Decreto Nº 322 - Estructura y funciones de la Dirección General de Investigación de Operaciones Financieras
颁布于 2013-12-30 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 古巴
- 主题
- Agricultural and rural development
- 关键词
- institution, fiscal and market measures, business/industry/corporations, inspection, data collection/reporting, governance
- 类别
- *
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23 de enero de 2014 GACETA OFICIAL 57 a) Identificar y evaluar los riesgos nacionales de lavado de activos, de financiamiento al terro rismo y a la proliferación de armas, así como otras conductas relacionadas de similar grave dad que puedan conllevar al movimiento de ca pitales ilícitos en el Sistema Bancario y Finan ciero cubano. b) Elaborar la evaluación nacional de sus áreas o sectores de riesgos, y proponer la estrategia pa ra su prevención, detección y enfrentamiento. El Comité coordina las políticas y acciones para combatir el lavado de activos, el financiamiento al terrorismo y a la proliferación de armas u otras conductas relacionadas de similar gravedad. 2.- La estrategia para la prevención, detección y enfrentamiento al lavado de activos, el financia miento al terrorismo y a la proliferación de armas u otras conductas relacionadas de similar grave dad es presentada por el Presidente del Banco Central de Cuba al Consejo de Ministros para su aprobación, con la periodicidad que se determine. DISPOSICIONES ESPECIALES PRIMERA: A los efectos de este Decreto-Ley se consideran autoridades competentes los órga nos de enfrentamiento e investigación penal del Ministerio del Interior, la Fiscalía General de la República, los Tribunales Populares, estos últimos también denominados en este Decreto-Ley como órganos jurisdiccionales, la Contraloría General de la República, la Oficina Nacional de Adminis tración Tributaria y la Dirección General de In vestigación de Operaciones Financieras, en el ámbito de las respectivas competencias que les reconoce la Ley. SEGUNDA: Los sujetos obligados por el pre sente Decreto-Ley, sus trabajadores, directivos y otros representantes autorizados por la legislación están exentos de responsabilidad penal o adminis trativa por el cumplimiento de este Decreto-Ley o por la revelación de información cuya restricción está establecida por contrato o emane de cualquier otra disposición legislativa, reglamentaria o admi nistrativa, incluidas las relativas al secreto banca rio, cualquiera que sea el resultado de la comuni cación. Esta disposición es extensiva a todos los miembros de la Dirección General de Investiga ción de Operaciones Financieras del Banco Cen tral de Cuba, que actúen en el cumplimiento de sus funciones. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: El Presidente del Banco Central de Cuba somete a la aprobación del Consejo de Mi nistros, las funciones y estructura de la Dirección General de Investigación de Operaciones Finan cieras, y emite y adecua las disposiciones vigentes para la prevención del uso del Sistema Bancario y Financiero cubano para el lavado de activos, el financiamiento al terrorismo, a la proliferación de armas y cualquier otra relacionada de similar gra vedad, así como el régimen de sanciones a aplicar por incumplimiento de sus disposiciones y aque llas otras que resulten necesarias para alcanzar los objetivos de este Decreto-Ley. SEGUNDA: En el plazo de sesenta (60) días naturales contados a partir de la fecha de publica ción en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, los ministros de Justicia, del Interior y de Rela ciones Exteriores, los jefes de aquellos órganos y organismos que actúen como reguladores de los sujetos obligados por este Decreto-Ley, y en su caso, otros que corresponda, emiten las regula ciones que reglamentan su implementación en lo atinente a sus respectivas competencias. TERCERA: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias en todo cuanto se opon gan a lo que se establece en el presente Decreto Ley, el que comienza a regir a partir de su publi cación en la Gaceta Oficial de la República. DADO en el Palacio de la Revolución, en la Habana, a los 7 días del mes de diciembre de 2013. Raúl Castro Ruz Presidente del Consejo de Estado CONSEJO DE MINISTROS DECRETO No. 322 POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 317 “De la Prevención y Detección de Operaciones en el Enfrentamiento al Lavado de Activos, al Finan ciamiento al Terrorismo, a la Proliferación de Armas y al Movimiento de Capitales Ilícitos”, de 7 de diciembre de 2013, en su Disposición Final Primera, encargó al Presidente del Banco Central de Cuba someter a la aprobación del Consejo de Ministros, las funciones y estructura de la Direc ción General de Investigación de Operaciones Financieras. POR TANTO: El Consejo de Ministros en el ejercicio de las atribuciones que le han sido confe ridas por el inciso k) del artículo 98 de la Consti tución de la República de Cuba, decreta lo si guiente: DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INVESTIGACIÓN DE OPERACIONES FINANCIERAS, SUS FUNCIONES Y ESTRUCTURA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- El presente Decreto tiene por objeto reglamentar las funciones y estructura de la Dirección General de Investigación de Operacio nes Financieras del Banco Central de Cuba, en lo adelante, Dirección General de Investigación de Operaciones Financieras. GACETA OFICIAL 23 de enero de 2014 58 ARTÍCULO 2.1.- La Dirección General de In vestigación de Operaciones Financieras está subordinada directamente al Superintendente del Banco Central de Cuba, actúa como unidad cen tral de inteligencia financiera de carácter nacional y forma parte de la estructura orgánica del Banco Central de Cuba. 2.- En el marco de su competencia, puede ac tuar como contacto expresamente designado en sus relaciones con organismos y entidades extran jeras especializadas. ARTÍCULO 3.1.- La Dirección General de In vestigación de Operaciones Financieras en el ejer cicio de sus funciones tiene autonomía para reci bir, como unidad central nacional, los reportes de operaciones sospechosas de lavado de activos, el financiamiento al terrorismo, a la proliferación de armas y otras conductas relacionadas de similar gravedad, por parte de los sujetos que se relacio nan en el Artículo 4, y comunicar a las autorida des competentes y otras entidades homólogas ex tranjeras la información que corresponda. 2.- La Dirección General de Investigación de Operaciones Financieras además solicita informa ción relevante para esclarecer y analizar a los efectos del cumplimiento de sus fines, las activi dades asociadas con los delitos de lavado de acti vos, el financiamiento al terrorismo, a la prolife ración de armas y otros relacionados de similar gravedad; así como analiza la información una vez integrada y procesada, a fin de identificar vul nerabilidades y riesgos relacionados con los com portamientos, patrones o tendencias de actividad delictiva y de esta manera, determina los sujetos y áreas con mayor probabilidad e incidencia de ellos, y propone la estrategia para su prevención y enfrentamiento. ARTÍCULO 4.1- Los sujetos obligados a repor tar a la Dirección General de Investigación de Operaciones Financieras son: 1. Instituciones financieras. 2. Oficinas de representación de instituciones fi nancieras extranjeras. 3. Personas naturales o jurídicas que ejerzan la profesión o realicen las actividades siguientes: a) Abogados, notarios, consultores u otros profe sionales jurídicos, cuando lleven a cabo o auto rizan transacciones para un cliente, relaciona das con las actividades de: compraventa de in muebles; creación, operación o administración de sociedades o compañías u otras formas de administración que autoriza la Ley. b) Contabilidad por cuenta propia o mediante otras formas de gestión no estatal cuando se preparan para llevar a cabo o realizan transac ciones para un cliente, relacionadas con las ac tividades de: compraventa de inmuebles; crea ción, operación o administración de sociedades o compañías u otras formas de administración que autoriza la Ley. 4. Personas naturales o jurídicas que actúan como proveedores de servicios societarios; cuando realicen las actividades de: a) Actuación como agente para la constitución de personas jurídicas. b) Actuación (o arreglo para que otra persona ac túe) como director o apoderado de una sociedad mercantil, socio de una sociedad o desempeño de un cargo similar con respecto a otras perso nas jurídicas. 5. Cualquier otra profesión, actividad o entidad que el Banco Central de Cuba, oído el parecer del Comité Coordinador para la Prevención y Enfrentamiento, considere que para el cumpli miento efectivo de sus funciones debe ser suje to obligado de estas normativas. 2.- Cualquier persona natural o jurídica puede reportar a la Dirección General de Investigación de Operaciones Financieras, operaciones sospe chosas de lavado de activos, financiamiento al terrorismo, a la proliferación de armas y otras conductas relacionadas de similar gravedad. ARTÍCULO 5.- La Dirección General de Inves tigación de Operaciones Financieras queda encar gada de proponer al Superintendente del Banco Central de Cuba, los componentes y objetivos de la estrategia mencionada en el Artículo 3.2, enfo cados a la prevención, detección, enfrentamiento y recuperación de los daños económicos, así como de la elaboración de normativas para alcanzar su cumplimiento, de conformidad con la legislación vigente y con los principios y prácticas interna cionales, según corresponda. ARTÍCULO 6.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Dirección General de Investigación de Operaciones Financieras cuenta con los bienes y recursos que les son asignados por el Banco Central de Cuba. CAPÍTULO II DE LAS FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INVESTIGACIÓN DE OPERACIONES FINANCIERAS ARTÍCULO 7.- La Dirección General de Inves tigación de Operaciones Financieras tiene las fun ciones siguientes: 1. Recibir información de los sujetos mencionados en el Artículo 4 de este Decreto, la que consiste en: a) Los reportes de operaciones sospechosas de delitos de lavado de activos, financiamiento al terrorismo o a la proliferación de armas, u otro relacionado de similar gravedad; b) reportes de operaciones financieras en efectivo que sobrepasen el umbral establecido por el Banco Central de Cuba; c) otras informaciones que se establezcan a los efectos de esclarecer el análisis e investigacio 23 de enero de 2014 GACETA OFICIAL 59 nes en curso, las que son proporcionadas por la Aduana General de la República, la Oficina Nacional de Administración Tributaria, la Su perintendencia de Seguros, u otros órganos u organismos que resulten necesarios, cuando sea expresamente solicitada; y d) informes y datos sobre el uso indebido de los servicios bancarios, así como los presuntos he chos delictivos y manifestaciones de corrupción en el Sistema Bancario y Financiero cubano. 2. Realizar el análisis de la información, el que se extiende a: a) Análisis operativo: Agregar la información y utilizarla en la identificación de vulnerabilida des específicas en el comportamiento de las personas, el manejo de los activos y cualquier otra asociación ilícita, a fin de valorar el cum plimiento de la legislación vigente y proponer al Superintendente las acciones que procedan. Determinar la relación entre los resultados de la información agregada y los posibles productos del delito de lavado de activos, incluidos sus delitos determinantes. b) Análisis estratégico: Identificar amenazas y vulnerabilidades relacionadas con el lavado de activos, sus delitos determinantes, el financia miento al terrorismo y a la proliferación de ar mas. Este análisis es la base para proponer la estrategia nacional para la prevención y enfren tamiento a estos flagelos. 3. Incorporar programas informáticos que faciliten la captación, procesamiento y conservación de la información con eficiencia, los cuales no su plantarán el elemento de juicio de valor hu mano dentro del análisis. El procesamiento de información, incluye además: a) La comunicación de los resultados de los análi sis a las autoridades competentes, cuando co rresponda, de oficio o por solicitud de estas. La información es transmitida por canales seguros, protegidos y solo puede ser utilizada dentro de los límites que permita la legislación vigente. b) Velar porque las instituciones financieras man tengan actualizadas las listas de personas y en tidades relacionadas con el terrorismo designa das y publicadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en virtud de la Resolu ción No. 1267/1999, sus resoluciones sucesoras y las que se incorporen a la lista interna por la implementación de la Resolución No. 1373/2001. Asimismo, controla las sanciones financieras, incluidas la congelación sin demora de los ac tivos de las referidas entidades o personas lis tadas. c) Mantener protegida, disponible y con la debida integridad la base de datos utilizada para el procesamiento de la información, durante al menos cinco (5) años. 4. Presentar ante el Superintendente del Banco Central de Cuba la solicitud fundada para la aplicación de sanciones a algún sujeto de los mencionados en el Artículo 4 de este Decreto, por la negativa o negligencia del mismo que no brinde la información requerida o entorpez ca las funciones de la Dirección General de Investigación de Operaciones Financieras, con el fin de que se ejerciten las acciones legales necesarias. 5. Organizar programas de capacitación en pre vención y enfrentamiento al lavado de activos, al financiamiento al terrorismo, a la prolifera ción de armas y otros relacionados de similar gravedad. 6. Rendir cuentas sobre sus actividades al Presi dente del Banco Central de Cuba, a través del Superintendente, una vez al año. 7. Disponer de oficio las medidas provisionales de congelación de fondos, transacciones financieras o cuentas bancarias, por el plazo que se determi ne, o a instancia de las autoridades facultadas, durante el período que las mismas dispongan. 8. Intercambiar información con otras entidades homólogas, para el seguimiento de activos y la investigación de delitos de lavado de activo, fi nanciamiento al terrorismo, a la proliferación de armas y otros de similar gravedad relaciona dos con estos, en virtud de acuerdos y memo randos de entendimiento suscritos para la cooperación no judicial, en cumplimiento de la legislación vigente y dentro de los límites y fa cultades establecidos. 9. Otras funciones que se le asignen y que su fun cionamiento demande. CAPÍTULO III DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES ARTÍCULO 8.1.- La Dirección General de In vestigación de Operaciones Financieras en el cumplimiento de sus funciones dispone de inmedia to la congelación de fondos, de transacciones finan cieras y de cuentas bancarias relacionadas con: a) Cualquier persona o entidad designada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en virtud de su Resolución No. 1267/1999 y sus resoluciones sucesoras que sancionan personas y entidades vinculadas con Al-Qaeda y el Talibán. b) Aquellas personas o entidades identificadas na cionalmente en virtud de la Resolución No. 1373/2001 del Consejo de Seguridad de la Or ganización de Naciones Unidas como terroristas o por solicitud de cooperación de terceros países, de acuerdo con los compromisos asumidos in ternacionalmente. 2.- Igual procedimiento se aplica a los fondos generados o derivados, que pertenecen o están controlados, directa o indirectamente, por dichas personas o entidades designadas, así como los fondos de las personas y entidades que actúan en nombre de, o bajo la dirección de esas personas o entidades. ARTÍCULO 9.- La congelación de otros bienes no financieros de los cuales se conozca puedan GACETA OFICIAL 23 de enero de 2014 60 estar vinculados de cualquier forma con las perso nas referidas en el artículo anterior, es solicitada sin demora a las autoridades competentes por la Dirección General de Investigación de Operacio nes Financieras, y en correspondencia con los procedimientos establecidos en la legislación complementaria de este Decreto. ARTÍCULO 10.1.- Las autoridades competen tes también interesan a la Dirección General de Investigación de Operaciones Financieras, la con gelación sin dilación de fondos, de transacciones financieras y de cuentas bancarias relacionadas con otras personas naturales o jurídicas de las que se presuma están vinculadas con delitos de lavado de activos, de financiamiento al terrorismo, a la proliferación de armas y otros relacionados de similar gravedad. El plazo de congelación se define en la solici tud de la autoridad competente y corresponde a esta proponer la prórroga de la medida interesada. 2.- Decursado el plazo de congelación sin que se haya solicitado prórroga por la autoridad com petente, la Dirección General de Investigación de Operaciones Financieras requiere de oficio la me dida, en cuya diligencia se fija el término para que dicha autoridad se pronuncie sobre la prórroga o el cese de esta, transcurrido dicho término se dis pone la constitución de un depósito en custodia o administración en las instituciones financieras designadas por el Banco Central de Cuba. ARTÍCULO 11.1.- En los casos solicitados por otras autoridades, hasta tanto no exista decisión firme de las autoridades competentes, los fondos no son embargados, ni están sujetos a medidas que puedan afectar los principios del orden público o los derechos de terceros actuantes de buena fe. 2.- Cuando sea la propia Dirección General de Investigación de Operaciones Financieras la que conozca en el cumplimiento de sus funciones, de las sospechas que vinculen a personas naturales o jurídicas con actividades de lavado de activos, financiamiento al terrorismo, a la proliferación de armas y otras relacionadas de similar gravedad, lo informa a las autoridades competentes y dispone de inmediato las medidas preventivas que consi dere necesarias para detener el flujo de fondos u otros activos hacia las actividades o personas rela cionadas con esas conductas. CAPÍTULO IV DE LA COOPERACIÓN ARTÍCULO 12.- La Dirección General de In vestigación de Operaciones Financieras colabora con entidades homólogas de otros países sobre bases de mutuo entendimiento, racionalidad y reciprocidad, en correspondencia con sus ordena mientos jurídicos, a fin de fortalecer el cumpli miento de las disposiciones legales encaminadas a prevenir la impunidad de los infractores en mate ria de lavado de activos, financiamiento al terro rismo, a la proliferación de armas y otras conduc tas relacionadas de similar gravedad. ARTÍCULO 13.- Las solicitudes de coopera ción que se reciban de las autoridades competen tes extranjeras son acompañadas de una adecuada información de los hechos y, cuando corresponda, de la información legal del caso, así como del uso que se prevé dar a la información solicitada. ARTÍCULO 14.- La Dirección General de In vestigación de Operaciones Financieras al entre gar la información solicitada, exhorta a la entidad homóloga para que reporte sobre la utilidad de los datos obtenidos mediante el intercambio efec tuado. ARTÍCULO 15.-. La Dirección General de In vestigación de Operaciones Financieras atiende las solitudes de información, bajo el principio de no establecer condiciones infundadas o indebi damente restrictivas, a menos que esa asistencia impida una investigación preliminar o proceso legal. CAPÍTULO V DE LA ESTRUCTURA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INVESTIGACIÓN DE OPERACIONES FINANCIERAS ARTÍCULO 16.- La Dirección General de In vestigación de Operaciones Financieras está inte grada por la Dirección de Inteligencia Financiera, la Dirección de Prevención y Enfrentamiento y las Direcciones Regionales para Occidente, Centro y Oriente. ARTÍCULO 17.- La estructura y el funciona miento interno de la Dirección General de Inves tigación de Operaciones Financieras son aproba dos por el Presidente del Banco Central de Cuba, a propuesta del Superintendente. CAPÍTULO VI DE LOS DIRECTORES ARTÍCULO 18.- El Director General es el máximo responsable de la Dirección General de Investigación de Operaciones Financieras y os tenta la representación de esta. ARTÍCULO 19.- La estructura de cargos, así como las atribuciones y obligaciones de los direc tores que integran la Dirección General de Investi gación de Operaciones Financieras son estableci das en las normas que al efecto emita el Presidente del Banco Central de Cuba. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA: Los jefes de los órganos y organismos de la Administración Central del Estado con com petencia y funciones de supervisión, inspección o control, emiten en un plazo de ciento ochenta (180) días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las normas com plementarias que resulten necesarias para el cum plimiento de las funciones de la Dirección Gene ral de Investigación de Operaciones Financieras. PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la Repú blica de Cuba. DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 30 días del mes de diciembre de 2013. Raúl Castro Ruz Presidente del Consejo de Ministros