Decreto Nº 337 - Reglamento de la Ley Nº 124 de las Aguas Terrestres
颁布于 2017-09-05 · 文本截至 2026-10-01
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关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 古巴
- 主题
- Water
- 关键词
- enforcement/compliance, water resources management, institution, surface water, groundwater, waterworks, water supply, pollution control, freshwater pollution, integrated management, water shortage/drought, water rights, registration, investment, governance
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1015Gaceta Oficial16 de noviembre de 2017 CONSEJO DE MINISTROS GOC-2017-716-EX51 DECRETO No. 337 POR CUANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba, en su sesión del día 14 de julio de 2017, correspondiente al Noveno período ordinario de sesiones de la Octava Legislatura, aprobó la Ley No. 124 “De las Aguas Terrestres”, por lo que resulta necesario establecer su Reglamento. POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el inciso k) del artículo 98 de la Constitución de la República de Cuba, de creta lo siguiente: REGLAMENTO DE LA LEY No. 124 DE LAS AGUAS TERRESTRES TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. El presente Reglamento establece las normas para la aplicación de la Ley No.124 “De las Aguas Terrestres” relacionadas con: a) la protección, seguridad y conservación de la infraestructura hidráulica; b) la ejecución del proceso inversionista de las obras de infraestructura hidráulica; c) la elaboración de las normas técnicas que rigen la gestión de las aguas terrestres; d) el otorgamiento de las concesiones y autorizaciones vinculadas con la gestión de las aguas terrestres; e) la planificación anual, a mediano y largo plazos, de las aguas terrestres y su control; f) la prestación de los servicios públicos de provisión de agua y de agua potable, alcantarillado sanitario y alcantarillado pluvial o drenaje pluvial; y g) la composición y funciones de los consejos de cuencas hidrográficas. TÍTULO II DEL PATRIMONIO HIDRÁULICO CAPÍTULO I DE LA PROTECCIÓN, SEGURIDAD Y CONSERVACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA HIDRÁULICA ARTÍCULO 2.1. El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, cuando resulte nece sario garantizar la protección, seguridad y conservación de la infraestructura hidráulica, establece mediante Resolución, el cese de su operación, desactivación o demolición, o la paralización de su construcción; así como el término en que se ejecutan las acciones que procedan, en correspondencia con la gravedad de la situación. 2. La Resolución se notifica al responsable de la infraestructura en el término de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de que se detecte la situación de inse guridad. 1016 Gaceta Oficial 16 de noviembre de 2017 3. La persona inconforme puede interponer el recurso de Reforma ante el Presidente del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, en los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación. 4. La interposición del recurso no suspende el cumplimiento de lo dispuesto en la Re solución, salvo que en esta se disponga lo contrario. ARTÍCULO 3. El Presidente del Instituto resuelve el recurso interpuesto dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de su recepción; la Resolución que responde a la Reforma se notifica al reclamante dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su emisión. CAPÍTULO II DE LAS AUTORIZACIONES SECCIÓN PRIMERA De la competencia para otorgar autorizaciones ARTÍCULO 4. El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos otorga las autorizaciones para: a) La prestación de los servicios públicos de provisión de agua primarios. b) La prestación de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario y alcantarillado pluvial o drenaje pluvial en el sector urbano. c) El uso de las aguas terrestres: 1. En cuencas hidrográficas ubicadas en varias provincias. 2. En fuentes utilizadas por más de una provincia. 3. Excepcionalmente en fuentes en estado crítico, por estar sobreexplotadas o en riesgo de estarlo. 4. Para un volumen anual superior a dos (2,0) hm3 y cero coma cinco (0,5) hm3 en aguas superficiales y subterráneas respectivamente. 5. Para un caudal máximo que exceda los doscientos (200) L/s, para aguas superficiales y cincuenta (50) L/s, para las subterráneas. 6. En las inversiones de interés nacional que demanden su participación y respuesta directa. 7. Con fines de aprovechamiento de la energía hidráulica, en régimen no subordinado, incluyéndose esta actividad en el Balance de Agua y en el plan anual de asignaciones. d) Las acciones que modifican artificialmente la disponibilidad de las aguas terrestres. e) La administración de la infraestructura hidráulica de propiedad estatal. f) La navegación en cuerpos de agua cuya ubicación comprende varias provincias. ARTÍCULO 5. La Autoridad Territorial del Agua o la dirección de Recursos Hidráu licos de las administraciones provinciales del Poder Popular, según proceda, otorgan las autorizaciones para: a) La prestación de los servicios públicos de limpieza de fosas y tanques sépticos y los puntos de disposición de los residuales provenientes de estos, oído el parecer de la autoridad sanitaria y ambiental del territorio. b) El uso de las aguas terrestres: 1. En cuencas hidrográficas ubicadas en una sola provincia. 2. De fuentes utilizadas por una sola provincia. 3. De fuentes que no estén sobreexplotadas o en riesgo de estarlo. 1017Gaceta Oficial16 de noviembre de 2017 4. Para un volumen anual no superior a dos (2,0) hm3 y cero coma cinco (0,5) hm3 en aguas superficiales y subterráneas, respectivamente. 5. Para un caudal máximo que no exceda los doscientos (200) L/s, para aguas superficiales y cincuenta (50) L/s para las subterráneas. c) La actividad de acuicultura en los embalses y otros cuerpos de agua pertenecientes al sistema del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos o a la Administración provincial del Poder Popular, según corresponda. d) El vertimiento de residuales líquidos. e) La reutilización del agua. f) El aprovechamiento de la energía hidráulica subordinado a otro uso. g) La construcción de pozos, excepto los pozos criollos o rústicos. h) La navegación en cuerpos de agua superficiales. ARTÍCULO 6. Los órganos locales del Poder Popular, los organismos de la Adminis tración Central del Estado y las entidades nacionales están facultados para: a) Proponer o crear, según corresponda, entidades de servicios públicos de provisión de agua secundarios, dentro de su sistema; b) autorizar la actividad de acuicultura en los embalses y cuerpos de agua bajo su administración; y c) autorizar la administración de infraestructura hidráulica de propiedad estatal bajo su responsabilidad. SECCIÓN SEGUNDA De las solicitudes de autorizaciones en general ARTÍCULO 7. En la solicitud de autorización se incluyen los datos siguientes: a) Generales del solicitante; b) tipo de autorización que solicita; y c) término por el que solicita la autorización. ARTÍCULO 8.1. Las solicitudes de autorización previstas en el artículo 5 del presente Reglamento se presentan a la Autoridad Territorial del Agua o al órgano de dirección de Recursos Hidráulicos de las administraciones provinciales del Poder Popular, según proceda, las que resuelven dentro del término de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de su recepción. 2. Las solicitudes previstas en el inciso c) del artículo 4 del presente Reglamento, se presentan a las autoridades referidas en el Apartado anterior, que las envían al Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, acompañadas de sus criterios, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha de su recepción. ARTÍCULO 9. El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha de su recepción, resuelve la soli citud enviada. SECCIÓN TERCERA Derechos y obligaciones de los autorizados ARTÍCULO 10.1. La persona a la que se concede autorización para la gestión integra da de las aguas terrestres tiene los derechos siguientes: a) Realizar la actividad para la que fue autorizada, durante el periodo de vigencia aprobado, siempre que no incurra en alguna de las causales de suspensión o extinción; 1018 Gaceta Oficial 16 de noviembre de 2017 b) renunciar a la autorización otorgada; c) solicitar la modificación de la autorización otorgada; d) solicitar duplicados de la autorización; e) solicitar prórroga de vigencia de la autorización otorgada, en un plazo no menor de seis (6) meses antes de su vencimiento; y f) los demás que le otorguen la Ley de las Aguas Terrestres y el presente Reglamento. 2. La persona a la que se conceda autorización para la gestión integrada de las aguas terrestres tiene las obligaciones siguientes: a) Cumplir lo establecido en la Ley de las Aguas Terrestres, en el presente Reglamento y en la autorización emitida; b) cumplir con las obligaciones financieras y tributarias que le corresponda, según la legislación aplicable; las disposiciones generales y las normas técnicas establecidas; y c) proporcionar la información que le sea solicitada por la autoridad facultada. SECCIÓN CUARTA De la autorización para prestar los servicios públicos de provisión de agua, de agua potable, alcantarillado sanitario, alcantarillado pluvial o drenaje pluvial, limpieza de fosas y tanques sépticos y los puntos de disposición de los residuales provenientes de estos ARTÍCULO 11. La solicitud de autorización para la prestación de los servicios públi cos de provisión de agua, de agua potable, alcantarillado sanitario, alcantarillado pluvial o drenaje pluvial, limpieza de fosas y tanques sépticos y los puntos de disposición de los residuales provenientes de estos, además de los datos generales, contiene la información siguiente: a) Tipo de servicios a prestar; b) forma de gestión que se propone utilizar; c) ubicación y alcance territorial de los servicios a prestar; y d) descripción de la infraestructura hidráulica a gestionar para la prestación del servicio. SECCIÓN QUINTA De la autorización para el uso de las aguas terrestres ARTÍCULO 12. La solicitud de autorización para el uso de las aguas terrestres contie ne lo siguiente: a) Microlocalización de la inversión aprobada; b) coordenadas del punto de captación y fuente que se pretende utilizar; c) destino del agua; d) en agua subterránea: el resultado del aforo del pozo; y en agua superficial: la entrega garantizada según el uso; e) parámetros que caracterizan la calidad del agua solicitada; f) técnica de riego a utilizar, si corresponde; g) caudal máximo requerido; h) volumen total anual y su distribución por trimestres; i) norma de consumo y nivel de actividad; j) rendimiento o productividad del agua y su dinámica en el periodo para el cual se solicita el agua; 1019Gaceta Oficial16 de noviembre de 2017 k) volumen de agua recuperable; y l) periodo en que se requiere usar el agua. ARTÍCULO 13. La autorización que se expide, además de la identificación de la per sona a la que se le otorga, contiene los parámetros aprobados en los incisos c), del e) al j) y el l) del artículo anterior; así como el término de vigencia concedido. ARTÍCULO 14. Son obligaciones de la persona natural o jurídica autorizada a usar las aguas terrestres, además de las establecidas en el Apartado 2 del artículo 10 del presente Reglamento, las siguientes: a) Permitir a las autoridades facultadas, la inspección de la infraestructura hidráulica, en construcción o construida, para su utilización; b) responsabilizarse con la instalación, el mantenimiento y el buen estado de los equipos o dispositivos para la medición del volumen o caudal captado o recibido; y c) permitir la lectura y la comprobación de los equipos o dispositivos de medición. SECCIÓN SEXTA De la autorización para realizar la actividad de acuicultura en embalses y otros cuerpos de agua ARTÍCULO 15. La solicitud de autorización para el desarrollo de la acuicultura con tiene lo siguiente: a) Embalse o cuerpo de agua que se pretende utilizar; b) tipo de cultivo a desarrollar; c) Si el cultivo es intensivo: 1. esquema de ubicación de las jaulas y área a utilizar; 2. características de los nutrientes a suministrar; y 3. sistema de control de calidad del agua a establecer. d) espejo de agua mínimo y medio requeridos; e) periodo del año de máxima captura; f) construcciones o facilidades inducidas si se requieren y su destino; g) actividades complementarias que se pretenden desarrollar; y h) tipo de embarcación que se prevé utilizar. ARTÍCULO 16.1. La práctica de la acuicultura extensiva con fines comerciales en fuentes de abastecimiento a la población u otro destino se autoriza siempre que: a) El personal y los equipos destinados a la actividad pesquera no accedan a la obra de captación en un radio de cien (100) metros; y b) los equipos y los accesorios destinados a la actividad pesquera se mantengan en buenas condiciones higiénicas. 2. No se autoriza la práctica de la acuicultura intensiva y semintensiva en los embal ses que son fuente de abastecimiento de agua a la población u otro destino que demande máxima protección de la calidad del agua. ARTÍCULO 17. La autorización que se expide, además de la identificación de la per sona a la que se le otorga, contiene los parámetros aprobados referidos en los incisos a), b), d) y del f) al h) del artículo 15; así como el término de su vigencia. ARTÍCULO 18. Son obligaciones de la persona natural o jurídica autorizada a desa rrollar la acuicultura en embalses y otros cuerpos de agua, además de las establecidas en el Apartado 2 del artículo 10 del presente Reglamento, las siguientes: 1020 Gaceta Oficial 16 de noviembre de 2017 a) Subordinar la captura de especies al régimen de explotación de su usuario principal; b) garantizar la adecuada y segura disposición de los desechos del procesamiento de las capturas para no contaminar el embalse o cuerpo de agua y su entorno; c) cumplir con lo normado para la zona de protección; así como con los requisitos de calidad del agua e informar a la autoridad que corresponda cualquier indicio de alteración de sus parámetros; y d) adoptar las medidas para evitar los derrames de hidrocarburos por el uso del transporte de combustión interna u otra causa. ARTÍCULO 19. La persona autorizada al desarrollo de la acuicultura en embalses y otros cuerpos de agua, tiene el derecho, además de los recogidos en el artículo 10 del pre sente Reglamento, de recibir del administrador del embalse o cuerpo de agua, de forma oportuna, la información con incidencia en la actividad que se le autorizó. SECCIÓN SÉPTIMA De la autorización para administrar la infraestructura hidráulica de propiedad estatal ARTÍCULO 20.1. La solicitud de autorización para administrar las obras de infraes tructura hidráulica contiene lo siguiente: a) La ubicación de las obras de infraestructura de que se trate; b) la descripción de estas y sus objetos de obra; c) los parámetros técnicos; d) el valor registrado en libros; e) el estado técnico; f) el concepto por el cual se entrega; y g) cualquier otro aspecto que por la naturaleza del acto e interés de las partes resulte ne cesario. 2. Para autorizar a las entidades estatales y a otras formas no estatales la administración de obras de infraestructura hidráulica estatal, se requiere que esta actividad se contemple en su objeto social o en la Autorización para su ejercicio, según corresponda. ARTÍCULO 21.1. Son obligaciones de la persona autorizada a la administración de obras de infraestructura hidráulica estatal, además de las establecidas en el Apartado 2 del artículo 10 del presente Reglamento, las siguientes: a) Preservar su integridad estructural; b) garantizar la seguridad operacional y el monitoreo de sus parámetros técnicos; c) prevenir y dar respuesta a los eventos hidrometeorológicos extremos; y d) realizar las entregas de agua según el Plan de Asignaciones aprobado, si corresponde. 2. Es un derecho de la persona autorizada a la administración de obras de infraestruc tura hidráulica estatal, solicitar el financiamiento para su recapitalización o modificación a los jefes de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y sus de pendencias y demás instituciones estatales a las que estas han sido asignadas. SECCIÓN OCTAVA De la autorización para el vertimiento de residuales líquidos ARTÍCULO 22. La solicitud de autorización para el vertimiento de residuales líquidos contiene lo siguiente: a) Microlocalización de la inversión aprobada; b) cuerpo receptor y coordenadas del punto de vertimiento que se solicita; en caso de pozo de vertimiento para residuales líquidos, se acompañará el resultado del aforo; 1021Gaceta Oficial16 de noviembre de 2017 c) caracterización del residual que se solicita disponer, certificado por una entidad autorizada; d) caudal máximo a disponer; e) volumen diario, mensual y anual a disponer; f) flujo constante o intermitente; g) término por el que se solicita la autorización del vertimiento; y h) fecha en que se iniciará la disposición. ARTÍCULO 23. La autorización que se expide contiene, además de la identificación de la persona a que se le otorga, los parámetros aprobados con respecto a lo dispuesto en el artículo anterior. ARTÍCULO 24. Son obligaciones de la persona autorizada para el vertimiento de re siduales líquidos, además de las establecidas en el Apartado 2 del artículo 10 del presente Reglamento, las siguientes: a) solicitar la autorización correspondiente para la construcción o utilización de las obras hidráulicas destinadas al tratamiento o disposición de los residuales líquidos, incluyendo tanques sépticos individuales y fosas; b) garantizar que el residual a verter cumpla con la caracterización autorizada y llevar el registro sistemático de la dinámica de su comportamiento en el tiempo; c) responsabilizarse con la instalación, el mantenimiento y el buen estado de los equipos o dispositivos para la medición del volumen y caudal a disponer; d) permitir a las autoridades correspondientes, la inspección de las obras hidráulicas, en construcción o construidas, destinadas al vertimiento de residuales líquidos; y e) permitir la lectura y la comprobación de los equipos o dispositivos de medición. SECCIÓN NOVENA De la autorización para la reutilización de las aguas residuales ARTÍCULO 25. La persona autorizada que pretenda utilizar, total o parcialmente, las aguas residuales que genere, presenta la solicitud para su reutilización a la autoridad co rrespondiente del territorio donde lo realizará, la que incluye: a) Destino que se dará al agua residual a utilizar; b) norma vigente de calidad del agua requerida para ese destino; c) parecer de la autoridad sectorial vinculada al nuevo destino y de la autoridad sanitaria, si corresponde; y d) volumen diario, mensual y anual del agua residual a utilizar. ARTÍCULO 26. Si la utilización del agua residual es parcial, la solicitud de verti miento de la sobrante se presenta cumpliendo lo establecido en el artículo 22 del presente Reglamento. ARTÍCULO 27.1. La solicitud de reutilización de aguas residuales por el titular de una autorización de vertimiento, se presenta a la autoridad correspondiente del territorio donde se generan, especificando la información descrita en el artículo 25. 2. La solicitud de reutilización incluye la de modificación de la autorización de verti miento vigente, a los fines de su adecuación. ARTÍCULO 28. La solicitud de reutilización de los vertimientos de residuales líqui dos originados por otra persona, se presenta a la autoridad correspondiente del territorio, aportando la información que establece el artículo 25 y una constancia del consentimiento del titular de la autorización del vertimiento, quien de aprobarse, solicita su modificación o presenta la renuncia a esta, según proceda. 1022 Gaceta Oficial 16 de noviembre de 2017 ARTÍCULO 29.1. Las autoridades facultadas resuelven lo pertinente con respecto a la reutilización del residual líquido, emiten la autorización en el caso de los artículos 25, 27 del Apartado 1, y 28; así como también realizan las modificaciones o aceptan la renuncia a la autorización de vertimiento correspondiente, según proceda. 2. La autorización contiene, además de la identificación de la persona a la que se le otorga, el término de su vigencia y los parámetros aprobados a los que se hace referencia en el artículo 25. SECCIÓN DÉCIMA De las obras y autorización para el aprovechamiento de la energía hidráulica ARTÍCULO 30.1. Las obras destinadas al aprovechamiento de la energía hidráulica, pueden ser, según su objetivo, para la generación de energía eléctrica u otros fines. 2. Según la forma de utilizar el agua, estas obras pueden ser: a) A filo de agua o de pasada; o b) de agua embalsada. 3. Las obras hidroeléctricas que utilizan agua embalsada, según su régimen de gene ración, pueden ser: a) Subordinado a otro u otros usos; o b) para la generación eléctrica exclusivamente. ARTÍCULO 31. La solicitud de autorización para el aprovechamiento de la energía hidráulica incluye lo siguiente: a) Ubicación y microlocalización aprobada de la obra en los casos en que proceda; b) tipo de máquina hidráulica a instalar; c) objetivo del aprovechamiento; d) en caso de aprovechamiento hidroeléctrico, precisar si operará en régimen subordinado o exclusivo; e) volumen total anual y su distribución por trimestres; f) caudal máximo necesario; g) plazo para el que se solicita el agua; y h) fecha en que se requiere usar el agua. SECCIÓN UNDÉCIMA De la autorización para la construcción de pozos destinados a la extracción de agua y al vertimiento de residuales líquidos ARTÍCULO 32.1. La solicitud de autorización para la construcción de pozos destina dos a la extracción de agua, contiene lo dispuesto en los incisos g) y h) del artículo 12 del presente Reglamento. 2. La solicitud de construcción de pozos para el vertimiento de residuales líquidos, se atiene a lo que se dispone en los incisos d) y e) del artículo 22 del presente Reglamento. 3. La solicitud de reposición de pozo, se acompaña con la autorización del uso del agua o del vertimiento de residuales líquidos, según corresponda, emitida con anterioridad y lo establecido en los apartados precedentes. 4. El pozo repuesto, para ambos casos, se sella en el momento en que el nuevo pozo se ponga en uso. SECCIÓN DUODÉCIMA De la autorización para la navegación en cuerpos de aguas superficiales ARTÍCULO 33.1. La solicitud de autorización para navegar en cuerpos de agua su perficiales se presenta a la autoridad facultada del territorio donde están ubicados estos. 1023Gaceta Oficial16 de noviembre de 2017 2. La solicitud se acompaña de la documentación siguiente: a) Nombre del cuerpo de agua y zona o tramo en el que se solicita navegar; b) actividad para la que se requiere la navegación; c) tipo de embarcación, especificando la energía a utilizar; d) construcciones inducidas, si se requieren; y e) fecha de inicio y plazo para el que se solicita la navegación. 3. La autorización para la navegación en cuerpos de agua superficiales, se emite por la autoridad facultada dentro del término de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de su recepción. 4. La persona natural o jurídica autorizada a navegar en cuerpos de agua superficiales destinados al abasto de agua a la población, está obligada a: a) Cumplir con lo normado para la zona de protección de los cuerpos de agua superficiales; b) adoptar las medidas necesarias para evitar los derrames de hidrocarburos por el uso de transporte de combustión interna en los cuerpos de agua superficiales; y c) no transportar sustancias contaminantes que por mala manipulación o accidente puedan afectar la calidad del agua. 5. La autorización que se otorga para la navegación en los cuerpos de aguas superfi ciales está sujeta a lo que establece la legislación sobre la navegación marítima, fluvial y lacustre. SECCIÓN DECIMOTERCERA De la autorización para realizar acciones que modifican artificialmente la disponibilidad de las aguas terrestres ARTÍCULO 34.1. Para la construcción de infraestructuras hidráulicas con el objetivo de incorporar agua de mar desalinizada a las reservas de las aguas terrestres o para el trasvase de aguas terrestres entre cuencas hidrográficas, se procede de conformidad con lo que se establece en el Capítulo IV, “De las autorizaciones y aprobaciones vinculadas con el proceso inversionista”, del presente Título. 2. No se requiere autorización para la modificación de la fase atmosférica del ciclo hidro lógico, de conformidad con lo que se establece en el artículo 52, Apartado 1, inciso k) de la Ley de las Aguas Terrestres. SECCIÓN DECIMOCUARTA De la suspensión de la autorización ARTÍCULO 35.1. La suspensión de la autorización tiene carácter temporal y se dispo ne por la autoridad que la otorgó cuando conoce de la ocurrencia de alguna de las causas establecidas en el Apartado 2 del artículo 53 de la Ley de las Aguas Terrestres. 2. El término de vigencia de la suspensión se determina de acuerdo con la magnitud y naturaleza de las causales que le dieron origen y el plazo necesario para su solución. 3. La disposición que establece la suspensión se notifica al interesado en el término de los diez (10) días posteriores a la fecha de su emisión. El cumplimiento de esta disposi ción es inmediato. 4. Una vez vencido el término de la suspensión, la autoridad facultada revisa si dejó de existir la causa que la originó, en cuyo caso dicta una nueva disposición restablecien do la autorización. De lo contrario otorga un nuevo término de suspensión o dispone la extinción. 1024 Gaceta Oficial 16 de noviembre de 2017 SECCIÓN DECIMOQUINTA De la extinción de la autorización ARTÍCULO 36.1. La declaración de extinción de una autorización se dispone por la autoridad facultada cuando conoce de la ocurrencia de alguna de las causas previstas en el Apartado 3 del artículo 53 de la Ley de las Aguas Terrestres. 2. La disposición que declara la extinción se notifica al responsable en el término de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de que se conozca la causal de extinción. 4. La extinción de la autorización para el uso del agua y el vertimiento de residuales líquidos cuando se utilicen pozos, implica su sellado. SECCIÓN DECIMOSEXTA De los recursos ARTÍCULO 37.1. Contra la decisión de la autoridad facultada que deniegue una solici tud de autorización de las previstas en el presente Reglamento o que dispone su suspensión o extinción, el solicitante inconforme puede interponer, dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación, los recursos siguientes: a) De Reforma: Si la decisión se dispone por la máxima autoridad de un Órgano del Poder Popular u organismo de la Administración Central del Estado. b) De Alzada: Contra la decisión adoptada por una dependencia subordinada a las autoridades indicadas en el inciso anterior. La dependencia lo remite a la autoridad a la que se subordina, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. 2. Los recursos se resuelven dentro del término de los treinta (30) días siguientes, con tados a partir de la fecha de su recepción, y se notifican al reclamante dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su emisión. 3. La interposición del recurso no da lugar a que se suspenda el cumplimiento de la medida impuesta. ARTÍCULO 38. Agotada la vía administrativa, queda expedita la vía judicial para impugnar la disposición que impuso la denegación de una solicitud de autorización, su suspensión o su extinción. CAPÍTULO III DE LA APROBACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN DE LOS PROYECTOS DE LAS INVERSIONES DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA HIDRÁULICA SECCIÓN PRIMERA De la competencia para conocer de las aprobaciones ARTÍCULO 39.1. El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos aprueba la documen tación de los proyectos de las inversiones nominales de obras de infraestructura hidráulica o sus modificaciones, incluidas las destinadas al aprovechamiento de la energía hidráulica. 2. Las autoridades Territorial del Agua o los órganos de dirección de Recursos Hidráu licos de las administraciones provinciales del Poder Popular, aprueban la documentación de los proyectos de las inversiones no nominales de obras de infraestructura hidráulica o sus modificaciones, en las que el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos o el Consejo de la Administración Provincial sea el inversionista central. 3. La documentación de los proyectos de las inversiones destinadas al aprovechamien to de la energía hidráulica es aprobada por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos o el Consejo de la Administración Provincial, según corresponda, con independencia de la entidad que actúe como inversionista central. 1025Gaceta Oficial16 de noviembre de 2017 SECCIÓN SEGUNDA De la presentación y decisión de las solicitudes ARTÍCULO 40.1. Las solicitudes de aprobación de la documentación del diseño de las inversiones de obras de infraestructura hidráulica, que son competencia de las autoridades Territorial del Agua o la dirección de Recursos Hidráulicos de las administraciones pro vinciales del Poder Popular, se resuelven dentro del término de: a) Treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la recepción de la documentación, en la fase de ingeniería básica; y b) cuarenta y cinco (45) días en la fase de proyecto ejecutivo. 2. Las solicitudes que aprueba el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos se pre sentan a la Autoridad Territorial del Agua o a la dirección de Recursos Hidráulicos de las administraciones provinciales del Poder Popular, según proceda, donde se ejecutará la obra, la que dentro de los términos establecidos en el Apartado anterior, elabora un dicta men y lo remite al Instituto acompañado de la documentación entregada por el solicitante. 3. El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos adopta la decisión que proceda dentro del término de: a) Treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la recepción de la documentación, en la fase de ingeniería básica; y b) cuarenta y cinco (45) días en la fase de proyecto ejecutivo. SECCIÓN TERCERA Del contenido de las solicitudes ARTÍCULO 41.1. La solicitud de aprobación de la documentación del diseño de las inversiones de obras de infraestructura hidráulica incluye la información siguiente: a) Nombre y razón social del solicitante y de su representante, municipio, localidad y domicilio; b) ubicación y microlocalización de la obra aprobada; c) constancia documental de la autorización del agua y el vertimiento, si corresponde; y d) presentación de la documentación del proyecto de la infraestructura hidráulica correspondiente a la etapa que se revisa, según la norma de alcance y contenido, elaborada por una entidad facultada para ello. 2. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso d) del Apartado anterior: a) Las inversiones de sistemas de riego en las que la documentación a presentar contiene solamente la argumentación de los resultados esperados de eficiencia y productividad en el uso del agua, según la técnica de riego proyectada; y b) las inversiones para el aprovechamiento de la energía hidráulica, en las que la documentación de los proyectos a presentar es solo la correspondiente a la parte hidráulica. CAPÍTULO IV DE LAS AUTORIZACIONES Y APROBACIONES VINCULADAS CON EL PROCESO INVERSIONISTA ARTÍCULO 42. La autorización para las inversiones constructivas y de montaje de las obras principales de infraestructura hidráulica se rige por lo dispuesto en la legislación del proceso inversionista y lo previsto en el Plan Hidráulico Nacional. ARTÍCULO 43. El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, las autoridades Te rritorial del Agua o los órganos de dirección de Recursos Hidráulicos de las administra ciones provinciales del Poder Popular, según corresponda, realizan para las inversiones constructivas y de montaje, las acciones siguientes: 1026 Gaceta Oficial 16 de noviembre de 2017 a) Aprueban la documentación del proyecto en la etapa de ingeniería básica y del proyecto ejecutivo de las obras principales de infraestructura hidráulica; b) otorgan la autorización para: 1. La construcción de pozos. 2. El uso del agua y el vertimiento de residuales líquidos, el desarrollo de la acuicultura en embalses y otros cuerpos de agua y el aprovechamiento de la energía hidráulica, antes de la puesta en explotación de la obra. ARTÍCULO 44. Las autorizaciones que se requieren para las inversiones constructivas y de montaje relacionadas en el inciso b) del artículo anterior, se tramitan de conformidad con lo que se establece en las secciones quinta, sexta, octava, décima y undécima del Ca pítulo II del presente Título y en la legislación del proceso inversionista. ARTÍCULO 45. Corresponde al Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, como organismo permanente de consulta del proceso inversionista, a la Autoridad Territorial del Agua, o a los órganos de dirección de Recursos Hidráulicos de las administraciones provinciales del Poder Popular, según corresponda, con respecto a las inversiones cons tructivas y de montaje, teniendo en cuenta la fase de este proceso, el cumplimiento de las acciones siguientes: a) En la fase de preinversión: 1. Emitir criterios sobre la información consultada para la aprobación de la macrolocalización en las inversiones que la requieren. 2. Dar consideraciones, establecer requerimientos y definir las obras inducidas necesarias sobre el funcionamiento de la inversión, en la consulta para la aprobación de la microlocalización, e instruir al inversionista respecto a los pasos sucesivos con el fin de avanzar en el proceso. 3. Revisar y aprobar la documentación de los proyectos en la etapa de ingeniería básica de las obras inducidas de infraestructura hidráulica, directas e indirectas, para su inclusión en el acta de aceptación de la ingeniería básica. b) En la fase de ejecución: 1. Emitir la autorización para el uso del agua y el vertimiento de residuales líquidos, si se requiere, antes de la emisión de la licencia de obra, cumpliendo lo establecido en el presente Reglamento. 2. Aprobar la documentación de los proyectos de las obras inducidas de infraestructura hidráulica, directas e indirectas, en la etapa del proyecto ejecutivo, antes de la emisión de la licencia de obra. c) En la fase de desactivación e inicio de la explotación, participar en la certificación de habitable o utilizable en lo concerniente a las obras inducidas, directas e indirectas. SECCIÓN PRIMERA De las obras inducidas Generalidades ARTÍCULO 46. Son obras inducidas directas de una inversión las siguientes: a) Para el abastecimiento de agua: 1. La construcción de una nueva fuente de agua, regulada, no regulada o de agua subterránea. 2. La conexión a una fuente de agua o a su conducción operada por una entidad de servicio de provisión de agua. 3. La conexión a un sistema de acueducto operado por una persona natural o jurídica que preste los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. 1027Gaceta Oficial16 de noviembre de 2017 b) Para la disposición de residuales líquidos: 1. La construcción de un órgano de tratamiento para su uso exclusivo y conexión a un punto de disposición específico. 2. La conexión a un órgano de tratamiento existente. 3. La conexión a un sistema de alcantarillado operado por una persona natural o jurídica que presta servicios públicos de acueducto y alcantarillado. c) Para soluciones de drenaje, si fueran necesarias: 1. La construcción de una solución específica. 2. La conexión a un sistema de drenaje urbano atendido por una entidad que presta el servicio público de acueducto y alcantarillado, o por otra entidad si se trata de un sistema de drenaje propio o específico. SECCIÓN SEGUNDA De las obras inducidas de abastecimiento de agua y disposición de residuales líquidos ARTÍCULO 47. Los inversionistas de las obras principales que requieran obras induci das destinadas a las soluciones de abastecimiento de agua, según el inciso a) del artículo anterior, deben cumplir los requisitos siguientes: a) Solicitar la autorización para el uso del agua con anterioridad a la tramitación de la licencia de obra de la inversión; y b) obtener, si se requiere, la autorización para la construcción de uno o más pozos, antes de la autorización del uso de agua subterránea. ARTÍCULO 48. Los inversionistas de las obras principales que requieran obras inducidas destinadas a la disposición de residuales líquidos, referidas en el inciso b) del artículo 46, de ben cumplir los requisitos siguientes: a) Solicitar la autorización para el vertimiento de residuales líquidos con anterioridad a la tramitación de la licencia de obra de la inversión; b) cuando se requiera la ejecución de uno o más pozos para la disposición de residuales líquidos, hay que obtener la autorización de construcción de estos antes de la aprobación para el vertimiento de residuales; y c) las inversiones que utilizan para la solución de la disposición de sus residuales líquidos, un órgano de tratamiento o un sistema de alcantarillado existentes, deben contar con la autorización del que lo administra. TÍTULO III DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE PROVISIÓN DE AGUA CAPÍTULO I GENERALIDADES ARTÍCULO 49.1. Los servicios públicos de provisión de agua comprenden la medi ción y distribución en los puntos de entrega primarios, abastecidos por fuentes de aguas superficiales, y el control de los acuíferos y sectores hidrogeológicos. 2. Las entidades que prestan los servicios públicos de provisión de agua primarios, ad ministran las obras de infraestructura hidráulica y los demás bienes construidos o creados para la gestión integrada y sostenible de las aguas terrestres que están bajo su responsabili dad y realizan las prestaciones asociadas a la gestión hidráulica siguientes: a) La operación y mantenimiento de las redes: 1028 Gaceta Oficial 16 de noviembre de 2017 1. Pluviométrica y pluviográfica. 2. Hidrométrica. 3. Hidrogeológica. 4. Evaporimétrica. 5. De calidad de las aguas. c) llevan los registros primarios de los resultados de las observaciones del inciso precedente; d) operan los sistemas de alerta temprana; e) operan, inspeccionan y ejecutan el mantenimiento de las obras de protección contra inundaciones y la recarga natural y artificial; f) elaboran el Balance de Agua anual correspondiente al territorio bajo su jurisdicción; g) controlan el Plan de Asignaciones de agua y su registro primario; y h) otras actividades que resulten necesarias para una gestión hidráulica eficiente. ARTÍCULO 50.1. El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos propone a los órga nos, organismos de la Administración Central del Estado, órganos locales del Poder Po pular y entidades nacionales que competan, la creación o aprobación, según corresponda, de entidades para que presten servicios públicos de provisión de agua secundarios. 2. La entidad que presta servicios públicos de provisión de agua secundarios es la encargada de la distribución del agua y su medición entre el punto de entrega primario y los puntos de entrega a cada usuario; así como de mantener y conservar las obras de infraestructura que administra. ARTÍCULO 51. Los consejos de la Administración provinciales, organismos de la Administración Central del Estado o entidades nacionales, regulan los servicios públicos de provisión de agua secundarios que presten las entidades que se constituyan, según les corresponda, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente Reglamento, en la Ley de las Aguas Terrestres, en la autorización para la prestación de este servicio y en las demás disposiciones en la materia. CAPÍTULO II DE LAS OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES QUE PRESTAN LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE PROVISIÓN DE AGUA PRIMARIOS Y SECUNDARIOS SECCIÓN PRIMERA De las entidades que prestan el servicio público de provisión de agua primarios ARTÍCULO 52. Son obligaciones de las entidades que prestan el servicio público de provisión de agua primarios las siguientes: a) Recibir de los usuarios directos y de los que se abastecen por medios propios ubicados en su área de prestación; así como de las entidades de servicios públicos de provisión de agua secundarios que se les vinculan, las demandas de agua respectivas según el cronograma establecido para el Balance de Agua anual; b) informar a los usuarios relacionados en el inciso anterior, las cifras del Plan de Asignaciones que les corresponden; c) brindar el servicio público de provisión de agua en el punto de entrega primario de acuerdo con el Plan de Asignaciones y con la calidad pactada con el usuario; d) pactar contractualmente con el usuario el punto de entrega, la forma de medición y el gasto máximo en dicho punto; 1029Gaceta Oficial16 de noviembre de 2017 e) mantener la hidrometría de explotación y la del control de las entregas en adecuado estado técnico; f) gestionar las obras de infraestructura hidráulica bajo su administración y garantizar su adecuado mantenimiento y conservación; g) asumir las pérdidas de agua del sistema hasta el punto de entrega primario; h) aprobar el desglose mensual de las entregas trimestrales presentado por el usuario y pactar la frecuencia para el manejo del agua en periodos más cortos; i) suspender el servicio si el agua no tiene la calidad pactada, hasta tanto no se cambie lo acordado o se recupere la calidad; j) poner a disposición de los usuarios que se abastecen por medios propios, la información relativa al comportamiento de las precipitaciones, la disponibilidad del agua, el resultado del monitoreo de la red de calidad, o cualquier otra que pueda ser de utilidad a su gestión; k) pactar con el usuario el periodo de ejecución para el mantenimiento de las obras de infraestructura hidráulica, que implique la paralización o afectación del servicio; l) mantener actualizados los sistemas de registros primarios y cumplimentar la información estadística complementaria establecida, que comprende el “Resumen general de utilización de las aguas”, en lo que le concierne y tributar a la Autoridad Territorial del Agua que corresponde; m) cumplimentar los servicios asociados a la gestión hidráulica, de acuerdo con las normas técnicas y las disposiciones jurídicas que correspondan; n) establecer la relación contractual correspondiente con el usuario; o) facturar y cobrar los servicios prestados al usuario, con arreglo al contrato suscrito y de acuerdo con las tarifas vigentes; p) inspeccionar las obras de infraestructura hidráulica administrada por el usuario; y q) cualquier otra que resulte necesaria para la gestión racional y sostenible de las aguas terrestres. SECCIÓN SEGUNDA De las entidades que prestan los servicios públicos de provisión de agua secundarios ARTÍCULO 53. Son obligaciones de las entidades que prestan los servicios públicos de provisión de agua secundarios las siguientes: a) recibir de los usuarios directos las demandas según el cronograma establecido para el Balance de Agua anual, con el fin de presentarlas a la entidad que presta los servicios públicos de provisión de agua primarios; b) informar a los usuarios las cifras del Plan de Asignaciones que les corresponden y elaborar de conjunto el desglose mensual del plan trimestral; c) brindar el servicio público de provisión de agua en el punto de entrega al usuario, de acuerdo con el Plan de Asignaciones aprobado y con la calidad pactada; d) contratar con el usuario el punto de entrega, la forma de medición, el gasto máximo en dicho punto y la frecuencia del manejo del agua en periodos más cortos; e) gestionar las obras de infraestructura hidráulica bajo su administración, y garantizar su adecuado mantenimiento y conservación; f) asumir las pérdidas del sistema desde el punto de entrega primario hasta los puntos de entrega a cada usuario; 1030 Gaceta Oficial 16 de noviembre de 2017 g) informar a los usuarios en caso de suspensión por alteración de la calidad pactada y coordinar con estos el cambio de lo acordado, si procediera, para restablecer el servicio; h) acordar con los usuarios y con la entidad de prestación de servicios públicos de provisión de agua primarios, el período de ejecución para el mantenimiento de las obras de infraestructura hidráulica que implique la paralización o afectación del servicio; i) mantener actualizado el sistema de registro primario, en lo que le corresponda; j) establecer la relación contractual correspondiente con la entidad de prestación de servicios públicos de provisión de agua primarios; k) facturar y cobrar los servicios prestados a los usuarios, y pagar a la entidad de prestación de servicios públicos de provisión de agua primarios por el servicio recibido, con arreglo a los contratos suscritos y las tarifas vigentes; y l) cumplimentar cualquier otra regulación establecida por el órgano, organismo de la Administración Central del Estado o entidad nacional que la creó o autorizó su creación. CAPÍTULO III DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE PROVISIÓN DE AGUA ARTÍCULO 54. Son derechos de los usuarios de los servicios públicos de provisión de agua los siguientes: a) Recibir de la entidad que le presta el servicio la información de los volúmenes de agua previstos en el Plan de Asignaciones aprobado; así como el servicio público de provisión de agua en el punto de entrega, en las condiciones pactadas en el contrato y con la frecuencia acordada; b) verificar las condiciones técnicas de las obras hidrométricas utilizadas para la medición de las entregas por la entidad que le presta el servicio; y c) obtener información oportuna de la entidad que le presta el servicio, si se interrumpe o se alteran las condiciones acordadas para la entrega. ARTÍCULO 55. Son obligaciones de los usuarios de los servicios públicos de provi sión de agua los siguientes: a) Presentar a la entidad que le presta el servicio su demanda anual según el cronograma para el Balance de Agua, en correspondencia con las condiciones establecidas en la autorización para el uso del agua otorgada previamente; b) concertar el contrato de provisión de agua con la entidad que presta el servicio público, en el que se consignan los aspectos siguientes: 1. El punto de entrega, la forma de medición y el gasto máximo en dicho punto. 2. La frecuencia para el manejo del agua en periodos más cortos. 3. El rango admisible de los parámetros de calidad del agua para la producción o los servicios previstos en su plan anual. c) Asumir las pérdidas del sistema hidráulico a partir del punto en que recibe el agua; d) presentar el desglose mensual de las entregas trimestrales aprobadas en el plan; e) gestionar las obras de infraestructura hidráulica bajo su administración y garantizar su adecuado mantenimiento y conservación; 1031Gaceta Oficial16 de noviembre de 2017 f) informar a la entidad que le presta el servicio los datos sobre: 1. Las producciones alcanzadas al cierre de cada ciclo productivo. 2. Cumplimiento de los planes de siembra u otros niveles de actividad. 3. El cambio o el empleo de nuevos equipos o la modificación de los sistemas de distribución. g) pagar los servicios recibidos de acuerdo con las tarifas vigentes; h) permitir a la entidad que le presta el servicio y a la autoridad competente la inspección de las obras de infraestructura hidráulica bajo su administración; e i) cualquier otra que resulte necesaria para la gestión racional y sostenible de las aguas terrestres. CAPÍTULO IV DE LOS USUARIOS QUE SE ABASTECEN POR MEDIOS PROPIOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ARTÍCULO 56.1. Son usuarios que se abastecen por medios propios toda persona natural o jurídica que no recibe servicio de provisión de agua y que la capta a su costo, utilizando infraestructuras y medios de su propiedad, o bajo su administración, ya sea con fines técnico-productivos o de servicios. 2. Los usuarios que se abastecen por medios propios tienen los derechos siguientes: a) Recibir de la entidad que presta los servicios públicos de provisión de agua primarios a la que se vincula, las cifras del Plan de Asignaciones aprobado que le correspondan; y b) acceder, a través de la entidad mencionada en el inciso anterior, a la información relativa al comportamiento de las precipitaciones, la disponibilidad del agua, el resultado del monitoreo de la red de calidad y cualquier otra que pueda ser de utilidad a su gestión. ARTÍCULO 57. Son obligaciones de los usuarios que se abastecen por medios propios las siguientes: a) Presentar su demanda anual según el cronograma para el Balance de Agua a la entidad de prestación de servicios públicos de provisión de agua primarios con la que se vincu la territorialmente, en correspondencia con las condiciones establecidas en la autoriza ción para el uso del agua; b) gestionar las obras de infraestructura hidráulica bajo su administración, y garantizar su adecuado mantenimiento y conservación; c) velar porque se cumplan los requisitos de calidad del agua durante la captación; sus pender su uso ante cualquier indicio de alteración de los parámetros e informar a la entidad de prestación de servicios públicos de provisión de agua primarios a la que se vincula territorialmente; d) informar a la entidad de prestación de servicios públicos de provisión de agua prima rios a la que se vincula, los datos sobre: 1. Las producciones alcanzadas al cierre de cada ciclo productivo. 2. Cumplimiento de los planes de siembra u otros niveles de actividad. 3. El cambio de los equipos instalados, la colocación de nuevos equipos o la modificación de los sistemas de distribución. 4. Otras que se acuerden entre las partes. 1032 Gaceta Oficial 16 de noviembre de 2017 e) cumplir con los requerimientos del modelo del Sistema de Información Estadística Complementaria “Control de extracciones de agua por bombeo”; f) cumplir con las obligaciones tributarias; g) permitir a la entidad de prestación de servicios públicos de provisión de agua primarios a la que se vincula y a la autoridad competente, la inspección de las obras de infraes tructura hidráulica bajo su administración; y h) cualquier otra que resulte necesaria para la gestión integrada y sostenible de las aguas terrestres. TÍTULO IV DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO SANITARIO, DRENAJE PLUVIAL URBANO, LIMPIEZA DE FOSAS Y TANQUES SÉPTICOS CAPÍTULO I GENERALIDADES ARTÍCULO 58. Los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, al cantarillado pluvial o drenaje pluvial; así como limpieza de fosas y tanques sépticos y los puntos de disposición de los residuales provenientes de estos, se prestan de conformidad con lo que establecen las normas técnicas, sanitarias y jurídicas correspondientes. ARTÍCULO 59.1. En el sector urbano, los servicios públicos de agua potable, alcanta rillado sanitario y alcantarillado pluvial o drenaje pluvial, se prestan por las entidades de acueducto y alcantarillado. 2. En el sector urbano, la limpieza y el mantenimiento de zanjas, ríos y arroyos que se utilizan como canalización del drenaje pluvial a cielo abierto, se ejecutan por las entida des autorizadas. 3. En el sector rural, el servicio público de agua potable y alcantarillado a poblados se presta por la persona natural o jurídica autorizada. 4. La limpieza de fosas y tanques sépticos y la disposición de los residuales líquidos proveniente de estas, en zonas urbanas carentes de sistemas de alcantarillado, y en pobla dos rurales, se realiza por la persona natural o jurídica autorizada. CAPÍTULO II DEL SERVICIO PÚBLICO DE AGUA POTABLE SECCIÓN PRIMERA Generalidades ARTÍCULO 60. El servicio de agua potable es público y de acuerdo con las posibili dades técnicas, se presta de las formas siguientes: a) Servicio de acueducto intradomiciliario: La entidad que presta el servicio, entrega el agua potable en la línea de propiedad del usuario, predominantemente en el sector urbano. b) Servicio de acueducto de fácil acceso: la entrega de agua se realiza a una distancia no mayor de trescientos (300) metros de la línea de propiedad del usuario, predominante mente en zonas rurales. c) Servicio de distribución de agua potable mediante vehículos cisternas u otros medios de transporte autorizados por la autoridad competente, utilizados en los lugares caren 1033Gaceta Oficial16 de noviembre de 2017 tes de los servicios relacionados en los incisos anteriores, cuando ocurran interrupcio nes temporales de estos o en situaciones de desastres. ARTÍCULO 61. El que presta el servicio realiza la medición del consumo o volumen de agua potable entregada al usuario mediante un hidrómetro o equipo de medición equi valente. SECCIÓN SEGUNDA De las obligaciones del personal autorizado a prestar el servicio público de agua potable ARTÍCULO 62. Las personas autorizadas que prestan el servicio público de agua po table están obligadas a cumplir, además de lo establecido en el artículo 62.1 de la Ley de las Aguas Terrestres, lo siguiente: a) Presentar anualmente la demanda de agua para la prestación del servicio, de acuerdo con las dotaciones establecidas para las poblaciones y las demandas que reciban de los usuarios no incluidos en la dotación a los que les presta el servicio; b) realizar la distribución del agua según el Plan de Asignaciones y conforme con las normas técnicas, independientemente del medio que se utilice; c) suspender el servicio de distribución si no se puede garantizar la potabilidad del agua; d) gestionar las obras de infraestructura hidráulica que están bajo su responsabilidad y garantizar su mantenimiento y conservación; e) informar oportunamente a la población servida si hay afectación del servicio; f) implementar un sistema de recepción de quejas y reclamaciones, que analice y tramite las soluciones y brinde respuestas oportunas; g) mantener actualizados los sistemas de registros primarios y cumplir con el Sistema de Información Estadística Complementaria en relación con: 1. Las extracciones de agua por bombeo, a tributar a la Autoridad Territorial del Agua correspondiente; 2. el resumen general de utilización de las aguas, en lo que le concierne, a tributar a la Autoridad Territorial del Agua correspondiente; 3. la cobertura de agua potable, a tributar a la Autoridad Territorial del Agua correspondiente; 4. la continuidad de la cloración, a tributar a la Autoridad Territorial del Agua correspondiente; y 5. otros indicadores de acueducto, a tributar a la Autoridad Territorial del Agua correspondiente. h) facturar y cobrar los servicios prestados al usuario, según las tarifas aprobadas por el Ministro de Finanzas y Precios. SECCIÓN TERCERA De los derechos y las obligaciones de los usuarios de los servicios públicos de agua potable ARTÍCULO 63. Los usuarios de los servicios públicos de agua potable tienen los de rechos siguientes: 1034 Gaceta Oficial 16 de noviembre de 2017 a) Recibir el agua en el límite de su propiedad o en el punto de acceso a esta, según corresponda, de acuerdo con los requisitos de potabilidad establecidos en la norma técnica; b) recibir información oportuna de las interrupciones temporales del servicio; c) recibir el agua por medio de vehículos cisternas u otras vías, cuando se produzcan interrupciones o en situaciones excepcionales, sin costo adicional y con la calidad estipulada; d) concertar contrato con el que presta el servicio; e) recibir facturación de los servicios prestados, de acuerdo con las tarifas vigentes para el servicio público de agua potable; y f) recibir el servicio de instalación de acometida, sin costo hasta la línea de propiedad, si el inmueble cumple los requisitos establecidos por la autoridad competente, en el caso de lugares con servicio intradomiciliario. ARTÍCULO 64.1. Son obligaciones o prohibiciones de los usuarios de los servicios públicos de agua potable, según corresponda, las siguientes: Obligaciones: a) Conectarse a la acometida de la red pública de abastecimiento de agua potable en el punto que le establece el prestador dentro de su línea de propiedad, en un término no mayor de sesenta (60) días, contados a partir de que esté apta la red para asumir la conexión; b) utilizar el agua de forma racional para el uso pactado en el contrato, y evitar las pérdidas en el interior del inmueble; c) no ceder agua a terceros; d) permitir al que presta el servicio: 1. La instalación de hidrómetros o instrumentos para la medición del consumo. 2. Efectuar las lecturas de los hidrómetros. e) establecer la relación contractual correspondiente con el que presta el servicio; f) pagar los servicios recibidos según la tarifa aprobada, prevista en el contrato; y g) cualquier otra que resulte necesaria para el uso eficiente del agua. Prohibiciones: a) Emplear equipos de bombeo para extraer agua directamente de las tuberías maestras, o hacer conexiones clandestinas a estas; b) emplear el agua potable suministrada en el riego de áreas agrícolas; c) alterar o manipular las válvulas reguladoras de la red pública de abastecimiento de agua, y manipular los hidrantes y sus accesorios sin estar debidamente autorizado; y d) reconectar el servicio de agua cuando se suspenda por razones técnicas o por morosi dad en el pago. 2. Los usuarios no domésticos, no incluidos en la dotación de agua, además de las obli gaciones y prohibiciones relacionadas en el Apartado anterior, cumplen las siguientes: a) Presentar al que le presta el servicio, su demanda anual según el cronograma establecido para el Balance de Agua, en correspondencia con las condiciones establecidas en la autorización para el uso del agua otorgada previamente; 1035Gaceta Oficial16 de noviembre de 2017 b) asumir las pérdidas de su sistema hidráulico a partir del punto en que recibe el agua; c) gestionar la obra de infraestructura hidráulica bajo su administración, y garantizar su adecuado mantenimiento y conservación; y d) informar al que le presta el servicio los datos requeridos sobre: 1. Las producciones alcanzadas o servicios prestados al cierre de cada ciclo productivo. 2. Cumplimiento de los planes previstos. 3. La modificación de los sistemas de distribución internos o cualquier otro cambio de interés a los efectos del uso del agua. 4. Otras que se acuerden en el marco contractual. SECCIÓN CUARTA Del control del consumo del agua ARTÍCULO 65.1. Los que prestan el servicio público de agua potable, para el control del consumo de agua mediante un hidrómetro, tienen las atribuciones siguientes: a) Determinar las características del instrumento de medición a instalar de acuerdo con el consumo del usuario; b) instalar el instrumento de medición según las normas técnicas y asumir su mantenimiento y reposición; c) conectar o desconectar el instrumento de medición cuando se suspenda el servicio; d) sellar el instrumento de medición con el objeto de evitar manipulaciones indebidas; y e) retirar el instrumento de medición si no funciona correctamente, previa comunicación al usuario, e instalar otro apto para el uso. 2. Son obligaciones o prohibiciones del usuario, según corresponda, con relación al hidrómetro o instrumento de medición, las siguientes: Obligaciones: a) Responder por los daños ocasionados a este, por imprudencia, negligencia o intencio nalidad, si está en su propiedad; y b) asumir los gastos cuando solicite el cambio del emplazamiento dentro de su recinto o predio. Prohibición: a) Manipular el hidrómetro ni conectar tomas o hacer derivaciones antes de este. CAPÍTULO III DEL SERVICIO PÚBLICO DE ALCANTARILLADO SANITARIO SECCIÓN PRIMERA Generalidades ARTÍCULO 66.1. El servicio público de alcantarillado sanitario comprende la recolec ción, transportación, tratamiento y disposición final de las aguas servidas. 2. En los núcleos poblacionales que no cuentan con sistemas de alcantarillado sanita rio, para la disposición final de los residuales se utilizan las fosas y letrinas. 3. En los sistemas de alcantarillado sanitario se emplea una de las formas de disposi ción final o tratamiento siguientes: a) Tanques sépticos; 1036 Gaceta Oficial 16 de noviembre de 2017 b) emisarios submarinos; c) sistemas de lagunas de tratamiento de residuales; y d) plantas de tratamiento de residuales. ARTÍCULO 67.1. El monto a cobrar por el servicio público de alcantarillado sanitario se calcula sobre un por ciento de la tarifa del servicio de agua. 2. El precio del mantenimiento o limpieza de los tanques sépticos o cualquier otro órgano de tratamiento de residuales de servicio público, asociado a un sistema de alcan tarillado sanitario, está incluido en el cobro de este servicio. 3. El mantenimiento y la limpieza de las fosas y tanques sépticos individuales se co bran a sus usuarios según las tarifas establecidas. SECCIÓN SEGUNDA De las obligaciones de los que prestan el servicio público de alcantarillado sanitario ARTÍCULO 68. Los que prestan el servicio de alcantarillado sanitario están obligados a: a) Gestionar las obras de infraestructura hidráulica que están bajo su responsabilidad y garantizar su mantenimiento y conservación; b) informar oportunamente a la población en caso de afectación del servicio, por roturas o trabajos de mantenimiento en el sistema y por afectaciones al servicio de limpieza de fosas; c) implementar un sistema de recepción de quejas y reclamaciones, que analice y tramite las soluciones y brinde respuestas oportunas; d) mantener actualizados los sistemas de registros primarios y cumplir con el Sistema de Información Estadística Complementaria en cuanto al control de: 1. La cobertura de alcantarillado. 2. Otros Indicadores de Alcantarillado. e) Asumir la desobstrucción de los sistemas de alcantarillado sanitario, tomando en consideración los costos hasta el entronque de los usuarios, incluido este; f) suscribir el contrato de los servicios que brinda con cada usuario; y g) facturar y cobrar los servicios prestados al usuario, según las tarifas establecidas. SECCIÓN TERCERA De los derechos y las obligaciones de los usuarios de los servicios públicos de alcantarillado sanitario ARTÍCULO 69.1. Los usuarios de los servicios públicos de alcantarillado sanitario tienen los derechos siguientes: a) Recibir el servicio público de alcantarillado sanitario en el límite de su propiedad, mediante el entronque; b) recibir información oportuna en caso de afectación del servicio, por roturas o trabajos de mantenimiento en el sistema; c) concertar contrato con el que presta el servicio; d) recibir la facturación de los servicios que se le prestan, de acuerdo con las tarifas establecidas; y e) recibir el servicio de instalación de entronque, sin costo hasta la línea de propiedad, si el inmueble cumple los requisitos establecidos por la autoridad competente. 1037Gaceta Oficial16 de noviembre de 2017 2. Los usuarios que disponen sus residuales en tanques sépticos o fosas individuales, que no cuentan con el sistema de alcantarillado sanitario y lo que poseen son fosas, según el Apartado 2 del artículo 66 del presente Reglamento, tienen el derecho de recibir opor tunamente el servicio de limpieza de lodos y extracción de sólidos de estos dispositivos por los que prestan este servicio, según las tarifas establecidas. ARTÍCULO 70.1. Son obligaciones o prohibiciones de los usuarios de los servicios públicos de alcantarillado sanitario las siguientes: Obligaciones: a) Conectarse al entronque de la red pública de alcantarillado sanitario en el punto que le establece el prestador dentro de su línea de propiedad, en un término no mayor de ciento veinte (120) días, contados a partir de que esté apta la red para asumir la conexión; b) cumplir dentro de su predio con las regulaciones técnicas, constructivas y de calidad para el vertimiento de los residuales; c) facilitar al prestador del servicio el acceso a su predio con el objeto de efectuar las comprobaciones relacionadas con el servicio prestado; d) asegurar y asumir los gastos de mantenimiento, desobstrucción y reparación de su red de alcantarillado sanitario interior; e) establecer la relación contractual correspondiente con el que presta el servicio; y f) pagar los servicios recibidos según la tarifa establecida, prevista en el contrato. Prohibiciones: a) Conectar desagües de aguas pluviales a las redes del alcantarillado; y b) conectar las aguas servidas de su predio al sistema de drenaje pluvial. 2. Son obligaciones o prohibiciones de los usuarios que dispongan sus residuales en tanques sépticos individuales y fosas las siguientes: Obligaciones: a) Cumplir el procedimiento establecido para solicitar la autorización de la ejecución de los tanques sépticos y las fosas; b) asegurar el mantenimiento y uso adecuado de estos dispositivos; y c) solicitar oportunamente los servicios de limpieza de estos dispositivos para evitar derrames en la vía pública. Prohibición: a) Conectar las aguas servidas de su predio al sistema de drenaje pluvial. CAPÍTULO IV DEL SERVICIO PÚBLICO DE ALCANTARILLADO PLUVIAL O DRENAJE PLUVIAL URBANO SECCIÓN PRIMERA Generalidades ARTÍCULO 71.1. El servicio público de drenaje pluvial urbano lo integran: a) Las cunetas de las vías públicas; b) los sumideros y tragantes; c) los pozos de infiltración; 1038 Gaceta Oficial 16 de noviembre de 2017 d) la red soterrada; y e) las zanjas, cañadas, arroyos, ríos y otros accidentes del terreno que actúan como canalizadores del drenaje pluvial a cielo abierto. 2. Las personas naturales o jurídicas están obligadas a proteger los sistemas de drenaje pluvial, no vertiendo residuos sólidos y líquidos, ni sustancias nocivas, y a preservar sus componentes de daños físicos. SECCIÓN SEGUNDA De las obligaciones del personal que presta el servicio público de drenaje pluvial urbano ARTÍCULO 72. El personal que presta el servicio público de drenaje pluvial urbano tiene las obligaciones siguientes: a) Gestionar las obras de infraestructura hidráulica que están bajo su responsabilidad y garantizar su mantenimiento y conservación; b) asumir los gastos de desobstrucción de los sistemas de drenaje pluvial urbano hasta el límite de la propiedad del usuario; c) establecer un sistema eficiente de recepción de quejas y reclamaciones; y d) ejecutar el mantenimiento y la limpieza de las zanjas, cañadas, arroyos y ríos que actúan como canalizadores del drenaje pluvial a cielo abierto que estén bajo su responsabilidad para garantizar la capacidad de conducción y las condiciones sanitarias requeridas. TÍTULO V DE LA PLANIFICACIÓN HIDRÁULICA CAPÍTULO I DEL PLANEAMIENTO HIDRÁULICO ARTÍCULO 73.1. El Planeamiento Hidráulico se sustenta en estudios técnico-econó micos integrales y en esquemas hidráulicos de alcance territorial, tomando en cuenta las evaluaciones ambientales que se llevan a cabo en el territorio. 2. Los esquemas hidráulicos según su alcance territorial pueden ser: a) Nacionales; b) regionales; c) provinciales; d) municipales; e) de una cuenca hidrográfica; f) de una zona especial de desarrollo; y g) de una inversión o conjunto de inversiones. ARTÍCULO 74. En el Planeamiento Hidráulico y en los estudios técnico-económicos integrales y esquemas hidráulicos son requerimientos los aspectos siguientes: 1039Gaceta Oficial16 de noviembre de 2017 a) La cuenca hidrográfica como unidad básica de la gestión integrada y sostenible de las aguas terrestres; b) la productividad del agua; c) las inversiones en obras de infraestructura hidráulica dirigidas al uso racional y sostenible del agua; d) la posibilidad de aprovechamiento hidroenergético vinculado a la infraestructura hidráulica; e) las inversiones y otras acciones para la prevención y reducción de la contaminación de las aguas terrestres, su monitoreo y control; f) las acciones de prevención y respuesta a las inundaciones y sequías y las medidas para la protección y adaptación de la población, la economía y el medio ambiente a los efectos del cambio climático; g) el orden de prioridades del uso del agua establecido en la Ley de las Aguas Terrestres; h) los intereses y demandas de las aguas terrestres a nivel territorial, ramal o sectorial y de las zonas especiales de desarrollo; i) los planes y esquemas generales de ordenamiento territorial; y j) las normas técnicas y jurídicas que regulan el uso racional y sostenible de las aguas terrestres. CAPÍTULO II DEL PLAN HIDRÁULICO NACIONAL ARTÍCULO 75. El Plan Hidráulico Nacional es parte integrante del Plan de Desarrollo Económico y Social del país; se fundamenta en los principios establecidos en la Ley de las Aguas Terrestres y se elabora tomando en cuenta lo siguiente: a) Los resultados de los estudios técnico-económicos integrales y los esquemas hidráulicos; b) los esquemas y planes de ordenamiento territorial y urbano; c) las demandas de agua para el desarrollo sostenible, teniendo en cuenta los requerimientos de la economía, la sociedad, el medio ambiente, los intereses de la defensa y la seguridad del país; y d) las prioridades del Plan de Desarrollo Económico y Social del país. CAPÍTULO III DE LA PLANIFICACIÓN ANUAL DE LAS AGUAS TERRESTRES SECCIÓN PRIMERA Del Balance de Agua ARTÍCULO 76.1. El Balance de Agua se elabora a partir de las demandas presentadas por los usuarios, según su propuesta de plan de producción o servicio, desglosado por trimestres, 1040 Gaceta Oficial 16 de noviembre de 2017 teniendo en cuenta las normas de consumo, la eficiencia y la productividad del agua aprobada. 2. Las demandas de cada usuario no pueden exceder los volúmenes de agua aprobados como cuotas máximas en las autorizaciones concedidas. 3. El usuario, para su inclusión en el Balance de Agua, está obligado a presentar, con juntamente con su demanda, la constancia de la inscripción de la autorización concedida, en el Registro de las Aguas Terrestres. ARTÍCULO 77.1. En la elaboración del Balance de Agua se tienen en cuenta los as pectos siguientes: a) La conciliación de intereses entre las diferentes ramas de la economía y de la sociedad; b) el orden de prioridades del uso del agua establecido en la Ley de las Aguas Terrestres; c) el caudal máximo que pueda suministrar la fuente; y d) la garantía de entrega de acuerdo con la actividad del usuario. 2. El Balance de Agua se elabora de conformidad con el calendario y el procedimiento emitido por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, haciéndolo coincidir con el periodo de elaboración del plan de la economía nacional. 3. La Autoridad Territorial del Agua o el órgano de dirección de Recursos Hidráulicos de las administraciones provinciales del Poder Popular, según corresponda, concilia en cada provincia con el presidente o jefe del Consejo de Administración Provincial y los representantes de los organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales que a ese nivel corresponda. 4. El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos recibe las propuestas provinciales y del municipio especial Isla de la Juventud, las analiza y las concilia con los organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales antes de su presentación al Ministerio de Economía y Planificación para su inclusión en el plan de la economía. 5. El Balance de Agua se desglosa por: a) Provincia y municipio especial Isla de la Juventud; b) cuenca hidrográfica; c) fuente de abastecimiento superficial o subterránea; d) usuario; e) actividad a la que se destina el agua; y f) distribución por trimestres de los volúmenes propuestos. ARTÍCULO 78. Los usuarios a los que se hace referencia en el Apartado 1 del artículo 76 del presente Reglamento, son los siguientes: a) Los que captan el agua por medios propios para la realización de actividades técnico productivas o de servicio; y b) los que reciben el servicio público de provisión de agua. ARTÍCULO 79.1. Los encargados de prestar los servicios públicos de abastecimiento de agua potable a la población, conforman su demanda de acuerdo con las dotaciones 1041Gaceta Oficial16 de noviembre de 2017 establecidas para las poblaciones y las demandas que reciban de los usuarios no incluidos en la dotación a los que se presta el servicio. 2. No se incluyen en el proceso de Balance los usuarios que destinan el agua para los usos descritos en el artículo 49, Apartado 2, incisos del b) al e), de la Ley de las Aguas Terrestres. SECCIÓN SEGUNDA Del Plan de Asignaciones ARTÍCULO 80.1. El Plan de Asignaciones es la herramienta básica para la operación de las fuentes y una garantía para la entrega de agua de acuerdo con la actividad del usuario. 2. Los volúmenes de agua aprobados para cada trimestre se desglosan por meses, res petando el caudal máximo que pueda suministrar la fuente. 3. El volumen de agua anual y su distribución, son la base del establecimiento de la relación contractual entre el usuario y el que presta el servicio. ARTÍCULO 81. El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos establece anualmente el calendario para la realización del proceso de balance y los procedimientos que resulten necesarios. SECCIÓN TERCERA De la modificación del plan de asignaciones ARTÍCULO 82.1. La solicitud de modificación de los volúmenes de agua asignados al usuario para una actividad que incremente el total anual del Plan de Asignaciones aprobado a esta, se presenta al Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos por el jefe del organismo de la Administración Central del Estado, el presidente o jefe del Consejo de la Administración Provincial del Poder Popular o el jefe de la entidad nacional o institución a la que se subordina la entidad que solicita el incremento. 2. El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, en los quince (15) días hábiles si guientes a la fecha de recepción de la solicitud, emite su consideración y la somete a la aprobación del Ministerio de Economía y Planificación. ARTÍCULO 83. Con las solicitudes de redistribución de los volúmenes de agua apro bados entre actividades, que no incrementan el total anual del Plan de Asignaciones apro bado, se sigue el procedimiento descrito en los apartados 1 y 2 del artículo precedente. ARTÍCULO 84.1. El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos aprueba las modifica ciones al Plan de Asignaciones que no incrementen el volumen de agua anual autorizado para el desarrollo de una actividad. 2. La solicitud de modificación se presenta al Instituto Nacional de Recursos Hidráu licos por la entidad usuaria a través de la Autoridad Territorial del Agua o del órgano de dirección de Recursos Hidráulicos de las administraciones provinciales del Poder Popu lar, según corresponda, en caso de: 1042 Gaceta Oficial 16 de noviembre de 2017 a) Redistribución entre trimestres dentro del año; b) cambio de puntos de entrega; y c) cambio de fuentes. 3. La solicitud de modificación se presenta al Instituto Nacional de Recursos Hidráu licos por la entidad nacional a la que se subordina la entidad usuaria si la modificación implica una redistribución entre entidades usuarias, independientemente de su ubicación territorial. ARTÍCULO 85. El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos modifica el plan anual de asignaciones a un usuario para una actividad, si comprueba, durante su eje cución, que los volúmenes que requiere son inferiores a las cifras aprobadas a conse cuencia de: a) La disminución del nivel de actividad planificado; b) el reciclaje del agua; y c) la introducción de mejoras en el proceso productivo que incrementan la eficiencia y la productividad del agua. ARTÍCULO 86. El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos puede ofertar incre mentos en el plan de asignación aprobado con destino a la generación hidroeléctrica, si se prevén vertimientos en los embalses vinculados a este fin. SECCIÓN CUARTA Del control de la ejecución del Plan de Asignaciones ARTÍCULO 87. El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos para el control de la ejecución del Plan de Asignaciones realiza las acciones siguientes: a) Supervisa y controla el completamiento de los sistemas de medición de las entregas de agua, el control de su uso y su correcto diseño y funcionamiento; b) establece los registros primarios para el control de: 1. Las entregas de agua desde las fuentes, a cumplir por la persona natural o jurídica que las administre; 2. el uso del agua por los usuarios dentro del Plan de Asignaciones en cada punto de entrega, a cumplir por la entidad distribuidora del agua; y 3. la productividad del agua, a cumplimentar por cada usuario, en el periodo en que es posible su medición, de acuerdo con la actividad a que se destina. c) establece el Sistema de Información Estadística Complementaria para: 1. El Control de extracciones de agua por bombeo, a cumplir por los usuarios con fuente propia; y 2. el Resumen general de utilización de las aguas, a cumplir por la Autoridad Territorial del Agua correspondiente. 1043Gaceta Oficial16 de noviembre de 2017 TÍTULO VI DE LOS CONSEJOS DE CUENCAS HIDROGRÁFICAS Y SUS FUNCIONES CAPÍTULO I GENERALIDADES ARTÍCULO 88.1. Los consejos de cuencas hidrográficas son asistidos en sus fun ciones por un Grupo Técnico, integrado por los representantes designados por los jefes o representantes de los organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales e instituciones que conforman el Consejo a su nivel y por los representantes de las organizaciones de profesionales que se determine. 2. Los secretarios de los consejos a su nivel, son los coordinadores de los grupos téc nicos y los que presiden sus reuniones. 3. En los consejos específicos, el secretario coordina el trabajo con los secretarios y grupos técnicos de los consejos de cuencas hidrográficas provinciales y municipales que lo conforman. CAPÍTULO II DEL CONSEJO NACIONAL DE CUENCAS HIDROGRÁFICAS ARTÍCULO 89. Le compete al Consejo Nacional de Cuencas Hidrográficas lo si guiente: a) Aprobar, a propuesta de su presidente, las cuencas hidrográficas de interés nacional que serán objeto de atención priorizada, dada su importancia económica, social y ambiental; b) crear los consejos provinciales y municipales de cuencas hidrográficas, y los específicos, tomando en cuenta para estos últimos, las opiniones de los consejos provinciales de las provincias involucradas; c) controlar los consejos provinciales, municipales y específicos de las cuencas hidrográficas; d) proponer las modificaciones de la integración y funciones de los consejos provinciales, municipales y específicos de cuencas hidrográficas; e) coordinar la aplicación del enfoque ecosistémico en la gestión integrada de las cuencas hidrográficas, teniendo como eje articulador el agua, con especial atención a las cuencas de interés nacional; f) recomendar, coordinar y evaluar los programas de gestión que se ejecuten en las cuencas de interés nacional, que combinen el uso sostenible de los recursos naturales con las actividades económicas y sociales, ayudando a identificar los recursos económicos y financieros que estos demanden, en correspondencia con lo dispuesto en el Plan de la Economía Nacional destinado a la protección del medio ambiente en las cuencas hidrográficas, según las responsabilidades de cada organismo; 1044 Gaceta Oficial 16 de noviembre de 2017 g) evaluar en las cuencas del país, con atención particular a las de interés nacional, el comportamiento y las tendencias de indicadores seleccionados, para contribuir al proceso de adopción de las decisiones de sus progresos, limitaciones y necesidades; así como las vías para su mitigación o solución; h) controlar las medidas y acciones de protección de los nacimientos de los ríos y áreas de recarga, con particular atención a las cuencas de interés nacional y provincial, en estrecha cooperación con los consejos de cuencas provinciales, municipales y específicos; i) controlar y evaluar el estado de las redes hidrográficas que atraviesan capitales y ciudades, con atención a la calidad del agua, y las medidas para su saneamiento ambiental, en estrecha cooperación con los consejos de cuencas provinciales y municipales; y j) recomendar, coordinar y evaluar las vías apropiadas para que la comunidad sea informada y participe en la ejecución de los planes y los programas que se desarrollen en las cuencas del país, con atención especial a las de interés nacional. CAPÍTULO III DE LOS CONSEJOS PROVINCIALES, MUNICIPALES Y ESPECÍFICOS DE CUENCAS HIDROGRÁFICAS ARTÍCULO 90. A los consejos provinciales, municipales y específicos de cuencas hidro gráficas, les competen las facultades establecidas en los incisos del e) al j) del artículo 89, en cuanto le sean de aplicación, y cumplen las orientaciones y los acuerdos del Consejo Nacional. TÍTULO VII DE LAS NORMAS CUBANAS Y DE LAS REGULACIONES HIDRÁULICAS CAPÍTULO I DE LAS NORMAS CUBANAS ARTÍCULO 91. El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos propone a la Oficina Nacional de Normalización las Normas Cubanas relacionadas con: a) La calidad del agua, según su uso; b) las características que debe poseer el agua residual a disponer, según el cuerpo receptor; c) la reutilización y el reciclaje del agua; d) la eficiencia hidráulica y la productividad del agua; e) el diseño, la operación y el mantenimiento de obras hidráulicas; f) la preservación y el saneamiento de los cuerpos de agua y las zonas de protección; y g) los parámetros técnicos y de eficiencia de las máquinas, equipos hidráulicos, muebles y herrajes sanitarios. 1045Gaceta Oficial16 de noviembre de 2017 ARTÍCULO 92. Las propuestas de Normas Cubanas relacionadas con la gestión in tegrada y sostenible de las aguas terrestres, realizadas por los jefes o presidentes de los órganos locales del Poder Popular, de los organismos de la Administración Central del Estado y las entidades nacionales, se presentan al Instituto Nacional de Recursos Hidráu licos, quien las analiza y somete a la consideración de la Oficina Nacional de Normaliza ción para su aprobación. CAPÍTULO II DE LAS REGULACIONES HIDRÁULICAS ARTÍCULO 93. Los jefes o presidentes, de los consejos de la Administración provin ciales, los organismos de la Administración Central del Estado o las entidades nacionales que utilizan el agua para fines productivos o de servicio, proponen al Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos las regulaciones hidráulicas que normen el consumo del agua, y las relacionadas con los aspectos descritos en los incisos del artículo 91 del presente Reglamento. ARTÍCULO 94. Los consejos de la Administración provinciales, organismos de la Administración Central del Estado o entidades nacionales, interesados en establecer, modificar o dejar sin efecto una regulación hidráulica, elaboran la propuesta y la ponen a la consideración del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, acompañada de la docu mentación siguiente: a) Mediciones físicas y análisis estadísticos; b) cartas tecnológicas y modificaciones de proceso, si procede; c) cálculos confeccionados para arribar a las conclusiones por las que se propone la regulación hidráulica; y d) cualquier otro elemento necesario para la comprensión de la propuesta. ARTÍCULO 95.1. El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, a partir de la fecha en que reciba la propuesta acompañada de la documentación referida en el artículo pre cedente, dispone de un plazo de treinta (30) días para convocar una sesión de análisis con la participación del proponente. 2. El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos en un término de treinta (30) días, a partir de la sesión de análisis, resuelve de la forma siguiente: a) Emite la disposición jurídica que ponga en vigor la regulación hidráulica correspondiente, en caso de ser aprobada; o b) comunica al proponente la no aprobación de la propuesta con expresión de los aspectos a incorporar o suprimir para una nueva solicitud. DISPOSICIÓN ESPECIAL ÚNICA: El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos coordina con los ministerios de las Fuerzas Armadas y del Interior, la aplicación y el cumplimiento de lo que establece el presente Decreto. 1046 Gaceta Oficial 16 de noviembre de 2017 DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Derogar lo siguiente: a) Capítulo III y la Disposición Final Tercera del Decreto No. 280 “Sobre las Comisiones del Plan Turquino, del Sistema de Reforestación y el Consejo Nacional de Cuencas Hidrográficas”, de 19 de marzo de 2007. b) Resolución No. 20 “Definición de Términos”, de 5 de marzo de 1990, del Presidente del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos. c) Resolución No. 55 “Perforación de Pozos”, de 12 de abril de 1990, del Presidente del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos. d) Resolución No. 56 “Obras en las que ejercerá como inversionista el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos”, de 12 de abril de 1990, del Presidente del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos. e) Resolución Conjunta del Ministro de Salud Pública, el Presidente del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos y el Ministro del extinto Ministerio de la Industria Pesquera, de 14 de junio de 1990. f) Resolución No. 12 “Autorización de agua embalsada para Consumo Humano y para Uso Industrial”, de 9 de abril de 1991, del Presidente del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos. g) Resolución No. 15 “Certificación y Facturación del agua consumida”, de 20 de octubre de 1994, del Presidente del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos. h) Resolución No. 18 “Autorización para bajar niveles de los embalses con vista a la captura de peces”, de 30 de noviembre de 1994, del Presidente del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos. i) Resolución No. 11 “Reglamento de la Prestación y el Cobro de los Servicios de Abasto de Agua y de Alcantarillado al Sector Doméstico”, de 2 de febrero de 1995, del Presidente del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos. j) Resolución No. 6 “Reglas para el cobro del Derecho de Uso y el Servicio de Provisión de aguas terrestres”, de 8 de enero de 1996, del Presidente del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos. k) Resolución No. 170 “Reglamento para la elaboración del Balance de Agua”, de 21 de noviembre de 2012, del Presidente del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos. l) Resolución No. 169 “Procedimiento para las reasignaciones operativas de los volúmenes de agua aprobados en el Plan de la Economía”, de 21 de noviembre de 2012, del Presidente del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos. SEGUNDA: El presente Decreto entra en vigor conjuntamente con la Ley de las Aguas Terrestres. 1047Gaceta Oficial16 de noviembre de 2017 PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. DADO en el Palacio de la Revolución, en la ciudad de La Habana, a los 5 días del mes de septiembre de 2017. Raúl Castro Ruz Presidente de los consejos de Estados y de Ministros