Resolución Nº 3/14 - Reglamento para la emisión del Certificado Fitosanitario de Libre Tránsito
颁布于 2014-01-16 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 古巴
- 主题
- Cultivated plants
- 关键词
- plant protection, pests/diseases, quarantine, pesticides, internal trade, seeds/planting material, certification, plant production
- 类别
- agriculture
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GACETA OFICIAL 4 de febrero de 201458 DADA en La Habana, a los siete días del mes de enero de dos mil catorce. Ernesto Medina Villaveirán Ministro-Presidente Banco Central de Cuba LICENCIA ESPECÍFICA Se otorga esta Licencia Específica, en lo ade lante “Licencia”, a favor de la institución finan ciera no bancaria, FINANCIERA CIMEX S.A., en lo adelante FINCIMEX S.A. con sede en la ciudad de La Habana, para dedicarse a la activi dad financiera no bancaria en la República de Cuba, en los términos dispuestos a continuación: 1. Gestionar y tramitar remesas desde el extran jero hacia Cuba. Igualmente se concede a FINCIMEX S.A. las Licencias siguientes: LICENCIA TIPO A: Reconoce y faculta a FINCIMEX S.A. a emitir y operar cualquier tipo de tarjeta plástica, de acuerdo con lo estipulado en la Resolución No. 64 “Reglas para la emisión y operación de tarjetas plásticas como medio de pago” de 9 de julio de 1999 del Ministro Presidente del Banco Central de Cuba. Toda emisión de tarjetas plásticas por FINCI MEX S.A. debe ser aprobada previamente por el Banco Central de Cuba. Las tarjetas plásticas emitidas por FINCIMEX S.A. serán de uso exclusivo en el territorio nacio nal y solo el Banco Central de Cuba podrá autori zar su carácter internacional. LICENCIA: Reconoce y faculta a FINCI MEX S.A. para fungir como institución adqui riente y como centro de procesamiento de tarjetas plásticas, de acuerdo con lo estipulado en las “Re glas para la emisión y operación de tarjetas plásti cas como medio de pago”. Para la adecuación de su capital, FINCIMEX S.A. se atendrá a lo que disponga el Banco Cen tral de Cuba al respecto. Queda expresamente prohibido a FINCIMEX S.A. realizar operaciones en la que se comprometa con su patrimonio a adelantar financiamientos a cualquier contraparte, así como realizar operacio nes reservadas exclusivamente a los bancos. FINCIMEX S.A. suministrará al Banco Cen tral de Cuba y demás órganos y organismos que corresponda, los datos e informes que sean solici tados, tanto para su conocimiento, como por razón de las supervisiones que se realicen, y estará obli gado a exhibir los libros, así como los documentos y demás antecedentes que pudieran solicitarle los funcionarios del Banco Central de Cuba en el cumplimiento de sus funciones. El Banco Central de Cuba podrá cancelar o modi ficar esta Licencia a solicitud de FINCIMEX S.A.; o cuando se infrinjan las disposiciones del Decreto Ley número 173 “Sobre los Bancos e Instituciones Financieras no Bancarias” de 28 de mayo de 1997, la presente LICENCIA, las disposiciones del Ban co Central de Cuba u otras disposiciones legales vigentes que sean aplicables. MINISTERIOS AGRICULTURA RESOLUCIÓN No. 3/2014 POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 153 “De las regulaciones de la Sanidad Vegetal” de fecha 31 de agosto de 1994 establece en su artículo 18 que, corresponde al Ministerio de la Agricultura, controlar y regular la circulación en el territorio Nacional de plantas, partes de plantas, productos agrícolas, forestales y en general otras materias o materiales relacionados con esa circulación. POR CUANTO: La circulación de productos de origen vegetal con destino a la propagación agá mica, repoblación forestal, ornamentación, inves tigación, el consumo humano o animal, procesa miento industrial en el país y de otros artículos reglamentados, hace necesario mantener el control oficial, en función del uso previsto. POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas por la Constitución de la República, de fecha 24 de febrero de 1976, en su artículo 100 inciso a); R e s u e l v o : ÚNICO: Aprobar el “Reglamento para la emisión del Certificado Fitosanitario de Libre Tránsito”. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- El presente Reglamento tiene como objetivo establecer el procedimiento fitosa nitario para el traslado de artículos reglamentados dentro del territorio nacional y el uso del Certifi cado Fitosanitario de Libre Tránsito. ARTÍCULO 2.- Están sujetos al procedimiento fitosanitario los artículos reglamentados que se establecen a continuación: a) las plantas vivas y sus partes como semillas, posturas, vástagos, raíces, tubérculos, rizomas y flores; b) frutas, vegetales y hortalizas frescas; 4 de febrero de 2014 GACETA OFICIAL 59 c) los granos, cereales y productos cerealeros, entre ellos harina y piensos; d) el tabaco seco; e) la madera no procesada, los envases y embala jes de madera reglamentados por la Resolución No. 50 de 7 de febrero de 2008 del Ministro de la Agricultura; f) el suelo, la materia orgánica y otros sustratos; y g) los medios de transporte y contenedores. CAPÍTULO II ALCANCE DEL CERTIFICADO ARTÍCULO 3.- El Certificado Fitosanitario de Libre Tránsito es aplicable en todos los Puntos de Ingreso, Puestos de Frontera, sus almacenes, ins talaciones de procesamiento, Almacenes Mayoris tas de la Economía Interna (incluye silos, molinos y fábricas), Empresas y Granjas Agropecuarias y Forestales, Unidades Básicas de Producción Cooperativa, Cooperativas de Producción Agro pecuaria, Cooperativas de Créditos y Servicios, otras formas productivas, Fincas productoras de semillas, Institutos y Centros de Investigaciones Agropecuarias, entidades que utilicen envases y embalajes de madera en actividades de comercio internacional y a cuantas dependencias y personas jurídicas, estén relacionadas con los traslados de artículos reglamentados siguientes: a) los traslados de materiales de reproducción agámica y posturas, con destino a la producción agropecuaria, repoblación forestal, ornamenta ción e investigación, excepto aquellos que se realicen dentro de una misma forma productiva; b) los traslados de productos vegetales para el consumo humano, en su estado natural, desti nados a la venta en frontera y otros centros; c) los traslados de productos de origen vegetal ensacados o a granel como granos, cereales y productos cerealeros que se realizan desde los Puntos de Ingresos hacia las unidades recepto ras de la Economía Interna empleando el trans porte ferroviario. Los traslados de estos productos por medio de transporte automotor, no requieren de Certificado Fitosanitario de Libre Tránsito; d) los traslados de productos de origen vegetal a granel como granos y cereales que se realicen desde los silos de los combinados de cereales e instalaciones portuarias, con destino a otros si los de economía interna; e) los traslados de otros artículos reglamentados que resulten de interés certificar, para evitar la diseminación de plagas y que expresamente se regulen por el Centro Nacional de Sanidad Ve getal o sus Direcciones Provinciales, en depen dencia de su origen y destino, una vez cumplidas por el custodio, propietario o comercializador de los mismos, las buenas prácticas y procedimien tos establecidos en el Manejo Integrado de Pla gas y según el uso previsto; f) los traslados de envases y embalajes de madera que se realicen desde los Centros de Tratamien to hacia las Áreas de Resguardo, según lo esta blecido por la Resolución No. 50/08 de 7 de fe brero de 2008 del Ministro de la Agricultura; g) los traslados de Tabaco Seco que se realicen entre provincias; h) en el caso de las posturas de tabaco, el Certifi cado Fitosanitario de Libre Tránsito se expedirá solo en los traslados interprovinciales; e i) en el cultivo de la papa para los traslados de semilla de producción nacional o ajustado a lo establecido en el inciso e). CAPÍTULO III DE LAS CONDICIONES Y PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO ARTÍCULO 4.- La emisión del Certificado Fi tosanitario de Libre Tránsito corresponde a los funcionarios e inspectores del Sistema Estatal de Sanidad Vegetal, debidamente acreditados. Ex cepcionalmente podrá hacerlo otro técnico fitosa nitario, siempre que sea autorizado expresamente por el Director Provincial de Sanidad Vegetal correspondiente. ARTÍCULO 5.- En los casos procedentes, cada medio de transporte estará amparado por el Certi ficado Fitosanitario de Libre Tránsito, bajo la cus todia del conductor del mismo, quien está en la obligación de mostrarlo durante el trayecto a cuanta autoridad competente lo solicite. ARTÍCULO 6.- El Certificado Fitosanitario de Libre Tránsito es elaborado de acuerdo con el Modelo anexo a esta Resolución, debidamente foliado a tinta por las Direcciones Provinciales de Sanidad Vegetal, las que controlarán su distribu ción y adecuada utilización por los funcionarios e inspectores o técnicos autorizados. ARTÍCULO 7.- El Certificado Fitosanitario de Libre Tránsito es emitido por triplicado, de los cuales: a) el original es para el conductor del medio de transporte que efectúa el traslado, quien lo en tregará a la administración de la Unidad recep tora, al concluir la transportación; b) el duplicado es para la administración de la Unidad donde se expide; y GACETA OFICIAL 4 de febrero de 201460 MINISTERIO DE LA AGRICULTURA CENTRO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL CUARENTENA VEGETAL CERTIFICADO FITOSANITARIO DE LIBRE TRÁNSITO (1) No. (2) (Nombre y Apellidos) (3) Funcionario e inspector autorizado de (4) CERTIFICO: Que las plantas, partes de plantas y otros artículos reglamentados que se describen a continuación, fueron examinados en esta fecha, encontrándose libres de plagas. (5) Por tal concepto autorizo su traslado con fines de: (6) Desde: (7) Hasta: (8) Descripción del producto y cantidad: (9) Tratamiento de desinfección: (10) Medio de transportación: (11) Declaración adicional: (12) Fecha: (13) Firma: Cuño Carece de validez si contiene enmiendas y tachaduras. c) el triplicado es para el Puesto de Frontera, Pun to de Ingreso o Estación de Protección de Plan tas que lo expide. ARTÍCULO 8.- Los Certificados Fitosanitarios de Libre Tránsito son archivados por un término mínimo de 3 años naturales. ARTÍCULO 9.- El propietario o comercializa dor solicitará la certificación según corresponda a las Direcciones Provinciales de Sanidad Vegetal, los Puestos de Frontera, Puntos de Ingreso o Esta ciones de Protección de Plantas, con no menos de 72 horas de antelación a la fecha prevista. CAPÍTULO IV PLAGAS OBJETO DE CONTROL ARTÍCULO 10.- A los efectos de esta Resolu ción, constituyen plagas: a) las que aparecen en la Lista Oficial de Plagas Reglamentadas (Cuarentenarias y no Cuarente narias Reglamentadas) según la Resolución vi gente del MINAG; b) las plagas cosmopolitas de almacén; c) otras plagas que expresamente se indiquen por el Centro Nacional de Sanidad Vegetal o sus Direcciones Provinciales. PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la Repú blica. ARCHÍVESE el original en el protocolo a car go de la Dirección Jurídica del Organismo. DADA en La Habana, a los 16 días del mes de enero de 2014. Gustavo Luis Rodríguez Rollero Ministro de la Agricultura ANEXO 1) Se identificará por el número consecutivo de la Estación de Protección de Plantas (EPP), Pues to de Frontera o Punto de Ingreso de Cuarente na Exterior (PFCE) que lo emita. 2) Se anotarán nombres y apellidos del funcionario o inspector autorizado que expide el certificado. 3) Se anotará el nombre de la dependencia a que pertenece quien lo expide. 4 de febrero de 2014 GACETA OFICIAL 61 4) Se anotará el nombre científico de las plagas que puedan afectar y ser trasladadas con el cul tivo u otro artículo reglamentado. 5) Especificar el uso que se dará al material (sus trato, consumo humano, consumo animal, pro cesamiento, almacenamiento, siembra, u otros). 6) Consignar la procedencia, expresando lugar de producción, procesamiento, tratamiento o in vestigación, almacén, silo u otro depósito; mu nicipio y provincia. 7) Consignar el destino, expresando lugar de pro ducción procesamiento, tratamiento, comercia lización o investigación; almacén, silo u otro depósito; municipio y provincia. 8) Especificar cantidad y peso del artículo que será trasladado, así como nombre científico y vulgar. 9) Consignar el tratamiento, producto utilizado, dosis y tiempo de exposición. 10) Consignar tipo de vehículo, chapas y nombre del conductor. 11) Consignar cualquier observación sobre el lu gar de origen, el estado del producto y enva ses, u otra información de interés. 12) Fecha de emisión del certificado. 13) Firma del funcionario o inspector autorizado del Sistema Estatal de Sanidad Vegetal co rrespondiente. COMERCIO EXTERIOR Y LA INVERSIÓN EXTRANJERA RESOLUCIÓN Nº 647 de 2013 POR CUANTO: El Decreto Nº 206, de 10 de abril de 1996, "Reglamento del Registro Nacional de Sucursales y Agentes de Sociedades Mercantiles Extranjeras", establece el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción, renovación y cancelación de Licencias presentadas ante dicho Registro, adscrito a la Cámara de Comercio de la República de Cuba. POR CUANTO: La Encargada del Registro Nacional de Sucursales y Agentes de Sociedades Mercantiles Extranjeras, ha elevado a la consi deración del que resuelve el expediente incoado en virtud de la solicitud de inscripción en dicho Registro, presentada por la sociedad mercantil cubana REPRESENTACIONES PLATINO, S.A., para actuar como Agente de la compañía alemana MERZ PHARMACEUTICALS, GMBH, y del análisis efectuado se ha considerado acceder a la solicitud formulada. POR TANTO: En ejercicio de las facultades que me han sido conferidas por el numeral 4 del Apartado Tercero del Acuerdo Nº 2817, de fecha 25 de noviembre de 1994, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, R e s u e l v o : PRIMERO: Autorizar la inscripción en el Registro Nacional de Sucursales y Agentes de Sociedades Mercantiles Extranjeras, adscrito a la Cámara de Comercio de la República de Cuba, a la sociedad mercantil cubana REPRESENTACIONES PLATINO, S.A. para actuar como Agente de la compañía alemana MERZ PHARMACEUTICALS, GMBH. SEGUNDO: La sociedad mercantil cubana REPRESENTACIONES PLATINO, S.A., en su carácter de Agente en Cuba de la compañía MERZ PHARMACEUTICALS, GMBH, estará autorizada a la realización de actividades comerciales relacio nadas con las mercancías que a nivel de Capítulos se describen en el Anexo Nº 1 que forma parte integrante de la presente Resolución. TERCERO: La Licencia que se otorgue al amparo de la presente Resolución, no autoriza la realización de las actividades siguientes: a) Importar y exportar directamente, con carácter comercial. b) Realizar el comercio mayorista y minorista en general de productos y servicios, excepto los servicios de postventa y garantía, expresamente acordados en los contratos que amparan las operaciones de comercio exterior. c) Distribuir y transportar mercancías en el territorio nacional. CUARTO: La Encargada del Registro Nacional de Sucursales y Agentes de Sociedades Mercantiles Extranjeras queda responsabilizada del cumpli miento de lo dispuesto en la presente Resolución. QUINTO: Se concede un plazo de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, para que la entidad cuya inscripción se autoriza en el Apartado Primero formalice su inscripción en el Registro Nacional de Sucursales y Agentes de Sociedades Mercantiles Extranjeras. El incumplimiento del plazo estable cido en este Apartado implicará el desistimiento de la entidad promovente para lo que ha sido autorizada y, consecuentemente, la Encargada del Registro Nacional de Sucursales y Agentes de Sociedades Mercantiles Extranjeras procederá al archivo del expediente incoado.