe exigirse la emisión y entrega de los certificados siguientes: 1. Certificado dé Conformidad emitido por una Agencia o Institución competente, que avale las características y especificaciones técnicas del producto. 2. Certificado Veterinario, según se indica en el - Anexo No. 2 de la Resolución Conjunta No. 2 MINAGRI-MINSAP del 16 de mayo del 2001. ANEXO 2 INDICACIONES PARA LA IMPORTACIÓN DE PREPARACIONES DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES (PIENSO) CON COMPONENTES DE HARINA, POLVO Y PELLETS DE PESCADO O DE CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DE OTROS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS (Subpartida 2301.2000) I. En el proceso de solicitud de oferta, tanto a los proveedores tradicionales como a los nuevos, las entidades importadoras deberán dejar claramente definido que, dentro de los requerimientos de la mercancía objeto de la negociación, está la prohibición de suministrar pienso que contenga materia prima de origen animal, excepto las de pescados, crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos que clasifiquen por la subpartida 2301.2000. II. Las entidades importadoras, previo a la concertación de los contratos de compraventa, obtendrán la mayor cantidad de elementos e informaciones, relacionadas con el origen y/o procedencia de las materia primas que se utilizan para la fabricación del pienso, asegurándose de que no contienen componentes de origen animal, excepto los de pescados, crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos que clasifiquen .por la subpartida 2301.2000. III. En los contratos de compra venta que sean suscritos, la cláusula de calidad que se acuerde con los proveedores deberá establecer de forma obligatoria lo siguiente: 1. Las características o la descripción detallada dé la mercancía, debiendo quedar consignado que la misma no contiene materia prima de origen animal, excepto las de pescados, crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáti cos que clasifiquen por la subpartida 2301.2000. 2. La norma o especificaciones técnicas que amparan el producto. 3. El género y el origen del producto y de sus componentes, de no aparecer en la norma. 4. La composición y el por ciento de sus componentes, de no aparecer en la norma. 5. La norma del método de ensayo para la determinación de sus especificaciones técnicas. IV. En los contratos que sean formalizados, la cláusula de inspección que se acuerde con los proveedores, deberá definir, según el caso, lo siguiente: 1. La inspección obligatoria de las mercancías en origen para cada embarque. 2. Que la inspección en origen será realizada por Cubacontrol, S.A. o por quien ésta designe. La inspección de la mercancía en origen debe incluir, además de otros aspectos de interés y a opción del importador, la verificación, de que la misma no contiene materia prima de origen animal, excepto las de pescados, crustáceas, moluscos u otros invertebrados acuáticos que clasifiquen por la subpartida 2301.2000. VI. Las entidades importadoras solicitarán obligatoriamente la inspección de la mercancía en, destino a través de Cubacontrol, S.A., la cual incluirá además de otros aspectos de interés y a opción del importador, la verificación, por los métodos de ensayos que estén establecidos, de que la misma no contiene otra materia prima de origen animal, excepto lag de pescados, crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos que clasifiquen ¡por la subpartida 2301.2000. VII. Para cada embarque debe exigirse la emisión y entrega de los certificados siguientes: 1. Certificado de Calidad o de Conformidad que avale el género de procedencia y origen del producto, el por ciento de sus componentes, y los resultados de análisis de sus parámetros técnicos.