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Resolución Nº 159/95 - Implenta el Procedimiento de información y consentimiento previo a los productos químicos industriales y de consumo de la población y el Registro nacional de información de productos químicos-tóxicos

颁布于 1995-07-21 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
European Union
国家
古巴
主题
Environment
关键词
hazardous substances, hazardous waste, pesticides, PIC-prior informed consent, registration, internal trade, transport/storage, legal proceedings/administrative proceedings

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  1. RESOLUCIÓN No. 159/95 DE 21 DE JULIO DE 1995*. DISPOSICIONES PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INFORMACIÓN Y CONSENTIMIENTO PREVIO A LOS PRODUCTOS QUÍMICOS INDUSTRIALES Y DE CONSUMO DE LA POBLACIÓN Y PARA LA INSTRUMENTACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE INFORMACIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS-TÓXICOS" POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado de 21 de abril de 1994, quien resuelve fue designada ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente. POR CUANTO: El Acuerdo 2823 adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros con fecha 25 de noviembre de 1994, aprobó, con carácter provisional y hasta tanto se apruebe la nueva legislación sobre la organización de la Administración Central del Estado, las atribuciones y funciones del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, entre las que se encuentra la de dirigir, ejecutar y controlar la política del Estado y del Gobierno en materia ambiental. POR CUANTO: La Ley No. 33, de 10 de enero de 1981, de Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales, establece los principios básicos para la conservación, protección y mejoramiento del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales, conforme con la política integral de desarrollo del país, disponiendo en su Artículo 17 las acciones relacionadas con la producción, almacenamiento, transportación, utilización y evacuación o disposición final de las sustancias químicas, entre las que se incluyen los productos químicos tóxicos. POR CUANTO: Las "Directrices de Londres para el intercambio de Información Acerca de Productos Químicos Objeto de Comercio Internacional", adoptadas por el Programa de las Naciones Unidas para el Ambiente establecen un conjunto de indicaciones para la realización de las actividades encaminadas a incrementar la seguridad en el manejo de los productos químicos, estableciendo además el Principio de Información y Consentimiento Previo para el control del traslado internacional de estos productos. POR CUANTO: La Comisión Nacional de Protección de Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales, venía ejerciendo las funciones de Autoridad Nacional gubernamental competente a los fines de la comunicación internacional y de la aplicación del Procedimiento de Información y Consentimiento Previo a los productos químicos de uso industrial y de consumo de la población, por lo que al extinguirse dicha Comisión, en virtud de lo dispuesto en el Decreto-Ley No. 147 de 21 de abril de 1994, y traspasarse sus funciones al Ministerio de ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, corresponde a este Organismo el ejercicio de dicha función. POR CUANTO: En el ejercicio de las funciones a las que se refiere el POR CUANTO anterior, resulta asimismo conveniente que la Autoridad Nacional cuente con un Registro mediante el cual pueda establecer los nexos correspondientes con el Registro Internacional de Productos Químicos Potencialmente Tóxicos. POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas, Resuelvo: PRIMERO: Aprobar y poner en vigor las "Disposiciones para la aplicación del Procedimiento de Información y Consentimiento Previo a los productos químicos industriales y de consumo de la población y para la instrumentación del Registro Nacional de Información de Productos Químicos-Tóxicos" CAPITULO I. GENERALIDADES ARTICULO 1. Las presentes disposiciones serán de aplicación a las actividades relacionadas con los productos químicos industriales y de consumo de la población que, por razón de sus efectos sobre el medio ambiente y la salud, sean declarados prohibidos o severamente restringidos y, por tanto, sean objeto de la aplicación del Procedimiento de Información y Consentimiento Previo contenido en las Directrices de Londres para el Intercambio de Información acerca de los Productos Químicos Objeto de Comercio Internacional. ARTICULO 2. A los efectos de la presente se entiende por: " Procedimiento de información y Consentimiento Previo (ICP)": el procedimiento mediante el cual se garantiza el adecuado intercambio de información acerca de los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos y se difunde oficialmente la decisión de país con respecto al producto en cuestión, para conocimiento de importadores, exportadores, y personas debidamente interesadas. "Producto químico": las sustancias químicas utilizadas como productos industriales y de consumo de la población, ya sean solas o mezcladas, fabricadas u obtenidas de la naturaleza. "Producto químico-tóxico": aquellos productos químicos que supongan un elevado riesgo a la salud humana o al medio ambiente, aún en sus condiciones de uso previstas. "Producto químico prohibido": todo aquel producto químico cuyo uso haya sido prohibido por decisión gubernamental firme por razones ambientales o de salud. "Producto químico rigurosamente restringido": todo aquel producto químico cuyo uso haya sido prohibido en general en el ámbito nacional por decisión gubernamental firme por razones ambientales o de salud, pero del que pueden autorizarse algunos usos específicos. " Producto químico sujeto a control": producto químico que, una vez sometido al Procedimiento de Información y Consentimiento Previo, no resulta recomendable declarar su prohibición o severa restricción, atendiendo a las condiciones nacionales, lo cual determina su ulterior sometimiento a medidas de control en el ámbito nacional, atendiendo a sus efectos adversos sobre la salud y el medio ambiente. "Producto químico al que se aplica el Procedimiento de Información y Consentimiento Previo": aquel producto químico-tóxico que, por los riesgos que representa para la salud o el medio ambiente, se determine que su uso debe ser evaluado para determinar, si resultara pertinente, su declaración como producto químico prohibido, rigurosamente restringido o sujeto a control. ARTICULO 3. Las presentes disposiciones no serán de aplicación a: Los productos farmacéuticos, incluidos los estupefacientes, medicamentos y sustancias sicotrópicas. Los materiales radioactivos. Los productos químicos importados con fines de investigación o análisis en cantidades tales que sea improbable que afecten al medio ambiente. Los productos químicos importados en cantidades razonables como efectos personales o domésticos, para su utilización como tales. Los aditivos alimentarios. Los plaguicidas, los que si bien vienen sujetos al Procedimiento de Información y Consentimiento Previo, cuentan con sus propias reglamentaciones y con una Autoridad Nacional expresamente designada. La Autoridad Nacional determinará, cuando resulte pertinente, los límites permisibles de los productos químicos a que se refieren las plecas tercera y cuarta del presente Artículo, por lo que los productos que excedan de dichos límites quedaran sujetos a lo dispuesto en la presente Resolución. CAPITULO II. DE LA AUTORIDAD NACIONAL DESIGNADA ARTICULO 4. El Centro de Gestión e Inspección Ambiental del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en lo adelante el Centro, ejercerá, en nombre de este organismo, las funciones de Autoridad Nacional Designada, desarrollando estas funciones en estrecha coordinación con los organismos e instituciones vinculadas a la gestión de los productos químicos-tóxicos. ARTICULO 5. El Centro, en su carácter de Autoridad Nacional Designada, tendrá las funciones siguientes: a) evaluar la conveniencia de prohibir, restringir o someter a control, cuando proceda, la importación, exportación, producción o uso de un producto químico, tomando las medidas de prohibición, restricción, o control; b) recomendar la evaluación de los riesgos de los productos químicos y su clasificación según los peligros que entrañan; c) solicitar información respecto a los peligros de los productos químicos-tóxicos, sobre la salud y el medio ambiente; d) brindar a los importadores, exportadores, productores, usuarios y demás autoridades que corresponda la información requerida a los fines del control de los productos químicos sujetos al Procedimiento de Información y Consentimiento Previo; e) notificar debidamente al Registro Internacional de Productos Químicos Potencialmente Tóxicos la respuesta de decisión relativa con respecto a los productos químicos sometidos al Procedimiento de Información y Consentimiento Previo; f) establecer cuantos otros nexos se requieran con el Registro Internacional de Productos Químicos Potencialmente Tóxicos. ARTICULO 6. A los fines a los que se refiere el inciso a) del Artículo anterior, el Centro tomará en cuenta los productos siguientes: aquellos respecto a los cuales se determine nacionalmente que causan perjuicios a la salud y el medio ambiente; los que el Registro Internacional del Productos Químicos Potencialmente Tóxicos recomiende que sean evaluados; y aquellos otros que el Centro considere, en base a las regulaciones y restricciones existentes a nivel internacional. ARTICULO 7. El Centro, en coordinación con el Centro de Información, Documentación y Educación Ambiental de la Agencia de Medio Ambiente de este Ministerio, promoverá, organizará y asesorará planes de capacitación y divulgación con otros organismos e instituciones, para el manejo seguro de los productos químicos tóxicos. CAPITULO III. DEL GRUPO NACIONAL DE ESPECIALISTAS ARTICULO 8. Se crea un Grupo Nacional de Especialistas, en lo sucesivo "el Grupo", que, bajo la dirección del Centro, lo asesorará en sus funciones de Autoridad Nacional Designada. Este grupo estará integrado por especialistas de los órganos, organismos e instituciones vinculadas a la gestión de los productos químicos-tóxicos siguientes: Ministerio de la Agricultura. Ministerio del Comercio Exterior. Ministerio del Transporte. Ministerio del Interior. Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias. Ministerio de la Industria Básica. Ministerio de relaciones Exteriores. Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Ministerio de Economía y Planificación. Cámara de Comercio de la República de Cuba. Estado Mayor Nacional de la defensa Civil. Aduana General de la República. A las reuniones del Grupo podrán ser invitados especialistas de otros órganos, organismos e instituciones cuando la naturaleza del asunto sobre los que deba pronunciarse así lo demande. ARTICULO 9. El Grupo, para la ejecución de sus actividades, realizará las acciones siguientes: a) asesorar al Centro en la evaluación de la conveniencia de prohibir, restringir o someter a control, cuando proceda, la importación, exportación, producción o uso de un producto químico, y en la adopción de las medidas pertinentes para hacer efectivas las de prohibición, restricción, o control de esos productos; b) analizar y proponer al Centro, los productos químicos cuya evaluación deba interesarse, en razón de sus efectos adversos sobre la salud y el medio ambiente; c) analizar y proponer al Centro, los productos químicos cuya evaluación deba interesarse, en razón de sus efectos adversos sobre la salud y el medio ambiente; ch) colaborar con el Centro en el proceso de brindar a los importadores, exportadores, productores, usuarios y demás autoridades que corresponda, la información requerida a los fines del control de los productos químicos sujetos al Procedimiento de Información y Consentimiento Previo; d) las demás que le asigne el Centro en el ámbito de su competencia. CAPITULO IV. DEL REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTOS QUÍMICO-TÓXICOS ARTICULO 10. El Centro, para mantener los datos reunidos sobre productos químicos-tóxicos y difundirlos con miras a prestar asistencia al Gobierno y las instituciones que así lo requiera, en la evaluación de los peligros y los riesgos para la salud y el medio ambiente que podrían derivarse de tales productos, se auxiliará de un Registro Nacional de Información de Productos Químicos-Tóxicos, en lo adelante Registro Nacional. ARTICULO 11. El Registro Nacional mantendrá, reunirá y difundirá la información relativa a: la designación de la identidad del producto químico-tóxico; la descripción de los efectos que el producto químico-tóxico pueda tener sobre el medio ambiente y la salud; los datos relativos a las posibles formas de neutralizar los efectos adversos de los productos químicos tóxicos; los datos relativos a las recomendaciones sobre los medios de precaución para impedir la dispersión del producto y las medidas de emergencia en el caso de un accidente; la categoría en que se ha clasificado cada producto químico; los datos relativos a las medidas de seguridad a observar durante las operaciones de transportación, almacenamiento, uso y disposición final de los productos químicos-tóxicos; las medidas de control para aquellos productos químicos que pese a su toxicidad, no resulte conveniente prohibir o restringir severamente; y las disposiciones nacionales e internacionales por las que se declaren productos químicos prohibidos, rigurosamente restringidos o sujetos a control. CAPITULO V. DE LA FABRICACIóN E IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICO-TÓXICOS SUJETOS A PROCEDIMIENTO DE INFORMACIÓN Y CONSENTIMIENTO PREVIO ARTICULO 12. El Centro elaborará un listado anual de los productos químicos que han sido sometidos al Procedimiento de Información y Consentimiento Previo a los fines del control de su fabricación o importación. Dicho listado será puesto en conocimiento de importadores, fabricantes, autoridades aduaneras y otras instituciones vinculadas a la gestión de los productos químicos-tóxicos. ARTICULO 13. El Centro no autorizará en ningún caso la fabricación o importación de los productos químicos-tóxicos declarados prohibidos. ARTICULO 14. La fabricación o importación de productos químicos-tóxicos declarados severamente restringidos, queda sujeta a la previa aprobación del Centro, el que emitirá el permiso correspondiente, cuando resulta pertinente. ARTICULO 15. A los fines del control de las operaciones de fabricación e importación de los productos químicos sometidos al Procedimiento de Información y Consentimiento Previo, el Centro desarrollará sus actividades en estrecha coordinación con el Ministerio de la Industria Básica, la Aduana General de la República y cuantos organismos correspondan. CAPITULO VI. EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICO-TÓXICOS SUJETOS AL PROCEDIMIENTO DE INFORMACIÓN Y CONSENTIMIENTO PREVIO ARTICULO 16. Todo el que pretenda exportar un producto sometido al Procedimiento de Información y Consentimiento Previo, conocido por las siglas ICP, deberá obtener la autorización correspondiente del Centro, para la cual consultará el listado anual al que se refiere el Artículo 12 del presente. ARTICULO 17. El Centro, a los efectos de garantizar los compromisos internacionales contraídos remitirá la notificación de exportación correspondiente al a Autoridad Nacional del país importador. ARTICULO 18. La exportación sólo podrá ejecutarse con el consentimiento previo de la Autoridad Nacional Designada del país importador. A este fin, el permiso que conceda el Centro recogerá las indicaciones a que debe sujetarse esta operación, sobre la base de las regulaciones existentes en el país de destino. ARTICULO 19. A los fines del control de las operaciones de exportación de los productos químicos sometidos al Procedimiento de Información y Consentimiento Previo, el Centro desarrollará sus actividades en estrecha coordinación con el Ministerio de Comercio Exterior, la Aduana General de la República y cuantos organismos correspondan. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: El centro desarrollará sus actividades en estrecha coordinación con las Autoridades Nacionales designadas para la aplicación del Procedimiento de Información y Consentimiento Previo a los plaguicidas y a los productos químicos sujetos a la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, de la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, con los registros correspondientes y con las demás instituciones y entidades relacionadas con la vigilancia, control y protección de las sustancias química-tóxicas procurando que sus acciones se complementen armónicamente. SEGUNDA: La Dirección de Política Ambiental establecerá y velará por el cumplimiento de las políticas y estrategias nacionales que garanticen el manejo ambientalmente seguro de los productos químicos tóxicos. TERCERA: Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior jerarquía se opongan al cumplimiento de lo aquí dispuesto. Publíquese en la gaceta Oficial de la República para general conocimiento. DADA en el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, a los veintiún días del mes de julio de 1995. Dra. Rosa Elena Simeón Negrín Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente

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