Decreto Nº 21/2020 - Reglamento del Decreto Ley de la mecanización, el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales
颁布于 2020-09-03 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 古巴
- 主题
- Agricultural and rural development, Livestock, Water
- 关键词
- institution, legal proceedings/administrative proceedings, certification, inspection, sustainable development, agricultural development, labour, equipment, irrigation, soil conservation/soil improvement, registration, internal trade, governance, animal production, sustainable use, drainage/land reclamation, water abstraction, saltwater intrusion/siltation, livestock water use
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2640 GACETA OFICIAL 24 de noviembre de 2020 i) aportar los datos y cifras verídicos para el control estadístico de los indicadores econó micos solicitados por las autoridades competentes; j) dar uso racional y efectivo a las tierras bajo riego de manera que alcancen resultados productivos en correspondencia con las técnicas aplicadas a los cultivos; k) dar uso racional y efectivo a las estaciones de abastecimiento de agua a los animales según los indicadores de calidad del agua permisibles en cada proceso y los resultados productivos obtenidos en correspondencia con los niveles de actividad programados; l) elaborar información sobre los rendimientos de cada cultivo; m) cumplir con las disposiciones del Ministerio de Energía y Minas y la Unión Eléctrica para el uso racional de los portadores energéticos y la utilización del servicio eléctrico; y n) utilizar el agua residual en el riego de los cultivos de conformidad con lo previsto en las disposiciones vigentes en materia de recursos hídricos. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: Encargar a los ministros del Transporte y la Agricultura elaborar en un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, el cro nograma de acciones para la sustitución gradual de los tractores y remolques empleados en labores comunales y en otras no agropecuarias, por lo medios de transporte destinados a tales efectos. SEGUNDA: Corresponde a los ministros de Energía y Minas y de la Agricultura elabo rar en un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, el cronograma de acciones para la sustitución gradual del bombeo con combustible diésel por sistemas de bombeo más eficientes, que empleen fuentes de energía renovables o electricidad para el abasto de agua a los animales. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: El Consejo de Ministros dicta el Reglamento de este Decreto-Ley en un plazo de treinta (30) días posteriores a su firma. SEGUNDA: Se deroga el Decreto No. 229 “De los tractores y cosechadoras autopropul sadas, su control técnico, explotación, registro y contravenciones”, de 30 de enero de 1998. TERCERA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a los ciento ochenta (180) días pos teriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. DADO en la sede de la Asamblea Nacional del Poder Popular, en La Habana, a los 13 días del mes de diciembre de 2019. Esteban Lazo Hernández Presidente Asamblea Nacional del Poder Popular CONSEJO DE MINISTROS GOC-2020-763-O83 MANUEL MARRERO CRUZ, Primer Ministro. HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente: POR CUANTO: El Decreto-Ley 2 “De la mecanización, el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales”, de 13 de diciembre de 2019, en su Disposición utente Cross-Out 2641GACETA OFICIAL24 de noviembre de 2020 Final Primera dispone que el Consejo de Ministros dicta el Reglamento del referido Decreto-Ley. POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de la atribución que le está conferida por el artículo 137, inciso o), de la Constitución de la República de Cuba, dicta el siguiente: DECRETO 21 REGLAMENTO DEL DECRETO-LEY DE LA MECANIZACIÓN, EL RIEGO, EL DRENAJE AGRÍCOLA Y EL ABASTO DE AGUA A LOS ANIMALES CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas y los proce dimientos para la aplicación de lo dispuesto en el Decreto-Ley 2 “De la mecanización, el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales”, en lo adelante “Decre to-Ley”, y en tal sentido regula lo siguiente: a) La certificación de las tareas técnicas y los dictámenes de las ofertas de los proveedo res de los equipos agropecuarios a introducir en el país; b) las pruebas estatales y la validación del equipamiento antes de introducir las nuevas tecnologías; c) la concentración de tractores, cosechadoras autopropulsadas y otras máquinas agríco las de alto rendimiento en unidades prestadoras de servicios a la base productiva; d) la organización de la explotación de la maquinaria agrícola en pelotones; e) la formación de agregados tractor/máquina-implementos agrícolas eficientes energéti camente; f) la utilización de tractores de potencia baja, fundamentalmente en unidades productoras del sector estatal y cooperativo; g) la autorización de la venta de tractores a agricultores pequeños de alto rendimiento; h) la rehabilitación y reposición de tractores, máquinas e implementos agrícolas, cose chadoras y equipamiento de riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales; i) la introducción y empleo de medios de mecanización agrícola y equipamiento de riego y drenaje agrícola que favorezcan el cuidado y conservación del suelo, del medio am biente, el uso racional del agua y el empleo de las fuentes renovables de energía; j) la mecanización agrícola y el equipamiento de riego y drenaje agrícola en los cultivos de mayor demanda de labores; k) la elaboración del balance de maquinaria en las unidades productoras, empresas, mu nicipios y provincias; l) la consolidación del sistema de asistencia técnica en plantas nacionales, talleres de empresas provinciales, unidades empresariales de base prestadoras de servicios de las empresas agropecuarias, forestales y azucareras, talleres de unidades productoras y atención técnica en el campo; m) la utilización del parque de tractores, máquinas e implementos agrícolas, fundamental mente en actividades agropecuarias; n) la planificación en la industria nacional de la fabricación de implementos y máquinas agrícolas, equipamiento de riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales, así como partes, piezas y accesorios para su sostenibilidad; ñ) la organización de la venta de recursos a los productores a través de los mercados ma yorista y minorista; 2642 GACETA OFICIAL 24 de noviembre de 2020 o) la explotación de la infraestructura hidráulica, utilizando técnicas de riego eficientes; y p) la sustitución progresiva del bombeo con combustible diésel por otras fuentes reno vables de energía, tanto para el abasto a los animales como para el riego donde sea posible. CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO PARA LA INTRODUCCIÓN DE LAS TECNOLOGÍAS SECCIÓN PRIMERA Del procedimiento de validación de equipos Artículo 2. La solicitud de validación de un equipo es aprobada por la Dirección Ge neral de Ingeniería Agropecuaria del Ministerio de la Agricultura en un término de treinta (30) días hábiles a partir de su presentación por el inversionista. Artículo 3.1. El Instituto de Investigaciones de Ingeniería Agrícola realiza las pruebas y validación de los equipos agropecuarios importados y de producción nacional. 2. El servicio de validación se formaliza mediante contrato suscrito entre el cliente y el Instituto. 3. En el caso de los clientes extranjeros, el contrato se formaliza con la empresa im portadora representante del Instituto de Investigaciones de Ingeniería Agrícola para estos servicios. Artículo 4. Los equipos para su validación se reciben a través de las operaciones de importación siguientes: a) Sin valor comercial; b) temporal de equipos expuestos en ferias comerciales; y c) con valor comercial, previa presentación del cliente final de la capacidad de compra en el plan de la economía para el pago del equipo según los resultados de la validación. Artículo 5. Las tecnologías de producción nacional se validan a través de la entrega por parte del fabricante de los equipos sin valor comercial, ubicados en los lugares donde se va a realizar la prueba. Artículo 6. La cantidad de equipos a entregar para su validación no puede exceder las diez (10) unidades. Artículo 7.1. Para la validación de los equipos el Instituto de Investigaciones de Inge niería Agrícola dispone del Comité Técnico Evaluador, al que le corresponde lo siguiente: a) Elaborar y aprobar en un término de quince (15) días hábiles, a partir de la solicitud del cliente, las tareas técnicas de tractores, cosechadoras, implementos, máquinas agríco las y equipamiento de riego y drenaje agrícola; y b) evaluar y dictaminar, en un término de quince (15) días hábiles, las ofertas de los pro veedores recibidas a través de las empresas importadoras como resultado del proceso de licitación, aceptándose las que cumplan con los parámetros técnicos indicados en las tareas técnicas. 2. El Comité Técnico Evaluador del Instituto de Investigaciones de Ingeniería Agrícola, mediante la emisión de un dictamen técnico, evalúa y aprueba las ofertas que se presenten por los proveedores concurrentes al proceso de licitación en función de su correspondencia con la tarea técnica de los equipos. Artículo 8.1. El plazo de duración de las pruebas de validación se define en el contrato suscrito entre las partes, en correspondencia con: a) La complejidad del equipo; b) el régimen de explotación; 2643GACETA OFICIAL24 de noviembre de 2020 c) el período agrotécnico de los cultivos; y d) el momento de su arribo al lugar de trabajo. 2. Los plazos de duración para las principales líneas de equipos se establecen en el Anexo No.1 del presente Reglamento. Artículo 9. El Instituto de Investigaciones de Ingeniería Agrícola, concluida la valida ción del equipo, emite un informe final con los resultados obtenidos, previa aprobación del Consejo Técnico de Mecanización o Riego, según corresponda, el cual contiene toda la información comprendida en el protocolo de pruebas. SECCIÓN SEGUNDA De las reclamaciones Artículo 10. El cliente dispone de un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar re clamación sobre los dictámenes técnicos recibidos, la cual realiza por escrito al Instituto de Investigaciones de Ingeniería Agrícola. Artículo 11.1. El Comité Técnico Evaluador del Instituto de Investigaciones de In geniería Agrícola dispone de diez (10) días hábiles para responder dicha reclamación y realizar las aclaraciones técnicas necesarias al cliente. 2. Las aclaraciones técnicas se circulan a todos los proveedores concurrentes a través de la empresa importadora que realizó el proceso de licitación. 3. La empresa importadora, de acuerdo con el dictamen técnico del Comité Técnico Evaluador del Instituto de Investigaciones de Ingeniería Agrícola, evalúa en su Comité Económico la mejor variante desde el punto de vista comercial y una vez conciliada con el inversionista procede a la contratación. SECCIÓN TERCERA De la certificación Artículo 12. El Instituto de Investigaciones de Ingeniería Agrícola emite el certificado de aprobación de las tecnologías cuando las evaluaciones sean satisfactorias, pudiendo acompañarse de recomendaciones para el fabricante. Artículo 13. El período de validez del certificado de aprobación de las tecnologías agrícolas de mecanización, riego y drenaje agrícola emitidas por el Instituto de Investi gaciones de Ingeniería Agrícola se establece en el Anexo No. 2 del presente Reglamento. Artículo 14. El Instituto de Investigaciones de Ingeniería Agrícola, a solicitud del cliente, puede prorrogar la validez del certificado de aprobación cuando las características técnicas del equipo no tengan variación. Artículo 15. Las tecnologías de mecanización, riego y drenaje agrícola que correspon dan a otra serie, marca o modelo, que difieran en sus características técnicas de las vali dadas o se vayan a emplear en otras condiciones de explotación, se someten a un nuevo proceso de validación. CAPÍTULO III DEL SISTEMA DE ASISTENCIA TÉCNICA SECCIÓN PRIMERA De las atenciones técnicas Artículo 16. Las atenciones técnicas se realizan en el campo; en los talleres de uni dades productoras, de unidades empresariales de base prestadoras de servicios de las empresas agropecuarias, forestales y azucareras, y de empresas provinciales; así como en plantas nacionales, según las complejidades de las operaciones. Artículo 17. Las atenciones técnicas en el campo se realizan con talleres móviles a los tractores, implementos y máquinas agrícolas organizados en pelotones, y a los equipos y máquinas de riego en los lugares en que se encuentran instalados. 2644 GACETA OFICIAL 24 de noviembre de 2020 Artículo 18. En los talleres de unidades productoras se ejecuta: a) El mantenimiento técnico diario; b) los mantenimientos técnicos periódicos y reparaciones fortuitas de menor complejidad a tractores; y c) mantenimientos técnicos programados y reparaciones de menor complejidad a imple mentos, máquinas agrícolas y equipamientos de riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales. Artículo 19.1. En los talleres de unidades empresariales de base prestadoras de servi cios de las empresas agropecuarias, forestales y azucareras se realizan los mantenimientos técnicos y reparaciones de mayor complejidad a tractores, cosechadoras autopropulsadas, máquinas agrícolas y equipamientos de riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales. 2. Las atenciones técnicas en los talleres de unidades empresariales de base prestado ras de servicios de las empresas agropecuarias, forestales y azucareras incluyen la reali zación de diagnóstico técnico a los tractores y cosechadoras autopropulsadas, los trabajos de maquinado y la fabricación de elementos para la tracción animal. Artículo 20.1. En los talleres de empresas provinciales se realizan: a) Las reparaciones generales, rehabilitaciones y remotorizaciones de tractores y cose chadoras autopropulsadas; b) fabricación de implementos y máquinas agrícolas y sus piezas de repuesto; c) reparación general de agregados; d) reparación de equipamiento de riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales; y e) reparación de equipos especializados. 2. Se entiende por agregados los componentes de un equipo, partes y piezas que for man un cuerpo, realizan una función específica y se clasifican en “mayores” o “menores”. Artículo 21. En las plantas nacionales se realizan las reparaciones generales de moto res, tractores, todo tipo de agregados y máquinas herramientas. Artículo 22. Para los servicios que se prestan a los equipos en los talleres de empresas provinciales y plantas nacionales, se cumple lo siguiente: a) Elaborar el acta de recepción de equipos, en la que se consigna el grado de completa miento en partes, piezas y agregados; b) presentar la licencia de circulación para la verificación de los números de chasis y mo tor, en el caso de los tractores; c) establecer los tiempos de reparación, garantía y servicios de posventa en el momento de la recepción de los equipos; e d) informar al cliente sobre las tarifas de precios de los diferentes servicios a recibir. Artículo 23. Los talleres de empresas provinciales y las plantas nacionales conforman el fondo de giro para la organización de los puntos de intercambio de agregados, a partir de las reparaciones generales y los que generen las bajas de equipos. Artículo 24. Los talleres de unidades productoras, de unidades empresariales de base prestadoras de servicios de las empresas agropecuarias, forestales y azucareras, y de em presas provinciales; así como las plantas nacionales del Grupo Empresarial de Logística del Ministerio de la Agricultura y del Grupo Empresarial Azucarero AZCUBA prestan servicios de asistencia técnica a equipos de terceros pertenecientes a los sectores estatal y no estatal. 2645GACETA OFICIAL24 de noviembre de 2020 Artículo 25. Las organizaciones superiores de dirección empresarial contratan los ser vicios de asistencia técnica al Grupo Empresarial de Logística del Ministerio de la Agri cultura y del Grupo Empresarial Azucarero AZCUBA, incluyendo las pertenecientes a los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior. Artículo 26. Las unidades productoras, empresas y organizaciones superiores de di rección empresarial incluyen en sus planes anuales de la economía, la adquisición de equipamiento tecnológico para el fortalecimiento y sostenibilidad de la base de asistencia técnica, atendiendo a los niveles de plantas nacionales, talleres de empresas provinciales, unidades empresariales de base prestadoras de servicios, talleres de unidades productoras y atención a los equipos en el campo. SECCIÓN SEGUNDA Sobre la organización de los talleres para la prestación de los servicios Artículo 27. Los talleres que prestan servicios garantizan: a) La seguridad y protección de los equipos en los parqueos y áreas de trabajo, incluida la existencia de cerca perimetral en buen estado; b) la organización de los parqueos y conservación de los equipos en espera de reparación; c) la existencia de rampas de fregado y ponchera con los recursos necesarios; d) la limpieza y organización interna de todos los departamentos o secciones que compo nen el taller, así como el contenido y estabilidad en el trabajo; e) la utilización del diagnóstico técnico en las empresas agropecuarias y la aplicación de sus resultados; f) la fabricación y recuperación de piezas de repuesto que aseguren la sostenibilidad de la maquinaria agrícola y el equipamiento de riego, drenaje y abasto de agua a los ani males; g) el cumplimiento del programa de fabricación y adaptación de implementos de tracción animal; h) la conservación de piezas en los almacenes, laminados y otros insumos; y i) el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Artículo 28.1. Los talleres de las unidades empresariales de base prestadoras de servi cios y de empresas provinciales, así como las plantas nacionales cuentan con las siguien tes áreas de trabajo, según corresponda: a) Reparación y mantenimiento de tractores; b) reparación y mantenimiento de implementos y máquinas agrícolas; c) reparación de equipos y medios de aplicación de productos fitosanitarios; d) reparación de equipos de riego; e) reparación de medios de transporte y equipos de la construcción; f) almacén de piezas de repuesto; g) almacén de piezas recuperadas y a recuperar; h) pañol; i) parqueo de equipos en espera de reparación para la explotación o de restitución para la conservación; j) parqueo de equipos listos para el trabajo; k) parqueo de equipos conservados; l) reparación de radiadores; m) reparación y mantenimiento de baterías; n) reparación de agregados eléctricos; ñ) ponchera; 2646 GACETA OFICIAL 24 de noviembre de 2020 o) laboratorio de diagnóstico técnico o el puesto de trabajo organizado para recibir el servicio; p) reparación y conservación de elementos hidráulicos, incluidos equipos para el filtrado de aceites; q) reparación de agregados del sistema de alimentación; r) soldadura y chapistería; s) pintura y tapicería; t) rampa de fregado; u) herrería; v) fabricación de juntas de diversos tipos; w) sala de maquinado; y x) biblioteca técnica. 2. Las áreas de trabajo se organizan teniendo en cuenta los requisitos establecidos por el Ministerio de la Agricultura, a los talleres de unidades productoras, unidades empre sariales de base prestadoras de servicios, de empresas provinciales y plantas nacionales, según corresponda. CAPÍTULO IV DE LA FABRICACIÓN DE EQUIPOS, PARTES, PIEZAS Y ACCESORIOS POR LA INDUSTRIA NACIONAL Artículo 29. La fabricación de equipos, partes, piezas y accesorios por la industria nacional se realiza a partir de las demandas presentadas por las organizaciones superiores de dirección empresarial anualmente. Artículo 30. La industria nacional garantiza la planificación y adquisición de las ma terias primas necesarias, así como incluye en sus programas de desarrollo las inversiones que se requieran con la finalidad de mejorar las tecnologías de fabricación de manera eficiente y competitiva. CAPÍTULO V DE LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS RECURSOS SECCIÓN PRIMERA Objetivos Artículo 31. La venta de recursos a los productores, a través de los mercados mayoristas y minoristas de los sistemas de centros comerciales del Grupo Empresarial de Logística del Ministerio de la Agricultura y el Grupo Empresarial Azucarero AZCUBA, tiene como objetivos principales: a) Perfeccionar el funcionamiento del modelo de gestión de comercialización mayorista y minorista de insumos y equipamientos, así como la prestación de servicios técnicos especializados, desde el municipio donde están enclavadas las diferentes unidades pro ductoras y agricultores pequeños; y b) consolidar el papel de los centros comerciales como el eslabón primario de la cadena logística, atendido directamente por la Unidad Empresarial de Bases Comercializadora Mayorista. Artículo 32. Los sistemas de centros comerciales del Grupo Empresarial de Logística del Ministerio de la Agricultura y el Grupo Empresarial Azucarero AZCUBA, en el pro ceso de la contratación concilian las demandas de recursos con las unidades productoras y agricultores pequeños; asimismo, garantizan un ciclo de reaprovisionamiento que asegure las coberturas de recursos necesarios para los procesos productivos. 2647GACETA OFICIAL24 de noviembre de 2020 Artículo 33. El comercio mayorista en los sistemas de centros comerciales del Grupo Empresarial de Logística del Ministerio de la Agricultura y el Grupo Empresarial Azuca rero AZCUBA se desarrolla mediante: a) Las empresas de suministros y logística, que aseguran la comercialización de bienes de consumo e intermedios, según los nomencladores aprobados; y b) las empresas nacionales responsabilizadas con la comercialización de servicios técni cos especializados, a través de sus unidades empresariales de base. Artículo 34. El financiamiento para la importación de insumos y equipamientos, con la finalidad de mantener el reaprovisionamiento de los centros comerciales, se garantiza centralmente por el Ministerio de Economía y Planificación, así como por las organiza ciones superiores de dirección empresarial, conforme al financiamiento aprobado en el plan de compras e importaciones. SECCIÓN SEGUNDA De los centros comerciales y subsedes Artículo 35. Los sistemas de centros comerciales del Grupo Empresarial de Logística del Ministerio de la Agricultura y el Grupo Empresarial Azucarero AZCUBA realizan el diagnóstico y caracterización de las unidades productoras del municipio, teniendo en cuenta los aspectos siguientes: a) Denominación de la unidad productora; b) empresa agropecuaria que la atiende; c) estado de implementación del estudio de factibilidad o programa de desarrollo aprobado; d) polo productivo al que pertenece; e) participación en proyectos de colaboración y donativos; f) cantidad de asociados; g) actividad productiva fundamental; h) cantidad total de tierra disponible, de ella la dedicada a la agricultura, ganadería, frutales u otras actividades; i) plan de producción en unidades físicas en el año; j) cantidad de medios de transporte, equipos e implementos que posee por tipo y su estado técnico; k) cantidad de molinos a viento que posee; l) cantidad de sistemas de riego que poseen por tipo; y m) cantidad y tipo de animales. Artículo 36. Para asegurar los recursos del año siguiente, en el último bimestre de cada año, los sistemas de centros comerciales del Grupo Empresarial de Logística del Minis terio de la Agricultura y el Grupo Empresarial Azucarero AZCUBA captan la demanda anual de insumos, equipamientos y servicios técnicos especializados de las unidades pro ductoras y agricultores pequeños. Artículo 37. En el proceso de contratación de los insumos y servicios con las unidades productoras y agricultores pequeños se tiene en cuenta: a) El plan de la economía de las organizaciones superiores de dirección empresarial como respaldo al comercio mayorista; b) el nivel de satisfacción de las demandas por los aseguradores; y c) el plan de la economía a la unidad productora. 2648 GACETA OFICIAL 24 de noviembre de 2020 Artículo 38. La contratación se realiza de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente en materia contractual y las partes, sin perjuicio de otros que entiendan necesa rios, deben estipular los aspectos siguientes: a) Las cantidades de recursos que se aseguran; b) los precios; c) las formas de pago; d) los cronogramas de entrega; y e) especificaciones de calidad y términos de garantía. CAPÍTULO VI DEL EQUIPAMIENTO AGRÍCOLA SECCIÓN PRIMERA De las unidades prestadoras de servicios Artículo 39. Las unidades empresariales de base de prestación de servicios proporcio nan a las unidades productoras y agricultores pequeños, los servicios de: a) Mecanización en las labores agrícolas; b) mantenimiento a sistemas de riego, drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales, viales y caminos agrícolas y otras obras de infraestructura; c) asistencia técnica y reparación del parque de tractores, máquinas e implementos agrí colas, equipos de riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales y otros equi pos especializados; d) consultoría técnica relacionada con la organización y uso adecuado de la mecaniza ción, el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales; y e) otros que se establezcan en su objeto social. Artículo 40. Las unidades empresariales de base de prestación de servicios tienen las funciones siguientes: a) Ejecutar los servicios de mecanización y riego, de acuerdo con los balances elaborados desde las unidades productoras, así como la asistencia técnica a la maquinaria, equipos de riego, drenaje y abasto de agua a los animales; b) asegurar el cumplimiento de lo establecido en relación con los costos, cobros y pagos; c) garantizar la seguridad y salud en el trabajo; d) recopilar y procesar toda la información sobre la programación de los servicios a pres tar y los ejecutados, costos de los servicios, indicadores de consumo de portadores energéticos y otros recursos; e) elaborar la programación de las actividades agrícolas para los diferentes períodos agro técnicos a partir de los balances realizados, así como de los servicios de asistencia técnica a prestar por la unidad; f) confeccionar y controlar el plan anual o por campaña y por períodos; g) confeccionar los anexos al contrato único firmado entre la unidad productora y la em presa estatal sobre los servicios a prestar, los que deben contener la descripción del tra bajo, período de realización, calidad de los servicios, costo del trabajo, procedimiento de cobro, modalidad de pago y penalidades por incumplimiento de las partes; y h) verificar a través de inspecciones técnicas en el campo, la calidad de los servicios de mecanización, riego y drenaje agrícola, así como controlar a través de las comisiones de control de calidad en los talleres, la de los servicios de asistencia técnica. Artículo 41.1. Las unidades empresariales de base de prestación de servicios cuentan con los equipos siguientes: 2649GACETA OFICIAL24 de noviembre de 2020 a) Tractores; b) implementos de preparación de suelos; c) implementos de acondicionamiento de suelos; d) máquinas sembradoras; e) implementos de cultivo, fertilización y otros especializados; f) máquinas de protección fitosanitaria; g) cosechadoras autopropulsadas y de arrastre; h) maquinaria de acondicionamiento de canales, sistemas de riego, drenaje agrícola, abasto de agua a los animales y viales agrícolas; i) medios de transporte de productos, equipos e insumos; y j) equipos móviles para la asistencia técnica en el campo. 2. La composición y cantidad de equipos depende de los volúmenes y tipo de servicios a prestar, de las características de los cultivos y otras actividades del territorio. Artículo 42. Las unidades empresariales de base de prestación de servicios organizan la explotación de la maquinaria agrícola en la estructura de pelotones, en dependencia de las labores a realizar, teniendo en cuenta lo siguiente: a) La preparación de los suelos; b) el acondicionamiento de las áreas, siembra, cultivo, fertilización, producción de silo y heno, protección fitosanitaria y cosecha; y c) el acondicionamiento de viales e infraestructura de riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales. Artículo 43. Los pelotones de las unidades empresariales de base de prestación de ser vicios cuentan con los medios de aseguramiento siguientes: a) Tractores; b) cosechadoras; c) máquinas e implementos agrícolas; d) equipos para el trabajo en sistemas de riego y drenaje agrícola; e) otros especializados para caminos y viales; y f) medio móvil para la asistencia técnica y los servicios en el campo. SECCIÓN SEGUNDA De la comercialización de los tractores Artículo 44. Los sistemas de centros comerciales del Grupo Empresarial de Logística del Ministerio de la Agricultura y el Grupo Empresarial Azucarero AZCUBA realizan la venta de tractores a los agricultores pequeños autorizados por el Delegado o Director Provincial de la Agricultura. Artículo 45. El interesado presenta el escrito de solicitud de compra al Delegado o Director Municipal, quien radica, conforma y envía el expediente al Delegado o Director Provincial de la Agricultura en el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud. Artículo 46. El expediente contiene el escrito de solicitud de compra del interesado y el aval del Delegado o Director de la Agricultura Municipal, que certifique la excepcionali dad productiva del agricultor pequeño, la superficie en hectáreas que posee el solicitante, si es propietario o usufructuario y si tiene otro tractor. Artículo 47.1. El Director o Delegado Provincial de la Agricultura emite documento autorizante de la venta del tractor al interesado en un término de treinta (30) días, conta dos a partir de la recepción del expediente. 2650 GACETA OFICIAL 24 de noviembre de 2020 2. El documento que autoriza o no la venta del tractor se notifica al interesado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se emita. Artículo 48. La persona natural o jurídica que adquiera un tractor mediante la venta autorizada, de acuerdo con los artículos anteriores, está obligada a inscribirlo en el Re gistro de Tractores y Cosechadoras Autopropulsadas del municipio correspondiente en el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de su adquisición. Artículo 49. El Ministerio de la Agricultura establece las prioridades para la distribu ción y ejecución de las ventas en los sistemas de centros comerciales del Grupo Empre sarial de Logística del Ministerio de la Agricultura y el Grupo Empresarial Azucarero AZCUBA. Artículo 50.1. El Ministerio de la Agricultura, de conjunto con las organizaciones su periores de dirección empresarial, ordena el proceso de importación de los equipos au tomotores agrícolas y equipamiento de riego a partir del plan aprobado por el Ministerio de Economía y Planificación y define las empresas importadoras que intervienen en el proceso. 2. Igualmente, revisa y aprueba las propuestas de inversiones en equipos automotores agrícolas y equipamiento de riego para el año siguiente, identificando las fuentes finan cieras y los tipos de equipos a incluir. SECCIÓN TERCERA Del balance de las maquinarias Artículo 51. Las unidades productoras y empresas a nivel municipal y provincial ela boran el balance de maquinaria por campaña agrícola o año calendario, a partir de la carta tecnológica de cada cultivo, que incluye: a) Las actividades de desmonte; b) preparación de suelos; c) siembra; d) atenciones culturales; e) cosecha; f) beneficio; y g) transporte. Artículo 52.1. Las unidades productoras y empresas a nivel municipal y provincial utilizan en la elaboración del balance de maquinaria, los programas automatizados con feccionados por los institutos de investigaciones de Ingeniería Agrícola y de la Caña de Azúcar, los cuales son fiscalizados por el Ministerio de la Agricultura. 2. El balance de maquinarias lo elaboran teniendo en cuenta los parámetros siguientes: a) Plan de siembra y áreas de producción; b) labores por cultivo; c) indicadores de productividad; d) agregación; e) índices de consumo de combustible; f) días efectivos de trabajo; y g) duración de la jornada. Artículo 53. Las unidades productoras y empresas a nivel municipal y provincial, para elaborar el balance de las maquinarias, realizan un levantamiento del parque físico de equipos, máquinas e implementos agrícolas y su estado técnico, así como los medios de mecanización y de tracción animal que intervienen en el proceso productivo, incluidos los pertenecientes a agricultores pequeños. 2651GACETA OFICIAL24 de noviembre de 2020 Artículo 54. Las organizaciones superiores de dirección empresarial controlan la con formación del balance de maquinarias a nivel de empresas y unidades productoras y tra zan las acciones en los casos que existan déficit o superávit de recursos. CAPÍTULO VII DEL REGISTRO DE TRACTORES Y COSECHADORAS AUTOPROPULSADAS SECCIÓN PRIMERA Generalidades Artículo 55.1. En el Registro de Tractores y Cosechadoras Autopropulsadas, en lo adelante el Registro, se inscriben y efectúan los trámites relacionados con los tractores au topropulsados sobre ruedas o esteras y las cosechadoras autopropulsadas que se emplean en las actividades agropecuarias. 2. El Registro tiene jurisdicción municipal; los propietarios o poseedores legales de tractores los inscriben en la oficina registral del municipio en que se encuentran operando cada uno de los equipos. Artículo 56. El Registrador, además de registrar los hechos, actos y circunstancias que por el presente Decreto se establecen, tiene las siguientes atribuciones: a) Realizar a los tractores las inspecciones técnicas y físicas que se requieran para cada trámite; b) organizar y controlar la ejecución del programa anual de inspección técnica y física a los tractores; c) elaborar y remitir la información registrada que solicite la instancia provincial; d) imponer las medidas contravencionales a los propietarios o poseedores legales que desconozcan o incumplan sus obligaciones con el Registro; e) mantener actualizado el fondo de tractores del municipio; f) expedir certificaciones sobre determinados casos que puntualmente le soliciten los ór ganos policiales, jurisdiccionales, fiscales y administrativos; g) participar junto al Técnico de Mecanización en las inspecciones técnicas y físicas pro gramadas; h) mantener actualizado el expediente de cada tractor, incorporando los documentos que existan sobre este; i) entregar o recoger la chapa y la licencia de operación cuando corresponda; j) realizar los trámites legales que autoriza la legislación sobre la materia; k) efectuar y exigir que todos los años se haga la conciliación del control de medios bási cos, los expedientes de cada tractor y el físico existente; y l) mantener el control de las chapas y licencias operativas en un lugar que brinde seguri dad. Artículo 57. El Jefe del Departamento Provincial de Control de la Tierra verifica el cumplimiento de las funciones del Registrador en cada municipio, y además cumple las atribuciones y obligaciones siguientes: a) Ejercer la inspección, control y asesoramiento sobre la actuación del Registrador; b) ejecutar las tareas que le correspondan en la actualización técnica y registral; c) controlar, custodiar y distribuir, según corresponda, las licencias de operación y chapas que se asignen a cada municipio, de acuerdo con las necesidades; y d) consolidar y enviar a la Dirección de Suelos y Control de la Tierra del Ministerio de la Agricultura la información recibida de los municipios y comprobar su veracidad. 2652 GACETA OFICIAL 24 de noviembre de 2020 Artículo 58. Corresponde a la Dirección de Suelos y Control de la Tierra del Ministe rio de la Agricultura la función de inspección, asesoramiento y control de la actividad de tractores en los municipios y provincias. SECCIÓN SEGUNDA Del procedimiento de inscripción Artículo 59. La actividad registral consta de los elementos siguientes: a) Libro de Radicación de Trámites; b) Expediente Registral; y c) Libro de Inscripción. Artículo 60. En el Libro de Radicación de Trámites se anotan los traspasos, las ventas, las modificaciones, las altas y las bajas. Artículo 61.1. Cada tractor tiene un Expediente Registral, cuya conformación, custo dia, conservación, actualización y archivo es responsabilidad del Registrador. 2. Los expedientes de los tractores inactivos se controlan independientes a los que están activos. Artículo 62.1. Cada Expediente Registral contiene en su carátula: a) Número de expediente; b) nombre del titular; c) número de Licencia de Operación y chapa; y d) si es tenedor de tierra o no. 2. Asimismo, en el Expediente Registral se archivan los documentos siguientes: a) Índice de documentos; b) modelo de inventario nacional; c) solicitud de inscripción inicial del tractor; d) declaración jurada del propietario o poseedor del tractor; e) documentos acreditativos de la propiedad o posesión legal del tractor; f) dictamen legal; g) autorización del Delegado o Director Municipal de la Agricultura; h) certificados de Inspección técnica y física; y i) modelos de trámites. Artículo 63. En el Libro de Inscripción de propietarios y poseedores de tractores se realizan por el Registrador las anotaciones siguientes: a) Municipio y provincia; b) número de asiento y fecha; c) número de expediente; d) tipo de tractor; e) número de motor; f) número de chasis; g) chapa; h) número de Licencia Operativa; i) identificación del propietario o poseedor; j) observaciones; e k) identificación del Registrador, firma y cuño. Artículo 64. Las personas jurídicas realizan la inscripción en el Registro de los tracto res adquiridos producto de importación y los construidos o recapitalizados por la industria nacional. 2653GACETA OFICIAL24 de noviembre de 2020 Artículo 65. Las personas naturales inscriben a su nombre en el Registro el tractor adquirido mediante cualquier acto traslativo de dominio, y de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento. Artículo 66. Para la inscripción de los tractores que reciban las personas jurídicas, el jefe de la entidad emite certificación que contenga por cada tractor los datos siguientes: a) Organismo al que se subordina, adscribe o es atendido; b) denominación de la entidad; c) forma de adquisición del tractor; d) tipo de equipo; e) año de fabricación; f) marca y modelo; g) clase; h) color; i) estado técnico; j) número de motor; y k) número de chasis. SECCIÓN TERCERA Del traspaso Artículo 67. El Delegado o Director Municipal de la Agricultura autoriza, mediante Resolución, el traspaso de tractores entre personas jurídicas, en el término de treinta (30) días contados a partir de la solicitud, para lo cual se exigen los documentos siguientes: a) Solicitud de los jefes de las entidades; b) inspección técnica y física del equipo; y c) expediente del tractor. Artículo 68. El Delegado o Director Municipal de la Agricultura autoriza mediante Re solución, el traspaso de tractores entre personas naturales, en el término de treinta (30) días contados a partir de la presentación de la solicitud, siempre que se cumplan los requisitos siguientes: a) Escrito de solicitud de las partes; b) inspección técnica y física del equipo; c) certifico emitido por el Jefe de Departamento de Control de la Tierra municipal que acredite la posesión legal de la tierra de quien recibe el tractor, área que posee y si tiene o no otro tractor; y d) expediente del tractor. Artículo 69. Cuando es autorizado el traspaso o venta del tractor se procede a confec cionar por los registradores de los municipios implicados, el modelo de trámite y la Li cencia de Operación, que se entregan al interesado, se actualiza el expediente y se realiza el asiento en el Libro de Inscripción. Artículo 70.1. Si el traspaso es dentro de la provincia pero en distintos municipios, el Registrador donde aparece inscrito el equipo recoge la Licencia de Operación, confecciona el modelo de trámite, sella el expediente y lo envía a la oficina del Registro de provincia dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la solicitud, para que sea enviado al nuevo municipio y se entrega al interesado el documento para que traslade el equipo. 2. La nueva Licencia de Operación se confecciona y entrega por el Registrador del lugar para donde se autoriza opere el tractor. 2654 GACETA OFICIAL 24 de noviembre de 2020 Artículo 71.1. Cuando el traspaso es fuera de la provincia, el Registrador donde apare ce inscrito el equipo recoge la Licencia de Operación y la chapa, confecciona el modelo de trámite, sella el expediente y lo envía al Ministerio de la Agricultura, en el mismo plazo, para que lo remita a la nueva provincia. 2. La nueva Licencia de Operación y la chapa se entregan al interesado por el Regis trador del municipio donde se autoriza opere el tractor. Artículo 72. El propietario o poseedor legal que cambie la dirección donde opera el tractor, fuera del municipio, está obligado a concurrir al Registro para solicitar el envío del expediente del equipo al nuevo lugar de operación. Artículo 73. Recibido el expediente en la instancia provincial o en el Ministerio de la Agricultura, es enviado al municipio o provincia donde operará el tractor, dentro del tér mino de cinco (5) días siguientes contados a partir de su recibo. Artículo 74. Una vez recibido el expediente en el municipio donde operará el tractor, el Registrador, dentro de los diez (10) días siguientes, cita al interesado, confecciona el modelo de trámites y entrega la Licencia de Operación y la chapa, cuando corresponda. Artículo 75. El traspaso de tractores entre entidades estatales, cooperativas o ambas, como resultado de movimientos organizativos, de fusión, escisión o extinción, se forma lizan ante el Registro con la resolución autorizante que dispuso el acto. SECCIÓN CUARTA De las modificaciones Artículo 76.1. Los propietarios y poseedores de tractores que efectúen cambio de co lor, de motor o de chasis, están obligados a concurrir al Registro para actualizar los datos dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la realización de las modifi caciones; en el caso de cambio de motor o de chasis se acompaña la factura o documento que acredite su adquisición. 2. El Registrador verifica la modificación efectuada y la coincidencia de la parte sus tituida con la factura. 3. Comprobado por el Registrador que el cambio cumple los requisitos establecidos, se procede a expedir una nueva Licencia de Operación. Artículo 77. Cuando sea necesario entregar nueva chapa o Licencia Operativa al po seedor del tractor se refleja en las observaciones, se anula la anterior y se consigna el número de la que se entrega. Artículo 78. El Registrador está facultado para retirar la Licencia de Operación y la chapa de identificación cuando el propietario o poseedor legal de un tractor inscrito intro duzca cambios no autorizados; opere el tractor con deficiencias técnicas; así como cuando la entidad o persona natural que tiene el tractor inscrito a su nombre solicite la certifica ción para proceder a su baja técnica, según los requisitos establecidos. SECCIÓN QUINTA De las cancelaciones Artículo 79. Procede la cancelación de la inscripción en el Registro en los supuestos siguientes: a) A instancias de los propietarios o poseedores legales, debido al estado u obsolescencia técnica del tractor, para lo cual se acompaña del certificado de inspección técnica y física que así lo determine; b) los tractores que hayan sido objeto de robo o hurto, sin que aparezcan dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes de cometido el hecho, para lo cual el propietario o poseedor legal presenta comprobante de la denuncia efectuada ante la Policía Nacional Revolucionaria; y 2655GACETA OFICIAL24 de noviembre de 2020 c) los tractores que se determinen en la inspección técnica y física que no pueden ser re cuperados para su explotación. Artículo 80. La cancelación de la inscripción en el Registro, de los tractores pertene cientes al sistema del Ministerio de la Agricultura se autoriza mediante escrito fundado emitido por el Delegado o Director Municipal de la Agricultura. Artículo 81. Para la cancelación de la inscripción de los tractores de otros organismos de la Administración Central del Estado y de los órganos locales del Poder Popular u otras entidades, se presenta al Registro la autorización del director o jefe de la entidad poseedora del tractor. Artículo 82.1. Los propietarios y poseedores legales de tractores están obligados a concurrir al Registro a formalizar la cancelación de la inscripción, donde deben presentar el Acta de Recepción del tractor en el Centro de Desarme de la provincia de que se trate, la Licencia de Operación y la chapa. 2. El Registrador, al tener los documentos mencionados anteriormente, procede a la can celación de la inscripción en el Registro al tractor y el expediente lo archiva en el pasivo. Artículo 83. Los expedientes de tractores que se les cancele su inscripción se archivan en el registro pasivo. SECCIÓN SEXTA Del control e inspección técnica y física Artículo 84.1. El Ministerio de la Agricultura dispone la inspección técnica y física de la totalidad de los tractores que controla en el país y establece un plazo para su ejecución. 2. La inspección técnica y física se ejecuta con la elaboración de un cronograma que incluye al ciento por ciento de los equipos activos e inactivos que posea cada entidad, incluidos los de las personas naturales que están bajo su radio de acción. Artículo 85. La ejecución de la inspección técnica y física anual planificada se realiza por el técnico de maquinaria autorizado para ello, con la participación del Registrador municipal y la persona encargada del control de los medios básicos de la entidad, cuando corresponda. Artículo 86. Efectuada la inspección técnica y física, si el tractor está apto para circular y operar con seguridad, se expide el certificado que así lo acredita, el cual tiene validez por un año y se utiliza para efectuar trámites ante el Registro, del cual se le deja constan cia al operador y se archiva en el expediente. Artículo 87. Se prohíbe la operación de los tractores que presenten los desperfectos técnicos siguientes: a) Deficiente funcionamiento del sistema de frenos y de suspensión; b) deficiente servicio del sistema de compresión; c) falta de líquido del sistema hidráulico; d) máximo desgaste en los neumáticos; e) desajustes en el sistema de dirección; y f) falta de luces que impide su operación. Artículo 88.1. Para efectuar los trámites de traspaso o modificaciones del tractor, el Registrador exige constancia de la inspección técnica y física. 2. En estos casos corresponde a la persona natural o jurídica interesada, propietaria o poseedora legal del tractor, coordinar con el Delegado o Director Municipal de la Agri cultura la realización de la inspección técnica y física, así como la verificación de los documentos de los tractores en su posesión, en función de comprobar sus condiciones de seguridad para operar, la protección del medio ambiente y el ahorro de energía. 2656 GACETA OFICIAL 24 de noviembre de 2020 SECCIÓN SÉPTIMA De las licencias de operación y chapa Artículo 89. La Licencia de Operación contiene los datos siguientes: a) Registro que la expide; b) identificación del tractor y de su poseedor legal o propietario; c) número de la chapa; d) fecha de expedición; e) firma del Registrador y cuño correspondiente; y f) firma del propietario o poseedor legal. Artículo 90. La solicitud de una nueva Licencia de Operación y chapa se tramita en los casos siguientes: a) Traspasos; b) modificaciones; c) pérdida o deterioro; y d) cambio del lugar donde opera el tractor. Artículo 91. La Licencia de Operación y la chapa son ocupadas y retiradas por el Re gistrador cuando la inspección técnica y física conceda un plazo para corregir deficiencias técnicas que impidan la operación del tractor. SECCIÓN OCTAVA Del desarme Artículo 92.1. El desarme de tractores del sistema del Ministerio de la Agricultura se efectúa en las empresas de talleres provinciales del grupo empresarial de logística del Ministerio de la Agricultura y del grupo empresarial azucarero AZCUBA. 2. En los casos de los tractores de otros organismos de la Administración Central del Estado y de los órganos locales del Poder Popular u otros, el desarme se realiza en la en tidad autorizada por el director o jefe del organismo poseedor del tractor. Artículo 93. Se prohíbe armar nuevos tractores con partes y piezas de tractores des armados u otros equipos, excepto en las entidades que tengan en su objeto social esta función. SECCIÓN NOVENA Del parqueo y circulación fuera del municipio Artículo 94.1. Los tractores pertenecientes a personas jurídicas están obligados al par queo nocturno. 2. Los directores o jefes de las entidades y presidentes de las cooperativas agropecua rias establecen los lugares y horarios en que parquean los tractores, lo que informan al Delegado o Director Municipal de la Agricultura. Artículo 95. Las áreas de parqueo deben estar perfectamente delimitadas, cercadas, iluminadas y protegidas. Artículo 96. Para la circulación de los tractores pertenecientes a personas jurídicas fuera del municipio de registro se requiere la autorización expedida por el jefe de la en tidad estatal o cooperativa y para las personas naturales propietarias, la autorización del Delegado o Director Municipal de la Agricultura. Artículo 97. Para circular por carreteras o el paso por pueblos y ciudades se requiere el permiso del Oficial de Tránsito del municipio. Artículo 98. Los tractores que circulan fueran de los límites del municipio sin la auto rización correspondiente se consideran en actividades no planificadas a los efectos de la aplicación del régimen contravencional. 2657GACETA OFICIAL24 de noviembre de 2020 CAPÍTULO VIII DE LAS SANCIONES, CONTRAVENCIONES, RECURSSOS Y AUTORIDADES FACULTADAS SECCIÓN PRIMERA De las infracciones Artículo 99. Incurre en infracción en materia registral el que: a) No concurra al Registro a inscribir los tractores autopropulsados sobre ruedas o esteras y las cosechadoras autopropulsadas, dentro del término establecido; b) realice cambios, traspasos o adquisiciones de tractores incumpliendo el procedimiento registral; c) traspase o acepte tractores sin la aprobación establecida; d) no concurra al Registro a efectuar los trámites de cancelación de la inscripción; e) no se presente al Registro cuando fuere citado para realizar la inspección técnica y física a tractores inscriptos; f) no muestre la Licencia de Operación cuando le sea solicitada por la autoridad compe tente; g) no identifique con la chapa correspondiente al tractor; y h) posea alteraciones en los datos de la Licencia de Operación. Artículo 100. Se consideran contravenciones en materia de uso y explotación de trac tores el que: a) Explote o autorice a utilizar el tractor sin los sellos en la bomba de inyección; b) explote o autorice a utilizar el tractor sin el elemento filtrante en el filtro de combusti ble o emplee un filtro inadecuado; c) explote o autorice a utilizar el tractor con fusibles alterados en el sistema eléctrico; d) explote o autorice a utilizar el tractor faltándole pasapuntes de seguridad o con juegos excesivos en el mecanismo de dirección; e) explote o autorice a utilizar el tractor con bajo nivel de lubricantes o con lubricantes contaminados en los diferentes sistemas y mecanismos del tractor; f) explote o autorice a utilizar el tractor con deficiencias en el sistema de frenos; g) explote o autorice a utilizar el tractor con el filtro de aire sucio o faltándole el elemento filtrante; h) viole la periodicidad de los mantenimientos técnicos; i) no controle los consumos de combustibles y lubricantes; j) utilice agregaciones (tractor-implemento) inadecuadas en labores agrícolas; k) explote o autorice a utilizar el tractor con salideros de combustible o lubricantes; y l) utilice el tractor en actividades no planificadas o no autorizadas. SECCIÓN SEGUNDA De las sanciones Artículo 101. Por la comisión de las contravenciones previstas en el presente Decreto pueden imponerse indistintamente una o varias de las sanciones siguientes: a) Multa; b) obligación de hacer; y c) comiso. Artículo 102. Por la comisión de las contravenciones previstas en los artículos 99 y 100 del presente Decreto al infractor se le impone la sanción de multa de cien (100) pesos, así como la obligación de hacer, según corresponda. 2658 GACETA OFICIAL 24 de noviembre de 2020 Artículo 103. Además de la sanción de multa, se aplica el comiso cuando se cometan las infracciones relacionadas en los incisos b) y d), del artículo 99 y el l), del 100, del presente Decreto. SECCIÓN TERCERA De las autoridades facultadas para imponer las medidas Artículo 104.1. Las autoridades facultadas para conocer de las conductas contraven cionales recogidas en el presente Decreto e imponer las sanciones establecidas son los funcionarios del Registro, los inspectores designados por el Ministerio de la Agricultura y los miembros de la Policía Nacional Revolucionaria. 2. Los miembros de la Policía Nacional Revolucionaria imponen las multas señaladas en los incisos g) y h), del artículo 99 y el inciso l), del 100, del presente Decreto. SECCIÓN CUARTA De los recursos y autoridades facultadas para su solución Artículo 105.1. Contra la sanción impuesta, el contraventor puede interponer Recurso de Apelación, por escrito, sin ninguna otra formalidad, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación. 2. La autoridad administrativa facultada para conocer y resolver el Recurso de Apela ción son los jefes provinciales de las autoridades señaladas en el artículo anterior, según corresponda. 3. Los delegados o directores provinciales de la Agricultura resuelven los recursos de Apelación cuando la medida sea el comiso. Artículo 106.1. La autoridad facultada resuelve lo que proceda dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del recurso. 2. La decisión que se adopte sobre el recurso se notifica al recurrente, dentro del térmi no de cinco días hábiles siguientes a la fecha de la decisión; y si se declara con lugar, a la oficina de cobros correspondiente. 3. Contra lo resuelto en apelación no procede recurso en la vía administrativa y queda expedita la vía judicial. Artículo 107. Las multas a que se hace referencia en el presente Reglamento se abonan en la moneda en que opera el propietario o poseedor legal del tractor, según su Licencia de Operación. SECCIÓN QUINTA De los comisos y su destino Artículo 108.1. Cuando el inspector o funcionario del Registro tenga conocimiento de la comisión de una infracción cuya sanción contenga el comiso del tractor, elabora el acta de comiso, dispone su ocupación y la realización del inventario físico de este. 2. El acta de comiso se le notifica al infractor, quien de estar inconforme, presente re curso, según el procedimiento establecido en este Decreto. Artículo 109. Los tractores objeto de comiso se destinan a la producción agropecuaria o forestal y corresponde a los delegados o directores municipales de la Agricultura decidir dicho destino. CAPÍTULO IX DEL RIEGO, EL DRENAJE AGRÍCOLA Y EL ABASTO DE AGUA A LOS ANIMALES SECCIÓN PRIMERA De la organización del riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales Artículo 110. Corresponde al Delegado o Director Provincial de la Agricultura estruc turar la actividad de riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales en los territo rios, de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento, con las siguientes funciones: 2659GACETA OFICIAL24 de noviembre de 2020 a) Controlar las medidas que le conciernen de la política del agua en cuanto a su uso para el riego agrícola; b) asesorar la planificación y ejecución de las nuevas inversiones en materia de riego y drenaje agrícola; c) propiciar la validación por el Instituto de Investigaciones de Ingeniería Agrícola, de las nuevas tecnologías antes de su introducción en la producción; d) contribuir al impulso de la producción nacional de equipos, sistemas de riego, sus par tes y piezas, y establecer las demandas pertinentes; e) controlar el cumplimiento de las medidas del programa hidráulico y el plan de acción para mitigar los efectos de la sequía que correspondan; f) participar en la elaboración de las políticas de manejo de agua para la conservación y preservación del medio ambiente en los ecosistemas de regadíos; g) contribuir a la formación y capacitación profesional del personal técnico y de los agri cultores sobre los agroecosistemas de regadío en funcionamiento; y h) realizar el control estatal sistemático con el propósito de contribuir a elevar cuantitativa y cualitativamente la gestión del uso del agua en la producción agrícola. Artículo 111.1. Las estructuras empresariales de riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales, de acuerdo con el volumen de áreas bajo riego, cuentan con grupos de trabajo para la determinación de la distribución del agua, tipo de fuente disponible, número de canales y obras hidráulicas. 2. Asimismo, facilitan el servicio de asesoría técnica a los productores y usuarios sobre los parámetros que deciden en la calidad del riego, gasto de energía y otros aspectos que incidan en la rentabilidad de la actividad. Artículo 112. Las estructuras empresariales de riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales responden, además, por las tareas siguientes: a) Organizar la operación y mantenimiento de los sistemas de riego, drenaje agrícola, abasto de agua a los animales y obras hidráulicas comunes a varias entidades agrope cuarias bajo su atención; b) organizar el uso racional del agua, garantizar su entrega a tiempo, de acuerdo con el plan de riego y uso del agua confeccionado conjuntamente con el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos; c) realizar anualmente la evaluación de los resultados obtenidos con la aplicación del plan de riego y el uso del agua e informar oportunamente a las entidades nacionales; d) introducir los avances y logros de la ciencia y la técnica en los sistemas de riego y dre naje agrícola; e) mantener informados a los usuarios de las normas técnicas, instrucciones y regulacio nes que sobre la actividad dicten los organismos competentes; f) responder por la capacitación técnica de los operadores de estaciones de bombeo, má quinas de riego, regadores y otras personas vinculadas al riego y uso del agua; g) actualizar los conocimientos de los especialistas y técnicos que laboran en la atención al riego y drenaje en el nivel de la organización de riego y drenaje, mediante cursos de capacitación organizados, como mínimo, cada dos años; y h) responder por la planificación correcta y en tiempo de las inversiones del plan de la economía, siempre amparado por el programa de desarrollo del municipio, empresa y programa hidráulico nacional debidamente conciliado. Artículo 113. La instalación, funcionamiento y mantenimiento de los equipos de bom beo, de las técnicas de riego y drenaje agrícola y abasto de agua a los animales, de los 2660 GACETA OFICIAL 24 de noviembre de 2020 pluviómetros y evaporímetros, la calidad del agua, eficiencia del riego, así como la in fraestructura hidráulica y las normas de protección de las máquinas, se regulan por el Ministerio de la Agricultura. SECCIÓN SEGUNDA De las áreas bajo riego Artículo 114. Los sujetos de los sistemas de riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales realizan el balance de área bajo riego, consignando lo siguiente: a) Las áreas con valor de uso y sin valor de uso por forma de producción; b) técnicas de riego; c) cultivos; y d) nivel de electrificación. Artículo 115. El balance de áreas bajo riego se concilia con los registros municipales y provinciales de la Tierra, a los efectos de tributar al Balance de uso y tenencia de la tierra la información necesaria sobre las áreas bajo riego con y sin valor de uso. SECCIÓN TERCERA Organización y control del uso del agua Artículo 116. Los sujetos de los sistemas de riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales realizan las demandas de agua al Instituto Nacional de Recursos Hidráu licos en los plazos establecidos ante las unidades empresariales de base de las empresas de Aprovechamiento Hidráulico y las empresas de Acueducto y Alcantarillado, según corresponda. Artículo 117. Para la elaboración y presentación de las demandas de agua, los sujetos de los sistemas de riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales cumplen los requisitos siguientes: a) La demanda se desglosa por usuario, fuentes, actividades, meses y se presenta en el modelo correspondiente; los niveles de actividad son auditables en todo momento; b) se presenta el modelo de productividad del uso del agua, así como el de la patología de las obras; c) los usuarios que se abastecen por medios propios de fuentes subterráneas o superficia les, incluidos los embalses, desglosan la demanda por equipos de bombeo; d) las demandas y asignaciones se trabajan en la unidad de medida de metros cúbicos (m3), garantizando así que se registren todos los volúmenes sin excepción; y e) las actividades demandadas tienen que estar calculadas con el uso de los índices de consumo vigentes. Artículo 118. El control del plan del uso del agua se realiza por los sujetos de los sistemas de riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales, de acuerdo con lo establecido por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Se faculta al Ministro de la Agricultura para dictar, dentro del marco de su competencia, las disposiciones que resulten convenientes para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento. SEGUNDA: Se deroga la Resolución 373 “Reglamento del Decreto No. 229 “De los tractores y cosechadoras autopropulsadas, su control técnico, explotación, registro y con travenciones”, de 21 de mayo de 2013, del Ministro de la Agricultura. 2661GACETA OFICIAL24 de noviembre de 2020 TERCERA: El presente Decreto entra en vigor a partir de los ciento ochenta (180) días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 3 días del mes de septiem bre de 2020, “AÑO 62 DE LA REVOLUCIÓN”. Manuel Marrero Cruz Primer Ministro Gustavo Rodríguez Rollero Ministro de la Agricultura ANEXO No. 1 PLAZOS DE DURACIÓN DE LAS PRUEBAS DE VALIDACIÓN Denominación U/M Período de duración Tractores motohoras 1200 Cosechadoras autopropul sadas motohoras 1200 EQUIPOS DE PREPARACIÓN DE SUELOS Arados horas 240 Subsolador horas 240 Gradas horas 240 Tiller horas 240 Surcador horas 240 Subsolador horas 240 EQUIPOS DE CULTIVO Cultivador horas 150 Fertilizador horas 150 Chapeadora horas 150 ATENCIONES CULTURALES Distribuidor de materia orgánica horas 150 Distribuidor de materia liquida horas 150 Extractora de excreta horas 150 Sembradoras y Plantadoras horas 160 EQUIPOS DE PROTECCIÓN DE PLANTAS Asperjadoras de mochilas horas 80 Asperjadoras de arrastre horas 180 Asperjadoras integrales horas 150 Asperjadoras autopropul sadas horas 1200 COSECHADORAS Cosechadoras de granos horas 140 2662 GACETA OFICIAL 24 de noviembre de 2020 Denominación U/M Período de duración Cosechadoras de tubércu los horas 240 Sacadoras de tubérculos horas 100 EQUIPOS PECUARIOS Segadora horas 160 Rastrillo hilerador horas 200 Empacadora y roleadora horas 200 Silocosechadora horas 250 Remolques horas 240 OTROS EQUIPOS Máquinas de Riego horas 2000-2300 Equipos de Bombeo horas 2000–2300 Accesorios para el riego y drenaje horas 50 ANEXO No. 2 PERÍODO DE VALIDEZ DEL CERTIFICADO DE APROBACIÓN DE LAS TECNOLOGÍAS AGRÍCOLAS DE MECANIZACIÓN, RIEGO Y DRENAJE AGRÍCOLA Nro. Denominación Tiempo (año) 1 Tractores pesados y cosechadoras autopropulsadas 10 2 Tractores de potencia media y ligeros 8 3 Máquinas e implementos agrícolas 6 4 Equipos manuales y de tracción animal 5 5 Máquinas de riego y enrolladores 5 6 Equipos de bombeo 8 7 Accesorios para el riego 5 MINISTERIO AGRICULTURA GOC-2020-764-O83 RESOLUCIÓN 498 POR CUANTO: El Decreto-Ley 2 “De la mecanización, el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales”, de 13 de diciembre de 2019, establece las disposiciones relativas a la organización y desarrollo de estas actividades, con el objetivo de contribuir a la mejora del trabajo con la maquinaria agrícola, lograr el uso racional del agua, de la in fraestructura hidráulica y de los equipos agropecuarios; así como contribuir al incremento de la productividad, el ahorro de fuerza de trabajo y el uso de tecnologías de avanzada.