Resolución Nº 104/14 - Inspección sanitaria de las carnes y subproductos cárnicos confiscados durante los procesos penales
颁布于 2014-03-05 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 古巴
- 主题
- Food and nutrition
- 关键词
- meat, inspection, court/tribunal, traceability, food safety and quality
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30 de julio de 2014 GACETA OFICIAL 815 MINISTERIOS AGRICULTURA RESOLUCIÓN No. 104 /2014 POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 137 “De la Medicina Veterinaria”, de fecha 16 de abril de 1993, establece en su Disposición Especial Se gunda que “la inspección estatal y el control sani tario que realice el Ministerio de la Agricultura, de alimentos y productos de origen animal para con sumo humano, en las instalaciones y medios don de estos se procesen, transporten o almacenen, lo hará en coordinación y bajo la rectoría del Minis terio de Salud Pública”. POR CUANTO: El Decreto No. 100 “Regla mento General de la Inspección Estatal”, de 28 de enero de 1982, en su Disposición Final Primera, faculta a los Jefes de los Organismos de la Admi nistración Central del Estado a dictar el Regla mento de la Inspección Estatal de la rama, subra ma o actividad de la cual son rectores sobre la base de las normas establecidas, así como cuantas disposiciones complementarias se requieran para la mejor aplicación y ejecución de lo que el citado Decreto dispone. POR CUANTO: El Decreto No. 313 “Sobre el depósito, conservación y disposición de los bienes muebles que se ocupan en procesos penales y con GACETA OFICIAL 30 de julio de 2014816 fiscatorios administrativos”, de 18 de junio de 2013, en su artículo 4, apartado segundo, establece que el depositante cuando corresponda, gestiona la certificación de las autoridades sanitarias de los ministerios de Salud Pública y de la Agricultura para acreditar que los bienes que se van a deposi tar están aptos para el consumo humano o animal. POR CUANTO: El Reglamento Orgánico del Instituto de Medicina Veterinaria, del año 2011, establece en su artículo 6 entre sus funciones co munes, representar al Ministerio de la Agricultura, en el ámbito de sus funciones, ante los órganos y organismos nacionales, personas jurídicas y natu rales y ciudadanía en general e incluye entre sus funciones específicas relacionadas en el artículo 8 realizar el control higiénico sanitario de los ali mentos de origen animal destinados al consumo humano, así como de los alimentos para el consu mo animal. POR CUANTO: Es necesario indicar la forma de proceder ante la ocupación de carnes y subpro ductos cárnicos durante la actuación de los Órga nos del Ministerio del Interior, con el objetivo de suministrar al Ministerio de Salud Pública la ma yor información posible de las condiciones higié nico-sanitaria veterinaria de las mismas, para que la tengan en cuenta al dictaminar sobre la aptitud de las carnes para el consumo humano, así como definir el destino de las que se rechacen con ese fin, pero sean aptas para el consumo animal. POR TANTO: En el ejercicio de las facultades conferidas en el inciso a) del artículo 100 de la Constitución de la República de Cuba, R e s u e l v o : PRIMERO: El Director Municipal de Medicina Veterinaria o Jefe de Departamento Municipal de Medicina Veterinaria, según la estructura adminis trativa de cada territorio, designa un especialista de Inspección de Control Sanitario Veterinario de los Alimentos para que a solicitud de la parte in teresada, proceda a realizar la inspección corres pondiente en el lugar donde estén depositadas las carnes y subproductos cárnicos ocupados durante los procesos penales. SEGUNDO: El mencionado Inspector tratará de establecer la trazabilidad ascendente y descenden te de las carnes o los subproductos hasta llegar a su lugar de origen, de manera que gane en elemen tos de juicio sobre los aspectos siguientes: a) lugar y hora de la ocupación; b) condiciones de traslado; c) lugar y condiciones en que se produjo el sacri ficio o elaboraciones de los subproductos; d) estado de salud del animal sacrificado y situa ción epizootiológica de la unidad o territorio de procedencia; e) si el animal sacrificado había sido tratado con medicamentos y estaba en período de retiro; f) condiciones en el lugar de depósito: situación sanitaria del equipo de refrigeración, temperatu ra de conservación, tipo e higienización de los envases en que se contengan y otros; y g) otros datos complementarios. TERCERO: A partir de los elementos acopiados y el nivel de seguridad sobre la veracidad y exacti tud de la información colectada, el Inspector ac tuante emite un dictamen de las condiciones hi giénico-sanitarias veterinarias de las carnes o sub productos inspeccionados para que la autoridad sanitaria del Ministerio de Salud Pública se pro nuncie sobre su aptitud para el consumo humano, concluyendo con una de las variantes siguientes: a) Sugerir al Inspector Sanitario Estatal se valore la posibilidad de declarar las carnes o subpro ductos aptas para el consumo humano; b) expresar que de no ser apta para el consumo humano, lo es para el consumo animal en el momento de realizarse el dictamen; y c) expresar que no es apta para el consumo animal y por tanto, si el citado Inspector Sanitario Es tatal lo considera atinente lo destine a la incine ración hasta su destrucción total. CUARTO: El dictamen se emite en tres (3) ejemplares, con los destinos siguientes: a) Uno para el funcionario actuante de la Inspec ción Sanitaria Estatal del Ministerio de Salud Pública; b) uno que se conservará en la Dirección o Depar tamento Municipal de Medicina Veterinaria; y c) uno para anexarlo a los Expedientes Investigati vos o de Fase Preparatoria. QUINTO: En los casos que se ajustan al inciso b) del Resuelvo Tercero el Inspector de Control Sanitario Veterinario de los Alimentos, después de recibir el Modelo de Decomiso Sanitario, transfe rido por el Inspector Sanitario Estatal en que se señala la no aptitud para el consumo humano, emi te el correspondiente certificado de traslado con destino a la planta de pienso líquido, procediéndo se de inmediato a su envío. SEXTO: Estos productos son tratados en la planta de pienso líquido en autoclaves, con tempe ratura no menor de 100 grados centígrados y 1-1,5 kilogramos por centímetro cuadrado durante 15 minutos y en su defecto, convenios porcinos que dispongan de la tecnología adecuada para tratarlos a 100 grados centígrados durante un tiempo igual o mayor a una hora, homogenizando la masa de una forma que se garantice esa temperatura. SÉPTIMO: Se derogan cuantas normas legales de igual o inferior jerarquía se opongan a lo que por la presente se dispone. ARCHÍVESE el original en el protocolo de re soluciones a cargo de la Dirección Jurídica del Ministerio de la Agricultura.