Decreto Nº 175 - Regulaciones sobre la calidad de las semillas y sus contravenciones
颁布于 1992-10-22 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 古巴
- 主题
- Cultivated plants
- 关键词
- plant production, seeds/planting material, hygiene/sanitary procedures, breeders' rights, certification, inspection, transport/storage, international trade, internal trade, standards, registration, special fund, legal proceedings/administrative proceedings, intellectual property rights, plant variety
- 类别
- *, agriculture
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file:///D/HTML/cub28593.htm[15.01.2025 11:08:37] GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE CUBA EDICIÓN ORDINARIA, LA HABANA, 31 DE OCTUBRE DE 1992, AÑO XC Número 13 Página 139 DECRETO No. 175 POR CUANTO: La Ley 33, de 10 de enero de 1981, De Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales, ha facultado al Consejo de Ministros para dictar, entre otras disposiciones complementarias respecto a la mencionada Ley, las normas relativas a la producción y la certificación de semillas. POR CUANTO: La utilización de semillas para cultivares, adaptados a las condiciones del suelo y el clima de nuestro país, constituye un medio adecuado y eficaz para el incremento de la producción agrícola. POR CUANTO: La obtención de altos rendimientos en los cultivos agrícolas plantea la necesidad de garantizar la producción de semillas de alta calidad, utilizando métodos técnicos que aseguren la pureza y la integridad física de la variedad, los valores de germinación o brote y el estado fitosanitario requerido, lo que posibilitará satisfacer las necesidades del país, asegurar el cumplimiento de los planes técnico económicos e incrementar excedentes para la exportación. POR CUANTO: El Decreto-Ley 99, de 25 de diciembre de 1987, ha establecido también el procedimiento general para conocer las contravenciones a que se refiere, y en su Disposición Final Primera ha facultado expresamente el Consejo de Ministros para definirlas y determinar las medidas a imponer por su comisión, así como para regular la aplicación concreta de las disposiciones del referido Decreto-Ley en las diferentes ramas, subramas o actividades. POR CUANTO: Es necesario establecer una política uniforme para llevar a cabo satisfactoriamente los objetivos planteados en los Por Cuantos anteriores, así como determinar las contravenciones y las medidas a imponer en caso de incumplimiento. POR TANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en uso de las facultades que le han sido conferidas, decreta lo siguiente REGULACIONES SOBRE CALIDAD DE LAS SEMILLAS, Y SUS CONTRAVENCIONES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- El presente Decreto establece la política a seguir en materia de semillas, y tiene los objetivos siguientes: a) establecer las regulaciones y medidas fundamentales sobre la producción, la conservación, la utilización, el almacenamiento, la transportación, el beneficio, la distribución, el suministro y la venta de semillas; b) implantar la aprobación, calificación y el registro y cancelación de variedades comerciales; c) establecer la inspección y la certificación de semillas en todas sus fases de obtención; ch) crear el Fondo Estatal de Semillas, a los fines de su empleo en casos de calamidades naturales o de excepción que se requieran; d) propulsar el intercambio comercial y no comercial de semillas y materiales de siembra o plantación o plantación con otros países; y e) determinar las contravenciones personales y las medidas administrativas a imponer por las violaciones de las disposiciones de este Decreto. ARTICULO 2.- Corresponderá a los ministerios de la Agricultura y del Azúcar, como organismos rectores file:///D/HTML/cub28593.htm[15.01.2025 11:08:37] encargados de los servicios de inspección y certificación de semillas, dirigir y controlar la producción, la conservación y la utilización de las semillas de la agricultura no cañera y cañera respectivamente, y para esos fines tendrán las atribuciones y funciones que se señalan en este Decreto. ARTICULO 3.- Las disposiciones que se establecen en este Decreto y las demás que se dicten a su amparo, se aplicarán a todas las edificaciones, áreas e instalaciones, y a los medios de transporte en general, donde se produzcan, envasen, analicen, vendan o suministren semillas, o se realicen cualesquiera otras operaciones con éstas. CAPITULO II FONDO ESTATAL DE SEMILLAS ARTICULO 4.- Se crea el Fondo Estatal de Semillas, que en este Decreto se denominará el Fondo, y estará a cargo del Ministerio de la Agricultura, con la participación del Ministerio del Azúcar según el caso, los que deberán: a) determinar la magnitud del Fondo; b) establecer la supervisión y el control de las semillas; y c) proceder a la renovación periódica de las semillas. ARTICULO 5.- A los efectos de garantizar el cumplimiento de los programas de plantación de las especies y variedades de propagación vegetativa para utilizar éstas como semillas, los ministerios de la Agricultura y del Azúcar establecerán áreas de cultivo adicionales como reservas, con el fin de suplir cualquier déficit que se presente de dichas especies y variedades. CAPITULO III SERVICIO DE INSPECCIÓN Y CERTIFICACIÓN DE SEMILLAS ARTICULO 6.- Los ministerios de la Agricultura y del Azúcar, ajustados a las características respectivas de las agriculturas no cañera y cañera, ejercerán las funciones siguientes: a) elaborar las normas técnicas sobre las especificaciones de calidad y las metodologías para el proceso de certificación de las semillas; b) supervisar y controlar, mediante la ejecución de programas de inspección, el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre las distintas fases de cultivo, beneficio, almacenamiento y transportación de semillas; c) evaluar la calidad de las semillas y expedir certificaciones correspondientes de origen y calidad; ch) aprobar las solicitudes para producir semillas que se presenten; d) llevar el control de los productores autorizados, las áreas de siembra y las instalaciones para el beneficio y almacenamiento de las semillas; e) controlar la ejecución de los programas aprobados para las semillas; y f) elaborar las instrucciones que regulen aspectos inherentes a la inspección y la certificación de semillas que por sus características no se puedan normalizar y la certificación de las metodologías para la ejecución y control de estas actividades. ARTICULO 7.- Las certificaciones que emitan los ministerios de la Agricultura y del Azúcar serán los únicos documentos que acreditarán la calidad de las semillas. CAPITULO IV PRODUCCIÓN, ENSAYOS, BENEFICIOS, TRANSPORTACIÓN, Y ALMACENAMIENTO DE SEMILLAS SECCIÓN PRIMERA Producción ARTICULO 8.- A los fines de desarrollar la producción y la utilización de semillas de forma acorde con file:///D/HTML/cub28593.htm[15.01.2025 11:08:37] requerimientos y principios de nuestra agricultura, corresponderá a los ministerios de la Agricultura y del Azúcar, como organismos rectores de la actividad: a) organizar la producción especializada de semillas, de manera que se cumplan los requisitos establecidos; b) determinar las diferentes categorías de semillas, así como los requerimientos para su utilización, teniendo en cuenta su pureza genética, germinación, humedad, condiciones fitosanitarias y demás establecidos; y c) establecer el sistema de identificación de las semillas. ARTICULO 9.- El uso y el destino de semillas para el consumo humano requerirá la aprobación correspondiente de las autoridades sanitarias del Ministerio de Salud Pública. ARTICULO 10.- Los productores y el personal responsabilizado con centros de beneficio, conservación, almacenamiento y transportación de semillas tendrán que facilitarles a los servicios correspondientes de inspección y certificación de semillas toda la información que requieran para realizar su trabajo, así como crear las condiciones para esos fines. ARTICULO 11.- Los productores autorizados para producir semillas estarán obligados a cumplir las normas técnicas e instrucciones normativas del Sistema Nacional de Normalización, Metrología y Control de la Calidad, y las instrucciones que a esos efectos dicten los ministerios de la Agricultura y del Azúcar, según corresponda, así como a aplicar la tecnología específica para cada cultivo, variedad o híbrido y a practicar la rotación de los cultivos de conformidad con lo que se establezca. SECCIÓN SEGUNDA Ensayos y beneficios ARTICULO 12.- Las muestras de semillas botánicas se analizarán en los laboratorios oficiales de ensayos de semillas, o en los que autorice el Ministerio de la Agricultura, a fin de determinar los índices de calidad a los efectos de la emisión de los certificados de calidad de las semillas. ARTICULO 13.- La extracción y el beneficio de las semillas botánicas se realizará en plantas industriales especializadas para estos fines. La utilización excepcional de cualquier otro tipo de instalación para la extracción y el beneficio de semillas deberá estar previamente autorizada por el Ministerio de la Agricultura. ARTICULO 14.- Los procedimientos y parámetros para el beneficio de las semillas botánicas se regirán por las normas técnicas e instrucciones normativas establecidas por el Ministerio de la Agricultura. ARTICULO 15.- Los envases utilizados para las semillas identificarán su contenido de acuerdo con lo que establezcan los ministerios de la Agricultura y del Azúcar, los que determinarán los medios que se podrán suministrar a los productores, a los efectos de lograr la identificación adecuada. SECCIÓN TERCERA Transportación y almacenamiento ARTICULO 16.- Toda semilla, una vez cosechada, se transportará directa e inmediatamente, o dentro de los plazos establecidos para las diferentes especies y variedades, para su beneficio, almacenamiento o empleo, según corresponda, acompañada del certificado correspondiente. ARTICULO 17.- El almacenamiento de semillas, incluidas las del Fondo se realizará para los diferentes cultivos de acuerdo con lo que dispongan las normas técnicas correspondientes, y los locales utilizados para ese fin deberán tener las condiciones necesarias para la conservación de la calidad y la obtención de muestras representativas. file:///D/HTML/cub28593.htm[15.01.2025 11:08:37] CAPITULO V CONTROL Y REGISTRO DE VARIEDADES COMERCIALES ARTICULO 18.- Los ministerios de la Agricultura del Azúcar, en los cultivos que a cada uno correspondan, establecerán el sistema de calificación, aprobación y cancelación de variedades comerciales, y dispondrán las variedades que se podrán utilizar a escala comercial. ARTICULO 19.- En el Registro de Variedades Comerciales del Ministerio de la Agricultura, o en el del Ministerio del Azúcar, cuando corresponda, se inscribirán todas las variedades aprobadas en el país para su utilización comercial. Las inscripciones se cancelarán cuando se considere necesario. ARTICULO 20.- Corresponderá a los ministerios de la Agricultura y del Azúcar aprobar y publicar las listas oficiales de variedades comerciales. ARTICULO 21.- EL Registro de Variedades Comerciales exigirá la presentación de la solicitud de registro de autor de invención de toda variedad de obtención nacional que esté sometida al proceso de aprobación y tenga novedad, actividad inventiva, homogeneidad y estabilidad. ARTICULO 22.- Sólo se podrán utilizar en el cumplimiento de los planes técnico-económicos de la actividad agrícola las variedades incluidas en las listas oficiales de variedades comerciales, o aquellas cuyo empleo se justifique excepcionalmente y esté aprobado por los ministros de la Agricultura o del Azúcar, según el caso, o por quienes éstos hayan delegado la aprobación CAPITULO VI IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE SEMILLAS ARTICULO 23.- Los ministerios de la Agricultura y del Azúcar establecerán los requisitos que se deberán cumplir para la importación y exportación de semillas, y determinarán cuáles importaciones se considerarán prohibidas o condicionadas, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre esta materia. ARTICULO 24.- Las contrataciones que se realicen para la importación de semillas destinadas a cumplir planes técnico-económicos, requerirán la autorización previa de los ministerios de la Agricultura o del Azúcar, según corresponda. Cuando se trate de exportación de semillas también se requerirá cumplir éste requisito. ARTICULO 25.- Se considerarán como únicamente válidos, a los efectos de acreditar los requisitos de calidad de semillas destinadas a la exportación o las provenientes de importaciones, los certificados que expidan los ministerios de la Agricultura o del Azúcar, según corresponda. ARTICULO 26.- Toda semilla importada con fines de experimentación científica se utilizará exclusivamente en los centros de investigación a los cuales se haya otorgado la autorización correspondiente. ARTICULO 27.- Antes de efectuar la exportación de semillas de nuevas variedades obtenidas en nuestro país será requisito indispensable que estén amparadas por un certificado de autor de invención en la República de Cuba. De igual forma se procederá en los países que constituyan mercados posibles y cuyas legislaciones las consideren objeto de invención susceptible de protección. CAPITULO VII VENTA O SUMINISTRO DE SEMILLAS ARTICULO 28.- Solamente podrán ser objeto de venta o suministro las semillas, sean de variedades producidas en el país o importadas, que estén aprobadas para su utilización a escala comercial, debiendo estar amparadas, en todos los casos, por el correspondiente certificado de calidad. file:///D/HTML/cub28593.htm[15.01.2025 11:08:37] ARTICULO 29.- Las unidades especializadas de la red minorista, siempre que estén debidamente autorizadas por el Ministerio de la Agricultura, podrán vender semillas al por menor. CAPITULO VIII CONTRAVENCIONES Y AUTORIDADES FACULTADAS PARA IMPONER LAS MEDIDAS Y RESOLVER LOS RECURSOS SECCIÓN PRIMERA Contravenciones y medidas a aplicar ARTICULO 30.- Contravendrá las regulaciones sobre las semillas, y se le impondrán la multa y demás medidas que en cada caso se señalan, el que: a) no identifique, o lo haga incorrectamente, un envase contentivo de semillas, 15 pesos y la obligación de identificarlo o hacerlo correctamente; b) viole las normas y los procedimientos establecidos por los ministerios de la Agricultura o del Azúcar, según el caso, para la producción, la inspección y la certificación de semillas, 20 pesos; c) evada, dificulte o impida la inspección o no brinde la información necesaria sobre las áreas destinadas a la producción de semillas, 20 pesos y la obligación de permitir de inmediato la inspección o de dar la información solicitada; ch) sin la autorización correspondiente produzca, beneficie o almacene semillas para la comercialización, 50 pesos y el decomiso de las semillas; d) incumpliendo las normas establecidas beneficie, almacene o transporte semillas para la comercialización, 50 pesos y el decomiso de las semillas; y e) comercialice o utilice a escala comercial semillas cuya calidad no se haya certificado, 50 pesos y el decomiso de las semillas. SECCIÓN SEGUNDA Autoridades facultadas para imponer las medidas, y conocer los recursos ARTICULO 31.- Las autoridades facultadas para conocer las contravenciones de las regulaciones sobre la calidad de las semillas, y para imponer las medidas correspondientes, serán los inspectores designados a esos efectos por los ministerios de la Agricultura y del Azúcar, en lo que a cada uno competa. Cuando se trate de las contravenciones previstas en los incisos ch), d) y e) del Artículo 30, el decomiso no se podrá, hacer efectivo mientras no lo disponga el jefe territorial correspondiente del Servicio de Inspección y de Certificación de Semillas del Ministerio de la Agricultura, o el Sub-delegado Agrícola Provincial del Ministerio del Azúcar o su equivalente, según corresponda. ARTICULO 32.- Las autoridades facultades para conocer y resolver los recursos de apelación que se interpongan contra los actos administrativos por los cuales se hayan impuesto medidas al amparo de lo establecido en este Decreto serán el jefe territorial correspondiente del Servicio de Inspección y de Certificación de Semillas del Ministerio de la Agricultura y el Sub-delegado agrícola provincial del Ministerio del Azúcar o su equivalente, y cuando estas autoridades hayan aplicado la medida de decomiso, esa facultad corresponderá al Jefe Nacional del Servicio de inspección y de Certificación de Semillas del Ministerio de la Agricultura o al Director de Agrotecnia del Ministerio del Azúcar, según corresponda, ante los cuales se interpondrá el recurso por conducto de las autoridades territoriales antes expresadas. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Se faculta a los ministros de la Agricultura y del Azúcar para dictar y poner en vigor en el ámbito de sus respectivas competencias cuantas otras disposiciones estimen necesarias en materia de file:///D/HTML/cub28593.htm[15.01.2025 11:08:37] semillas. SEGUNDA: El financiamiento de los gastos originados por el Fondo Estatal de Semillas se realizará de la forma que determine el Comité Estatal de Finanzas. TERCERA: Se derogan cuantas disposiciones de nivel igual o inferior se opongan al cumplimiento de lo establecido en este Decreto, el que comenzará a regir a partir de los treinta días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República. DADO en la ciudad de La Habana, a los 22 días del mes de octubre de 1992. Fidel Castro Ruz Presidente del Consejo de Ministros Carlos Pérez León Ministro de la Agricultura Osmany Cienfuegos Gorriarán Secretario del Consejo de Ministros y de su Comité Ejecutivo