Decreto Nº 222 - Reglamento de la Ley de Minas
颁布于 1997-09-16 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 古巴
- 主题
- Mineral resources, Water
- 关键词
- water abstraction, groundwater, potable water, concession, mining, minerals, exploration, authorization/permit, legal proceedings/administrative proceedings, inspection, servitude, continental shelf, EEZ-Exclusive Economic Zone, soil pollution/quality, pollution control, soil conservation/soil improvement, registration, maritime zone
- 类别
- metals-base, metals-precious, minerals-critical
在哪里阅读
该法律没有记录来源链接。
文本
所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。
ARTICULO 1.- Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de solicitar un permiso de reconocimiento o concesión minera y sus prórrogas respectivas, ampliación de áreas, servidumbre mineras y cierre de minas. Dichas solicitudes serán presentadas a la Autoridad Minera por el interesado o por su representante legal.
ARTICULO 2.- Las solicitudes a que se refiere el Artículo anterior estarán gravadas con el impuesto sobre documentos establecido por el Ministerio de Finanzas y Precios, sin perjuicio del pago de los honorarios establecidos por el Ministerio de la Industria Básica para los trámites a que den lugar dichas solicitudes.
ARTICULO 3.- Para ser titular de un derecho minero se requiere tener domicilio legal permanente en la República de Cuba.
ARTICULO 4.- El perímetro del área de la solicitud de cualesquiera de las fases de la actividad minera y sus ampliaciones cumplirán los requisitos siguientes: a) a) que se corresponda con una poligonal cerrada de más de cuatro vértices; b) b) que sus lados estén orientados Norte-Sur y Este-Oeste, en el sentido de los ejes de las coordenadas nacionales: c) c) que los puntos que forman los vértices se enumeren consecutivamente partiendo del uno (1) en cualquiera de los vértices y en el sentido que giran las manecillas del reloj, y d) d) que los vértices se representen en hojas de la mapificación topográfica o en planos elaborados a una escala acorde con el área solicitada y en la red de coordenadas nacionales. Excepcionalmente, se admitirán variaciones a lo establecido en el inciso b) de este Artículo cuando razones técnicas, económicas o geográficas locales lo aconsejen.
ARTICULO 5.- La Autoridad Minera, dentro del plazo de cinco días posteriores a la recepción de la solicitud, notifica por escrito al solicitante una de las siguientes decisiones: a) a) se acepta la solicitud, o b) b) no se acepta la solicitud y se devuelve al solicitante por no cumplir los requisitos establecidos en la Ley de Minas y el presente Reglamento. Si la Autoridad Minera no responde en el término establecido, se entenderá que ha aceptado.
ARTICULO 6.- La solicitud da lugar a la formación de un expediente que incluye todos los documentos relacionados con la misma. Este expediente se conserva por la Autoridad Minera, después de resuelta la petición contenida en la solicitud.
ARTICULO 7.- En la solicitud de una concesión de explotación de los recursos minerales del Grupo IV, establecido en el Artículo 13 de la Ley de Minas, el concesionario incluirá las zonas de protección del yacimiento, según se determine por la Autoridad Minera al amparo de lo establecido en este Reglamento.
ARTICULO 8.- Las áreas destinadas a salinas para la producción de sales por evaporación del agua de mar, solamente serán solicitadas como concesión de explotación o de procesamiento, o ambas. En este caso no se requerirá del cumplimiento de lo establecido en el Artículo 28, inciso a) de la Ley de Minas en cuanto a la certificación de las reservas. SECCION SEGUNDA De las compatibilizaciones
ARTICULO 9.- La Autoridad Minera compatibilizará con el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y con el Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil, las solicitudes presentadas para permiso de reconocimiento y concesiones mineras y sus prórrogas, así como de ampliación de áreas, con el objetivo de evitar que se lesionen intereses de la defensa en las áreas que se soliciten.
ARTICULO 10.- La Autoridad Minera compatibilizará con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y con el Ministerio de la Agricultura las solicitudes relacionadas en el artículo anterior, con el objetivo de definir la política ambiental a seguir en el área solicitada, así como lo relativo al uso del suelo, en los casos que proceda.
ARTICULO 11.- Las entidades a que se refieren los Artículos anteriores darán respuesta por escrito a la compatibilización dentro del término de treinta días a partir de la fecha en que recibieron por escrito la consulta. Si el plazo establecido en el presente artículo resultara insuficiente por parte de los órganos de la defensa, éstos deberán dirigirse por escrito al Ministro de la Industria Básica solicitando la consideración de un nuevo término. El resultado de dicha compatibilización se incluye por la Autoridad Minera en su dictamen, así como los casos de existencia de intereses incompatibles con la actividad minera.
ARTICULO 12.- La Autoridad Minera actualizará e informará sistemáticamente a las autoridades ambientales y de la defensa las modificaciones realizadas a las áreas que hayan sido otorgadas, como consecuencia de la devolución de áreas. SECCION TERCERA De la tramitación de solicitud de permiso de reconocimiento y su prórroga
ARTICULO 13.- La Autoridad Minera notifica al solicitante de un permiso de reconocimiento su aprobación o denegación dentro del término de cuarenta y cinco días posteriores a su aceptación.
ARTICULO 14.- La solicitud de prórroga del permiso de reconocimiento se presenta días antes del vencimiento de su término.
ARTICULO 15.- Recibida la solicitud a que se hace mención en el Artículo anterior, se formula y tramita por el mismo procedimiento que la solicitud inicial, y su aprobación es notificada al solicitante por la Autoridad Minera, dentro del término de cuarenta y cinco días posteriores a la presentación de dicha solicitud.
ARTICULO 16.- La solicitud de ampliación de área de reconocimiento se formula y tramita por el mismo procedimiento que la solicitud inicial, con excepción de los datos que obran en el expediente. SECCION CUARTA De la tramitación de las solicitudes de concesiones mineras y sus prórrogas
ARTICULO 17.- Al presentar una solicitud de concesión minera de explotación o de procesamiento, o ambas, el solicitante está obligado a acompañar dicha solicitud con la aprobación por el Instituto de Planificación Física de la microlocalización de la inversión y con la certificación del uso y tenencia de la tierra por el organismo competente, con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley de Minas.
ARTICULO 18.- Los documentos a que se refiere el Artículo anterior deberán contener los siguientes aspectos: a) a) en el caso de la microlocalización que otorga el Instituto de Planificación Física, además de la aprobación del área para realizar la actividad minera solicitada, una descripción gráfica de dicha área con sus coordenadas, en un mapa a escala adecuada y, si procediera, una fundamentación detallada de su oposición a la inversión, y b) b) cuando se trate de la certificación sobre el uso y tenencia de la tierra en el área solicitada, el órgano correspondiente deberá incluir en dicha certificación una parte textual en la que se detallen la zona catastral, el número de parcela, el área que se certifica en hectáreas, el uso a que está destinado el suelo, la relación de propietarios o poseedores de ese suelo y la relación de coordenadas del área certificada. También contendrá un anexo gráfico del área con sus coordenadas, en un mapa a escala adecuada, y donde se reflejen mediante simbología todos los usos, así como los lugares en que existan propietarios o poseedores a que se refiere la parte textual.
ARTICULO 19.- La Autoridad Minera notifica al solicitante, dentro del término de ciento veinte días posteriores a la aceptación de la solicitud el otorgamiento o denegación de una concesión.
ARTICULO 20.- La solicitud de prórroga de una concesión de investigación geológica se presenta noventa días antes del vencimiento de su término, y la de explotación o de procesamiento, o ambas, se presenta ciento ochenta días naturales del vencimiento de su término. Dentro de los términos señalados, la Autoridad Minera notificará la autorización de prórroga y las condiciones que para la misma se dispongan. De transcurrir dichos términos sin que el peticionario reciba respuesta a su solicitud, se entenderá denegada la misma y vencidos sus derechos mineros. SECCION QUINTA De la tramitación de las solicitudes de servidumbres mineras
ARTICULO 21.- La solicitud para la constitución de las servidumbres legales contiene los requisitos siguientes: a) a) los datos generales del titular de la actividad minera y título o certificación que ampara el derecho minero, b) b) los datos generales del poseedor del inmueble que se pretende afectar con la servidumbre y el área que abarca la misma, c) c) una descripción de la servidumbre que se solicita, obras y trabajos que se prevé realizar y razones que la fundamentan, d) d) la duración de la servidumbre, e) e) la cuantía de la indemnización por los daños y perjuicios que se ocasionarían al poseedor, avalada por la entidad autorizada, y f) f) los argumentos de oposición planteados por el propietario del inmueble que se pretende afectar.
ARTICULO 22.- Sólo procede la constitución de servidumbres legales cuando el titular de la actividad minera no haya podido constituir las mismas por la vía voluntaria, dada la negativa del titular del inmueble que se pretende afectar.
ARTICULO 23.- La Autoridad Minera notifica al solicitante dentro del término de noventa días a partir de su presentación, la Resolución del ministro de la Industria Básica que dispone la constitución de la servidumbre. SECCION SEXTA De la expropiación forzosa
ARTICULO 24.- La expropiación forzosa, cuando corresponda, será promovida ante los tribunales por el Ministerio de la Industria Básica a través de la Autoridad Minera. CAPITULO II DEL PERMISO DE RECONOCIMIENTO SECCIÓN PRIMERA Generalidades
ARTICULO 25.- Como reconocimiento se entenderán los trabajos geológicos, geofísicos u otros, tanto aéreos, marítimos como terrestres que se ejecutan en determinadas áreas. Dentro de estos trabajos se encuentran: a) a) los trabajos geólogos-geofísicos regionales; b) b) los levantamientos geológicos a escalas pequeñas, 1:250 000 y 1:100 000; c) c) los levantamientos geológicos a escalas medianas, 1:100 000 y 1:50 000; d) d) los trabajos temáticos de carácter científico-investigativo que tienen como objetivo estudiar las formaciones, composición geológica, geoquímica, metalogenia, ocurrencia de mineralizaciones, y otros similares, en una región o territorio, y e) e) los trabajos para verificar o corroborar estudios anteriores con el propósito de solicitar posteriormente cualquier concesión minera.
ARTICULO 26.- El permiso de reconocimiento tendrá un término de un año, prorrogable por seis meses.
ARTICULO 27.- El otorgamiento del permiso de reconocimiento o de su prórroga, así como su anulación y extinción se disponen mediante Resolución del Ministro de la Industria Básica.
ARTICULO 28.- Podrán ser otorgados permisos de reconocimiento dentro de áreas de concesiones mineras o de permisos anteriores, siempre que el nuevo permiso se conceda para minerales distintos de los inicialmente autorizados, a condición de que no se afecte el disfrute de los derechos mineros del titular original.
ARTICULO 29.- La Resolución que otorga el permiso de reconocimiento contiene los siguientes elementos: a) a) la identificación del solicitante; b) b) los trabajos que están autorizados a realizar; c) c) los límites precisos del área que se autoriza; d) d) los minerales que ampara; e) e) el término por el que se autoriza; f) f) el programa mínimo de trabajo, y g) g) otras consideraciones y condiciones que resulten del análisis del expediente.
ARTICULO 30.- Para que el titular de un permiso de reconocimiento pueda obtener los derechos mineros de la fase siguiente, deberá solicitar dichos derechos no menos de treinta días antes del término del permiso de reconocimiento. En caso de no hacer uso de este derecho, el terreno se considerará franco y objeto de nuevas solicitudes. SECCION SEGUNDA De las obligaciones del titular de un permiso de reconocimiento
ARTICULO 31.- El titular de un permiso de reconocimiento tiene las siguientes obligaciones: a) a) iniciar sus operaciones dentro del plazo de tres meses contado a partir de la fecha del otorgamiento del derecho; b) b) realizar los trabajos de acuerdo a un programa o proyecto elaborado al efecto; c) c) cumplir con las medidas ambientales que se dispongan; d) d) cumplir el programa mínimo de trabajo; e) e) permitir la realización de la inspección estatal brindándole a los inspectores la información que soliciten; f) f) cumplir con los requisitos de seguridad e higiene del trabajo, y g) g) entregar a la Autoridad Minera el informe final de los trabajos de reconocimiento. SECCIÓN TERCERA De la nulidad, anulabilidad y extinción del permiso de reconocimiento
ARTICULO 32.- Es nulo todo permiso de reconocimiento que se otorgue sin cumplir los requisitos que establece la Ley de Minas y el presente Reglamento.
ARTICULO 33.- Cualquier permiso de reconocimiento es anulable por la reincidencia en el incumplimiento de: a) a) las condiciones impuestas en el permiso de reconocimiento; b) b) los trabajos a que se esté obligado según el título, y c) c) las medidas de preservación del medio ambiente en el área del permiso.
ARTICULO 34.- Son causas de extinción del permiso de reconocimiento: a) a) el vencimiento de su término o de la prórroga otorgada; b) b) la extinción de la personalidad jurídica del titular, y c) c) la renuncia voluntaria del titular.
ARTICULO 35.- Cuando se declaren la nulidad, la anulación o la extinción de un permiso de reconocimiento, el terreno que abarca, se considerará franco y objeto de nuevas solicitudes para realizar actividades mineras.
ARTICULO 36.- La extinción del permiso de reconocimiento se producirá por cualquiera de las causas dispuestas en esta sección y no eximirá al titular del cumplimiento de las obligaciones contraídas pero no cumplidas con anterioridad, ni de las indemnizaciones por los daños y perjuicios a que haya dado lugar la actividad minera por él realizada. CAPITULO III DE LAS CONCESIONES MINERAS SECCIÓN PRIMERA Generalidades
ARTICULO 37.- Los concesionarios de investigación geológica solicitarán la licencia ambiental para la ejecución de sus trabajos. Los concesionarios de explotación o de procesamiento, o ambas, vendrán obligados a presentar el estudio de impacto ambiental según lo establece el organismo rector de esa actividad.
ARTICULO 38.- El titular de una concesión de investigación geológica podrá priorizar la ejecución de los trabajos de exploración geológica en parte de la concesión antes de concluir la prospección de toda el área, siempre que lo comunique a la Autoridad Minera con quince días de antelación a su inicio y pague el canon establecido para la subfase de exploración.
ARTICULO 39.- Cuando se pase de una concesión de investigación geológica a una concesión de explotación, los requisitos para dicha solicitud serán, además de los exigidos en la Sección Tercera del Capítulo VI de la Ley de Minas, los siguientes: a) a) el informe final de la investigación geológica, y b) b) los estudios técnicos y económicos realizados, incluyendo el que ampara las reservas calculadas.
ARTICULO 40.- El titular de una concesión de explotación actualizará anualmente los planos y perfiles de la mina donde se reflejen los cambios topográficos, geológicos y mineros ocurridos en el período.
ARTICULO 41.- Los titulares de concesiones de explotación y procesamiento tendrán el derecho de procesar minerales diferentes de los extraídos en el área de explotación de dicha concesión, con la previa autorización del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros o del Ministro de la Industria Básica, según proceda.
ARTICULO 42.- Los titulares de concesiones mineras podrán utilizar, libre de costo, el agua que surja o brote durante las actividades mineras, o que provenga del desagüe de dichas actividades, siempre que no sea de las aguas comprendidas en el Grupo IV del
Artículo 13 de la Ley de Minas. Los concesionarios podrán usar también otras fuentes de agua en el área de la concesión, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente y previo el pago que corresponda.
ARTICULO 43.- Los concesionarios usarán cualquier fuente de agua en el área de la concesión: a) a) conforme a las medidas establecidas en la licencia ambiental o en el estudio de impacto ambiental, o ambos, y b) b) en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio ambiente y con el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos. SECCIÓN SEGUNDA De los descubrimientos
ARTICULO 44.- El titular de una concesión minera informará a la Autoridad Minera el descubrimiento de cualquier recurso mineral no autorizado en su título, dentro de las cuarenta y ocho horas después de la confirmación de dicho descubrimiento, haciendo saber su interés en realizar o no la actividad minera sobre dicho recurso. De estar interesado, solicita y tramita la concesión correspondiente por el procedimiento establecido en la Ley de Minas y este Reglamento, con excepción de los datos que obran en el expediente del solicitante.
ARTICULO 45.- Para que el titular de una concesión de investigación geológica pueda obtener los derechos mineros de explotación o procesamiento de los recursos descubiertos, deberá solicitar dichos derechos no menos de treinta días antes del vencimiento del término de la concesión de investigación geológica. En caso de no hacer uso de este derecho, el terreno se considerará franco y objeto de nuevas solicitudes. SECCIÓN TERCERA De la extinción de las concesiones mineras
ARTICULO 46.- La extinción de las concesiones según el Artículo 60 de la Ley de Minas, no exime al concesionario del cumplimiento de las obligaciones contraídas pero no cumplidas con anterioridad ni de las indemnizaciones por daños y perjuicios a que haya dado lugar la actividad minera por él realizada.
ARTICULO 47.- Dentro del término de seis meses siguientes a la extinción de las concesiones, el concesionario podrá remover del área de la concesión todas las instalaciones que puedan ser removidas y desmanteladas económicamente. Las instalaciones de carácter permanente y las que queden en el área de la concesión después de dichos seis meses pasarán a ser propiedad del Estado cubano, sin que deba pagarse compensación alguna al concesionario. Si el concesionario tuviera interés en vender las instalaciones removidas del área de la concesión, las entidades estatales cubanas tendrán el derecho de primera opción de compra, bajo los términos de venta que establezca el concesionario.
ARTICULO 48.- Antes de la extinción de una concesión minera, el concesionario podrá vender a las entidades estatales cubanas, en primera opción, las instalaciones que no sean útiles para las actividades mineras.
ARTICULO 49.- Cuando se declare la extinción de una concesión minera, así como su nulidad o anulación el terreno que abarcaba se considerará franco y objeto de nuevas solicitudes para realizar la actividad minera. CAPITULO IV DE LOS MATERIALES PRIMARIOS
ARTICULO 50.- Los titulares de permisos de reconocimiento y concesiones de investigación geológica están obligados a garantizar la conservación de los testigos reducidos de perforación, los duplicados de muestras y otros materiales primarios e informaciones de interés para la actividad minera que generen, incluyendo la documentación relativa a las áreas devueltas, durante el término de vigencia de sus derechos mineros.
ARTICULO 51.- Cuando se trate de una concesión de explotación, los materiales o información que ameriten ser almacenados y conservados a criterio de la Autoridad Minera serán dispuestos por el concesionario en un lugar apropiado durante no menos de un año, a partir de lo cual, serán entregados a dicha Autoridad Minera, a solicitud de ésta.
ARTICULO 52.- Al extinguirse un permiso de reconocimiento o una concesión minera, la Autoridad Minera decidirá qué parte de los materiales primarios e informaciones se conservarán y designará un depositario de esos materiales y de los testigos reducidos de perforación para lo cual determinará el presupuesto necesario y propondrá incluir su financiamiento en el presupuesto del Ministerio de la Industria Básica. La Autoridad Minera controlará la utilización del presupuesto estatal destinado a la preservación de estos recursos. CAPITULO V DE LA PEQUEÑA MINERIA
ARTICULO 53.- Se considerará pequeña minería o pequeñas producciones mineras, atendiendo a lo establecido en el Artículo 46 de la Ley de Minas, y en correspondencia con la clasificación de los grupos de recursos minerales establecidos en el Artículo 13 de la misma, todos los yacimientos de minerales contemplados en los Grupos I, III y IV.
ARTICULO 54.- Las concesiones para la pequeña minería de los minerales de los Grupos I, III y IV serán otorgadas mediante Resolución del Ministro de la Industria Básica, con la excepción de las concesiones para yacimientos de piedras preciosas y semipreciosas, y de las concesiones en las que para desarrollar las actividades mineras se requiera la participación de capital extranjero, que serán aprobadas por el Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo. CAPITULO VI DE LOS RECURSOS MINERALES EN LA PLATAFORMA INSULAR Y EN LA ZONA ECONOMICA
ARTICULO 55.- La solicitud de concesión minera de los recursos minerales en la plataforma insular y en la zona económica contendrá, además de los requisitos establecidos en el Artículo 27, incisos a), b), c), d), e) y g) y en el caso en que se solicite la concesión de explotación también los requisitos establecidos en el Artículo 28, inciso a), ambos de la Ley de Minas, lo siguiente: a) a) el proyecto para la ejecución de los trabajos; b) b) una certificación del Ministerio del Interior, del Ministerio del Turismo, del Ministerio de la Industria Pesquera y del Ministerio del Transporte sobre la no afectación de otros intereses en el área, y c) c) la licencia ambiental del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
ARTICULO 56.- El titular de una concesión minera en la plataforma insular y en la zona económica señalizará e identificará de forma permanente los vértices de la concesión por medio de boyas, balizas, u otras, según el caso. CAPITULO VII DE LAS AGUAS MINERALES Y LOS FANGOS MINERO-MEDICINALES
ARTICULO 57.- Para los recursos minerales del Grupo IV previsto en el Artículo 13 de la Ley de Minas se establecen zonas de protección también denominadas como perímetros de protección con el objetivo de prohibir o restringir, según el caso, las actividades o instalaciones que puedan alterarlos cualitativa o cuantitativamente. Estas zonas se proponen en el informe final de la investigación geológica y se determinan casuísticamente según las características geológicas, hidrogeológicas, geomorfológicas y económico-sociales del yacimiento y su entorno, y se denominan como sigue: a) a) zona I: es la que incluye, según el caso, el yacimiento, pozo o manantial y su entorno, y se establece para proteger el recurso mineral contra el vertimiento de contaminantes que pueden afectarlo de forma inmediata en las primeras veinticuatro horas desde su entrada al acuífero; b) b) zona II: se establece para evitar daños por vertimientos de contaminantes químicos y biológicos degradables a corto plazo con un tránsito de hasta cien días; c) c) zona III: se establece para evitar daños por el vertimiento de contaminantes químicos y radiactivos degradables a largo plazo con un tránsito de hasta cinco años; d) d) zona IV: se establece para los acuíferos que tengan la zona de alimentación alejada o fuera del yacimiento, y e) e) zona V: se establece para los acuíferos costeros o cercanos a frentes de salinización, donde los procesos de intrusión salina pueden ocasionar salinización del yacimiento.
ARTICULO 58.- Las actividades que se prohíben o restringen en la zona de protección que corresponda son, entre otras, las siguientes: a) a) las mineras, ajenas a la extracción de los minerales del Grupo IV; b) b) las urbanas o rurales, tales como fosas sépticas, cementerios, almacenamiento, transporte y tratamiento de residuales sólidos o aguas residuales; c) c) las agrícolas, avícolas, ganaderas, almacenamiento de fertilizantes y plaguicidas, y riego con aguas residuales; d) d) las industrias, tales como almacenamiento, transporte y tratamiento de hidrocarburos líquidos o gaseosos, productos químicos, radiactivos, alimenticios, mataderos, y e) e) las recreativas, entre las que se encuentran las zonas de baño, campismo y otras similares.
ARTICULO 59.- El informe final de la investigación geológica con la propuesta de zonas de protección se presenta a la Autoridad Minera, que dispone de un plazo de noventa días para analizarlo y aprobarlo con la participación de las instituciones que conforman el sistema de protección del medio ambiente, solicitando al autor las aclaraciones o precisiones adicionales necesarias y oído el parecer de los organismos y entidades que tengan intereses en dichas zonas, disponiendo: a) a) las zonas de protección que deben establecerse y, de ellas, las que se incluyen en el área de la concesión de explotación, b) b) las regulaciones para dichas zonas y su control.
ARTICULO 60.- Al presentar la solicitud de la concesión de explotación, el interesado incluirán en ella las zonas de protección aprobadas según se establece en el artículo precedente. CAPITULO VIII DE LA RENUNCIA
ARTICULO 61.- Las solicitudes a que se refiere el Artículo 1 del presente Reglamento pueden ser retiradas por su promotor en cualquier momento antes de su otorgamiento mediante un escrito que contenga los siguientes aspectos: a) a) los datos relativos al solicitante o su representante legal, y b) b) el tomo, folio y número de inscripción de la solicitud que se renuncia.
ARTICULO 62.- El titular de un derecho minero puede solicitar la renuncia en cualquier momento durante la vigencia de su título, mediante un escrito que contenga los siguientes aspectos: a) a) los datos relativos al titular; b) b) el tomo, folio y número de inscripción del derecho minero que se renuncia; c) c) el tipo de derecho minero y su denominación, y d) d) una relación de las obligaciones pendientes contraídas pero no cumplidas.
ARTICULO 63.- La renuncia al título minero se presenta a la Autoridad Minera, la que será aceptada una vez cumplidas las obligaciones pendientes. CAPITULO IX DE LA CESIÓN O TRASPASO DE LOS DERECHOS MINEROS Y DE LA ASOCIACIÓN DE SUS TITULARES
ARTICULO 64.- Para ceder, traspasar o dar en garantía, total o parcialmente a un tercero un derecho minero, su titular deberá solicitarlo a la Autoridad Minera mediante escrito que contenga los siguientes aspectos: a) a) los fundamentos de su intención, y b) b) los datos relativos a la persona natural o jurídica que propone el titular del derecho minero para la cesión, traspaso o dación en garantía, así como su capacidad técnica y financiera.
ARTICULO 65.- La Autoridad Minera dentro del término de sesenta días notifica al solicitante el otorgamiento o denegación de su solicitud, previa consulta al Gobierno, según el procedimiento establecido en la legislación vigente para las transferencias, cesiones o garantías de pago.
ARTICULO 66.- El titular de una actividad minera que se asocie después de obtener la autorización correspondiente, estará en la obligación de notificarlo por escrito a la Autoridad Minera a través de los documentos probatorios que correspondan, dentro del término de quince días posteriores a dicha asociación, a los efectos de su actualización en el Registro Minero. El titular de una actividad minera que nombre a un operador deberá notificarlo por escrito a la Autoridad Minera dentro del antes mencionado término de quince días posteriores a dicho nombramiento. CAPITULO X DE LA DEVOLUCION DE LAS AREAS
ARTICULO 67.- El titular de una concesión de explotación devuelve al Estado por conducto de la Autoridad Minera las áreas minadas o que no sean de su interés, con sujeción a las condiciones establecidas en la concesión.
ARTICULO 68.- Las áreas que se devuelven se presentarán constituidas por superficies geométricas sencillas, definidas por coordenadas Lambert, y en las condiciones ambientales establecidas por la legislación vigente y por el organismo rector de esa actividad.
ARTICULO 69.- Toda la documentación elaborada, así como los materiales primarios existentes sobre las áreas devueltas, serán entregados a la Autoridad Minera, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV de este Reglamento.
ARTICULO 70.- La Autoridad Minera certificará las nuevas coordenadas que resulten de la devolución, a los efectos de su actualización en el Registro Minero. Las áreas devueltas son declaradas francas y objeto de nuevas solicitudes para la realización de actividades mineras. CAPITULO XI DE LA SEGURIDAD E HIGIENE DEL TRABAJO
ARTICULO 71.- Los concesionarios garantizarán la seguridad del trabajo, la higiene ocupacional, el mejoramiento de las condiciones y el ambiente de trabajo, mediante: a) a) la aplicación de las disposiciones vigentes en la materia, b) b) la identificación, evaluación y control de los riesgos, incluyendo los planes de medidas, c) c) el cumplimiento de las regulaciones vigentes sobre seguridad en las minas, y d) d) la investigación, registro, y análisis de las causas que originaron accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
ARTICULO 72.- Los concesionarios elaborarán planes de medidas que incluyen: a) a) la capacitación de los trabajadores; b) b) los medios de protección individual y colectiva, su planificación, uso y control; c) c) el mejoramiento de las condiciones del trabajo; d) d) la salud de los trabajadores, la prevención de enfermedades profesionales y el servicio médico; e) e) la liquidación de las averías, el plan contra incendios, los entrenamientos contra incendios, averías y fallos simulados; f) f) la planificación de los recursos y medios necesarios para la protección e higiene del trabajo, y g) g) las inspecciones de seguridad y su registro.
ARTICULO 73.- La información geológica y minera de propiedad estatal sobre cualquier área cedida en concesión puede ser utilizada por el titular interesado, mediante el pago de las tarifas preestablecidas o por el precio acordado con el concesionario. El valor calculado de la información podrá ser utilizado como aporte o participación de capital por la parte designada por el Estado o pagado directamente al Estado de una vez o en plazos, según se establezca.
ARTICULO 74.- El titular de un derecho minero tiene la obligación de entregar a la Autoridad Minera la siguiente información: a) a) el reporte trimestral del avance de los trabajos de reconocimiento e investigación geológica que contenga el cumplimiento del programa mínimo de trabajo desglosado por actividades con significación de su volumen y presupuesto; el resultado obtenido en el período y la argumentación en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas; b) b) el informe técnico y estadístico trimestral sobre la explotación y el procesamiento del recurso mineral, con todos los elementos técnicos y económicos que reflejen en el período el aprovechamiento cuantitativo y cualitativo de dicho recurso, la eficiencia del proceso productivo y el cumplimiento de los índices planificados, con excepción de los concesionarios de explotación y procesamiento para la pequeña minería que podrán presentar su informe en términos mayores de hasta un año, con la previa aprobación de la Autoridad Minera; c) c) el plan anual de minería o de procesamiento del año siguiente, en diciembre del año que vence, con todos los trabajos a ejecutar para garantizar los volúmenes que se deberán explotar y procesar en el período; d) d) la actualización o modificación que se realice al proyecto de explotación o procesamiento, o ambos, quince días antes del comienzo de su ejecución; e) e) el movimiento anual de reservas, así como cualquier tipo de recálculo que modifique las condiciones iniciales del cálculo de reservas; f) f) la estadística trimestral de la seguridad e higiene del trabajo, y g) g) otros que se establezcan.
ARTICULO 75.- El informe final de la investigación geológica con las reservas calculadas, el proyecto de explotación, el proyecto para el procesamiento de los recursos minerales y el estudio de factibilidad se presentarán a la Autoridad Minera, la que dispondrá de sesenta días para analizarlos y aprobarlos. La Autoridad Minera comunicará por escrito al concesionario dicha aprobación y conservará el documento aprobado. Cualquier modificación posterior que implique cambios en el volumen de reservas aprobadas o en su aprovechamiento, será objeto de nueva aprobación por la Autoridad Minera.
ARTICULO 76.- Las informaciones que el titular de un derecho minero considere confidenciales, mantendrán ese carácter hasta tanto termine el plazo acordado con la Autoridad Minera, o sea devuelta el área, o se anule o extinga el derecho minero. CAPITULO XIII DE LA DEMARCACION TOPOGRAFICA DE LOS PERMISOS Y CONCESIONES MINERAS
ARTICULO 77.- Toda demarcación topográfica se ejecutará por los titulares de la actividad minera, quienes estarán obligados a construir los monumentos de forma visible, duradera y conservarlos en buen estado durante el tiempo de vigencia de su derecho minero.
ARTICULO 78.- Los permisos de reconocimiento y las concesiones de investigación geológica sólo se demarcarán topográficamente en el terreno por decisión de la Autoridad Minera en los casos de litigios u otros motivos que justifiquen la decisión y cumplirán los requisitos previstos en el presente Capítulo.
ARTICULO 79.- Las concesiones de explotación se demarcan topográficamente en el terreno en un plazo de hasta seis meses posteriores a su inscripción en el Registro Minero cumpliendo los requisitos siguientes: a) a) se monumenta un punto de partida, denominado “P.P” ubicado dentro del área de la concesión o en su perímetro, y b) b) se determinan y monumentan topográficamente todos los vértices del polígono que forman la concesión partiendo del “P.P”.
ARTICULO 80.- El titular del derecho minero elaborará el acta de demarcación que presentará a la Autoridad Minera, en la que se reflejará todo lo referente al punto de partida, ubicación de los demás puntos, monumentos, señalizaciones, mediciones, amarre a la red topográfica nacional, coordenadas y cotas de los puntos, sistema de cálculo empleado, así como el personal técnico responsable de su ejecución y los equipos de medición empleados. CAPITULO XIV DEL CIERRE DE MINAS
ARTICULO 81.- El titular de una concesión de explotación podrá cerrar temporalmente la mina hasta por dos años, con la aprobación previa del Ministro de la Industria Básica, por las causas establecidas en el Artículo 62 de la Ley de Minas. Los períodos de cierre que excedan de dos años serán aprobados previamente por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros.
ARTICULO 82.- La disposición del Ministro de la Industria Básica que autorice el cierre temporal de una mina incluirá el programa de trabajo con las medidas a ejecutar por el concesionario durante el período de cierre. Eliminada la razón que motivó el cierre temporal, el concesionario estará en la obligación de reiniciar los trabajos de explotación.
ARTICULO 83.- El programa de cierre definitivo de una mina contendrá, además de lo establecido en el Artículo 66 de la Ley de Minas, la actualización topográfica, geológica y minera del yacimiento, incluyendo las reservas geológicas actualizadas y la presentación de todos los documentos, planos y materiales geológicos a la Autoridad Minera para su conservación.
ARTICULO 84.- Una vez cumplido el programa de cierre establecido en la disposición jurídica que lo autorizó, se firmará un acta de cierre definitivo entre el concesionario y la Autoridad Minera donde se evaluará el cumplimiento del programa aprobado y se reflejarán las medidas de post-cierre que correspondan. La concesión quedará extinguida y el área se declarará franca y concesible.
ARTICULO 85.- Los depósitos de colas, escombreras, subproductos, rechazos del proceso industrial minero y otros que queden en el terreno después del cierre de la mina serán inventariados y registrados por la Autoridad Minera.
ARTICULO 86.- El titular de una concesión minera podrá paralizar o suspender las actividades mineras por los períodos establecidos en el Artículo 58, inciso b) de la Ley de Minas, con la previa aprobación de la Autoridad Minera. CAPITULO XV DE LA RESERVA FINANCIERA PARA LOS GASTOS DERIVADOS DE LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 87.- El concesionario estará obligado a crear una reserva financiera en una cuantía suficiente para cubrir los gastos que se deriven de: a) a) las labores de restauración del área de la concesión y de las áreas devueltas, b) b) el plan de control de los indicadores ambientales y, c) c) los trabajos de mitigación de los impactos directos e indirectos ocasionados por la actividad minera.
ARTICULO 88.- La cuantía de la reserva a que se refiere el Artículo anterior será propuesta por el concesionario al Ministerio de Finanzas y Precios dentro de los ciento ochenta días siguientes al otorgamiento de la concesión, y no será nunca menor del 5 % del total de la inversión de que se trate.
ARTICULO 89.- El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros o el Ministerio de la Industria Básica, según proceda, aprobarán la reserva financiera, oídos los criterios del Ministerio de Finanzas y Precios.
ARTICULO 90.- El Ministerio de Finanzas y Precios estará encargado de auditar la existencia de esta reserva y de controlar su aplicación para los fines para los que fue creada. CAPITULO XVI DEL REGISTRO MINERO
ARTICULO 91.- El Registro Minero tendrá, entre otras, las funciones siguientes: a) a) controlar las obligaciones establecidas a los concesionarios; b) b) brindar información a los titulares sobre los documentos que obren en sus respectivos expedientes; c) c) recibir e inscribir las solicitudes de permisos de reconocimiento y sus prórrogas, concesiones mineras y sus prórrogas, ampliación de áreas, servidumbres mineras y cierre de minas; d) d) compatibilizar las solicitudes mencionadas en el inciso c) de este Artículo con los órganos locales del Poder Popular y con los organismos a que se refieren los Artículos 9 y 10 del presente Reglamento; y e) e) dar acceso al Registro Minero a cualquier interesado, en los casos que proceda.
ARTICULO 92.- Las solicitudes de permisos de reconocimiento y de concesiones mineras se presentan a la Oficina Territorial de la Autoridad Minera que tenga jurisdicción y competencia sobre el territorio en que se ubique el área del permiso o la concesión solicitados. Se exceptúan las solicitudes de permisos de reconocimiento y de concesiones mineras con participación de entidades extranjeras, las que serán presentadas en la oficina central de la Autoridad Minera, con sede en la Oficina Nacional de Recursos Minerales.
ARTICULO 93.- Las Resoluciones que aprueban permisos de reconocimiento o concesiones mineras para la pequeña minería y los Decretos que otorgan las restantes concesiones se inscriben en calidad de títulos de derechos mineros en el Registro Minero de la oficina central de la Autoridad Minera. Las Resoluciones y los Decretos quedarán sin vigor si no inscriben en el Registro Minero en el término de treinta días posteriores a su otorgamiento.
ARTICULO 94.- Igualmente, se inscribirán en el Registro Minero, en la oficina central de la Autoridad Minera las circunstancias modificativas de los títulos registrados, relacionados en el Artículo 15, incisos b), c), d) y e) de la Ley de Minas. CAPITULO XVII DE LA INSPECCION A LA EJECUCION DE LA ACTIVIDAD MINERA SECCION PRIMERA De la inspección estatal de la autoridad minera
ARTICULO 95.- Se concibe la inspección estatal según el Artículo 14, inciso g), de la Ley de Minas, como la actividad estatal de control, fiscalización y supervisión del cumplimiento por parte del titular del derecho minero de: a) a) las condiciones y obligaciones establecidas en la disposición que otorgó el título; b) b) la Ley de Minas, el presente Reglamento y demás disposiciones vigentes; c) c) la seguridad del trabajo minero; d) d) los planes de preservación del medio ambiente y las medidas para mitigar el impacto ambiental, y e) e) las medidas dictadas por los inspectores estatales.
ARTICULO 96.- La inspección de la Autoridad Minera se realizará sin perjuicio de la inspección de los órganos locales del Poder Popular y de los organismos de la Administración Central del Estado, en la esfera de sus respectivas competencias. SECCION SEGUNDA De las contravenciones
ARTICULO 97.- Se consideran contravenciones, por las que se impondrán las multas personales e institucionales, según corresponda: a) a) ejecutar alguna de las fases de la actividad minera sin el debido título minero, desde cincuenta hasta mil pesos; b) b) explotar un recurso mineral distinto de los que se autoricen en la concesión, desde doscientos hasta dos mil pesos; c) c) incumplir las medidas y regulaciones establecidas para las zonas de protección de los recursos minerales del Grupo IV, desde cien hasta dos mil pesos; d) d) realizar actividades de explotación o procesamiento sin tener aprobado el proyecto correspondiente o, en caso de tenerlo, con incumplimiento de las condiciones establecidas en éste, desde cincuenta hasta mil pesos; e) e) no suministrar en el plazo establecido las informaciones estadísticas y técnicas, solicitadas por la Autoridad Minera, desde cincuenta hasta quinientos pesos; f) f) alterar las informaciones estadísticas y técnicas solicitadas por la Autoridad Minera, desde quinientos hasta cinco mil pesos; g) g) incumplir las medidas establecidas para la protección e higiene del trabajo y la seguridad y la salud de los trabajadores, desde doscientos hasta dos mil pesos; h) h) oponerse a la realización de la inspección estatal, dos mil pesos; i) i) no llevar los registros que reflejen adecuadamente el desarrollo de la actividad minera, desde cincuenta hasta doscientos pesos; j) j) alterar los datos de los registros que reflejen adecuadamente el desarrollo de la actividad minera, desde doscientos hasta cinco mil pesos; k) k) no demarcar el área de la concesión minera, desde doscientos hasta quinientos pesos; l) l) alterar la demarcación de la concesión minera, desde quinientos hasta dos mil pesos; m) m) realizar cualquier actividad ajena a la minería que no haya sido autorizada en el área de la concesión, desde cincuenta hasta mil pesos; n) n) no conservar o no almacenar los materiales primarios y los testigos reducidos de perforación por el tiempo y en las condiciones dispuestas por la Autoridad Minera, desde quinientos hasta dos mil pesos, y o) o) incumplir los trabajos a que están obligados los concesionarios según sus respectivos títulos, desde cien hasta dos mil pesos.
ARTICULO 98.- La aplicación de la medida pecuniaria que se imponga lo será sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa que resulte exigible.
ARTICULO 99.- Los inspectores podrán imponer a los infractores, según corresponda, las medidas accesorias siguientes: a) a) la obligación de reparar el daño realizado; b) b) el decomiso de los minerales o de los equipos e instrumentos utilizados para cometer la infracción en los casos de los incisos a) y b) del Artículo 97 de este Reglamento; c) c) la obligación de erradicar la violación cometida en el plazo y condiciones dispuestos por el inspector estatal; d) d) la paralización parcial o total de los trabajos según corresponda hasta que se erradique la violación, y e) e) la solicitud de anulación del derecho minero por reincidencia en la comisión de las infracciones contenidas en el presente Capítulo.
ARTICULO 100.- Los inspectores estatales aplicarán las multas a las instituciones responsables en todos los casos de infracción que se enumeran en el presente Capítulo. Solo se aplicarán multas personales cuando los concesionarios sean personas naturales y la multa imponible se adecuará según lo dispuesto en la legislación vigente. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Se faculta al Ministro de la Industria Básica para dictar las disposiciones necesarias para la mejor aplicación de lo que por el presente Decreto se dispone. SEGUNDA: Se derogan cuantas disposiciones legales de rango igual o inferior se opongan a lo establecido en este Decreto, que comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República. Dado en Ciudad de La Habana, a los 16 días del mes de septiembre de 1997. Fidel Castro Ruz Presidente del Consejo de Ministros Marcos Portal León Ministro de la Industria Básica Carlos Lage Dávila Secretario del Consejo de Ministros y de su Comité Ejecutivo